Alexandro Javier Ravelo Canosa v. Paulette Marie Arias Obén
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026CE00733
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
CERTIORARI
ALEXANDRO JAVIER procedente del
RAVELO CANOSA Tribunal de Primera
Instancia
Recurrido Sala Superior de
TA2026CE00733 San Juan
v.
Civil Núm.:
PAULETTE MARIE SJ2020RF00839
ARIAS OBÉN
Sobre:
Peticionaria Divorcio
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz,
el Juez Robles Adorno y la Jueza Álvarez Esnard.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2026.
Comparece ante nos la Sra. Paulette M. Arias Oben
(señora Arias o “la peticionaria”) y nos solicita que
revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada
el 7 de mayo de 2026. Mediante el referido dictamen, el
foro primario concedió de manera provisional la custodia
de las menores al Sr. Alexandro J. Ravelo Canosa (señor
Ravelo o “el recurrido”); estableció que la patria
potestad seria compartida; y las relaciones materna
filiales serían establecidas a través de la vía
terapéutica.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari.
I.
Los hechos en este caso se remontan al 25 de agosto
de 2020, cuando las partes de epígrafe presentaron una
Petición de divorcio por la causal de consentimiento
1 Ver Orden Administrativa OATA-2026-074 del 11 de junio de 2026.
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mutuo.2 En la misma, en lo pertinente, indicaron que
durante su matrimonio procrearon tres (3) hijas,
denominadas como: PBRA, LMRA, y DMRA. El 22 de
septiembre de 2020, el foro primario notificó una
Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc, en la cual decretó el
divorcio, y dispuso que la custodia y patria potestad de
las menores sería compartida.3
Posteriormente, el 15 de diciembre de 2025, el
señor Ravelo presentó una Solicitud de Custodia
Monoparental.4 Alegó que, que las menores le habían
expresado que no deseaban pernoctar en la casa materna,
puesto que, se sentían incómodas y angustiadas por las
condiciones en dicho hogar, falta de orden, alimentación
inconsistente, falta de atención y un patrón de
aislamiento de la madre hacia ellas. Señaló que, luego
de múltiples comunicaciones entre abogados, buscando el
mejor bienestar de las menores y evitar procedimientos
judiciales, la señora Arias había decidido a
reintegrarse con las menores. No obstante, resaltó que
la señora Arias faltó a su compromiso y no había cumplido
con los acuerdos. Por ello, solicitó la custodia
monoparental inmediata.
El 22 de enero de 2026, la señora Arias presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a
Solicitud de Custodia Monoparental.5 En esta, negó que
hubiera abandonado la custodia compartida, al contrario,
resaltó haber asumido de forma constante sus funciones
parentales y haber sido ella quien le solicitó al padre
2 Petición, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).
3 Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc, entrada núm. 10 en SUMAC.
4 Solicitud de Custodia Monoparental, entrada núm. 14 en SUMAC.
5 Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a Solicitud de Custodia
Monoparental, entrada núm. 22 en SUMAC.
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una participación más equitativa y activa con la
responsabilidad de las menores. A su vez, arguyó que
fue el recurrido, quien de manera unilateral, le informó
que las menores no regresarían al hogar materno sin orden
judicial o acuerdo previo. Por lo tanto, solicitó se
mantuviera el régimen de custodia compartida previamente
establecido.
El 23 de enero de 2026, el señor Ravelo presentó
una Breve Réplica.6 En esencia, expuso que la
peticionaria intentó desviar la controversia principal
sobre el bienestar de las menores, hacia un eje
económico, aun cuando se ha mantenido pagando sus
obligaciones. Por lo tanto, solicitó la intervención
inmediata de la Unidad de Trabajo Social del Tribunal,
para que fuera quien evaluara de manera objetiva y
profesional la dinámica familiar, el ambiente emocional
de las menores y las razones subyacentes de su
resistencia a pernoctar en el hogar materno.
El 26 de enero de 2026, el foro primario notificó
una Orden, en la que refirió a la Unidad Social el caso,
para que emitiera el informe y las recomendaciones
correspondientes.7
En cumplimiento con la orden, el 14 de abril de
2026, fue presentado el Informe Social Forense
(Relaciones de Familia).8 En este, la trabajadora social
Yanializ Matta Dávila (señora Matta o trabajadora
social) recomendó la custodia monoparental con el señor
Ravelo, “por ser la alternativa que, al presente, mejor
garantiza la estabilidad, continuidad de cuidados,
6 Breve Réplica, entrada núm. 23 en SUMAC.
7 Orden, entrada núm. 27 en SUMAC.
8 Informe Social Forense (Relaciones de Familia), entrada núm. 31
en SUMAC.
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supervisión académica, atención emocional y satisfacción
de las necesidades cotidianas de las menores.” A su
vez, concluyó que era necesario se estableciera un plan
de relaciones materno-filiales en un ambiente
terapéutico con las menores.
