Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII VÍCTOR FRANCISCO CERTIORARI HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Peticionarios Sala Superior de Carolina TA2026CE01109 v. Caso número: CN2025CV00007 CARLOS SAMUEL LLINAS Sobre: COTTO Y OTROS Nulidad de Sentencia Recurridos Panel integrado por su presidenta la jueza Rivera Marchand, el juez Pagán Ocasio y la juez Aldebol Mora. Aldebol Mora, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2026. Comparece la parte peticionaria, Sucesión de Julio Hernández Falcón, compuesta por Maribel Rosario, Julio César y Víctor Francisco, todos de apellido Hernández Sánchez, mediante el recurso del epígrafe, en el que nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 29 de julio de 2026 y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. En virtud del referido dictamen, el foro recurrido denegó la solicitud de consolidación instada por la parte peticionaria, respecto al caso número CN2025CV00009. Por los fundamentos que se exponen a continuación, denegamos la expedición del auto discrecional solicitado. I El 10 de enero de 2025, Víctor Francisco Hernández Sánchez (Hernández Sánchez), en su capacidad como miembro de la Sucesión de Julio Hernández Falcón, instó una Demanda sobre nulidad de sentencia, en contra de Carlos Samuel Llinas Cotto (Llinas Cotto o recurrido), identificada con el número CN2025CV00007.1 Como remedio, y de conformidad con la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2,2 reclamó que el foro primario deje sin efecto, por motivo de nulidad, la Sentencia emitida el 9 de abril de 2014, en el caso número FBCI201300341.3 Mediante el referido dictamen, el foro a quo declaró con lugar una demanda sobre cancelación de pagaré extraviado instada por Llinas Cotto, en contra de demandados de identidad desconocida, como posibles tenedores del instrumento. El foro primario concluyó, a base de la prueba sometida en autos, que la obligación que el referido pagaré evidencia, fue satisfecha en su totalidad por el deudor hipotecario, así como que el pagaré se había extraviado. De este modo, y tras anotarles la rebeldía a los demandados desconocidos, el foro a quo le ordenó al Registrador de la Propiedad (Registrador) cancelar la hipoteca que garantiza el pagaré extraviado, el cual, a su vez, grava el inmueble en controversia. El 11 de enero de 2025, Hernández Sánchez presentó una segunda Demanda en contra de Llinas Cotto, identificada con el número CN2025CV00008, relacionada con el pagaré en cuestión. En esta ocasión, instó una causa de acción sobre expedición de pagaré hipotecario, sustituto de otro extraviado o robado.4 Como remedio, solicitó del foro primario que le ordene a Llinas Cotto y a la codemandada, Doris Elizabeth Llanos Mercado, otorgar un nuevo pagaré, en sustitución del extraviado. Asimismo, reclamó que se ordene al Registro tomar nota de ello en la sección correspondiente. 1 Entrada núm. 1 del caso núm. CN2025CV00007 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Nótese que, el 15 de marzo de 2026, Hernández Sánchez solicitó autorización para enmendar la demanda, con el fin de incluir a los demás miembros de la Sucesión Hernández Falcón como parte demandante, lo cual fue autorizado por el foro primario el 6 de julio de 2026. Véase, Entradas núm. 38 y 59 del caso núm. CN2025CV00007 en el SUMAC. 2 Sobre “Errores, inadvertencia, sorpresa, negligencia excusable, descubrimiento de nueva prueba, fraude, etc.”. 3 Entrada núm. 1 del caso núm. CN2025CV00007 en el SUMAC. (Anejo 6). 4 Entrada núm. 1 del caso núm. CN2025CV00008 en el SUMAC. Por último, en igual fecha, la Sucesión de Julio Hernández Falcón, compuesta por Maribel Rosario, Julio César y Víctor Francisco, todos de apellidos Hernández Sánchez (Sucesión Hernández Falcón o parte peticionaria), instaron una Demanda identificada con el número CN2025CV00009, en contra de la Sucesión de Carlos Llinas Sierra, compuesta por Doris Elizabeth Llanos Mercado, y los hermanos Carlos Samuel y Carlos Omar, de apellidos Llinas Cotto.5 En virtud de esta reclamación, la parte peticionaria incoó una causa de acción sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Como remedio, solicitó, entre otras cosas, que el foro primario declare que es la tenedora del pagaré hipotecario en cuestión, a su vez garantizado con la hipoteca que grava la propiedad en controversia. Luego de varias incidencias procesales, que incluyeron la presentación de la Contestación a demanda por parte de Llinas Cotto,6 el 18 de agosto de 2025, este presentó una Moción solicitando consolidación.7 Mediante esta, el recurrido le solicitó al foro primario la consolidación de los casos número CN2025CV00008 y CN2025CV00009, con el CN2025CV00007. Como fundamento, adujo, en primer lugar, que las partes involucradas en calidad de parte demandante y parte demandada son las mismas. Asimismo, que las reclamaciones en los tres casos se basan en hechos ocurridos el 27 de junio de 2001, los cuales plantean como controversia la existencia de un alegado pagaré extraviado o robado. De este modo, con miras a promover la economía procesal, arguyó que procede la consolidación de estos. Por su parte, en cumplimiento con una orden del tribunal a esos fines,8 el 30 de octubre de 2025, la parte peticionaria 5 Entrada núm. 1 del caso núm. CN2025CV00009 en el SUMAC. 6 Entrada núm. 2 del caso núm. CN2025CV00007 en el SUMAC. 7 Entrada núm. 20 del caso núm. CN2025CV00007 en el SUMAC. 8 Entrada núm. 21 del caso núm. CN2025CV00007 en el SUMAC. compareció por escrito.9 En lo pertinente, expresó que no se opone a la solicitud de consolidación y coincidió en que consolidar las reclamaciones abonaría a la economía procesal. Así las cosas, el 1 de noviembre de 2025, el foro primario emitió una Resolución, que fue notificada el 4 del mismo mes y año.10 En virtud de esta, declaró No Ha Lugar la solicitud de consolidación. Luego de una serie de incidencias procesales, el 4 de julio de 2026, la parte peticionaria solicitó la consolidación de los tres casos, conforme a la Regla 38.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 38.1.11 Tras evaluar la solicitud, el foro a quo la declaró No Ha Lugar, mediante una Orden que fue notificada el 6 de julio de 2026.12 En específico, razonó que, a pesar de tratarse de asuntos relacionados, las reclamaciones instadas en los casos número CN2025CV00008 y CN2025CV00009 son prematuras. En desacuerdo, el 19 de julio de 2026, la Sucesión Hernández Falcón solicitó reconsideración.13 Tras evaluar la solicitud, el 29 de julio de 2026, el foro primario emitió una Orden, que notificó al día siguiente.14 Mediante esta, expresó que reconsideraba el dictamen previo, a los únicos fines de permitir la consolidación del caso número CN2025CV00008, sobre sustitución de pagaré extraviado, con el caso número CN2025CV00007, sobre nulidad de sentencia. De este modo, reiteró su negativa a consolidar el caso número CN2025CV00009, sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. 9 Entrada núm. 24 del caso núm. CN2025CV00007 en el SUMAC. 10 Entrada núm. 25 del caso núm. CN2025CV00007 en el SUMAC. 11 Entrada núm. 57 del caso núm. CN2025CV00007 en el SUMAC. 12 Entrada núm. 58 del caso núm. CN2025CV00007 en el SUMAC. 13 Entrada núm. 70 del caso núm. CN2025CV00007 en el SUMAC. 14 Entrada núm. 73 del caso núm. CN2025CV00007 en el SUMAC. De manera cónsona, el 30 de julio de 2026, el foro primario notificó una Orden de consolidación, mediante la cual ordenó a la Secretaría consolidar el caso número CN2025CV00008, con el CN2025CV00007. Véase, Entrada núm. 74 del caso núm. CN2025CV00007 en el SUMAC. Todavía inconforme, el 23 de agosto de 2026, la Sucesión Hernández Falcón acudió ante este Foro mediante el recurso del epígrafe 15 y adujo que el foro a quo cometió los errores siguientes: Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al solo permitir, en reconsideración, la consolidación del caso núm. CN2025CV00008, sobre “Sustitución de Pagare Extraviado”, y no así la del del caso CN2025CV00009, sobre “Cobro y Ejecución de Hipoteca” por la vía ordinaria, cuando ésta, al igual que la de Sustitución de Pagaré, es justiciable, se presentó el mismo día al Tribunal y está, además, al igual que ella, relacionada a la de “Nulidad de Sentencia”, y el trámite de ésta (la de “Cobro y Ejecución de Hipoteca”), está al presente pendiente ante otra Sala (la 401) del Tribunal de Primera Instancia de Carolina. Incidió el Honrable Tribunal de Primera Instancia al no permitir la acumulación de la reclamaciones de “Cobro y Ejecución de Hipoteca” y la de “Sustitución de Pagare Extraviado” con la de “Nulidad de Sentencia” no empece a que éstas, contrario a lo dispuesto por el tribunal en su resolución emitida el 5 de julio de 2026 [SUMAC 58], son susceptibles de adjudicación por el tribunal (maduras, justiciables) por sus propios términos y condiciones sustantivas y son contingentes procesalmente de la reclamación principal sobre