Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL MARY LUZ NAZARIO Revisión Decisión CRUZ Administrativa procedente de la Oficina Parte Recurrente de Gerencia de Permisos (OGPE) v. Caso núm.: 2025- LEE DAVID SANTANA TA2026RA00007 646620-SDR-303026 Parte Recurrida Sobre: Denegatoria Consulta de OFICINA DE Construcción GERENCIA DE PERMISOS (OGPE) Parte con interés Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2026. El 8 de enero de 2026, la señora Mary Luz Nazario Cruz (la señora Nazario Cruz o la recurrente) presentó ante nos un Recurso de Revisión en el que solicitó que revoquemos la Resolución de Revisión Administrativa emitida y notificada el 9 de diciembre de 2025, por la División de Revisiones Administrativas (DRA) de la Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (OGPe).1 En el aludido dictamen, la OGPe declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión administrativa en la que la recurrente cuestionó la determinación de No Favorable a la Consulta de Construcción emitida por la OGPe para un proyecto residencial unifamiliar. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Resolución recurrida. 1 Recurso de Revisión, Anejo 2. TA2026RA00007 2 I. El caso de epígrafe tiene su origen el 8 de mayo de 2024, cuando la señora Nazario Cruz, por conducto del ingeniero Juan Castro Lozada (Ing. Castro Lozada), presentó una Consulta de Construcción ante la OGPe, para legalizar un proyecto residencial unifamiliar.2 El objeto de la consulta fue sobre la legalización de la construcción de ampliación de vivienda que implicó variaciones a diferentes parámetros de construcción, tales como: “variación en el área de ocupación, patio delantero, patio posterior, altura máxima en las marquesinas extendidas y longitud máxima de las marquesinas por ser mayor al largo del edificio principal. En particular, las marquesinas extendidas en los laterales derecho e izquierdo, la extensión del balcón en el patio delantero y la creación de una terraza abierta en el patio posterior es una construcción que fue realizada hace más de 8 años sin el permiso correspondiente”. El 3 de diciembre de 2024, el señor Lee D. Santana (el señor Santana o el recurrido) presentó una solicitud de intervención en la que alegó que, la construcción de la recurrente le está ocasionando daños en su propiedad puesto que esta se inunda.3 Asimismo, adujo que, la señora Nazario Cruz construyó sin los permisos correspondientes. Consecuentemente, el 9 de abril de 2025, la OGPe emitió Resolución sobre solicitud de intervención en la que declaró Ha Lugar la solicitud de intervención del recurrido.4 Surge de la referida Resolución que, el señor Santana indicó que, en el mes de junio 2023 radicó ante la Junta de Planificación una querella.5 En su solicitud de intervención, el señor Santana relató que, la inspectora De Jesús 2 Íd., Anejo 5. 3Íd., Anejo 28. 4 Íd., Anejo 28. 5 Íd., Anejo 28. La parte recurrida presentó la Querella número 2023-SRQ-013791 con relación a una construcción encima del closet de su residencia y verja colindante, construcción de verja frontal en sus predios y desagües de la propiedad vecinal que desembocan en su propiedad. TA2026RA00007 3 se presentó a su propiedad y le entregó evidencia sobre las construcciones vecinales en cuestión. El señor Santana afirmó que, como resultado de dicha inspección se encontraron varios hallazgos, en particular, que las construcciones no cuentan con los debidos permisos. Expuso en su solicitud de intervención que, estas causas han afectado su propiedad y sana convivencia en la misma ya que las acciones de la recurrente habían provocado la obstrucción del paso de las aguas fluviales. Aseveró que, esta acción provocaba inundaciones en el interior de su propiedad. El 22 de julio de 2025, la OGPe emitió Resolución de Consulta de Construcción en la que consideró No Favorable la solicitud sobre Consulta de Construcción.6 Cabe señalar, en la referida resolución se consignaron una serie de determinaciones de hechos, de las cuales destacaremos las siguientes: 2. Los terrenos objeto de consulta ubican en la calle 1 número K-7, urbanización Villa Aventura del municipio de Yabucoa y cuentan con una cabida de 321.547 metros cuadrados, según escritura sometida. 3. En el caso de referencia obran los siguientes documentos, entre otros, requeridos por el Reglamento Conjunto, los cuales forman parte del expediente digital: • Evidencia de Titularidad, Sección 2.1.9.5 - Legitimación Activa (Standing). • Autorización del dueño, Sección 2.1.9.5. • Memorial Explicativo, Tabla de Parámetros conforme al Distrito en el que ubica. • Foto del Rótulo, Sección 2.1.9.12. • Declaración Jurada de Rótulo de acuerdo al Artículo 9.9 de la Ley 161 - 2009, según enmendada. • Lista Certificada de Colindantes, Sección 2.2.2.1. • Notificación a los colindantes inmediatos de la propiedad donde se propone la acción, mediante correo certificado, Sección 2.2.2.2. 5. La parte proponente justifica su propuesta indicando que el balcón fue ampliado hacia el patio delantero para mejorar comodidad y fachada de la estructura, en el sector existen otras propiedades invadiendo el patio delantero. […] El exceso se debe a que se instaló un techo en galvalum a la terraza. La terraza se usa para como área de esparcimiento, la misma no impide la ventilación e iluminación a los colindantes debido a su altura. Se establecen alturas sobre las máximas permitidas con el propósito que la ventilación circulara de forma normal y la iluminación no se interrumpiera a propiedades colindantes. Las marquesinas extendidas sobrepasaron el límite buscando conseguir el área necesaria para un 6 Íd., Anejo 5. TA2026RA00007 4 medio baño, laundry, cuarto de desahogo y la ocupación de 2 vehículos pesados y 3 vehículos convencionales. […] La construcción es para albergar los vehículos mencionados para que no estén en la calle evitando afear el área de la calle. Que existe una querella por problemas personales entre vecinos, la construcción fue realizada hace más de 8 años. Que las variaciones solicitadas no afectan adversamente: la seguridad; tranquilidad; disponibilidad de infraestructura; el ambiente de la calle. Que lo propuesto redunda en aumento de valor de la estructura y no existe prejuicio a las propiedades cercanas. Solicitan acomodo razonable al amparo de la Ley ADA debido a que la terraza es usada diariamente por la paciente de alzhéimer que vive en la propiedad (hija de la dueña) […]. 6. El predio objeto de consulta está calificado como R-I (Residencial Intermedio), y clasificado como SU (Suelo Urbano), según el Plan Territorial de Yabucoa, vigente. 7. El predio ubica dentro de la Zona X de acuerdo con la Hoja Núm. 72000C1805J de los Mapas de Niveles de Inundación Base Recomendados, con vigencia del 13 de abril de 2018, y conforme Determinación Número 2024- 00-JDI-3992, expedida por la Junta de Planificación el 11 de marzo de 2024. 8. De conformidad con las disposiciones contenidas en las leyes y los reglamentos vigentes, la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) expidió una Certificación de Cumplimiento Ambiental por Exclusión Categórica, mediante la Certificación Núm. 2024-572947-DEC- 304558 del 6 de mayo de 2024. 9. El proyecto propuesto se ilustra gráficamente en el juego de planos preparado por el Ing. Juan Castro Lozada. 10. [Se presentan: Tabla de Parámetros permitidos y propuestos para el proyecto propuesto, sometido por la parte proponente. Tabla de parámetros para marquesina extensión lateral izquierdo. Tabla de parámetros para marquesina extensión lateral derecho.] 11. Para esta consulta de construcción existe una querella con el número 2023-SRQ-013791, radicada el 2 de junio de 2023 por Lee D. Santana, donde se indica lo siguiente: “1. CONSTRUCCION DE MARQUESINA SOBRE CLOSET Y VERJA COLINDANT DE MI RESIDENCIA; 2. OBSTRUCCION DE AGUAS FLUVIALES, DEBIDO A CONSTRUCCION DE VERJA”. 12. Para esta consulta de construcción existe una Solicitud de Intervención con número 2024-SIN-300405, radicada por Lee D. Santana […]. Así pues, concluyó que, la recurrente no cumplió con los requisitos aplicables para la presentación de Solicitudes de Servicio y para la Presentación de Asuntos Discrecionales. La OGPe determinó que, el presente proyecto se tramitó como una Consulta de Construcción dado que hubo variaciones fuera de los parámetros de construcción aplicables y afectan el disfrute y el valor de las propiedades vecinales. Con ello, tal como la solicitud de variación en altura de una marquesina toda vez que, la misma mide 15 pies. TA2026RA00007 5 Apoyados en esta premisa resolvió que, la construcción residencial no es cónsona con los parámetros del sector en que está ubicada. Ello, pues la altura es característica de estructuras industriales y no residencial. Además, la OGPe denotó que, la estructura está en incumplimiento con el Artículo 801 del Código Civil, 31 LPRA sec. 8064, con relación a los desagües. En fin, la OGPe concluyó que, las variaciones que presenta el Proyecto no fueron debidamente solicitadas ni justificadas según dispone la Sección 6.3.2.2 del Reglamento Conjunto, supra. Añadió que, no se cumplió con los criterios establecidos en la Sección 6.3.2.4 del citado Reglamento, supra, para conceder una variación en construcción al no demostrar, entre otros, que las variaciones solicitadas no afectarían adversamente el disfrute y valor de las pertenencias cercanas en el uso presente y para cualquier otro uso futuro permitido. Insatisfecha, el 11 de agosto de 2025, la señora Nazario Cruz presentó un Recurso de Revisión ante la OGPe en la que alegó que, las variaciones de construcción eran de carácter menor.7 En su solicitud, la recurrente planteó que, las variaciones solicitadas y justificadas se ajustaron a la exigencia reglamentaria mediante prueba fehaciente que consta en el expediente. En esa línea, adujo que, la variación en longitud de la marquesina era “para usos accesorios permitidos por la referida reglamentación”, destinados a una mejor comodidad para la madre de la recurrente, la cual padece de Alzheimer. Igualmente, dicha variación permite estacionar vehículos en la marquesina. La recurrente argumentó que, el alegado problema de desagüe de aguas no perjudicaba el predio del señor Santana toda vez que, su queja se debía a riñas de vecinos. Por ende, solicitó que se le permita presentar prueba que justifique 7Recurso de Revisión, Anejo 1. Se identificó bajo el número de trámite 2025- 646620-SDR-303026. TA2026RA00007 6 la necesidad de la variación mediante la celebración de una vista administrativa. El 27 de agosto de 2025, la OGPe emitió una Notificación acogiendo solicitud de revisión administrativa en la que le informó que acogió el recurso de revisión administrativa.8 Por otro lado, el 3 de septiembre de 2025, el recurrido presentó una Moción Solicitando Intervención y en Oposición a Solicitud de Revisión Administrativa en la que arguyó que no debía permitirse las variaciones de construcción puesto que dicha construcción conllevaría alterar el distrito asignado con relación a la ubicación de la residencia.9 Además, sostuvo que, las variaciones han afectado adversamente el disfrute y el valor económico de la propiedad del recurrido. Asimismo, adujo que, autorizar la variación atentaría contra los estatutos aplicables. Indicó que, las obras realizadas, sin permiso de construcción, cubren en su totalidad, “el patio posterior, el patio lateral derecho e izquierdo, que mantiene una terraza abierta en el patio posterior y, extensión y longitud excesiva, contraria al reglamento aplicable”. Consecuentemente, argumentó que no se justificaba la celebración de una vista administrativa. En respuesta, el 10 de septiembre de 2025, la señora Nazario Cruz presentó una Solicitud Vista Administrativa, en la que reiteró su solicitud de la celebración de una vista administrativa en aras de garantizar su debido proceso de ley, su derecho a confrontar y rebatir las alegaciones de la recurrida.10 Así las cosas, el 10 de octubre de 2025, la OGPe emitió un Aviso de Vista de Revisión Administrativa en la que le notificó a las partes la celebración de una vista administrativa para el 29 de 8 Íd., Anejo 30. 9 Íd., Anejo 31. 10 Íd., Anejo 32. TA2026RA00007 7 octubre de 2025.11 Así las cosas, durante la vista administrativa, el señor Gilberto Rivera Flores (el señor Rivera Flores), esposo de la recurrente, indicó que llevaba residiendo, en la propiedad que colinda con la residencia del señor Santana, durante veinte tres (23) años.12 En su testimonio expresó que, fue él quien construyó en la residencia una verja medianera de seis (6) pies y seis (6) pulgadas en el lado derecho de la propiedad.13 Además, admitió que, subió la altura de la marquesina en el lado de su propiedad y cerró la misma, la cual mide quince (15) pies de altura.14 Con relación a las ampliaciones, esbozó que, la propiedad cuenta con