El 4 de mayo de 2026, el señor Ravelo presentó
Moción Urgente en Solicitud de Medidas Provisionales
Sobre Relaciones Materno Filiales.9 En esta, solicitó
la intervención del Tribunal a los fines de que
estableciera medidas provisionales para evitar
actuaciones unilaterales y desvirtuaran el proceso
evaluativo del caso.
Por su parte, el 5 de mayo de 2026, la señora Arias
presentó su Réplica en Oposicion a Moción Urgente en
Solicitud de Medidas Provisionales sobre Relaciones
Materno Filiales.10 Sostuvo que, el Informe Social
constituía un instrumento auxiliar dirigido a ilustrar
al tribunal en su función adjudicativa, pero carecía de
fuerza vinculante hasta que no fuera evaluado y
adjudicado mediante determinación judicial expresa.
Evaluadas las mociones de las partes, el 7 de mayo
de 2026, foro primario notificó la Resolución recurrida,
mediante la cual concluyó lo siguiente:11
1. Se concede, de manera provisional, la
custodia de las menores Daniela y Luciana
al Sr. Rabelo.
2. La patria potestad es compartida.
3. Mientras se atiende el asunto de la
impugnación de informe anunciada, las
relaciones maternas filiales deberán ser
establecidas a través de la vía
terapéutica. Sin embargo, a modo de
9 Moción Urgente en Solicitud de Medidas Provisionales Sobre
Relaciones Materno Filiales, entrada núm. 33 en SUMAC.
10 Réplica en Oposicion a Moción Urgente en Solicitud de Medidas
Provisionales sobre Relaciones Materno Filiales, entrada núm. 35 en
SUMAC.
11 Resolución, entrada núm. 38 en SUMAC.
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excepción, el Tribunal va a autorizar que
las menores disfruten el fin de semana del
Día de las Madres con la madre, desde el
sábado 9 de mayo a las 10:30am hasta el
domingo 10 de mayo a las 6:00pm.
4. Se les advierte a las partes que los
asuntos relacionados a las menores deben
ser coordinados entre los padres o
autorizados por el Tribunal previo a
informárselo a las menores. Se prohíbe a
las partes coordinar con las menores
actividades que impliquen cambios
sustanciales en lo aquí establecido. Dichos
asuntos deberán ser acordados por los
padres o, en su defecto, resuelto por el
Tribunal.
En desacuerdo, el 7 de mayo de 2026, la peticionaria
presentó una Moción Solicitando Reconsideración.12
Mientras que el 8 de mayo de 2026, el recurrido presentó
su réplica a la reconsideración.13 No obstante, el 11
de mayo de 2026, el foro primario notificó una Resolución
en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración instada por la señora Arias.14
Aun inconforme, el 9 de junio de 2026, la señora
Arias presentó el recurso de epígrafe, mediante el cual
planteo los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN
EL TPI AL PRIVAR A LA PETICIONARIA DE LA
CUSTODIA LEGAL COMPARTIDA SOBRE DOS DE SUS
TRES HIJAS, IGNORANDO EL MANDATO DE LA LEY
NÚM. 223-2011, “LEY PROTECTORA DE LOS
DERECHOS DE LOS MENORES EN EL PROCESO DE
ADJUDICACIÓN DE CUSTODIA” Y EL ARTÍCULO 602
DEL CÓDIGO CIVIL.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN
EL TPI AL NO MANTENER EL STATUS QUO DE LA
CUSTODIA LEGAL COMPARTIDA CUANDO LA
PETICIONARIA OPORTUNAMENTE INFORMÓ QUE
IMPUGNARÍA EL INFORME SOCIAL RENDIDO Y NO
EXISTÍA PELIGRO ALGUNO PARA LAS MENORES,
PUDIENDO ESTABLECER ALGUNA MEDIDA CAUTELAR
MENOS ONEROSA QUE PRIVAR A LA MADRE DE LA
CUSTODIA.
TERCER ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN
EL TPI AL HACER UNA DETERMINACIÓN DE
CUSTODIA LEGAL MONOPARENTAL DE FORMA
12 Moción Solicitando Reconsideración, entrada núm. 39 en SUMAC.
13 Réplica a Reconsideración, entrada núm. 40 en SUMAC.
14 Resolución, entrada núm. 41 en SUMAC.
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SUMARIA, AUNQUE FUERA DE MANERA
PROVISIONAL, PRIVANDO A LA MADRE DE LA
CUSTODIA COMPARTIDA QUE OSTENTA POR DECRETO
JUDICIAL SIN LA CELEBRACIÓN DE VISTA Y SIN
SER ESCUCHADA, EN CONTRAVENCIÓN AL DEBIDO
PROCESO DE LEY Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL
QUE LE AMPARA.
