Pedro José Santiago Rodríguez, Yasmín Rosalina Soto Torres Y Otros v. Héctor Antonio Vélez Cortés, Blanca Vanessa álvarez Rivera Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 11, 2026
DocketTA2026CE00730
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
PEDRO JOSÉ SANTIAGO Certiorari
RODRÍGUEZ, procedente del
YASMÍN ROSALINA Tribunal de Primera
SOTO TORRES Instancia, Sala
Y OTROS Superior de Ponce
RECURRIDO TA2026CE00730
Caso Núm:
V. PO2025CV03169
Sobre:
Injunction
HÉCTOR ANTONIO
(Entredicho
VÉLEZ CORTÉS,
BLANCA VANESSA Provisional,
ÁLVAREZ RIVERA Injunction
Y OTROS Preliminar Y
PETICIONARIO Permanente)
Sentencia
Declaratoria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2026.
Comparecen ante esta Curia, el señor Héctor Antonio Vélez
Cortés, la señora Blanca Vanessa Álvarez Rivera y la sociedad de
gananciales que ambos componen (Demandados o Peticionarios),
mediante la presente Petición de Certiorari, acompañada de una
Moción en Auxilio de Jurisdicción. Solicitan la paralización de la
continuación del juicio en su fondo sobre interdicto permanente,
señalada para el 12 de junio de 2026, y que revoquemos la Minuta-
Resolución que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Ponce (TPI o foro primario) notificó, el 29 de mayo de 2026. Lo antes,
a los efectos de ordenar a la Asociación de Residentes de Mansión
Real (Asociación) citar a todas las personas que han presidido la
Asociación desde su comienzo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
declaramos no ha lugar a la Moción en Auxilio de Jurisdicción y
denegamos la expedición del auto de Certiorari. Veamos.
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I.
La causa de epígrafe inició, el 5 de noviembre de 2025, con la
presentación de una Demanda sobre entredicho provisional,
injunction preliminar y permanente y sentencia declaratoria que
incoaron el señor Pedro José Santiago Rodríguez, la señora Yasmín
Rosalina Soto Torres y la sociedad legal de gananciales compuesta
por ambos (Recurridos), en contra de los Demandados aquí
peticionarios. Alegaron, entre otros, que los Demandados están
construyendo un segundo nivel en su residencia, a sabiendas de que
violenta las Condiciones Restrictivas Sobre Uso y Construcción, y
Declaración de Derechos que grava su propiedad. A esos efectos,
solicitaron al TPI que dicte un entredicho provisional ordenándoles
cesar y desistir inmediatamente de la referida construcción.
En reacción, el TPI denegó el entredicho provisional y señaló
para el 16 de diciembre de 2025 la vista para dilucidar la
procedencia de un entredicho preliminar. Pendiente lo anterior, la
Asociación instó una Demanda de Intervención, al amparo de la
Regla 21.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
21.1, intervención que el TPI autorizó. Por su parte, los Demandados
contestaron ambas demandas e instaron una reconvención en
contra de la Asociación. En síntesis, arguyeron que, las condiciones
restrictivas que la Asociación estableció mediante la Escritura Núm.
72, se extinguieron por desuso, tras un presunto largo historial de
la Asociación no exigir su eficacia y efectividad.
Llegado el día de la vista de interdicto preliminar, el TPI
notificó una Sentencia Parcial, el 18 de diciembre de 2025, en la cual
consignó que, los Demandados se allanaron a paralizar
temporeramente las obras de construcción hasta tanto se celebre la
vista de interdicto permanente, pautada para comenzar el 15 de
enero de 2026.
Durante ese primer señalamiento, por la parte demandante
declararon los propios Recurridos y el señor Guelmis G. Colón
Marrero, en calidad de perito. Como prueba documental de los
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Recurridos, sin la objeción de los Peticionarios, quedaron admitidos
diez Exhibits, a saber: el Curriculum Vitae del señor Guelmis G.
Colón Marrero, el Informe de Agrimensura, dos folios del Registro de
la Propiedad y siete fotografías.
Además, ese mismo día, la Asociación comenzó con el directo
de la señora Helga Iris Rodríguez Rodríguez (Sra. Rodríguez), en
calidad de Presidenta de la Junta de Directores de la Asociación.
Como prueba documental, la Asociación presentó cuatro Exhibits,
en particular: Minuta de la Junta de Directores de la Asociación de
Residentes de Mansión Real, Inc. del 15 de octubre de 2025; Copia
de mensajes de texto entre la Sra. Rodríguez Rodríguez y la Sra.
Álvarez Rivera del 4 de noviembre de 2025; Minuta de la Reunión
Extraordinaria de la Asociación de Residentes de Mansión Real, Inc.
del 27 de octubre de 2025; y Carta de Cese y Desista entregada a
Héctor Vélez Cortés y Vanessa Álvarez Rivera el 4 de noviembre de
2025. También quedaron admitidos como Exhibits estipulados: la
Escritura Núm. 72 y la Certificación Registral de la finca número
60,509 del 26 de noviembre de 2025.
Durante la continuación del juicio en su fondo, celebrada el
14 de abril de 2026, la Asociación finalizó el interrogatorio directo
de la Sra. Rodríguez, seguido del contrainterrogatorio de los
Peticionarios y del re-directo, luego de lo cual, su testimonio culminó
y la testigo quedó excusada por el TPI. Además, la Asociación sentó
a declarar a la señora Olga Ruberté Huertas y a la señora Jazmín
Santos Varela. Con ello, dieron por sometida su prueba. Surge de la
minuta que, el TPI ordenó marcar los siguientes documentos
durante el interrogatorio de la Asociación: Copia de mensajes de
texto (4 nov 2025) de chat de la Junta entre la señora Rodríguez
Rodríguez y la señora Álvarez Rivera; Comunicación del 11 de
noviembre de 2025 de la Sra. Helga I. Rodríguez dirigida a la Sra.
Blanca V. Álvarez Rivera; Correo electrónico a Titulares del 16 de
octubre de 2025; y Comunicación del 30 de octubre de 2025 de Olga
Ruberté Huertas.
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En igual fecha, los Peticionarios comenzaron el interrogatorio
directo de su perito, el Ing. Victorio Martínez Merced y quedó
admitida la siguiente prueba documental: Informe Pericial del Ing.
Victorio Martínez Merced y dos fotografías. El 15 de abril de 2026,
finalizó el testimonio del Ing. Martínez Merced y comenzó el directo
del Arq. Luis Ayala Rubio, como segundo perito de los Demandados.
Además de admitir otras fotografías, quedó admitida la Tabla de
Análisis de Propiedades Remodeladas. Durante los señalamientos
del 21 y 27 de mayo de 2026, continuó y culminó el testimonio del
Arq. Ayala Rubio, y quedaron admitidos como Exhibits el Análisis de
Propiedades de la Urbanización Mansión Real y el Memorando del 8
de diciembre de 2025.
Ahora bien, cabe puntualizar que, en la vista del 27 de mayo
de 2026, se llamó nuevamente como testigo a la Sra. Rodríguez, esta
vez por los Peticionarios, y se suscitó una controversia relacionada
a su testimonio. Según los Demandados, los Recurridos conocían de
su interés por obtener la historia de más de veinte años de la
Asociación, en especial, de las condiciones restrictivas, sin que la
prueba estuviese limitada a los dos años que la Sra. Rodríguez ha
fungido en tal cargo. A lo antes, los Recurridos replicaron que los
Demandados realizaron un vasto y extenso descubrimiento de
prueba, producto del cual, conocían que las respuestas al
descubrimiento de prueba fueron suscritas por la Sra. Rodríguez,
sin que los Demandados requirieran otra comparecencia de la
Asociación y sin haber realizado citaciones adicionales.
Escuchados los argumentos de las partes sobre la referida
controversia evidenciaria, el TPI denegó el petitorio. A solicitud de
los Demandados, y con el propósito de acudir en alzada ante esta
Curia, el foro primario convirtió la minuta de la vista en una Minuta–
Resolución, en la cual hizo constar lo siguiente:
Luego de las amplias exposiciones de los abogados, el
Tribunal entiende que la señora Rodríguez es la persona
que la Asociación identificó para que compareciera en
representación de esta. La parte demandada conocía
ese hecho desde que se contestó el descubrimiento de
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prueba y de que su testimonio se limitaría a los años en
que fungió como Presidenta. Opina el Tribunal que si la
parte demandada entendía que ese testimonio no era
suficiente debió anticiparlo para citar a los pasados
Presidentes, no esperar al Juicio para solicitarlo
cuando, máxime, era un asunto que conocían desde
que se contestó el descubrimiento de prueba. Si la parte
demandada no estaba satisfecha, previamente debió
indicarlo.1
Ante su inconformidad, los Demandados instan el recurso de
epígrafe junto a su solicitud en auxilio de jurisdicción. Imploran la
paralización de la continuación del juicio en su fondo, pautada para
el próximo viernes, 12 de junio de 2026, y que ordenemos a la
Asociación producir un representante que tenga conocimiento de
sus operaciones a lo largo de los años desde su establecimiento. En
su recurso, imputan al TPI la comisión de un error, a saber:
Erró el TPI al denegar a la parte demandada (esposos
Vélez-Álvarez) la presentación de prueba pertinente,
indispensable y esencial al caso, en particular, prueba
sobre las operaciones históricas de la Asociación
indicativa de que las condiciones restrictivas de
construcción fueron abandonadas y están en desuso,
privándola así de su derecho a un debido proceso de ley
en su vertiente procesal en un caso civil, que debe
permitir la evidencia pertinente y necesaria para
sostener sus alegaciones y defensas, para así lograr el
fin último del ordenamiento procesal que es la
búsqueda de la verdad.
En cumplimiento con nuestra Resolución, notificada el 9 de
junio de 2026 los Recurridos comparecieron mediante Oposición a
Expedición de Recurso de Certiorari. Separadamente, la Asociación
insta su correspondiente Oposición a Petición de Certiorari. Con el
beneficio de las posturas de las partes, resolvemos.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
1 Entrada Núm. 82, pág. 4 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos del Poder Judicial (SUMAC TPI).
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reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, señala los criterios que debemos tomar en consideración al
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evaluar si procede expedir el auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314 (2023). La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Íd. A tenor de la Regla 11(C) de nuestro Reglamento,
supra, cuando la citada Regla 52.1 impida expedir el auto de
certiorari, procede denegar su expedición.
III.
Los Peticionarios solicitan nuestra intervención para que
dejemos sin efecto la Minuta-Resolución mediante la cual, el TPI
ordenó la continuación del juicio en su fondo sobre la procedencia
del injunction permanente. Ello con el fin de requerir que la
Asociación cite a todos sus pasados presidentes para que declaren
sobre su conocimiento personal de las condiciones restrictivas.
A lo antes, los Recurridos se oponen y aseguran que el
dictamen impugnado no es contrario a derecho. Reafirman lo que
estableció el TPI en su pronunciamiento atinente a que, los
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Peticionarios conocían que la Asociación identificó a la Sra.
Rodríguez como su representante y testigo desde que le fue
contestado el descubrimiento de prueba. Añaden que, los
Peticionarios tenían la información necesaria para citar a cualquier
otra persona que hubiese fungido como miembro de la Junta de
Directores de la Asociación cuya comparecencia interesaran.
Análogamente, la Asociación expone en su escrito en
oposición que, los Peticionarios tuvieron amplia oportunidad y
conocimiento del alcance del testimonio de la Sra. Rodríguez, previo
a argumentar que sus respuestas no le satisfacen. Describe como
una carga completamente irrazonable e improcedente la solicitud de
los Peticionarios de que la Asociación identifique un testigo idóneo
que responda sus interrogantes a su plena satisfacción. Discute
que, el deber de citación que emana de la Regla 40 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 40, lo obliga a designar a un
representante con capacidad de declarar en su nombre, sin que ello
le requiera que produzca a todas las personas que ocuparon cargos
en la Asociación a lo largo del tiempo. Agrega que, el TPI no excluyó
prueba, más bien, validó como apropiada la designación y citación
de la Sra. Rodríguez como representante corporativa de la
Asociación.
Evaluado el recurso de epígrafe y la Moción en Auxilio de
Jurisdicción que la acompaña, al amparo de los criterios para la
expedición del auto de certiorari de la Regla 40 del Reglamento de
este Tribunal, supra, concluimos que el recurso no presenta un
asunto que justifique nuestra intervención en esta etapa de un
proceso ya avanzado del juicio en su fondo. A pesar de que este
Tribunal revisor no está obligado a fundamentar su dictamen
denegatorio, abundamos las razones para beneficio de las partes.
Tal cual expusimos en el tracto procesal, en la presente causa,
ya culminó el descubrimiento de prueba y la controversia surgió
luego de que el TPI ha celebrado cinco señalamientos del juicio en
su fondo. Según el pronunciamiento recurrido, es durante la vista
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de entredicho permanente que -por primera vez- los Peticionarios
cuestionan el alcance del testimonio de la Sra. Rodríguez, a pesar
de conocer sobre ese hecho desde la etapa del descubrimiento de
prueba.
En consideración a lo antes, y luego de examinar
sosegadamente el expediente ante nos, no hallamos indicio de que
el foro recurrido actuó de forma arbitraria, caprichosa, que abusó al
ejercer su discreción, o que cometió algún error de derecho con su
proceder. Tampoco identificamos fundamentos jurídicos que nos
persuadan a expedir el auto de Certiorari solicitado, conforme a los
criterios que guían nuestra discreción para ejercer nuestra facultad
revisora en este tipo de recurso. Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra. De conformidad, resolvemos no
intervenir con la determinación recurrida, en esta etapa de los
procesos.
IV.
Por los fundamentos expuestos, declaramos no ha lugar a la
Moción en Auxilio de Jurisdicción y denegamos la expedición del auto
de Certiorari solicitado.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones