Cobra Acquisitions LLC v. Municipio De Las Piedras, Autoridad De Energía Eléctrica, Estado Libre Asociado De Puerto Rico
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026CE00676
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel II
COBRA ACQUISITIONS LLC Certiorari
procedente del
Parte Peticionaria Tribunal de
Primera Instancia
v. Sala de San Juan
MUNICIPIO DE LAS PIEDRAS, TA2026CE00676 Caso Núm.
AUTORIDAD DE ENERGÍA SJ2020CV01549
ELÉCTRICA, ESTADO LIBRE Consolidado
ASOCIADO DE PUERTO RICO Sobre:
TA2026CE00677 Sentencia Declaratoria
Parte Recurrida
TA2026CE00755
Certiorari
COBRA ACQUISITIONS LLC TA2026CE00756 procedente del
Tribunal de
Parte Peticionaria Primera Instancia
Sala de San Juan
v.
Caso Núm.
MUNICIPIO DE CAGUAS, SJ2020CV01234
AUTORIDAD DE ENERGÍA
ELÉCTRICA, ESTADO LIBRE Sobre:
ASOCIADO DE PUERTO RICO Sentencia Declaratoria
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
Comparece ante nos, COBRA ACQUISITIONS, LLC (COBRA o parte
peticionaria), mediante los recursos TA2026CE00676 y TA2026CE00677,
respectivamente, y nos solicita que revisemos dos Resoluciones
Interlocutorias emitidas el 14 de abril de 2026 y notificadas el 15 de abril
de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala
Superior de San Juan. En virtud de dichos dictámenes, el TPI declaró no
ha lugar a las solicitudes de enmienda a la demanda instadas por
COBRA. En atención a que los recursos de epígrafe están estrechamente
TA2026CE00676 CONS TA2026CE00677, TA2026CE00755 Y TA2026CE00756 2
relacionados, por tratarse del mismo asunto y derecho aplicable, ambos
casos fueron consolidados.
Además, COBRA nos solicita que revisemos dos Resoluciones
Interlocutorias emitidas el 12 de mayo de 2026 y notificadas el 13 de
mayo de 2026, mediante las cuales el foro primario denegó la
continuación del descubrimiento de prueba respecto a aspectos
específicos del proceso de cómputo de arbitrios y/o deficiencias de los
Municipios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega
la expedición del auto de certiorari solicitado en el caso TA2026CE00676
y el TA2026CE00677. Asimismo, denegamos la expedición del auto
de certiorari en el caso TA2026CE00755 y TA2026CE00756.1
I.
A. TA2026CE00676 y TA2026CE00756
Según surge del expediente, el caso de autos se originó el 20 de
febrero de 2020, cuando COBRA presentó una Demanda sobre sentencia
declaratoria y cobro de arbitrios de construcción contra el Municipio
Autónomo de Las Piedras (Municipio o parte recurrida), la Autoridad de
Energía Eléctrica y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
En esta, alegó que, debido a los daños ocasionados por el paso de
los huracanes Irma y María a la infraestructura del país y al sistema de
distribución y transmisión de energía eléctrica, el 19 de octubre de 2017,
la AEE y COBRA suscribieron un contrato de Emergencia para la
Reconstrucción de la Red Eléctrica de la AEE. Esencialmente, COBRA
solicitó al tribunal que resolviera que el Municipio carecía de autoridad
legal para imponerle arbitrios de construcción, ello pues era un
1 En atención a que los recursos de epígrafe están estrechamente relacionados con los
recursos TA2026CE00676 y TA2026CE00677, ordenamos su consolidación en aras de
garantizar mayor transparencia, agilidad y efectividad en el manejo de los asuntos
pendientes ante nos. Véase, Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 115-
116, 215 DPR __ (2025).
TA2026CE00676 CONS TA2026CE00677, TA2026CE00755 Y TA2026CE00756
3
contratista de la AEE que se beneficiaba de la exención del pago de
arbitrios de construcción que dicha corporación pública poseía. En la
alternativa, peticionó que se ordenara al Municipio a que redujera la
deficiencia por la cantidad que realmente había constituido alguna obra
o actividad de construcción.
Más adelante, el 11 de agosto de 2020, el Municipio, sin someterse
a la jurisdicción, presentó una Solicitud de Desestimación mediante la
cual sostuvo que el foro primario carecía de jurisdicción sobre la materia.
Esbozó que, COBRA no cumplió con el requisito impuesto en el Artículo
2.007 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,
también conocida como Ley de Municipios Autónomos (Ley de Municipios
Autónomos) para la impugnación de contribuciones adeudadas. No
obstante, el 12 de abril de 2021, el foro primario emitió una Resolución
declarando no ha lugar a la solicitud de desestimación.
Posteriormente, el 21 de diciembre de 2022, el Municipio instó su
Contestación a Demanda y Reconvención. En esta, negó la mayoría de las
alegaciones y admitió otras. Como defensa afirmativa, incluyó, entre
otras cosas, que COBRA incumplió con su deber de presentar la
Declaración de Actividad requerida por el Artículo 2.007 de la Ley de
Municipios Autónomos, supra. A su vez, sostuvo que notificó mediante
comunicación escrita una factura a COBRA por concepto de los trabajos
realizados en la municipalidad pero dicha entidad hizo caso omiso de ello
y no presentó su declaración. Señaló que, luego de que COBRA solicitara
formalmente una vista, la cual le fue oportunamente concedida, el
Municipio notificó la deficiencia contributiva final y el requisito
jurisdiccional de proceder con el pago previo a la impugnación de
cualquier deficiencia. Empero, según alegó, COBRA se negó, por lo que
incumplió con el requisito de ley y privó de jurisdicción al tribunal para
atender el caso. Finalmente, alegó que la exención conferida en la Ley de
TA2026CE00676 CONS TA2026CE00677, TA2026CE00755 Y TA2026CE00756 4
Municipios Autónomos, supra, no era aplicable a COBRA y que las
actividades llevadas a cabo por esta constituyeron Actividad de
Construcción conforme al estatuto antes citado.
Luego de varias incidencias procesales, el 31 de marzo de 2026,
COBRA presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de
Autorización de Demanda Enmendada. Mediante la misma, solicitó al foro
primario que le concediera un término para realizar descubrimiento de
prueba que le permitiera examinar y, en su caso, impugnar con
especificidad la metodología del cómputo y las partidas que componían la
reclamación de $1,200,000.00. A su vez, arguyó que la enmienda no
transformaba radicalmente la naturaleza del pleito ni sorprendía
indebidamente al Municipio, sino que pretendía preservar y articular las
causas de acción adicionales que poseía en contra del Municipio.
Por su parte, el 13 de abril de 2026, el Municipio presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden; en Oposición a Solicitud de Enmendar
Demanda […]. Planteó que la demanda enmendada intentaba presentarse
luego de treinta (30) meses de que el caso fuera sometido para
adjudicación, lo cual, a su juicio, constituía una dilación inaceptable. En
ese sentido, aseveró que el transcurso del tiempo era suficiente de por sí
para denegar la petición de enmendar la demanda. Asimismo, señaló que
las causas de acción adicionales no surgieron por situaciones que
COBRA desconociera al momento de presentar su demanda. Por ello,
puntualizó que permitir la enmienda en cuestión le ocasionaría perjuicio
pues concederla luego de seis (6) años de comenzado el pleito y de más
de treinta (30) meses de las partes haber presentado sus mociones
dispositivas y el Tribunal haber declarado el caso sometido implicaba
básicamente comenzar el pleito nuevamente. Finalmente, en cuanto a la
causa de acción sobre el cómputo incorrecto, sostuvo que COBRA
únicamente tenía derecho a impugnar dicha determinación conforme al
TA2026CE00676 CONS TA2026CE00677, TA2026CE00755 Y TA2026CE00756
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Artículo 2.007 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, pero decidió
no continuar el proceso administrativo.
Evaluados los escritos de las partes, el 14 de abril de 2026, pero
notificada el 15 de abril de 2026, el foro primario emitió una Resolución
Interlocutoria declarando no ha lugar la solicitud de COBRA para que se
le autorizara enmendar la demanda. Razonó el foro recurrido que, según
reconocido por COBRA, antes de presentar la demanda en el caso, se
celebró una vista administrativa y/o reunión con el Director de Finanzas
el 5 de diciembre de 2019 mediante la cual COBRA tuvo la oportunidad
de presentar sus reclamos pero no lo hizo.
En desacuerdo, el 30 de abril de 2026, COBRA presentó una
Moción de Reconsideración de Resolución Interlocutoria.
No obstante, el 1 de mayo de 2026, el foro primario notificó una
Orden declarando no ha lugar a la solicitud de reconsideración. El foro de
instancia determinó que, en su reclamo, COBRA no impugnó la cuantía
del arbitrio, sino que se limitó a impugnar la autoridad del Municipio
para cobrar dicho arbitrio. Señaló que, como remedio alternativo, COBRA
solicitó que, del tribunal determinar que procedía el pago de la
deficiencia contributiva (el arbitrio) reclamada por el Municipio, se le
ordenara reducir la deficiencia por la cantidad que realmente hubiera
constituido alguna obra o construcción conforme a la Ley de Municipios
Autónomos, supra. En ese sentido, añadió que, COBRA solicitó que se le
autorizara a enmendar su Demanda para incluir reclamos que, aun
cuando conocía desde su origen, no los presentó, identificó o detalló
oportunamente.
Acto seguido, el 12 de mayo de 2026, notificada el 13 de mayo de
2026, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual
reconsideró y desautorizó el breve descubrimiento de prueba
previamente concedido. Resaltó que, al solicitar revisión judicial sin
TA2026CE00676 CONS TA2026CE00677, TA2026CE00755 Y TA2026CE00756 6
haber pagado el arbitrio y/o la deficiencia que pretendía impugnar,
COBRA incumplió con el requisito jurisdiccional establecido en el
Artículo 2.007(e) de la entonces Ley de Municipios Autónomos de Puerto
Rico, 21 LPRA sec. 4057(e), por lo que el Tribunal carecía de jurisdicción
para atender asuntos relacionados con la impugnación del arbitrio y/o
deficiencia.
Inconforme aun, el 27 de mayo de 2026, la parte peticionaria
compareció ante este foro revisor mediante Petición de Certiorari en el
alfanumérico TA2026CE00676, alegando la comisión del siguiente error:
Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera
Instancia al denegar la enmienda a la demanda, pues la
enmienda propuesta no introduce hechos nuevos, no altera
la naturaleza del pleito, no causa perjuicio indebido al
Municipio ni dilata los procedimientos, sino que únicamente
articula teorías jurídicas adicionales subsumidas en el
mismo núcleo fáctico de la demanda original.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 3 de junio de
2026, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un
término de diez (10) días a la parte recurrida para que mostrara causa
por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el
dictamen impugnado. Subsiguientemente, en la referida fecha, emitimos
una Resolución ordenando la consolidación de los recursos de epígrafe,
toda vez que ambos están estrechamente relacionados. En cumplimiento
con nuestra directriz, el 10 de junio de 2026, la parte recurrida
compareció ante este foro intermedio mediante Alegato en Oposición a
Solicitud de Auto de Certiorari.
Consecuentemente, el 12 de junio de 2026, COBRA compareció
ante nos mediante una Petición de Certiorari en el alfanumérico
TA2026CE00756, alegando la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al reconsiderar y
desautorizar el descubrimiento de prueba limitado
previamente concedido sobre la información y metodología
utilizada por el Municipio para computar el costo del
proyecto y la cuantía reclamada por concepto de arbitrios
y/o deficiencia, al concluir erróneamente que COBRA
TA2026CE00676 CONS TA2026CE00677, TA2026CE00755 Y TA2026CE00756
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ACQUISITIONS, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384
(2022), privaba al foro primario de jurisdicción para permitir
dicho descubrimiento.