CUARTO ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN
EL TPI Y ACTUÓ EN CONTRA DEL MEJOR INTERÉS
DE LAS MENORES CUANDO DESPOJÓ A LA
PETICIONARIA DE LA CUSTODIA COMPARTIDA
LEGAL SIN EXISTIR CIRCUNSTANCIAS
EXCEPCIONALES, ALEGACIONES DE RIESGO,
NEGLIGENCIA, PELIGROSIDAD O MALTRATO, AÚN
CUANDO COETANEO AL REFERIDO DICTAMEN, EL
PROPIO TRIBUNAL AUTORIZÓ RELACIONES
FILIALES CON PERNOCTACIÓN EN OCASIÓN DEL
FIN DE SEMANA DE LAS MADRES.
El 11 junio de 2026, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos a la parte recurrida el
término de quince (15) días para que se expresara sobre
los méritos del recurso.
El 17 de junio de 2026, el señor Ravelo presentó su
Alegato en Oposición.
Contando con la comparecencia de todas las partes
procedemos a atender el recurso.
II.
El recurso de certiorari es un auto procesal
extraordinario por el cual un peticionario solicita a un
tribunal de mayor jerarquía que revise y corrija las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847
(2023). Es norma reiterada que, una resolución u orden
interlocutoria, contrario a una sentencia, es revisable
ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto de
certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
supra. A diferencia del recurso de apelación, el
tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de
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certiorari de manera discrecional. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la
facultad que tiene el foro apelativo intermedio para
revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias que
emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá
“cuando se recurra de una orden o resolución al amparo
de las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 56 y 57, o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Sin embargo, por excepción, el
foro apelativo intermedio podrá revisar -en lo
pertinente- una orden o resolución interlocutoria
dictada por el tribunal de instancia cuando se recurra
de la determinación en un caso de relaciones de familia,
entre otros.” (Nota omitida). Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la precitada Regla 52.1, también
dispone que el tribunal apelativo, en su ejercicio
discrecional y por excepción, podrá expedir un recurso
de certiorari cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios
evidenciarios, en casos de anotaciones de rebeldía, en
casos de relaciones de familia, en casos revestidos de
interés público o en cualquier otra situación en la que
esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la
revisión a instancias específicas tiene como propósito
evitar las “dilaciones innecesarias, el fraccionamiento
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de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd. Véase,
además: Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal
previo a expedir un auto de certiorari no se da en el
vacío ni en ausencia de otros parámetros. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra. A esos efectos,
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, señala los criterios que debemos tomar en
consideración al evaluar si procede expedir el auto de
certiorari. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los
siguientes criterios al determinar la
expedición de un auto de certiorari o de
una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es
la más indicada para el análisis del
problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o
error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los
autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa evita un fracaso de la
justicia.
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Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios
es determinante por sí solo, para este ejercicio, no
constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165
DPR 324, 327 (2005). Por lo que, de los factores
esbozados se deduce que el foro apelativo intermedio
evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida
como la etapa del procedimiento en la cual fue
presentada. Lo anterior, a los fines de determinar si
es la más apropiada para intervenir sin ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 97 (2008).
Es norma reiterada que, el foro apelativo debe
ejercer su facultad revisora solamente en aquellos casos
en los cuales se demuestre que el dictamen que emitió el
foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez
Alayón y otros, 213 DPR 314, 334 (2023).
III.
En el caso de autos, la señora Arias sostiene que
el foro primario erró al alterar de forma sumaria el
decreto de custodia compartida vigente entre las partes.
Añade que, incidió al modificar el régimen
provisionalmente sin celebrar una vista evidenciaria o
una audiencia argumentativa previa, adoptando de
inmediato las recomendaciones del Informe Social a pesar
de haber notificado que estaría impugnándolo, violando
así sus derechos constitucionales. Además, alega que el
expediente carece de alegaciones de riesgo, negligencia,
peligrosidad o maltrato que justificara una alteración
sobre el estatus legal de las menores. Por lo tanto,
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solicitó se expidiera el certiorari y se revoque la
Resolución recurrida.
Por su parte, el señor Ravelo resalta que la
peticionaria parte de una premisa procesal equivocada al
confundir una medida provisional protectora con una
adjudicación final de custodia, máxime cuando la patria
potestad se mantuvo compartida. Arguye que, el foro a
quo actuó correctamente al amparo de la doctrina del
parens patrie para salvaguardar el mejor bienestar y
estabilidad de las menores. Asimismo, señala que el
debido proceso de la señora Arias se encuentra
garantizado, toda vez que conserva su derecho a
contrainterrogar a la trabajadora social, presentar
peritos y desfilar prueba en la vista de impugnación.
Luego de evaluar el expediente ante nuestra
consideración, y a la luz de los criterios esbozados en
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, resolvemos que debemos abstenernos de ejercer
nuestra función revisora discrecional y rechazar
intervenir con la determinación emitida por el foro
primario. La Resolución recurrida no arroja error
alguno que amerite nuestra intervención, en esta etapa
de los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS
expedir el recurso de certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones