Mary Luz Nazario Cruz v. Lee David Santana v. Oficina De Gerencia De Permisos (Ogpe)
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 13, 2026
DocketTA2026RA00007
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
MARY LUZ NAZARIO Revisión Decisión
CRUZ Administrativa
procedente de la Oficina
Parte Recurrente de Gerencia de Permisos
(OGPE)
v.
Caso núm.: 2025-
LEE DAVID SANTANA TA2026RA00007 646620-SDR-303026
Parte Recurrida Sobre:
Denegatoria Consulta de
OFICINA DE Construcción
GERENCIA DE
PERMISOS (OGPE)
Parte con interés
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles
Adorno.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2026.
El 8 de enero de 2026, la señora Mary Luz Nazario Cruz (la
señora Nazario Cruz o la recurrente) presentó ante nos un Recurso
de Revisión en el que solicitó que revoquemos la Resolución de
Revisión Administrativa emitida y notificada el 9 de diciembre de
2025, por la División de Revisiones Administrativas (DRA) de la
Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo
Económico y Comercio (OGPe).1
En el aludido dictamen, la OGPe declaró No Ha Lugar la
solicitud de revisión administrativa en la que la recurrente cuestionó
la determinación de No Favorable a la Consulta de Construcción
emitida por la OGPe para un proyecto residencial unifamiliar.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Resolución recurrida.
1 Recurso de Revisión, Anejo 2.
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I.
El caso de epígrafe tiene su origen el 8 de mayo de 2024,
cuando la señora Nazario Cruz, por conducto del ingeniero Juan
Castro Lozada (Ing. Castro Lozada), presentó una Consulta de
Construcción ante la OGPe, para legalizar un proyecto residencial
unifamiliar.2 El objeto de la consulta fue sobre la legalización de la
construcción de ampliación de vivienda que implicó variaciones a
diferentes parámetros de construcción, tales como: “variación en el
área de ocupación, patio delantero, patio posterior, altura máxima
en las marquesinas extendidas y longitud máxima de las
marquesinas por ser mayor al largo del edificio principal. En
particular, las marquesinas extendidas en los laterales derecho e
izquierdo, la extensión del balcón en el patio delantero y la creación
de una terraza abierta en el patio posterior es una construcción que
fue realizada hace más de 8 años sin el permiso correspondiente”.
El 3 de diciembre de 2024, el señor Lee D. Santana (el señor
Santana o el recurrido) presentó una solicitud de intervención en la
que alegó que, la construcción de la recurrente le está ocasionando
daños en su propiedad puesto que esta se inunda.3 Asimismo, adujo
que, la señora Nazario Cruz construyó sin los permisos
correspondientes.
Consecuentemente, el 9 de abril de 2025, la OGPe emitió
Resolución sobre solicitud de intervención en la que declaró Ha Lugar
la solicitud de intervención del recurrido.4 Surge de la referida
Resolución que, el señor Santana indicó que, en el mes de junio 2023
radicó ante la Junta de Planificación una querella.5 En su solicitud
de intervención, el señor Santana relató que, la inspectora De Jesús
2 Íd., Anejo 5.
3Íd., Anejo 28.
4 Íd., Anejo 28.
5 Íd., Anejo 28. La parte recurrida presentó la Querella número 2023-SRQ-013791
con relación a una construcción encima del closet de su residencia y verja
colindante, construcción de verja frontal en sus predios y desagües de la
propiedad vecinal que desembocan en su propiedad.
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se presentó a su propiedad y le entregó evidencia sobre las
construcciones vecinales en cuestión. El señor Santana afirmó que,
como resultado de dicha inspección se encontraron varios hallazgos,
en particular, que las construcciones no cuentan con los debidos
permisos. Expuso en su solicitud de intervención que, estas causas
han afectado su propiedad y sana convivencia en la misma ya que
las acciones de la recurrente habían provocado la obstrucción del
paso de las aguas fluviales. Aseveró que, esta acción provocaba
inundaciones en el interior de su propiedad.
El 22 de julio de 2025, la OGPe emitió Resolución de Consulta
de Construcción en la que consideró No Favorable la solicitud sobre
Consulta de Construcción.6 Cabe señalar, en la referida resolución
se consignaron una serie de determinaciones de hechos, de las
cuales destacaremos las siguientes:
2. Los terrenos objeto de consulta ubican en la calle 1
número K-7, urbanización Villa Aventura del municipio
de Yabucoa y cuentan con una cabida de 321.547 metros
cuadrados, según escritura sometida.
3. En el caso de referencia obran los siguientes documentos,
entre otros, requeridos por el Reglamento Conjunto, los
cuales forman parte del expediente digital:
• Evidencia de Titularidad, Sección 2.1.9.5 - Legitimación
Activa (Standing).
• Autorización del dueño, Sección 2.1.9.5.
• Memorial Explicativo, Tabla de Parámetros conforme al
Distrito en el que ubica.
• Foto del Rótulo, Sección 2.1.9.12.
• Declaración Jurada de Rótulo de acuerdo al Artículo 9.9
de la Ley 161 - 2009, según enmendada.
• Lista Certificada de Colindantes, Sección 2.2.2.1.
• Notificación a los colindantes inmediatos de la
propiedad donde se propone la acción, mediante correo
certificado, Sección 2.2.2.2.
5. La parte proponente justifica su propuesta indicando que
el balcón fue ampliado hacia el patio delantero para
mejorar comodidad y fachada de la estructura, en el
sector existen otras propiedades invadiendo el patio
delantero. […] El exceso se debe a que se instaló un techo
en galvalum a la terraza. La terraza se usa para como área
de esparcimiento, la misma no impide la ventilación e
iluminación a los colindantes debido a su altura. Se
establecen alturas sobre las máximas permitidas con el
propósito que la ventilación circulara de forma normal y
la iluminación no se interrumpiera a propiedades
colindantes. Las marquesinas extendidas sobrepasaron
el límite buscando conseguir el área necesaria para un
6 Íd., Anejo 5.
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medio baño, laundry, cuarto de desahogo y la ocupación
de 2 vehículos pesados y 3 vehículos convencionales. […]
La construcción es para albergar los vehículos
mencionados para que no estén en la calle evitando afear
el área de la calle. Que existe una querella por problemas
personales entre vecinos, la construcción fue realizada
hace más de 8 años. Que las variaciones solicitadas no
afectan adversamente: la seguridad; tranquilidad;
disponibilidad de infraestructura; el ambiente de la calle.
Que lo propuesto redunda en aumento de valor de la
estructura y no existe prejuicio a las propiedades
cercanas. Solicitan acomodo razonable al amparo de la
Ley ADA debido a que la terraza es usada diariamente por
la paciente de alzhéimer que vive en la propiedad (hija de
la dueña) […].
6. El predio objeto de consulta está calificado como R-I
(Residencial Intermedio), y clasificado como SU (Suelo
Urbano), según el Plan Territorial de Yabucoa, vigente.
7. El predio ubica dentro de la Zona X de acuerdo con la
Hoja Núm. 72000C1805J de los Mapas de Niveles de
Inundación Base Recomendados, con vigencia del 13 de
abril de 2018, y conforme Determinación Número 2024-
00-JDI-3992, expedida por la Junta de Planificación el 11
de marzo de 2024.
8. De conformidad con las disposiciones contenidas en las
leyes y los reglamentos vigentes, la Oficina de Gerencia
de Permisos (OGPe) expidió una Certificación de
Cumplimiento Ambiental por Exclusión Categórica,
mediante la Certificación Núm. 2024-572947-DEC-
304558 del 6 de mayo de 2024.
9. El proyecto propuesto se ilustra gráficamente en el juego
de planos preparado por el Ing. Juan Castro Lozada.
10. [Se presentan: Tabla de Parámetros permitidos y
propuestos para el proyecto propuesto, sometido por la
parte proponente. Tabla de parámetros para marquesina
extensión lateral izquierdo. Tabla de parámetros para
marquesina extensión lateral derecho.]
11. Para esta consulta de construcción existe una querella
con el número 2023-SRQ-013791, radicada el 2 de junio
de 2023 por Lee D. Santana, donde se indica lo siguiente:
“1. CONSTRUCCION DE MARQUESINA SOBRE CLOSET
Y VERJA COLINDANT DE MI RESIDENCIA; 2.
OBSTRUCCION DE AGUAS FLUVIALES, DEBIDO A
CONSTRUCCION DE VERJA”.
12. Para esta consulta de construcción existe una Solicitud
de Intervención con número 2024-SIN-300405, radicada
por Lee D. Santana […].
Así pues, concluyó que, la recurrente no cumplió con los
requisitos aplicables para la presentación de Solicitudes de Servicio
y para la Presentación de Asuntos Discrecionales. La OGPe
determinó que, el presente proyecto se tramitó como una Consulta
de Construcción dado que hubo variaciones fuera de los parámetros
de construcción aplicables y afectan el disfrute y el valor de las
propiedades vecinales. Con ello, tal como la solicitud de variación en
altura de una marquesina toda vez que, la misma mide 15 pies.
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Apoyados en esta premisa resolvió que, la construcción
residencial no es cónsona con los parámetros del sector en que está
ubicada. Ello, pues la altura es característica de estructuras
industriales y no residencial. Además, la OGPe denotó que, la
estructura está en incumplimiento con el Artículo 801 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 8064, con relación a los desagües. En fin, la
OGPe concluyó que, las variaciones que presenta el Proyecto no
fueron debidamente solicitadas ni justificadas según dispone la
Sección 6.3.2.2 del Reglamento Conjunto, supra. Añadió que, no se
cumplió con los criterios establecidos en la Sección 6.3.2.4 del
citado Reglamento, supra, para conceder una variación en
construcción al no demostrar, entre otros, que las variaciones
solicitadas no afectarían adversamente el disfrute y valor de las
pertenencias cercanas en el uso presente y para cualquier otro uso
futuro permitido.
Insatisfecha, el 11 de agosto de 2025, la señora Nazario Cruz
presentó un Recurso de Revisión ante la OGPe en la que alegó que,
las variaciones de construcción eran de carácter menor.7 En su
solicitud, la recurrente planteó que, las variaciones solicitadas y
justificadas se ajustaron a la exigencia reglamentaria mediante
prueba fehaciente que consta en el expediente. En esa línea, adujo
que, la variación en longitud de la marquesina era “para usos
accesorios permitidos por la referida reglamentación”, destinados a
una mejor comodidad para la madre de la recurrente, la cual padece
de Alzheimer. Igualmente, dicha variación permite estacionar
vehículos en la marquesina. La recurrente argumentó que, el
alegado problema de desagüe de aguas no perjudicaba el predio del
señor Santana toda vez que, su queja se debía a riñas de vecinos.
Por ende, solicitó que se le permita presentar prueba que justifique
7Recurso de Revisión, Anejo 1. Se identificó bajo el número de trámite 2025-
646620-SDR-303026.
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la necesidad de la variación mediante la celebración de una vista
administrativa.
El 27 de agosto de 2025, la OGPe emitió una Notificación
acogiendo solicitud de revisión administrativa en la que le informó
que acogió el recurso de revisión administrativa.8
Por otro lado, el 3 de septiembre de 2025, el recurrido
presentó una Moción Solicitando Intervención y en Oposición a
Solicitud de Revisión Administrativa en la que arguyó que no debía
permitirse las variaciones de construcción puesto que dicha
construcción conllevaría alterar el distrito asignado con relación a
la ubicación de la residencia.9 Además, sostuvo que, las variaciones
han afectado adversamente el disfrute y el valor económico de la
propiedad del recurrido. Asimismo, adujo que, autorizar la variación
atentaría contra los estatutos aplicables. Indicó que, las obras
realizadas, sin permiso de construcción, cubren en su totalidad, “el
patio posterior, el patio lateral derecho e izquierdo, que mantiene
una terraza abierta en el patio posterior y, extensión y longitud
excesiva, contraria al reglamento aplicable”. Consecuentemente,
argumentó que no se justificaba la celebración de una vista
administrativa.
En respuesta, el 10 de septiembre de 2025, la señora Nazario
Cruz presentó una Solicitud Vista Administrativa, en la que reiteró
su solicitud de la celebración de una vista administrativa en aras de
garantizar su debido proceso de ley, su derecho a confrontar y
rebatir las alegaciones de la recurrida.10
Así las cosas, el 10 de octubre de 2025, la OGPe emitió un
Aviso de Vista de Revisión Administrativa en la que le notificó a las
partes la celebración de una vista administrativa para el 29 de
8 Íd., Anejo 30.
9 Íd., Anejo 31.
10 Íd., Anejo 32.
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octubre de 2025.11 Así las cosas, durante la vista administrativa, el
señor Gilberto Rivera Flores (el señor Rivera Flores), esposo de la
recurrente, indicó que llevaba residiendo, en la propiedad que
colinda con la residencia del señor Santana, durante veinte tres (23)
años.12 En su testimonio expresó que, fue él quien construyó en la
residencia una verja medianera de seis (6) pies y seis (6) pulgadas
en el lado derecho de la propiedad.13 Además, admitió que, subió la
altura de la marquesina en el lado de su propiedad y cerró la misma,
la cual mide quince (15) pies de altura.14 Con relación a las
ampliaciones, esbozó que, la propiedad cuenta con dos (2)
marquesinas que se utilizan para vehículos.15 La marquesina de la
izquierda tiene adyacente un laundry y una terraza.16 El señor
Rivera Flores declaró que, elevó su verja a ocho (8) o nueve (9) pies
de altura, sin la obtención de un permiso.17 Por otro lado, expresó
que, la marquesina tiene quince (15) pies de altura debido a que la
emplea para guardar un camión.18
Por otro lado, durante su testimonio, el ingeniero Juan Ramón
Castro Lozada (Ing. Castro Lozada) explicó que la recurrente le
solicitó la legalización de las construcciones que habían sido
realizadas sin permiso.19 De modo que, el testigo realizó
inspecciones de campo en la residencia y en el área para saber el
comportamiento del sector.20 Como parte de sus hallazgos,
estructuralmente, encontró que había dos (2) marquesinas
extendidas, una de quince (15) pies de altura con una caída hasta
doce (12) pies de altura.21 Mientras la otra marquesina se había
11 Íd., Anejo 34.
12 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la vista administrativa celebrada el 29
de octubre de 2025, pág. 16; líneas 3-22.
13 Íd., pág. 18-19, 21; líneas 9-49, 42-45, 12-21.
14 Íd., pág. 22; líneas 5-35.
15 Íd., pág. 59-60; líneas 31-52, 4-8.
16 Íd., pág. 59; líneas 47-50.
17 Íd., pág. 65; líneas 36-50.
18 Íd., pág. 66-67; líneas 30-51, 1-9.
19 Íd., pág. 76; líneas 29-31.
20 Íd., pág. 76-77; líneas 33-40, 1-18.
21 Íd., pág. 77; líneas 20-43.
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extendido para incluir un laundry, medio baño y un cuarto de
desahogo.22 El señor Rivera Flores aclaró que presentó ante la OGPe
los planos preparados, certificaciones, memorial explicativo y tabla
de parámetros, en donde, además, justificó las variaciones.23
También, presentó la solicitud de declaración de exclusión
categórica.24 Durante su testimonio, justificó las variaciones
presentando fotos y un estudio del sector en el que indicaba que
había varias propiedades en el área que incluían variaciones
similares en patios laterales, posteriores y delanteros.25
Luego, el Ing. Castro Lozada detalló las variaciones
solicitadas: en el patio delantero se extendió un balcón;26 en el patio
lateral derecho hay una marquesina, la cual fue extendida para
establecer un laundry y un medio baño, que sobrepasó el límite de
la estructura principal; en la parte posterior se construyó una
terraza techada en galvalum, estilo catedral;27 en el patio lateral
izquierdo se construyó una marquesina con quince (15) pies de
altura que baja a doce (12) pies;28 el área de ocupación es de 80%.29
Sobre la altura de la marquesina, explicó que entiende que es una
variación menor ya que no toda la marquesina mide quince (15) pies,
sino que, solo mide dicha altura en el medio.30
El Ing. Castro Lozada declaró que, las variaciones no
aumentan el uso ni perjudican la infraestructura existente.31 Según
su testimonio, existen cuarenta y cuatro (44) parámetros para el
distrito R-I y solamente no cumplen con seis (6).32 Por otro lado,
indicó que, los desagües de la propiedad dan para el frente de la
22 Íd., líneas 33-37.
23 Íd., pág. 78; líneas 1-9.
24 Íd., líneas 30-33.
25 Íd., líneas 35-44.
26 Íd., pág. 79; líneas 4-10.
27 Íd., pág. 80; líneas 4-17.
28 Íd., pág. 82; líneas 21-24.
29 Íd., pág. 84; líneas 33-38.
30 Íd., pág. 82-83; líneas 43-50, 1-7.
31 Íd., pág. 84; líneas 14-24.
32 Íd., pág. 85-86; líneas 35-51, 1-6.
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estructura y no para los laterales, por lo que no afecta propiedades
vecinas.33 Que, el uso y disfrute de la propiedad estuviese limitado
sin las variaciones.34 Asimismo, aseveró que las variaciones no van
en detrimento de los vecinos colindantes.35 Señaló que, las
estructuras que observó en la zona, si bien también tienen
variaciones a los parámetros del distrito R-I, desconoce si son
construcciones ilegales.36
Por último, el señor Santana testificó que, es el vecino
colindante, expresó que lleva residiendo en la propiedad desde
2021.37 Además, declaró sobre un video que se presentó en sala, que
muestra el agua que discurre del techo de la marquesina de la parte
recurrente a su propiedad.38 No obstante, sostuvo que, la recurrente
tapó el desagüe con cemento.39 Ahora bien, el testigo aclaró que el
agua que discurre del techo de galvalum continúa cayendo en su
residencia.40 Según expresó, debido a que el agua cae en su
residencia, la misma se inundó en tres (3) ocasiones.41
Tras diversos incidentes procesales, el 31 de octubre de 2025,
la OGPe presentó Moción en Cumplimiento de Orden en la que
argumentó que de la prueba presentada surge que las ampliaciones
ejecutadas sin permisos son intensas e interfieren de manera
perjudicial con el uso y disfrute del colindante.42 Además, que la
señora Nazario Cruz no presentó prueba nueva durante la vista que
colocara al juzgador en posición de concluir que la OGPe erró al
denegar la consulta de construcción.
Por su parte, el 3 de noviembre de 2025, la recurrente radicó
un Memorando de derecho en la que sostuvo que la OGPe otorgó
33 Íd., pág. 86; líneas 23-39.
34 Íd., pág. 93-94; líneas 24-52, 10-14.
35 Íd., pág. 94; líneas 16-30.
36 Íd., pág. 97; líneas 7-43.
37 Íd., pág. 107; líneas 4-10.
38 Íd., pág. 117; líneas 18-27.
39 Íd., pág. 119; líneas 6-9.
40 Íd., líneas 11-41.
41 Íd., pág. 123-124; líneas 42-52, 1-12.
42 Recurso de Revisión, Anejo 37.
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gran peso a las alegaciones del recurrido sobre su derecho a
servidumbres de aguas y medianería según dispuesto en el Código
Civil, supra.43 Esto, sin ningún tipo de evidencia y sin poseer la
jurisdicción para adjudicar tales derechos. Argumentó que, su
derecho fue restringido, sin brindar las garantías mínimas exigidas
por el ordenamiento jurídico, al denegarse la consulta de
construcción teniendo el efecto legal de proceder la demolición de
esta, lesionando gravemente su derecho propietario.
Por otro lado, el 1 de noviembre de 2025, el señor Santana
presentó un Memorando de derecho en cumplimiento de orden en el
que arguyó que, no surge evidencia que demuestre un error de tipo
sustantivo o procesal que haya convertido la determinación
impugnada en una contraria a derecho.44 Igualmente, razonó que,
la señora Nazario Cruz no demostró la existencia de nueva evidencia
pertinente y esencial al caso, cuya admisibilidad haga más probable
una determinación contraria a la tomada por la OGPe.
Consecuentemente, el 9 de diciembre de 2025, la Division de
Revisiones Administrativas emitió una Resolución de Revisión
Administrativa.45 Luego de evaluar el expediente administrativo, se
establecieron las siguientes determinaciones de hechos:
1. El 8 de mayo de 2024, la Sra. Mary Luz Nazario Cruz p/c
Ing. Juan Castro Lozada, presentó una consulta de
construcción ante la OGPe bajo el trámite 2024-572947-
CCO-014556.
2. El proyecto ubica en la Calle 1 K-7, Urb. Villa Aventura,
en el Municipio de Yabucoa, Puerto Rico.
3. El proyecto se encuentra en un distrito calificado como
Residencial Intermedio (R-I), según el Plan de Uso de
Terrenos de Puerto Rico vigente del 2015.
4. En el Memorial Explicativo que obra en el expediente del
caso número 2024-572947-CCO-014556, se indicó lo
siguiente:
[…] [citas omitidas]
SE SOLICITA VARIACION EN:
A. AREA DE OCUPACION YA QUE SE REQUIERE 60% Y SE
PROPONE 81.48%.
43 Íd., Anejo 35.
44 Íd., Anejo 36.
45 Íd., Anejo 2.
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B. PATIO DELANTERO YA QUE SE REQUIERE 3.0 MTS. Y SEP
ROPONE 2.74 MTS.
C. PATIO POSTERIOR YA QUE SE REQUIERE 3.0 MTS. Y SE
PROPONE 0 MTS.
D. ALTURA MAXIMA EN LAS MARQUESINAS EXTENDIDAS EN
LOS LATERALES DERECHO E IZQUIERDO YA QUE SE
REQUIERE 13 PIES Y SE PROPONE 15 PIES.
E. LONGITUD MAXIMA DE LAS MARQUESINAS EXTENDIDAS
EN LOS LATERALES DERECHO E IZQUIERDO, YA QUE SE
REQUIERE QUE NO SEA MAYOR DEL LARGO DEL EDIFICIO
PRINCIPAL Y SE PROPONE UNA LONGIRUD MAYOR AL
EDIFICIO PRINCIPAL. […]
5. El 3 de diciembre de 2024, el Sr. Lee D. Santana presentó
una Solicitud de Intervención ante la OGPe, bajo el
trámite 2024-SIN-300405.
6. El 9 de abril de 2025 la OGPe emitió la Resolución sobre
Solicitud de Intervención para el caso 2024 SIN-300405
declarando Ha Lugar la solicitud de intervención del
señor Santana.
7. El 22 de julio de 2025, la OGPe emitió la Resolución de
Consulta de Construcción para el caso 2024 572947-
CCO-014556. En la misma, la OGPe determinó lo
siguiente:
[…] CONCLUSIONES DE DERECHO
[…] [L]as variaciones que presenta el Proyecto son muy
intensas para el área residencial en que ubica y no fueron
debidamente solicitadas ni justificadas según dispone la
Sección 6.3.2.2. La parte proponente no cumplió con los
criterios establecidos en la Sección 6.3.2.4 para que se
autorice una variación en construcción al no demostrar,
entre otros, que las variaciones solicitadas no afectarán
adversamente el disfrute y valor de las pertenencias
cercanas en el uso presente y para cualquier otro uso
futuro permitido.
DETERMINACIÓN Y TERMINOS DE REVISION
[E]l Secretario Auxiliar consideró NO FAVORABLE la
solicitud número 2024-572947-CCO 014556, sobre
Consulta de Construcción para un proyecto residencial
unifamiliar según descrito en la Determinación de Hecho
#1 y que ubica en la calle 1 K-7, urb. Villa Aventura del
municipio de Yabucoa. […]
8. Inconforme con la determinación de la OGPe, la señora
Nazario Cruz presentó un Recursos de Revisión en contra
de la Resolución de Consulta de Construcción para el
caso 2024-572947-CCO 014556. La misma fue
identificada bajo el número de trámite 2025-646620-
SDR-303026. El recurso fue presentado el 11 de agosto
de 2025. […]
9. El 27 de agosto de 2025, se emitió una Notificación
acogiendo la solicitud de revisión administrativa.
10. El 14 de octubre de 2025, se emitió el Aviso de Vista de
revisión Administrativa para el 29 de octubre de 2025, a
las 9:30am, a través de la plataforma Microsoft Teams
(Microsoft 360). Es menester destacar que en el
Señalamiento de Vista también se determinó prorrogar el
término para adjudicar la solicitud por treinta (30) días,
hasta el 9 de diciembre de 2025.
11. El 29 de octubre de 2025 se celebró la vista de revisión
administrativa para el caso 2025-646620-SDR 303026.
La misma fue presidida por el Lcdo. Efraín E. Del Valle
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Rosario, como Oficial Examinador. A la vista
administrativa compareció la Sra. Mary Luz Nazario Cruz,
por conducto del Lcdo. Antonio Pita Matienzo. Asimismo,
compareció el Sr. Gilberto Rivera, esposo de la parte
Recurrente, y el Ing. Juan Castro Lozada, quien es el
proyectista. Por la parte Recurrida compareció el Lcdo.
Israel Pagán Velázquez. A su vez, compareció Lee David
Santana, quien es la parte Interventora, junto a su
representación legal, el Lcdo. Jorge Ramos.
12. La parte Recurrente presentó un planteamiento de
umbral a los efectos de indicar que la División carece de
jurisdicción para atender cuestiones de derecho
relacionadas a servidumbres de desagües y sobre
asuntos de medianería, ya que estas controversias son
jurisdicción de los tribunales de justicia. Ante ello, la
parte Interventora expresó que dichos asuntos inciden en
el proyecto propuesto en la consulta de construcción que
se encuentra en controversia, y el cual fue evaluado por
la OGPe. Añadió que la construcción propuesta en la
consulta de construcción 2024-572947-CCO-014556 no
cumple con los parámetros establecidos para el distrito
de calificación. Asimismo, expresó que las variaciones
solicitadas son sumamente intensas.
13. Posteriormente, la parte Recurrente presentó al señor
Rivera como testigo.
[citas omitidas]
Su testimonio también incluyó declaraciones sobre
construcciones realizadas por el vecino, incluyendo
desagües que caen dentro de su propiedad, las cuales no
son parte de la consulta de construcción 2024-572947-
CCO-014556, pues estas condiciones y estructuras son
de la propiedad vecina. Por tal razón, no las incluiremos.
14. Como segundo testigo de la parte Recurrente, se presentó
el Ing. Juan Castro Lozada como testigo perito.
[citas omitidas]
15. La parte Recurrida no presentó prueba documental ni
testifical.
16. La parte Interventora presentó el testimonio de Lee David
Santana.
[citas omitidas]
17. Posteriormente, la parte Recurrente e Interventora
solicitaron un término para presentar memorandos de
derecho.
18. El 31 de octubre de 2025, la parte Recurrida presentó
Moción en Cumplimiento de Orden.
[citas omitidas]
19. El 1 de noviembre de 2025, la parte Interventora presentó
Memorando de Derecho en Cumplimiento de Orden.
[citas omitidas]
20. El 3 de noviembre de 2025, la parte Recurrente presentó
Memorando de Derecho.
[citas omitidas]
21. El 8 de diciembre de 2025, el Oficial Examinador remitió
su informe con Determinaciones de Hecho, Conclusiones
de Derecho y su recomendación.
Ante ese cuadro, la DRA determinó que las variaciones, no
proceden de forma automática puesto que se tiene que demostrar la
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existencia de unas circunstancias que ameriten su implementación.
El organismo administrativo atisbó que, el uso arbitrario o
indiscriminado de las mismas tienen un efecto adverso en el proceso
de planificación de Puerto Rico. La DRA concluyó que, tras un
examen de toda la evidencia presentada, se demuestra que las
variaciones propuestas son de gran intensidad y pueden afectar el
uso y disfrute de la propiedad vecina. El ente administrativo
determinó que, no se desprende que se haya presentado nueva
evidencia pertinente y esencial relacionada con el caso, que cambie
en raciocinio de la determinación objeto de revisión, tampoco se
demostró la comisión de un error sustantivo o de procedimiento que
convierta la decisión en una contraria a derecho o que afectara el
interés público. Por último, enfatizó que, la recurrente demostró
cómo el no conceder las variaciones solicitadas, limita el uso de la
vivienda que tiene la estructura actualmente, conforme el distrito en
el cual ubica. De modo que, la DRA determinó No Ha Lugar la
solicitud de revisión administrativa.
Inconforme, el 8 de diciembre de 2025, la señora Nazario Cruz
instó ante nos, un Recurso de Revisión Administrativa en el que
coligó los siguientes señalamientos:
Primer error: Erró la DRA-OGPe al aquilatar y apreciar la
prueba desfilada llevándola a emitir una determinación
contraria en derecho. Expresamente se plantea error craso
en la apreciación de la prueba, por ser la misma insuficiente
para sostener la determinación tomada.
Segundo error: Erró la DRA-OGPe al obviar la Sección 4.5 de
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme que exige a
la agencia que la determinación que tome esta basada de la
totalidad de la evidencia que obre en el expediente.
Tercer error: Erró la DRA-OGPe al obviar la reglamentación
llamada a ejercer al momento de adjudicar la controversia
dando suma importancia o dando peso desmedido a las
alegaciones infundadas de supuestas servidumbres
prediales, cuales limitaban el terreno y la estructura del
recurrente a favor del interventor excediéndose en su
discreción
En cumplimiento con nuestra Resolución, el 20 de febrero de
2026, la parte recurrente presentó la transcripción de la vista de
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revisión administrativa celebrada el 29 de octubre de 2025.
Asimismo, el 31 de marzo de 2026, se presentó el Alegato
Suplementario de la parte recurrente.
Por otra parte, el 30 de abril de 2026, la parte recurrida
presentó un Alegato en Oposición de la parte recurrida
(interventora). Igualmente, el 4 de mayo de 2026, la OGPe radicó
una Oposición a recurso de revisión administrativa.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como
la transcripción de la prueba oral, procederemos a resolver el
recurso ante nos.
II.
A.
Los organismos administrativos merecen la mayor deferencia
posible de los tribunales. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005).
Tal deferencia se apoya en que las agencias administrativas tienen
conocimiento experto y la experiencia especializada de los asuntos
que le son encomendados. Katiria’s Café, v. Mun. de San
Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Otero Rivera v. USAA Fed.
Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024); Otero v. Toyota, supra, pág.
728. Un principio establecido es que las determinaciones de las
agencias administrativas tienen una presunción de legalidad y
corrección en la que no deben intervenir los
tribunales. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Las
determinaciones de hecho de las agencias tienen a su favor una
“presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada
mientras la parte que las impugne no produzca evidencia suficiente
para derrotarlas.” Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120
DPR 194, 210 (1987); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
35 (2018). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los
tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de
hechos de un organismo administrativo “si las mismas están
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sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad”. Otero Mercado v.
Toyota de P.R. Corp., 163 DPR 716, 727-728 (2005); Domingo v.
Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397 (1999). Las
determinaciones de hecho serán sostenidas por el tribunal, si se
basan en evidencia sustancial que no obra en el expediente
administrativo. Vázquez et al. v. DACo, 216 DPR ___ (2025), 2025
TSPR 56. Ejercitando un criterio de razonabilidad y deferencia, los
tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de
hecho realizadas por una agencia si están sostenidas por evidencia
sustancial que surge del expediente. Vázquez et al. v.
DACo, 2025 TSPR 56, 216 DPR ___ (2025); Otero v. Toyota, supra,
pág. 728. Las determinaciones de hecho de las agencias tienen a su
favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser
respetada mientras la parte que las impugne no demuestre
evidencia suficiente que rebata la presunción de legalidad y
corrección. Katiria’s Café v. Mun. de San Juan, supra.
El máximo foro judicial ha definido evidencia sustancial como
aquella “que una mente razonable podría aceptar como adecuada
para sostener una conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728;
Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). La parte que
impugne una determinación de hecho de una agencia debe
convencer al foro apelativo que la determinación no fue basada en
evidencia sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Para rebatir
la determinación que cuestiona, debe demostrar que existe otra
evidencia en el expediente que reduzca el valor
probatorio. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Si la parte no
demuestra en la revisión judicial otra evidencia sustancial que
sostenga la determinación de la agencia, entonces no se alterará la
determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. La
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parte que alegue ausencia de evidencia sustancial debe demostrar
que existe:
“[O]tra prueba en el récord que razonablemente reduzca o
menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un
tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la
evidencia sea sustancial [...] hasta el punto de que se
demuestre claramente que la decisión [del organismo
administrativo] no está justificada por una evaluación justa
del peso de la prueba” que tuvo ante su
consideración. Metropolitan S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200,
213 (1995) citando a Hilton Hotels v. Junta de Salario
Mínimo, 74 DPR 670, 686 (1983).
El máximo foro judicial ha definido evidencia sustancial como
aquella “que una mente razonable podría aceptar como adecuada
para sostener una conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728;
Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). La parte que
impugne una determinación de hecho de una agencia debe
convencer al foro apelativo que la determinación no fue basada en
evidencia sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Para rebatir
la determinación que cuestiona, debe demostrar que existe otra
evidencia en el expediente que reduzca el valor
probatorio. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Si la parte no
demuestra en la revisión judicial otra evidencia sustancial que
sostenga la determinación de la agencia, entonces no se alterará la
determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
Por otro lado, respecto a las conclusiones de derecho, la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, señala que éstas pueden ser
revisadas en todos sus aspectos. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por un tribunal. Vázquez et al. v. DACo, supra. La
interpretación de la ley es una tarea que le corresponde a los
tribunales y como corolario, los tribunales deben revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Vázquez v. Consejo
de Titulares, supra. Ello, como mecanismo interpretativo del poder
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judicial. Íd. Ahora bien, lo anterior “no implica que los tribunales
revisores tienen la libertad absoluta de descartar libremente las
conclusiones e interpretaciones de la agencia”. Otero v. Toyota,
supra, pág. 729. Consecuentemente, cuando un tribunal llega a un
resultado distinto al de la agencia, éste debe determinar si la
divergencia es a consecuencia de un ejercicio razonable y
fundamentado de la discreción administrativa, ya sea por la pericia,
por consideraciones de política pública o en la apreciación de la
prueba. Íd. Dicho de otro modo, “[e]l tribunal podrá sustituir el
criterio de la agencia por el propio solo cuando no pueda hallar una
base racional para explicar la decisión administrativa”. Íd.
No obstante, la deferencia reconocida a la decisión de una
agencia administrativa cede en las siguientes circunstancias: (1) la
determinación administrativa no esté basada en evidencia
sustancial; (2) el organismo administrativo haya errado en la
aplicación o interpretación de las leyes o los reglamentos que se le
ha encomendado administrar; (3) cuando el organismo
administrativo actúe arbitraria, irrazonable o ilegalmente, al realizar
determinaciones carentes de una base racional; o, (4) cuando la
actuación administrativa lesione derechos constitucionales
fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819
(2021); Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628
(2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745
(2012). Si el tribunal no se encuentra ante alguna de estas
situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de
los hechos, debe sostener la que seleccionó la agencia
encargada. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 730 (2005). Al ejercer la
fu