nulidad de sentencia. Incide el Honorable Tribunal de Primera Instancia al tampoco permitir, en la alternativa, la Solicitud de Enmienda a las Alegaciones no empece a que esta fue presentada de manera oportuna, debe ser considerada liberalmente y los fines de la justicia, debido a las circunstancias, así lo requerían. Tras una evaluación preliminar del recurso ante nos, el 24 de agosto de 2026, emitimos y notificamos una Resolución.16 En esta, le concedimos a la parte recurrida hasta el 2 de septiembre de 2026 para exponer su posición sobre el recurso. Transcurrido dicho término, la parte recurrida no compareció. En consecuencia, procedemos a disponer del recurso del epígrafe, sin el beneficio de su comparecencia escrita. II El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez v. Arcos Dorados, Inc., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 15 Entrada núm. 1 del caso núm. TA2026CE01109 en el SUMAC TA. 16 Entrada núm. 2 del caso núm. TA2026CE01109 en el SUMAC TA. 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público. Así también, la referida disposición establece que este Foro podría ejercer su discreción para revisar resoluciones y órdenes interlocutorias en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas excepciones. Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, nos corresponde evaluarlo a la luz de los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. A esos efectos, la referida disposición establece los criterios a considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); Rivera Gómez v. Arcos Dorados, Inc., 212 DPR, pág. 207; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). En fin, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 175 DPR, págs. 96-97. La Regla 40 dispone lo siguiente: El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). Por tanto, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR, pág. 97. (Énfasis omitido). Sobre el ejercicio discrecional que, como foro revisor, ejercemos, nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que no debemos intervenir “con el ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Ello, a menos que “se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Íd. Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a disponer del caso ante nuestra consideración. III Como indicáramos, el recurso de certiorari es el vehículo procesal adecuado para procurar la revisión de los dictámenes interlocutorios que emite el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Ello, de conformidad con los criterios que la referida disposición codifica. Así, luego de evaluar el dictamen recurrido, a la luz de los criterios que emanan de la citada disposición, es forzoso concluir que no estamos ante un dictamen susceptible de nuestra revisión, en esta etapa de los procedimientos. En primer lugar, salta a la vista que no estamos ante una resolución u orden emitida al amparo de las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, o ante la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. De modo similar, resalta que el dictamen recurrido no es una orden o resolución interlocutoria que gire en torno a la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, ni tampoco es un caso de relaciones de familia. Por último, tampoco nos encontramos ante un asunto de alto interés público. Por lo cual, no están presentes ninguno de los criterios requeridos para su expedición. Por un lado, somos conscientes de que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil contempla la revisión de dictámenes interlocutorios que, a pesar de no satisfacer los mencionados criterios, presenten situaciones en las cuales esperar a la apelación constituya un fracaso irremediable de la justicia. Sin embargo, luego de evaluar el recurso, a la luz de los criterios de nuestra Regla 40, concluimos que no nos encontramos ante dicho supuesto, por lo que nos abstendremos de intervenir para revocar el dictamen recurrido. En síntesis, en el presente caso, no concurren elementos que justifiquen nuestra intervención, en esta etapa de los procedimientos. En virtud de lo antes mencionado, y analizado el caso de autos a la luz de la totalidad de las circunstancias, consideramos que no corresponde ejercer nuestra discreción para variar la actuación judicial impugnada por la parte peticionaria. IV Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del auto discrecional solicitado. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones