Skipjack Holdings, LLC; Super Asphalt Pavement Corp. v. Francisco Arias, Su Esposa Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026CE00697
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
SKIPJACK HOLDINGS, LLC; Certiorari
SUPER ASPHALT PAVEMENT procedente del
CORP. Tribunal de
Primera
Peticionarios Instancia Sala
Superior de
V. TA2026CE00697 Bayamón
FRANCISCO ARIAS, SU Civil Núm.
ESPOSA Y LA SOCIEDAD BY2025CV04173
LEGAL DE BIENES
GANANCIALES COMPUESTA Sobre:
POR AMBOS Y OTROS Acción rescisoria
y otros
Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
Skipjack Holdings, LLC (Skipjack) y Super Asphalt Pavement
Corp. (SAP) (en conjunto, peticionarios) solicitan la revisión de una
Orden emitida y notificada el 4 de mayo de 2026 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).1 En tal dictamen,
el foro primario denegó su solicitud de consolidar el caso de epígrafe
con la acción por despido injustificado que el señor Francisco J. Arias
Rodríguez (señor Arias Rodríguez o recurrido) presentó en su contra.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Este caso se originó el 7 de agosto de 2025, cuando los
peticionarios presentaron una Demanda sobre incumplimiento de
contrato, dolo, daños, cobro de dinero y acción rescisoria o pauliana
contra varias personas.2 Esta se enmendó el 2 de septiembre de 2025
1 Entrada Núm. 176 del caso BY2025CV04173 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).
2 Íd., Entradas Núm. 1 y 19. Los codemandados fueron Gregory James Mazza De Vorske,
Katherine Cadena Vega y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales; Marco Phillip Mazza De
Vorske, Vilma Morales y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales; Diana Michelle Mazza De
Vorske y Jesús Brito García y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales; Mazza Family Trust y
Juan Vázquez Donis.
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para incluir al presidente de SAP, el señor Arias Rodríguez, su esposa
y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. Alegaron que otorgaron
un Stock Purchase Agreement inducidos por falsas representaciones
sobre la situación económica de SAP, sin las cuales no habrían
consumado la transacción o la habrían pactado en otros términos.
El 1 de mayo de 2026, los peticionarios solicitaron consolidar
este caso con la reclamación laboral presentada en su contra por el
recurrido al amparo del procedimiento sumario.3 Sostuvieron que
ambos pleitos tenían cuestiones comunes de hechos y de derecho, ya
que el despido estaba vinculado con las alegaciones de dolo,
incumplimiento contractual, manejo indebido de fondos y violaciones
a deberes corporativos. Alegaron que, aunque el señor Arias
Rodríguez no otorgó el contrato, conocía las falsas representaciones
y omisiones de los codemandados, por lo que la reclamación laboral
debió presentarse como reconvención compulsoria. Esgrimieron que
litigarla por separado fragmentaría la controversia, duplicaría la
prueba y crearía dictámenes incompatibles.
En atención a lo anterior, el TPI emitió y notificó una Orden
mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de consolidación.4
Inconforme, el 6 de junio de 2026, los peticionarios
presentaron el recurso que nos ocupa, en el que formularon el
siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR “NO HA LUGAR”, SIN EXPLICACIÓN
ALGUNA, LA MOCIÓN DE CONSOLIDACIÓN PRESENTADA POR
LAS PETICIONARIAS A PESAR DE LA EVIDENTE E INTRÍNSECA
RELACIÓN ENTRE AMBOS, CUANDO LA DEMANDA
ENMENDADA PRESENTADA POR LAS PETICIONARIAS Y LA
QUERELLA PRESENTADA POR EL SEÑOR ARIAS SURGEN DEL
MISMO NÚCLEO DE HECHOS OPERATIVOS Y SE CONFIGURAN
LOS ELEMENTOS DE CONSOLIDACIÓN BAJO LA REGLA 38 DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, ANTE.
En esencia, los peticionarios arguyeron que el foro primario
abusó de su discreción al rechazar la consolidación, ya que ambos
3 Íd., Entrada Núm. 175. En referencia al caso núm. SJ2026CV01654, mediante el cual el
recurrido alegó que fue despedido sin justa causa ni explicación.
4 Íd., Entrada Núm. 176.
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pleitos surgían del mismo núcleo de hechos: la compraventa de
acciones de SAP, las presuntas representaciones falsas u omisiones
financieras, el alegado uso indebido de fondos corporativos, y la
conducta del recurrido como presidente, accionista y CFO de SAP.
Asimismo, plantearon que las actuaciones imputadas al recurrido
motivaron la terminación de su empleo.
Por ello, afirmaron que la reclamación laboral no constituía un
despido injustificado típico, sino una controversia íntimamente
vinculada con las alegaciones de fraude, dolo, incumplimiento
contractual y manejo indebido de fondos formuladas en la Demanda
Enmendada. En consecuencia, reiteraron que dicha causa debió
presentarse como reconvención compulsoria o consolidarse con este
pleito, a fin de evitar duplicidad de prueba, promover economía
procesal y prevenir dictámenes inconsistentes.
Por su parte, el 12 de junio de 2026, el señor Arias Rodríguez
expuso que no procedía expedir el auto de certiorari porque la Orden
recurrida descansaba en la amplia discreción del TPI en materia de
consolidación, sin que se demostrara prejuicio, parcialidad, error
craso o manifiesto en la misma. Añadió que la petición era un tercer
intento de obtener la consolidación de su reclamación laboral con el
pleito corporativo, alegadamente rechazada en otro foro.5
El recurrido negó que existieran cuestiones comunes de hechos
o de derecho. Distinguió este pleito, sobre incumplimiento
contractual, dolo, daños, cobro de dinero y acción pauliana, de su
reclamación laboral por despido. Adujo que no suscribió el acuerdo
ni en este caso se alegó el despido. Además, sostuvo que la
consolidación desvirtuaría el procedimiento sumario, ampliaría el
5 El TPI de San Juan determinó que la Sala de Bayamón debía atender la solicitud de
consolidación, por ser el caso de mayor antigüedad. Entrada Núm. 41 del caso
SJ2026CV01654 en SUMAC. Posteriormente, un Panel Hermano de este Tribunal denegó la
expedición del auto de certiorari en el caso TA2025CE00589 consolidado con TA2026CE00647,
en el que los peticionarios solicitaron la revisión de dicha determinación.
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descubrimiento de prueba y dilataría la controversia laboral,
contrario al propósito protector de la legislación.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un vehículo procesal extraordinario mediante el
cual un tribunal de mayor jerarquía revisa las determinaciones de un
foro inferior discrecionalmente. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); McNeill Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206
DPR 391 (2021); Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR
723 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, limita la
expedición del auto de certiorari para revisar dictámenes
interlocutorios al amparo de las Reglas 56 y 57 de Procedimiento
Civil, supra, denegatorias de mociones dispositivas y, por excepción,
asuntos sobre admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, privilegios evidenciarios, rebeldía, relaciones de familia,
interés público o situaciones en que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Además, la discreción apelativa opera conforme a los criterios
de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215
DPR __ (2025). A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
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(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.
Al denegar la expedición del auto de certiorari, este Tribunal no
viene obligado a fundamentar tal decisión, sin que constituya una
adjudicación en los méritos. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra;
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008).
B. Consolidación de pleitos
La Regla 38.1 de Procedimiento Civil, supra, autoriza la
consolidación de pleitos, mecanismo mediante el cual se unen varias
acciones presentadas por separado en un proceso para la vista de
una cuestión común, del juicio o de trámites ulteriores. R. Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta.
ed., Puerto Rico, LexisNexis, 2017, pág. 395. Su propósito es evitar la
duplicidad de pleitos, adjudicar conjuntamente reclamaciones
relacionadas cuando la naturaleza de las controversias lo permita,
promover la economía procesal y reducir el riesgo de dictámenes
incompatibles sobre un incidente. Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR
117 (1996); Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 DPR 593 (1989).
La consolidación de pleitos no procede de forma automática,
puesto que las acciones deben estar pendientes ante el tribunal y
presentar cuestiones comunes de hechos o de derecho. Íd. El foro
primario debe ponderar las circunstancias particulares de los casos,
su etapa procesal, las alegaciones, el descubrimiento de prueba, la
existencia de mociones potencialmente dispositivas, la complejidad
de las controversias, la multiplicidad de partes, el posible perjuicio a
las partes o al sistema judicial, si se trata de un procedimiento
especial, y si propende a la solución justa, rápida y económica de los
casos. Íd.
Tal decisión descansa en la sana discreción del juez de
instancia, quien posee amplia facultad para dirigir los procedimientos
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y procurar una adjudicación adecuada. Vives Vázquez v. ELA, supra.
Por ello, una determinación sobre consolidación emitida tras un
análisis ponderado de la totalidad de las circunstancias merece
deferencia en revisión apelativa, salvo que omita considerar un factor
importante o incurra en abuso de discreción. Íd.
III.
Tras examinar el expediente ante nos, concluimos que no se
satisfacen los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
ni de la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, supra, para
justificar nuestra intervención en este recurso.
La determinación recurrida versa sobre una solicitud de
consolidación de casos, asunto procesal que exige ponderar las
circunstancias particulares del litigio, la complejidad de las
controversias, la etapa en que se encuentran los procedimientos, las
alegaciones formuladas, el posible perjuicio a las partes y si favorece
una solución justa, rápida y económica. Tal ejercicio corresponde, en
primera instancia, al foro primario, por estar en mejor posición para
dirigir el trámite de los casos ante su consideración.
No advertimos que el TPI haya actuado con prejuicio,
parcialidad, arbitrariedad o abuso de su amplia discreción al denegar
la consolidación de casos solicitada. Tampoco surge que la
determinación recurrida sea contraria a derecho o que nuestra
intervención evite un fracaso de la justicia.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del auto de certiorari.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones