Dagmary Purcell Arévalo v. Juan Eduardo Cortés
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026CE00783
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI (DJ 2025-063B)
DAGMARY PURCELL CERTIORARI procedente
ARÉVALO, del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de
Peticionaria, TA2026CE00783 San Juan.
v. Civil núm.:
SJ2025RF01124.
JUAN EDUARDO CORTÉS,
Sobre:
Recurrida. divorcio.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge
Gómez y la jueza Prats Palerm.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Mediante este recurso, la parte peticionaria, señora Dagmary Purcell
Arévalo (señora Purcell), solicita que este Tribunal revoque la Resolución y
Orden emitida el 28 de mayo de 20261, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan, en la que este acogió las recomendaciones del
Informe Social Forense y estableció un plan de custodia compartida.
Examinada la petición y sus anejos, la regrabación de las vistas
evidenciarias celebradas por el foro primario, así como la oposición de la parte
recurrida, este Tribunal deniega la expedición del auto.
I
El 7 de agosto de 2025, la señora Purcell presentó una petición de
divorcio por la causal de ruptura irreparable, en contra de su esposo, el señor
Juan Eduardo Cortés (señor Cortés)2. El 11 de septiembre de 2025, el señor
Juan Eduardo Cortés presentó su Contestación a Demanda y Reconvención3.
En esta, el señor Cortés solicitó la custodia compartida de la menor N.M.C.P.
El 29 de septiembre de 2025, la señora Purcell presentó una réplica a la
reconvención4.
1 Notificada el 28 de mayo de 2026.
2 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI).
3 Entrada 20 SUMAC TPI.
4 Entrada 29 SUMAC TPI.
TA2026CE00783 2
El 1 de octubre de 2025, el foro recurrido celebró la vista de divorcio. En
la vista y, luego, en su sentencia, el tribunal hizo constar que emitiría una orden
provisional de custodia compartida en tanto se refería el caso a la Unidad de
Trabajo Social y se completaba el Informe Social Forense (Informe)5.
El 9 de octubre de 2025, el tribunal refirió el asunto a la Unidad de Trabajo
Social6. En igual fecha, el foro primario emitió una Orden en la cual dispuso que,
durante la preparación del estudio social, la menor N.M.C.P. no podría pernoctar
en la propiedad de su padre mientras el hermano paterno de la menor estuviera
allí7.
Tras varias incidencias procesales, el 23 de enero de 2026, la trabajadora
social, señora Jenniffer Mercado Oyola, presentó su Informe8. En síntesis, la
trabajadora social recomendó que la custodia de la menor fuera otorgada de
manera compartida a ambos progenitores9.
El 26 de enero de 2026, notificada el 28 de enero de 2026, el tribunal
ordenó a las partes litigantes que informaran su posición respecto al Informe en
un término de quince días10.
Conforme a lo ordenado, el 2 de febrero de 2026, la señora Purcell
informó que pretendía impugnar el Informe11. Por su parte, el señor Cortés
presentó una moción en la que hizo constar que coincidía plenamente con las
conclusiones y recomendaciones de la trabajadora social12, por lo que se
allanaba a la custodia compartida.
5 Entrada 39 SUMAC TPI, Minuta de la vista celebrada de manera presencial el 1 de octubre de
2025. El 1 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia mediante la
cual decretaba el divorcio. Véase, Entradas 34 y 43 SUMAC TPI.
6 Entrada 32 SUMAC TPI.
7 Entrada 33 SUMAC TPI.
8 Entrada 59 SUMAC TPI.
9 Íd., Informe Social Forense, a las págs. 18-20.
10 Entrada 60 SUMAC TPI.
11 Entrada 62 SUMAC TPI.
12 Entrada 63 SUMAC TPI.
TA2026CE00783 3
Así las cosas, el 6 de febrero de 2026, el foro primario emitió una Orden
en la que dispuso que celebraría la vista evidenciara para la impugnación del
Informe el 13, 14 y 19 de mayo de 202613.
Posteriormente a la celebración de las vistas, el 28 de mayo de 2026, el
Tribunal de Primera Instancia emitió su detallada Resolución y Orden en la que,
luego de evaluar las recomendaciones del Informe, la prueba desfilada ante sí y
el derecho aplicable, estableció un plan de custodia compartida14.
Inconforme, el 18 de junio de 2026, la señora Purcell presentó este
recurso discrecional de certiorari, a través del cual formuló los siguientes
señalamientos de error:
ERROR NÚM. 1. – EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
INCURRIÓ EN ERROR DE DERECHO Y ABUSO DE
DISCRECIÓN AL ADOPTAR EL INFORME SOCIAL FORENSE
COMO FUNDAMENTO DETERMINANTE PARA ADJUDICAR
CUSTODIA COMPARTIDA, AUN CUANDO SUS PROPIAS
DETERMINACIONES DE HECHOS ACREDITAN FALLAS
METODOLÓGICAS, OMISIONES SUSTANCIALES,
INCONSISTENCIAS Y AUSENCIA DE VERIFICACIÓN QUE
HACEN AL INFORME INHERENTEMENTE NO CONFIABLE
CONTRARIO A LA LEY 223 Y LAS REGLAS DE EVIDENCIA.
ERROR NÚM. 2. – EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
INCURRIÓ EN APRECIACIÓN IRRACIONAL DE LA PRUEBA AL
IGNORAR EVIDENCIA SUSTANCIAL SOBRE INCIDENTES DE
RIESGO ENTRE LA MENOR Y EL HERMANO PATERNO, AL
OMITIR EVALUAR LOS FACTORES OBLIGATORIOS DEL
ARTÍCULO 9 DE LA LEY 223, Y AL DESCARTAR SIN
FUNDAMENTO RACIONAL EL TESTIMONIO DE LA
DEMANDANTE.
ERROR NÚM. 3. – EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
INCURRIÓ EN DETERMINACIONES DE HECHO CLARAMENTE
ERRÓNEAS AL CONCLUIR QUE EL PADRE POSEE LA
DISPONIBILIDAD, CAPACIDAD Y ESTABILIDAD NECESARIAS
PARA EJERCER LA CUSTODIA COMPARTIDA, A PESAR DE
QUE LAS PROPIAS DETERMINACIONES DE HECHOS
ACREDITAN QUE LA TRABAJADORA SOCIAL NO INVESTIGÓ
SU EMPLEO, HORARIOS, OBLIGACIONES, VIAJES, NI SU
DISPONIBILIDAD REAL, Y QUE EL INFORME SOCIAL CARECE
DE LA VERIFICACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA SOSTENER
ESA CONCLUSIÓN.
ERROR NÚM. 4. – EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
INCURRIÓ EN FALTA DE MOTIVACIÓN ADECUADA AL NO
EXPONER LAS RAZONES QUE SUSTENTAN SU DECISIÓN, AL
OMITIR ANALIZAR LOS FACTORES OBLIGATORIOS DEL
ARTÍCULO 9 DE LA LEY 223, AL NO EXPLICAR POR QUÉ
ADOPTÓ UN INFORME SOCIAL METODOLÓGICAMENTE
DEFECTUOSO, Y AL NO FUNDAMENTAR SU CONCLUSIÓN
13 Entrada 67 SUMAC TPI.
14 Entrada 127 SUMAC TPI.
TA2026CE00783 4
SOBRE LA DISPONIBILIDAD, CAPACIDAD Y SEGURIDAD DEL
PADRE PARA EJERCER CUSTODIA COMPARTIDA.
ERROR NÚM. 5. – EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
INCURRIÓ EN PASIÓN, PREJUICIO Y PARCIALIDAD, LO QUE
INVALIDA SU DETERMINACIÓN Y JUSTIFICA LA
REASIGNACIÓN DEL CASO A OTRO MAGISTRADO
CONFORME A LO RESUELTO EN DÁVILA NIEVES V.
MELÉNDEZ MARÍN, 187 DPR 750 (2013).
(Mayúsculas y énfasis en el original).
En igual fecha, 18 de junio de 2026, la señora Purcell presentó una
solicitud en auxilio de jurisdicción15. El lunes, 22 de junio de 2026, emitimos una
Resolución mediante la cual denegamos dicha solicitud y concedimos un
término a la parte recurrida para presentar su oposición a la expedición del
recurso.
El 26 de junio de 2026, la señora Purcell solicitó la reconsideración de
nuestra denegatoria del auxilio de jurisdicción, la cual fue declarada sin lugar en
esa misma fecha.
El 28 de junio de 2026, el señor Cortés presentó su memorando en
oposición a la expedición del auto.
Examinados los escritos de las partes litigantes, así como el dictamen
recurrido, resolvemos.
II
A
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha consignado que los asuntos de
familia son, de ordinario, complicados, pues las controversias envuelven
emociones y sentimientos profundos. Machargo Olivella v. Martínez Schmidt,
188 DPR 404, 414 (2013). Por esta peculiaridad, los casos de familia están
permeados del más alto interés público. Otero Vélez v. Schroder Muñoz, 200
DPR 76, 85 (2018). Por tanto, particularmente en los casos que envuelven
determinaciones de custodia, el norte del juzgador debe ser el bienestar y los
mejores intereses del menor; ello, en virtud de la facultad de parens patriae del
15 La parte peticionaria presentó su solicitud de auxilio de jurisdicción el jueves, 18 de junio de
2026, a las 5:01 p.m., fuera de horas laborables. El viernes, 19 de junio de 2026, fue día feriado
oficial. Véase, Entrada 2 SUMAC TA.
TA2026CE00783 5
Estado. Íd., a la pág. 86. Véase, además, Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús,
195 DPR 645, 651 (2016).
Por otra parte, los dictámenes sobre custodia nunca deben ser finales y
definitivos; estarán sujetos a cambios, según varíen las circunstancias de los
menores. Otero Vélez v. Schroder Muñoz, 200 DPR, a la pág. 86. Es importante,
además, que el juzgador, al tomar determinaciones de este tipo, tenga el
beneficio del insumo de ambas partes; “una decisión de esa naturaleza no
puede ser el producto del capricho y la improvisación’’. Santana Medrano v.
Acevedo Osorio, 116 DPR 298, 302 (1985). El Tribunal Supremo también ha
expresado que, al enfrentarse a un litigio en el que se dilucida la custodia, patria
potestad o las relaciones paternofiliales de un menor, los tribunales no podemos
actuar livianamente. Pena v. Pena, 164 DPR 949, 959 (2005).
Así pues, al hacer una determinación sobre la custodia de un menor, el
tribunal deberá examinar varios factores16. Además, podrá ordenar la
comparecencia de aquellas personas que puedan ayudarle en el descargo de
su función de parens patriae. Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, 195 DPR, a la
pág. 652. “Esta responsabilidad incluye, a su vez, la potestad de ordenar las
investigaciones de índole social que el tribunal entienda procedentes”. Íd.
B
El Art. 7 de la Ley Núm. 223-2011, según enmendada, conocida como la
Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación
de Custodia, 32 LPRA sec. 3181, dispone que, al considerar una solicitud de
custodia en la que surjan controversias entre los progenitores en cuanto a esta,
el tribunal referirá el caso a un(a) profesional del trabajo social de la Unidad de
Relaciones de Familia, quien realizará una evaluación y rendirá un informe con
recomendaciones al tribunal. 32 LPRA sec. 3185. No obstante, las
recomendaciones sobre custodia que emitan los y las profesionales del trabajo
16 Entre esos factores, deberá examinarse “la preferencia del menor, su sexo, su edad, salud
mental y física; el cariño que las partes podrían brindarle; la habilidad de las partes para
satisfacer debidamente las necesidades afectivas, morales y económicas del menor; el grado
de ajuste de éste al hogar, la escuela y la comunidad en que vive; su interrelación con las partes,
sus hermanos y otros miembros de la familia, y la salud psíquica de todas las partes, entre otros”.
Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, 195 DPR, a la pág. 651.
TA2026CE00783 6
social no serán los únicos factores a ser considerados por el tribunal. Art. 8 de
la Ley Núm. 223-2011, 32 LPRA sec. 3186.
A tales efectos, tanto los y las profesionales del trabajo social, al hacer su
evaluación, como el tribunal, al emitir su determinación, tomarán en
consideración una serie de criterios enumerados en dicha ley17. Art. 7 de la Ley
Núm. 223-2011, 32 LPRA sec. 3185. Cónsono con lo anterior, la recomendación
sobre custodia, así como la determinación del tribunal deberán tener como
propósito garantizar el mejor bienestar de los y las menores. Art. 8 de la Ley
Núm. 223-2011, 32 LPRA sec. 3186. Así pues, se considerará la custodia
compartida como primera opción, en la medida en que ello represente el mejor
bienestar de las(os) menores. Íd.
En lo pertinente, la evaluación social forense se conoce como un proceso
de análisis que realizan los y las profesionales del trabajo social adiestrados en
los casos de familia y asuntos de menores, con el fin de ilustrar al juez(a) en
cuanto a la controversia que le fuera referida. Normas y Procedimientos de las
Unidades Sociales de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores, Oficina de
Administración de los Tribunales, de 10 de enero 2024, a la pág. 8. Dicha
evaluación debe reflejar de forma objetiva y científica la personalidad del
individuo y el entorno familiar. Íd. En este sentido, el informe social forense es
el “producto final del proceso de evaluación donde se atiende la controversia
referida por el Tribunal, se ofrecen recomendaciones sobre la controversia y se
destacan todas las áreas evaluadas, la fuente de datos, e integra el
conocimiento teórico o razonamiento que fundamenta las recomendaciones”.
Íd., a la pág. 10.
C
Es norma reiterada que, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto, los tribunales apelativos no debemos intervenir con la
apreciación de la prueba de los tribunales de primera instancia. Rodríguez v.
Urban Brands, 167 DPR 509, 522 (2006). Al definir lo que constituye pasión,
perjuicio o parcialidad, el Tribunal Supremo ha expresado que:
17 Véase el dictamen recurrido, a las págs. 28-29.
TA2026CE00783 7
Incurre en “pasión, prejuicio o parcialidad” aquel juzgador que
actúe movido por inclinaciones personales de tal intensidad que
adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las
partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar
la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba
alguna.
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).
La deferencia hacia el foro primario responde a que es el juez
sentenciador el que tiene la oportunidad de recibir y apreciar toda la prueba
testifical presentada, de escuchar la declaración de los testigos y evaluar su
comportamiento. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 67
(2009).
Sin embargo, la doctrina de deferencia judicial no es de carácter absoluto;
se podrá intervenir “cuando la apreciación de la prueba no representare el
balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba”. González
Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011).
También, se exceptúan de la regla de deferencia las determinaciones de
hechos que se apoyan exclusivamente en prueba documental o pericial, ya que
los tribunales apelativos estamos en idéntica posición que el tribunal inferior al
examinar ese tipo de prueba. Íd. En esa línea, como es sabido, el valor
probatorio del testimonio pericial está subordinado al análisis de determinados
factores, tales como: “(1) las cualificaciones del perito; (2) la solidez de las bases
de su testimonio; (3) la confiabilidad de la ciencia o técnica subyacente; y, (4) la
parcialidad del perito”. Díaz v. Pneumatics & Hydraulics, 169 DPR 273, 295
(2006).
III
Este foro revisor ha examinado el tracto procesal del caso, la regrabación
de las vistas celebradas el 13, 14 y 19 de mayo de 2026, así como los
argumentos planteados por las partes comparecientes. De tal examen surge
que, en este caso, la prueba pericial consistió en el testimonio experto de la
señora Jenniffer Mercado Oyola, trabajadora social, y del Dr. Fernando Medina
Martínez, psicólogo forense y perito de la parte peticionaria. Además, testificó la
señora Purcell.
TA2026CE00783 8
Luego de haber aquilatado la prueba desfilada antes sí, el 28 de mayo de
2026, el foro recurrido emitió su Resolución y Orden, en la cual acogió las
recomendaciones del Informe Social Forense y estableció un plan de custodia
compartida.
En cuanto al contenido de la vista, destacamos que la señora Purcell
pretendió enfocar, en más de una ocasión, la controversia del Informe en
cuestión sobre el hermano paterno de la menor N.M.C.P. Por ello, el foro
primario reiteró en varias ocasiones que el hermano paterno no era el objeto de
estudio, sino la menor N.M.C.P.18, y enfatizó que la controversia consistía en
determinar si la custodia de la menor debía ser monoparental o compartida19.
Recordemos que, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto, debemos abstenernos de intervenir con la apreciación de la prueba
de los tribunales de primera instancia. Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR, a
la pág. 522. Con ello en mente, concluimos que, contrario a lo planteado por la
señora Purcell, no surge indicio alguno de que el foro primario hubiera incurrido
en un craso abuso de discreción, o hubiera actuado con prejuicio o parcialidad,
o que se hubiera equivocado en la interpretación o aplicación de alguna norma
procesal o de derecho sustantivo. A su vez, la señora Purcell tampoco demostró
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial. Por lo
tanto, procede denegar la expedición del recurso ante nuestra consideración.
IV
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal deniega la expedición del
auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
18 Véase, regrabación de la vista del 13 de mayo de 2026, 0:41:06 – 0:41:22.
19 Íd., 0:41:24 – 0:41:34.