Posteriormente, el 19 de junio de 2026, el Municipio compareció
ante este foro revisor intermedio mediante Memorando en Oposición a
Solicitud de Auto de Certiorari con relación al alfanumérico
TA2026CE00756. Contando con el beneficio de la comparecencia de
todas las partes, procedemos a resolver.
B. TA2026CE00677 y TA2026CE00755
El 12 de febrero de 2020, COBRA presentó una Demanda sobre
sentencia declaratoria y cobro de arbitrios de construcción contra el
Municipio Autónomo de Caguas (Municipio o parte recurrida), la
Autoridad de Energía Eléctrica y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Según las alegaciones, el 19 de octubre de 2017, la AEE y COBRA
suscribieron un contrato de Emergencia para la Reconstrucción de la
Red Eléctrica de la AEE tras el paso de los huracanes Irma y María.
Posteriormente las partes suscribieron un segundo contrato con vigencia
hasta el 29 de mayo de 2019. En virtud de dichos contratos, COBRA se
comprometió a proveer mano de obra y supervisión, así como las
herramientas, equipos y materiales necesarios para realizar los servicios
de restauración en varias localizaciones de servicios de la AEE.
Detalló que, el 15 de abril de 2019, el Municipio le envió una
factura con relación a los años 2017-2018, requiriendo el pago, entre
otros, de arbitrios de construcción municipales conforme a la Ley de
Municipios Autónomos, supra, por la cantidad de $3,918,000.00 y un
costo de construcción de $65,300,000.00. Luego, el 11 de octubre de
2018, el Municipio le envió una Notificación Final de Cobro de Arbitrios
de Construcción Adeudados para el período de 2017-2019, en la cual se
le indicó que existía una deuda en el pago de los arbitrios de
construcción por los trabajos de reconstrucción del sistema eléctrico por
TA2026CE00676 CONS TA2026CE00677, TA2026CE00755 Y TA2026CE00756 8
la cantidad de $1,184,400.00. Sin embargo, luego de presentar sus
reclamos formalmente a través de una vista administrativa, el 21 de
enero de 2020, el Municipio le envió una Notificación Final de Deficiencia
de Arbitrios Municipales de Construcción en la cual le informó que los
arbitrios de construcción procedían, por lo que adeudaba la suma de
$1,209,600.00.
En su recurso, COBRA esencialmente solicitó al tribunal que
declarara con lugar la sentencia declaratoria estableciendo la exención
del pago de arbitrios de construcción aplicable a la AEE, por virtud de su
ley habilitadora y de la Ley de Municipios Autónomos, supra. En adición,
solicitó que se resolviera que el Municipio carecía de autoridad legal para
imponerle arbitrios de construcción, toda vez que era un contratista de la
AEE que se beneficiaba de la exención del pago de arbitrios de
construcción que dicha corporación pública poseía. Finalmente, en la
alternativa, peticionó que se ordenara al Municipio a reducir la
deficiencia por la cantidad que realmente hubiera constituido alguna
obra o actividad de construcción conforme a lo resuelto en ECA Gen.
Contract. v Mun. de Mayagüez, 200 DPR 665 (2018).
Luego, el 20 de febrero de 2020, COBRA presentó una Demanda
Enmendada con el propósito de añadir tres causas de acción adicionales,
a saber: una causa de acción sobre la notificación final de deficiencia de
arbitrios municipales de construcción, otra sobre falta de jurisdicción y
la última sobre definición de actividad de construcción.
Tras varias incidencias procesales, el 11 de agosto de 2020, el
Municipio, sin someterse a la jurisdicción, presentó una Solicitud de
Desestimación. Arguyó que COBRA incumplió con el requisito impuesto
en el Artículo 2.007 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, para la
impugnación de contribuciones adeudadas. No obstante, el 12 de abril de
2021, el foro primario emitió una Resolución declarando no ha lugar a la
TA2026CE00676 CONS TA2026CE00677, TA2026CE00755 Y TA2026CE00756
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solicitud de desestimación bajo el fundamento de que la demanda aducía
hechos suficientes constitutivos de una causa de acción.
Más adelante, el 21 de diciembre de 2022, el Municipio presentó
una Contestación a Demanda y Reconvención. En esta, negó la mayoría
de las alegaciones y admitió otras. Como defensa afirmativa, alegó, entre
otras cosas, que COBRA incumplió con su obligación de presentar la
Declaración de Actividad requerida por el Artículo 2.007 de la Ley de
Municipios, supra. Asimismo, alegó afirmativamente que del propio
contrato de construcción suscrito entre las partes surgía que COBRA
tenía derecho a ser reembolsada por la AEE por concepto de
contribuciones locales, incluido el arbitrio de construcción. Sostuvo,
además, que COBRA facturó y recibió el pago correspondiente a dichas
cantidades, por lo que su posterior negativa a satisfacer el arbitrio
constituía, a su juicio, una retención indebida de fondos públicos
destinados al pago de esa obligación contributiva. Según argumentó, ello
tenía el efecto de aumentar injustificadamente las ganancias obtenidas
por COBRA en relación con los trabajos de emergencia sufragados con
fondos públicos.
Luego de varias incidencias procesales, el 31 de marzo de 2026,
COBRA presentó un Breve Escrito en Cumplimiento de Orden. Mediante el
mismo, solicitó al foro primario que le concediera un término para
realizar descubrimiento de prueba que le permitiera examinar y, en su
caso, impugnar con especificidad la metodología del cómputo y las
partidas que componen la reclamación de $1,200,000.00. A su vez,
acompañó el escrito de una segunda demandada enmendada con el
propósito, según alegó, de evitar que reclamaciones de estricto derecho
quedaran omitidas o se entendieran renunciadas por razón del curso
procesal del caso. Arguyó que la enmienda no transformaba radicalmente
la naturaleza del pleito ni sorprendía indebidamente al Municipio, sino
TA2026CE00676 CONS TA2026CE00677, TA2026CE00755 Y TA2026CE00756 10
que meramente pretendía preservar y articular las causas de acción
adicionales que poseía en contra del Municipio.
Por su parte, el 13 de abril de 2026, el Municipio presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden; en Oposición a Solicitud de Enmendar
Demanda […]. Planteó que, aun cuando el Tribunal Supremo reconoció
que el transcurso del tiempo no impide, por sí solo, la admisión de una
enmienda, también ha resuelto que, mientras más tiempo haya
transcurrido entre el momento en que pudo presentarse la enmienda y
aquel en que efectivamente se presentó, más favorece la denegación de la
autorización para enmendar. En ese sentido, puntualizó que la demanda
enmendada en el caso pretendía presentarse treinta (30) meses después
de que el caso fuera sometido para adjudicación, lo cual, a su juicio,
constituía una dilación inaceptable. Señaló que COBRA no intentó
justificar la razón para la demora y añadió que las causas de acción
adicionales no surgieron por situaciones que COBRA desconociera al
momento de presentar su demanda. Además, manifestó que permitir la
enmienda en cuestión, tras siete años de intentos infructuosos para
cobrar la deuda reclamada, le ocasionaría un perjuicio palpable e
inmediato toda vez que le permitiría a COBRA continuar postergando el
pago adeudado.
Evaluados los escritos de las partes, el 14 de abril de 2026, pero
notificada el 15 de abril de 2026, el foro primario emitió una Resolución
Interlocutoria declarando no ha lugar la solicitud de COBRA para que se
le autorizara enmendar la demanda. Razonó el foro recurrido que, según
reconocido por COBRA, antes de presentar la demanda en el caso se
celebró una vista administrativa y/o reunión con el Director de Finanzas
el 5 de diciembre de 2019 y como resultado de dicho trámite, COBRA
logró que el Municipio redujera la cifra reclamada a $14,000,000.00.
TA2026CE00676 CONS TA2026CE00677, TA2026CE00755 Y TA2026CE00756
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Luego, el 16 de abril de 2026, pero notificada al día siguiente, el
foro primario emitió una Resolución Interlocutoria Enmendada Nunc Pro
Tunc para aclarar cuál partida fue corregida por el Municipio. Así,
determinó que COBRA logró que el Municipio redujera la base impositiva
a $14,000,000.00.
Inconforme, el 30 de abril de 2026, COBRA presentó una Moción
de Reconsideración de Resolución Interlocutoria Enmendada Nunc Pro
Tunc […] mediante la cual señaló que denegar simultáneamente la
enmienda y la solicitud de descubrimiento de prueba al amparo de la
Regla 36.6 de Procedimiento Civil tendría el efecto práctico de obligarle a
defenderse de una reclamación monetaria sin acceso a los documentos
que la sustentan. Asimismo, sostuvo que la enmienda propuesta surgía
del mismo núcleo fáctico del pleito, no alteraba la identidad de las
partes, no introducía una controversia ajena ni obligaba al Municipio a
defenderse de hechos desconocidos, sino que meramente pretendía
articular con mayor precisión controversias ya presentadas en el caso.
No obstante, el 1 de mayo de 2026, el foro primario notificó una
Orden declarando no ha lugar a la solicitud de reconsideración. Mediante
dicha determinación, el foro recurrido razonó que el argumento de
COBRA respecto a que la Contestación a Demanda y Reconvención
presentada por el Municipio “relies in substantial part on numerical
calculations, [and] tax computations” no justificaba que se enmendara la
demanda en una etapa tan avanzada de los procedimientos.
El 12 de mayo de 2026, notificada el 13 de mayo de 2026, el foro
primario emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual
reconsideró y desautorizó el breve descubrimiento de prueba
previamente concedido. Razonó que, al solicitar revisión judicial sin
haber pagado el arbitrio y/o la deficiencia que pretendía impugnar,
COBRA incumplió con el requisito jurisdiccional establecido en el
TA2026CE00676 CONS TA2026CE00677, TA2026CE00755 Y TA2026CE00756 12
Artículo 2.007(e) de la entonces Ley de Municipios Autónomos de Puerto
Rico, supra, por lo que el Tribunal carecía de jurisdicción para atender
asuntos relacionados con la impugnación del arbitrio y/o deficiencia.
En desacuerdo aun, el 27 de mayo de 2026, la parte peticionaria
compareció ante este foro revisor mediante Petición de Certiorari en el
alfanumérico TA2026CE00677, alegando la comisión del siguiente error:
Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera
Instancia al denegar la enmienda a la demanda, pues la
enmienda propuesta no introduce hechos nuevos, no altera
la naturaleza del pleito, no causa perjuicio indebido al
Municipio ni dilata los procedimientos, sino que únicamente
articula teorías jurídicas adicionales subsumidas en el
mismo núcleo fáctico de la demanda original.
El 10 de junio de 2026, el Municipio compareció ante este foro
mediante un Alegato en Oposición a Solicitud de Auto de Certiorari con
relación al alfanumérico TA2026CE00677.
Asimismo, el 12 de junio de 2026, compareció ante nos mediante
Petición de Certiorari en el alfanumérico TA2026CE00755, alegando la
comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al reconsiderar y
desautorizar el descubrimiento de prueba limitado
previamente concedido sobre la información y metodología
utilizada por el Municipio para computar el costo del
proyecto y la cuantía reclamada por concepto de arbitrios
y/o deficiencia, al concluir erróneamente que COBRA
ACQUISITIONS, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384
(2022), privaba al foro primario de jurisdicción para permitir
dicho descubrimiento.
El 19 de junio de 2026, el Municipio compareció ante este foro
revisor intermedio mediante Memorando en Oposición a Solicitud de Auto
de Certiorari con relación al alfanumérico TA2026CE00755.
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
TA2026CE00676 CONS TA2026CE00677, TA2026CE00755 Y TA2026CE00756
13
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual
un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212
DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020);
Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). En particular, es un recurso
mediante el cual se solicita la corrección de un error cometido por un
foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la
determinación de expedir o denegar un recurso de certiorari está
enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es
decir, la característica distintiva de este recurso se asienta en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023).
No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para revisar las
órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los tribunales de
instancia por medio del recurso discrecional del certiorari. Véase,
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019). En lo pertinente, la
precitada disposición reglamentaria, supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y
por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra
de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en
TA2026CE00676 CONS TA2026CE00677, TA2026CE00755 Y TA2026CE00756 14
casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en
la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari
en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante la
consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto, de
manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación, 165
DPR 311 (2005); Meléndez v. Caribbean Int’l News, 151 DPR 649 (2000);
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata nuestra
facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que
son planteados mediante el recurso, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025), señala los
criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición
de un auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden
de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
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G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari,
por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con cautela y por
razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha
indicado que la discreción significa tener poder para decidir en una u
otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.
Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324 (2005). El adecuado ejercicio de la discreción judicial está
“inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”.
Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203 (1990). Así pues, un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de un
tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por este
último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-
López, supra. Véase, además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; SLG
Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008).
B. Regla 13.1 de Procedimiento Civil
De conformidad con la Regla 13.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V., posterior a haberse notificado la
alegación responsiva, las partes podrán enmendar su alegación
únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento
escrito de la parte contraria.
A pesar de que los tribunales pueden conceder las enmiendas de
forma liberal, dicha liberalidad no es infinita. Epifanio Vidal, Inc. v. Suro,
103 DPR 793 (1975). Al momento de permitir una enmienda a las
alegaciones se deben ponderar los siguientes factores: (i) el impacto del
tiempo transcurrido previo a la enmienda, (ii) la razón de la demora, (iii)
el perjuicio a la otra parte, y (iv) la procedencia de la enmienda solicitada.
SLG Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738 (2005).
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El factor que resulta de mayor relevancia, al momento de evaluar
una solicitud de autorización para enmendar las alegaciones, es el
perjuicio que puede causarse a la parte contraria. SLG Sierra v.
Rodríguez, supra, págs. 749-750. Si el permitir que una parte enmiende
sus alegaciones engendra un perjuicio indebido a la parte afectada o si la
petición se intenta enmendar en un momento irrazonablemente tardío,
usualmente se prohíbe la enmienda. Íd.; Torres Cruz v. Municipio de San
Juan, 103 DPR 217 (1975). No obstante, carece de importancia el tiempo
que haya pasado desde la presentación original de la demanda o la
naturaleza de la enmienda, si esta resulta inocua a la justicia o a la parte
contraria. SLG Sierra v. Rodríguez, supra, pág. 750.
C. Descubrimiento de prueba
Las Reglas de Procedimiento Civil establecen varios mecanismos
para permitir a las partes “descubrir, obtener o perpetuar la prueba
necesaria para sustanciar sus alegaciones en el acto del juicio”. Rivera
Durán v. Banco Popular de P.R., 152 DPR 140 (2000). El fin práctico de
esos mecanismos, es que las partes tengan derecho a descubrir toda la
información relacionada con su caso, independientemente de quién la
posea. Así pues, el esquema adoptado por nuestras reglas deja en manos
de los abogados y abogadas el trámite del descubrimiento, para así
fomentar una mayor flexibilidad y cooperación entre las partes. Lluch v.
España Service Sta., supra.
Asimismo, las normas de descubrimiento de prueba persiguen los
siguientes propósitos: (1) precisar los asuntos en controversia, (2)
obtener evidencia para ser utilizada en juicio, evitando así sorpresa en
esta etapa de los procedimientos, (3) facilitar la búsqueda de la verdad y
(4) perpetuar la evidencia. Véase, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
supra. En otras palabras, lo que se busca es permitir que las partes
puedan prepararse para el juicio, de forma que tengan la oportunidad de
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obtener evidencia necesaria para evaluar y resolver las controversias de
su caso.
Es importante señalar que, si bien es cierto que nuestro máximo
Foro ha interpretado que el mecanismo de descubrimiento de prueba
debe ser amplio y liberal, también ha reconocido que este no es ilimitado
o irrestricto. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. Véase, además,
Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022); McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 391 (2021). Sobre el
particular, la Regla 23.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) dispone
lo siguiente:
El alcance del descubrimiento de prueba, a menos que sea
limitado de algún modo por el tribunal, en conformidad con las
disposiciones de estas reglas, será como sigue:
(a) En general. Las partes podrán hacer descubrimiento sobre
cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al
asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la
reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la
existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y
localización de cualesquiera libros, información almacenada
electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles, y la
identidad y dirección de personas que conozcan hechos
pertinentes. No constituirá objeción el que la información
solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una
probabilidad razonable de que dicha información conduzca al
descubrimiento de evidencia admisible […].
Cónsono con lo anterior, nuestra última instancia judicial ha
reconocido dos limitaciones al descubrimiento de prueba. Estos son, que
la información objeto del descubrimiento de prueba no sea privilegiada y
que la misma sea pertinente a la controversia. Rivera Durán v. Banco
Popular de P.R., supra. Véase, además, Medina v. M.S. & D. Química P.R.,
Inc., 135 DPR 716 (1994); Ortiz Rivera v. E.L.A., National Ins. Co, 125
DPR 65 (1989); General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32
(1986).
En sintonía con esto, el concepto de pertinencia para propósitos
del descubrimiento de prueba, aunque impreciso, debe ser interpretado
en términos amplios. General Electric v. Concessionaires, Inc., supra. Así
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pues, para que una materia pueda ser objeto de descubrimiento, basta
con que exista una posibilidad razonable de relación con el asunto en
controversia. Íd. No obstante, esto no significa que el ámbito del
descubrimiento de prueba sea ilimitado.
El concepto de pertinencia tiene que interpretarse de manera
cónsona con el principio rector de las reglas procesales: lograr la
solución de las controversias de forma justa, rápida y económica.
General Electric v. Concessionaires, Inc., supra.
En Rodríguez v. Scotiabank de P.R., 113 DPR 210 (1982), nuestro
Tribunal Supremo estableció que, aunque exista la requerida
pertinencia, el derecho a la intimidad que nuestra Constitución reconoce,
exige que se proteja al promovido, en palabras de la Regla 23.2 de
Procedimiento Civil, supra, contra la opresión, el hostigamiento, la
perturbación, las molestias o los gastos indebidos. Es decir, solo se debe
hacer disponible la información estrictamente pertinente. General Electric
v. Concessionaires, Inc., supra. El método de descubrimiento puede
alterarse. Íd. Aun puede prohibirse el descubrimiento cuando los fines de
la justicia claramente lo requieran. Íd. Así pues, la acción a tomar
dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. Íd.
Así, debemos recordar que los foros primarios gozan de amplia
discreción para regular el descubrimiento de prueba, pues es su
obligación garantizar una solución justa, rápida y económica del caso,
sin ventajas para ninguna de las partes. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra. Por esa razón,
este Tribunal de Apelaciones no debe intervenir con dicha discreción;
salvo que medie prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la aplicación
de una norma procesal o sustantiva. Rivera Durán v. Banco Popular de
P.R., supra, págs. 154-155.
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III.
En atención a que los recursos consolidados de epígrafe están
estrechamente relacionados, por tratarse del mismo asunto y derecho
aplicable, procedemos a discutirlos de forma conjunta.
En los recursos TA2026CE00676 y TA2026CE00677, la parte
peticionaria esencialmente argumenta que erró y abusó de su discreción
el Tribunal de Primera Instancia al denegar la enmienda a la Demanda.
Es su contención que, la enmienda propuesta no introducía hechos
nuevos, no alteraba la naturaleza del pleito, no causaba perjuicio
indebido al Municipio ni dilataba los procedimientos, sino que
únicamente articulaba teorías jurídicas adicionales subsumidas en