dos (2) marquesinas que se utilizan para vehículos.15 La marquesina de la izquierda tiene adyacente un laundry y una terraza.16 El señor Rivera Flores declaró que, elevó su verja a ocho (8) o nueve (9) pies de altura, sin la obtención de un permiso.17 Por otro lado, expresó que, la marquesina tiene quince (15) pies de altura debido a que la emplea para guardar un camión.18 Por otro lado, durante su testimonio, el ingeniero Juan Ramón Castro Lozada (Ing. Castro Lozada) explicó que la recurrente le solicitó la legalización de las construcciones que habían sido realizadas sin permiso.19 De modo que, el testigo realizó inspecciones de campo en la residencia y en el área para saber el comportamiento del sector.20 Como parte de sus hallazgos, estructuralmente, encontró que había dos (2) marquesinas extendidas, una de quince (15) pies de altura con una caída hasta doce (12) pies de altura.21 Mientras la otra marquesina se había 11 Íd., Anejo 34. 12 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la vista administrativa celebrada el 29 de octubre de 2025, pág. 16; líneas 3-22. 13 Íd., pág. 18-19, 21; líneas 9-49, 42-45, 12-21. 14 Íd., pág. 22; líneas 5-35. 15 Íd., pág. 59-60; líneas 31-52, 4-8. 16 Íd., pág. 59; líneas 47-50. 17 Íd., pág. 65; líneas 36-50. 18 Íd., pág. 66-67; líneas 30-51, 1-9. 19 Íd., pág. 76; líneas 29-31. 20 Íd., pág. 76-77; líneas 33-40, 1-18. 21 Íd., pág. 77; líneas 20-43. TA2026RA00007 8 extendido para incluir un laundry, medio baño y un cuarto de desahogo.22 El señor Rivera Flores aclaró que presentó ante la OGPe los planos preparados, certificaciones, memorial explicativo y tabla de parámetros, en donde, además, justificó las variaciones.23 También, presentó la solicitud de declaración de exclusión categórica.24 Durante su testimonio, justificó las variaciones presentando fotos y un estudio del sector en el que indicaba que había varias propiedades en el área que incluían variaciones similares en patios laterales, posteriores y delanteros.25 Luego, el Ing. Castro Lozada detalló las variaciones solicitadas: en el patio delantero se extendió un balcón;26 en el patio lateral derecho hay una marquesina, la cual fue extendida para establecer un laundry y un medio baño, que sobrepasó el límite de la estructura principal; en la parte posterior se construyó una terraza techada en galvalum, estilo catedral;27 en el patio lateral izquierdo se construyó una marquesina con quince (15) pies de altura que baja a doce (12) pies;28 el área de ocupación es de 80%.29 Sobre la altura de la marquesina, explicó que entiende que es una variación menor ya que no toda la marquesina mide quince (15) pies, sino que, solo mide dicha altura en el medio.30 El Ing. Castro Lozada declaró que, las variaciones no aumentan el uso ni perjudican la infraestructura existente.31 Según su testimonio, existen cuarenta y cuatro (44) parámetros para el distrito R-I y solamente no cumplen con seis (6).32 Por otro lado, indicó que, los desagües de la propiedad dan para el frente de la 22 Íd., líneas 33-37. 23 Íd., pág. 78; líneas 1-9. 24 Íd., líneas 30-33. 25 Íd., líneas 35-44. 26 Íd., pág. 79; líneas 4-10. 27 Íd., pág. 80; líneas 4-17. 28 Íd., pág. 82; líneas 21-24. 29 Íd., pág. 84; líneas 33-38. 30 Íd., pág. 82-83; líneas 43-50, 1-7. 31 Íd., pág. 84; líneas 14-24. 32 Íd., pág. 85-86; líneas 35-51, 1-6. TA2026RA00007 9 estructura y no para los laterales, por lo que no afecta propiedades vecinas.33 Que, el uso y disfrute de la propiedad estuviese limitado sin las variaciones.34 Asimismo, aseveró que las variaciones no van en detrimento de los vecinos colindantes.35 Señaló que, las estructuras que observó en la zona, si bien también tienen variaciones a los parámetros del distrito R-I, desconoce si son construcciones ilegales.36 Por último, el señor Santana testificó que, es el vecino colindante, expresó que lleva residiendo en la propiedad desde 2021.37 Además, declaró sobre un video que se presentó en sala, que muestra el agua que discurre del techo de la marquesina de la parte recurrente a su propiedad.38 No obstante, sostuvo que, la recurrente tapó el desagüe con cemento.39 Ahora bien, el testigo aclaró que el agua que discurre del techo de galvalum continúa cayendo en su residencia.40 Según expresó, debido a que el agua cae en su residencia, la misma se inundó en tres (3) ocasiones.41 Tras diversos incidentes procesales, el 31 de octubre de 2025, la OGPe presentó Moción en Cumplimiento de Orden en la que argumentó que de la prueba presentada surge que las ampliaciones ejecutadas sin permisos son intensas e interfieren de manera perjudicial con el uso y disfrute del colindante.42 Además, que la señora Nazario Cruz no presentó prueba nueva durante la vista que colocara al juzgador en posición de concluir que la OGPe erró al denegar la consulta de construcción. Por su parte, el 3 de noviembre de 2025, la recurrente radicó un Memorando de derecho en la que sostuvo que la OGPe otorgó 33 Íd., pág. 86; líneas 23-39. 34 Íd., pág. 93-94; líneas 24-52, 10-14. 35 Íd., pág. 94; líneas 16-30. 36 Íd., pág. 97; líneas 7-43. 37 Íd., pág. 107; líneas 4-10. 38 Íd., pág. 117; líneas 18-27. 39 Íd., pág. 119; líneas 6-9. 40 Íd., líneas 11-41. 41 Íd., pág. 123-124; líneas 42-52, 1-12. 42 Recurso de Revisión, Anejo 37. TA2026RA00007 10 gran peso a las alegaciones del recurrido sobre su derecho a servidumbres de aguas y medianería según dispuesto en el Código Civil, supra.43 Esto, sin ningún tipo de evidencia y sin poseer la jurisdicción para adjudicar tales derechos. Argumentó que, su derecho fue restringido, sin brindar las garantías mínimas exigidas por el ordenamiento jurídico, al denegarse la consulta de construcción teniendo el efecto legal de proceder la demolición de esta, lesionando gravemente su derecho propietario. Por otro lado, el 1 de noviembre de 2025, el señor Santana presentó un Memorando de derecho en cumplimiento de orden en el que arguyó que, no surge evidencia que demuestre un error de tipo sustantivo o procesal que haya convertido la determinación impugnada en una contraria a derecho.44 Igualmente, razonó que, la señora Nazario Cruz no demostró la existencia de nueva evidencia pertinente y esencial al caso, cuya admisibilidad haga más probable una determinación contraria a la tomada por la OGPe. Consecuentemente, el 9 de diciembre de 2025, la Division de Revisiones Administrativas emitió una Resolución de Revisión Administrativa.45 Luego de evaluar el expediente administrativo, se establecieron las siguientes determinaciones de hechos: 1. El 8 de mayo de 2024, la Sra. Mary Luz Nazario Cruz p/c Ing. Juan Castro Lozada, presentó una consulta de construcción ante la OGPe bajo el trámite 2024-572947- CCO-014556. 2. El proyecto ubica en la Calle 1 K-7, Urb. Villa Aventura, en el Municipio de Yabucoa, Puerto Rico. 3. El proyecto se encuentra en un distrito calificado como Residencial Intermedio (R-I), según el Plan de Uso de Terrenos de Puerto Rico vigente del 2015. 4. En el Memorial Explicativo que obra en el expediente del caso número 2024-572947-CCO-014556, se indicó lo siguiente: […] [citas omitidas] SE SOLICITA VARIACION EN: A. AREA DE OCUPACION YA QUE SE REQUIERE 60% Y SE PROPONE 81.48%. 43 Íd., Anejo 35. 44 Íd., Anejo 36. 45 Íd., Anejo 2. TA2026RA00007 11 B. PATIO DELANTERO YA QUE SE REQUIERE 3.0 MTS. Y SEP ROPONE 2.74 MTS. C. PATIO POSTERIOR YA QUE SE REQUIERE 3.0 MTS. Y SE PROPONE 0 MTS. D. ALTURA MAXIMA EN LAS MARQUESINAS EXTENDIDAS EN LOS LATERALES DERECHO E IZQUIERDO YA QUE SE REQUIERE 13 PIES Y SE PROPONE 15 PIES. E. LONGITUD MAXIMA DE LAS MARQUESINAS EXTENDIDAS EN LOS LATERALES DERECHO E IZQUIERDO, YA QUE SE REQUIERE QUE NO SEA MAYOR DEL LARGO DEL EDIFICIO PRINCIPAL Y SE PROPONE UNA LONGIRUD MAYOR AL EDIFICIO PRINCIPAL. […] 5. El 3 de diciembre de 2024, el Sr. Lee D. Santana presentó una Solicitud de Intervención ante la OGPe, bajo el trámite 2024-SIN-300405. 6. El 9 de abril de 2025 la OGPe emitió la Resolución sobre Solicitud de Intervención para el caso 2024 SIN-300405 declarando Ha Lugar la solicitud de intervención del señor Santana. 7. El 22 de julio de 2025, la OGPe emitió la Resolución de Consulta de Construcción para el caso 2024 572947- CCO-014556. En la misma, la OGPe determinó lo siguiente: […] CONCLUSIONES DE DERECHO […] [L]as variaciones que presenta el Proyecto son muy intensas para el área residencial en que ubica y no fueron debidamente solicitadas ni justificadas según dispone la Sección 6.3.2.2. La parte proponente no cumplió con los criterios establecidos en la Sección 6.3.2.4 para que se autorice una variación en construcción al no demostrar, entre otros, que las variaciones solicitadas no afectarán adversamente el disfrute y valor de las pertenencias cercanas en el uso presente y para cualquier otro uso futuro permitido. DETERMINACIÓN Y TERMINOS DE REVISION [E]l Secretario Auxiliar consideró NO FAVORABLE la solicitud número 2024-572947-CCO 014556, sobre Consulta de Construcción para un proyecto residencial unifamiliar según descrito en la Determinación de Hecho #1 y que ubica en la calle 1 K-7, urb. Villa Aventura del municipio de Yabucoa. […] 8. Inconforme con la determinación de la OGPe, la señora Nazario Cruz presentó un Recursos de Revisión en contra de la Resolución de Consulta de Construcción para el caso 2024-572947-CCO 014556. La misma fue identificada bajo el número de trámite 2025-646620- SDR-303026. El recurso fue presentado el 11 de agosto de 2025. […] 9. El 27 de agosto de 2025, se emitió una Notificación acogiendo la solicitud de revisión administrativa. 10. El 14 de octubre de 2025, se emitió el Aviso de Vista de revisión Administrativa para el 29 de octubre de 2025, a las 9:30am, a través de la plataforma Microsoft Teams (Microsoft 360). Es menester destacar que en el Señalamiento de Vista también se determinó prorrogar el término para adjudicar la solicitud por treinta (30) días, hasta el 9 de diciembre de 2025. 11. El 29 de octubre de 2025 se celebró la vista de revisión administrativa para el caso 2025-646620-SDR 303026. La misma fue presidida por el Lcdo. Efraín E. Del Valle TA2026RA00007 12 Rosario, como Oficial Examinador. A la vista administrativa compareció la Sra. Mary Luz Nazario Cruz, por conducto del Lcdo. Antonio Pita Matienzo. Asimismo, compareció el Sr. Gilberto Rivera, esposo de la parte Recurrente, y el Ing. Juan Castro Lozada, quien es el proyectista. Por la parte Recurrida compareció el Lcdo. Israel Pagán Velázquez. A su vez, compareció Lee David Santana, quien es la parte Interventora, junto a su representación legal, el Lcdo. Jorge Ramos. 12. La parte Recurrente presentó un planteamiento de umbral a los efectos de indicar que la División carece de jurisdicción para atender cuestiones de derecho relacionadas a servidumbres de desagües y sobre asuntos de medianería, ya que estas controversias son jurisdicción de los tribunales de justicia. Ante ello, la parte Interventora expresó que dichos asuntos inciden en el proyecto propuesto en la consulta de construcción que se encuentra en controversia, y el cual fue evaluado por la OGPe. Añadió que la construcción propuesta en la consulta de construcción 2024-572947-CCO-014556 no cumple con los parámetros establecidos para el distrito de calificación. Asimismo, expresó que las variaciones solicitadas son sumamente intensas. 13. Posteriormente, la parte Recurrente presentó al señor Rivera como testigo. [citas omitidas] Su testimonio también incluyó declaraciones sobre construcciones realizadas por el vecino, incluyendo desagües que caen dentro de su propiedad, las cuales no son parte de la consulta de construcción 2024-572947- CCO-014556, pues estas condiciones y estructuras son de la propiedad vecina. Por tal razón, no las incluiremos. 14. Como segundo testigo de la parte Recurrente, se presentó el Ing. Juan Castro Lozada como testigo perito. [citas omitidas] 15. La parte Recurrida no presentó prueba documental ni testifical. 16. La parte Interventora presentó el testimonio de Lee David Santana. [citas omitidas] 17. Posteriormente, la parte Recurrente e Interventora solicitaron un término para presentar memorandos de derecho. 18. El 31 de octubre de 2025, la parte Recurrida presentó Moción en Cumplimiento de Orden. [citas omitidas] 19. El 1 de noviembre de 2025, la parte Interventora presentó Memorando de Derecho en Cumplimiento de Orden. [citas omitidas] 20. El 3 de noviembre de 2025, la parte Recurrente presentó Memorando de Derecho. [citas omitidas] 21. El 8 de diciembre de 2025, el Oficial Examinador remitió su informe con Determinaciones de Hecho, Conclusiones de Derecho y su recomendación. Ante ese cuadro, la DRA determinó que las variaciones, no proceden de forma automática puesto que se tiene que demostrar la TA2026RA00007 13 existencia de unas circunstancias que ameriten su implementación. El organismo administrativo atisbó que, el uso arbitrario o indiscriminado de las mismas tienen un efecto adverso en el proceso de planificación de Puerto Rico. La DRA concluyó que, tras un examen de toda la evidencia presentada, se demuestra que las variaciones propuestas son de gran intensidad y pueden afectar el uso y disfrute de la propiedad vecina. El ente administrativo determinó que, no se desprende que se haya presentado nueva evidencia pertinente y esencial relacionada con el caso, que cambie en raciocinio de la determinación objeto de revisión, tampoco se demostró la comisión de un error sustantivo o de procedimiento que convierta la decisión en una contraria a derecho o que afectara el interés público. Por último, enfatizó que, la recurrente demostró cómo el no conceder las variaciones solicitadas, limita el uso de la vivienda que tiene la estructura actualmente, conforme el distrito en el cual ubica. De modo que, la DRA determinó No Ha Lugar la solicitud de revisión administrativa. Inconforme, el 8 de diciembre de 2025, la señora Nazario Cruz instó ante nos, un Recurso de Revisión Administrativa en el que coligó los siguientes señalamientos: Primer error: Erró la DRA-OGPe al aquilatar y apreciar la prueba desfilada llevándola a emitir una determinación contraria en derecho. Expresamente se plantea error craso en la apreciación de la prueba, por ser la misma insuficiente para sostener la determinación tomada. Segundo error: Erró la DRA-OGPe al obviar la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme que exige a la agencia que la determinación que tome esta basada de la totalidad de la evidencia que obre en el expediente. Tercer error: Erró la DRA-OGPe al obviar la reglamentación llamada a ejercer al momento de adjudicar la controversia dando suma importancia o dando peso desmedido a las alegaciones infundadas de supuestas servidumbres prediales, cuales limitaban el terreno y la estructura del recurrente a favor del interventor excediéndose en su discreción En cumplimiento con nuestra Resolución, el 20 de febrero de 2026, la parte recurrente presentó la transcripción de la vista de TA2026RA00007 14 revisión administrativa celebrada el 29 de octubre de 2025. Asimismo, el 31 de marzo de 2026, se presentó el Alegato Suplementario de la parte recurrente. Por otra parte, el 30 de abril de 2026, la parte recurrida presentó un Alegato en Oposición de la parte recurrida (interventora). Igualmente, el 4 de mayo de 2026, la OGPe radicó una Oposición a recurso de revisión administrativa. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como la transcripción de la prueba oral, procederemos a resolver el recurso ante nos. II. A. Los organismos administrativos merecen la mayor deferencia posible de los tribunales. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Tal deferencia se apoya en que las agencias administrativas tienen conocimiento experto y la experiencia especializada de los asuntos que le son encomendados. Katiria’s Café, v. Mun. de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024); Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Un principio establecido es que las determinaciones de las agencias administrativas tienen una presunción de legalidad y corrección en la que no deben intervenir los tribunales. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Las determinaciones de hecho de las agencias tienen a su favor una “presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarlas.” Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo “si las mismas están TA2026RA00007 15 sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad”. Otero Mercado v. Toyota de P.R. Corp., 163 DPR 716, 727-728 (2005); Domingo v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397 (1999). Las determinaciones de hecho serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que no obra en el expediente administrativo. Vázquez et al. v. DACo, 216 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 56. Ejercitando un criterio de razonabilidad y deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hecho realizadas por una agencia si están sostenidas por evidencia sustancial que surge del expediente. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 216 DPR ___ (2025); Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Las determinaciones de hecho de las agencias tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no demuestre evidencia suficiente que rebata la presunción de legalidad y corrección. Katiria’s Café v. Mun. de San Juan, supra. El máximo foro judicial ha definido evidencia sustancial como aquella “que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728; Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). La parte que impugne una determinación de hecho de una agencia debe convencer al foro apelativo que la determinación no fue basada en evidencia sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Para rebatir la determinación que cuestiona, debe demostrar que existe otra evidencia en el expediente que reduzca el valor probatorio. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Si la parte no demuestra en la revisión judicial otra evidencia sustancial que sostenga la determinación de la agencia, entonces no se alterará la determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. La TA2026RA00007 16 parte que alegue ausencia de evidencia sustancial debe demostrar que existe: “[O]tra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial [...] hasta el punto de que se demuestre claramente que la decisión [del organismo administrativo] no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba” que tuvo ante su consideración. Metropolitan S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200, 213 (1995) citando a Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686 (1983). El máximo foro judicial ha definido evidencia sustancial como aquella “que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728; Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). La parte que impugne una determinación de hecho de una agencia debe convencer al foro apelativo que la determinación no fue basada en evidencia sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Para rebatir la determinación que cuestiona, debe demostrar que existe otra evidencia en el expediente que reduzca el valor probatorio. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Si la parte no demuestra en la revisión judicial otra evidencia sustancial que sostenga la determinación de la agencia, entonces no se alterará la determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Por otro lado, respecto a las conclusiones de derecho, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, señala que éstas pueden ser revisadas en todos sus aspectos. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por un tribunal. Vázquez et al. v. DACo, supra. La interpretación de la ley es una tarea que le corresponde a los tribunales y como corolario, los tribunales deben revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. Ello, como mecanismo interpretativo del poder TA2026RA00007 17 judicial. Íd. Ahora bien, lo anterior “no implica que los tribunales revisores tienen la libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia”. Otero v. Toyota, supra, pág. 729. Consecuentemente, cuando un tribunal llega a un resultado distinto al de la agencia, éste debe determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio razonable y fundamentado de la discreción administrativa, ya sea por la pericia, por consideraciones de política pública o en la apreciación de la prueba. Íd. Dicho de otro modo, “[e]l tribunal podrá sustituir el criterio de la agencia por el propio solo cuando no pueda hallar una base racional para explicar la decisión administrativa”. Íd. No obstante, la deferencia reconocida a la decisión de una agencia administrativa cede en las siguientes circunstancias: (1) la determinación administrativa no esté basada en evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo haya errado en la aplicación o interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) cuando el organismo administrativo actúe arbitraria, irrazonable o ilegalmente, al realizar determinaciones carentes de una base racional; o, (4) cuando la actuación administrativa lesione derechos constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628 (2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012). Si el tribunal no se encuentra ante alguna de estas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, debe sostener la que seleccionó la agencia encargada. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 730 (2005). Al ejercer la fu