Guillermo J. Ramis v. Nicolás Touma Y Otros; Chubb Insurance Company of Puerto Rico
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 21, 2026
DocketTA2026CE00900
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
GUILLERMO J. RAMIS
Certiorari
Demandante - Recurrido procedente del
Tribunal de Primera
v. TA2026CE00900 Instancia, Sala de
San Juan
NICOLÁS TOUMA
Y OTROS Civil núm.:
SJ2024CV10862
Demandada (805)
CHUBB INSURANCE Sobre:
COMPANY OF PUERTO Daños y Perjuicios
RICO
Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2026.
En un caso de daños y perjuicios relacionados con alegadas
filtraciones en un apartamento del Condominio Millenium, el
Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción de
sentencia sumaria presentada por Chubb Insurance Company of
Puerto Rico (“Chubb” o la “Aseguradora”), aseguradora del Consejo
de Titulares del Condominio. Según se explica en detalle a
continuación, en el ejercicio de nuestra discreción, declinamos la
invitación a intervenir con el dictamen recurrido, pues subsisten
controversias relacionadas con el momento en que se manifestaron
los daños reclamados y tampoco podemos concluir en esta etapa,
como pretende Chubb, que sea aplicable aquí la exclusión en la
póliza relacionada con servicios profesionales.
I.
En noviembre de 2024, el Sr. Guillermo J. Ramis (el
“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre daños y
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perjuicios (la “Demanda”), contra varios miembros y exmiembros de
la Junta de Directores del Condominio Millenium (la “Junta”), RV
General Contractor Corp., Architectural Glass and Metals, LLC
(junto a RV General Contractor Corp., los “Contratistas”), y sus
respectivas aseguradoras.
En síntesis, alegó que es propietario del apartamento PH-1604
del Condominio Millenium (el “Condominio”) y que, a raíz de los
daños ocasionados por el huracán María, la Junta le encargó a los
Contratistas realizar varias obras de reparación en el techo y otras
áreas del Condominio.1
Según alegó el Demandante, las obras comenzaron durante el
primer trimestre del año 2022 y fueron realizadas de manera
negligente y sin la debida supervisión de la Junta. En particular,
sostuvo que los trabajos efectuados por los Contratistas afectaron
la impermeabilización del techo y ocasionaron daños en distintas
estructuras, lo que provocó filtraciones recurrentes tanto en áreas
comunes como en su apartamento.2 Como consecuencia, reclamó
daños económicos, así como daños emocionales estimados en una
suma no menor de cien mil dólares ($100,000). Además, sostuvo
que los demandados respondían solidariamente por los daños
reclamados y solicitó el pago de las sumas correspondientes, más
costas, intereses y honorarios de abogado.3
Posteriormente, el 13 de enero de 2025, el Demandante
presentó una Demanda Enmendada mediante la cual incluyó como
parte demandada al Consejo de Titulares del Condominio Millenium
(el “Consejo”).4 Le atribuyó, junto con la Junta, responsabilidad por
la contratación y supervisión de los trabajos realizados por los
Contratistas. En lo pertinente, reiteró que las deficiencias en dichos
1 Entrada 1 de Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI).
2 Entrada 1 de SUMAC TPI.
3 Íd.
4 Entrada 15 de SUMAC TPI.
TA2026CE00900 3
trabajos ocasionaron filtraciones continuas en su apartamento y
reclamó la suma de $318,715.29 por daños económicos, además de
una suma no menor de $100,000 por concepto de daños
emocionales.5
El 31 de enero de 2025, Chubb presentó su Contestación a
Demanda Enmendada. Reconoció que había expedido una póliza a
favor del Consejo (la “Póliza”), pero planteó que algunos de los
hechos reclamados quedaban fuera del periodo de cubierta y que los
daños podían responder a condiciones preexistentes, vicios de
construcción o daños ocasionados por el huracán María.6
El 2 de abril de 2025, el TPI emitió una Sentencia Parcial,
mediante la cual desestimó, sin perjuicio, la Demanda en cuanto a
algunos de los demandados.7 El 21 de mayo de 2025, el TPI emitió
otra Sentencia Parcial, producto de un aviso de desistimiento
voluntario parcial presentado por el Demandante. En consecuencia,
decretó el desistimiento con perjuicio de la Demanda en cuanto a
otros tres de los demandados, sin imposición de costas, gastos
legales ni honorarios de abogado.8
Luego de varios trámites relacionados con el descubrimiento
de prueba, y la celebración de una vista argumentativa, el 13 de
enero de 2026, Chubb presentó una Moción Solicitando Sentencia
Sumaria (la “Moción”) mediante la cual solicitó la desestimación de
la totalidad de las reclamaciones instadas en su contra. En síntesis,
sostuvo que no existía cubierta bajo las pólizas de responsabilidad
civil expedidas a favor del Consejo.9
En primer lugar, arguyó que los hechos en los que se
fundamentaba la reclamación comenzaron antes del periodo de
vigencia de sus pólizas. Sobre este particular, señaló que el primer
5 Entrada 15 de SUMAC TPI.
6 Entrada 37 de SUMAC TPI.
7 Entrada 63 de SUMAC TPI.
8 Entrada 82 de SUMAC TPI.
9 Entrada 109 de SUMAC TPI.
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evento de filtración alegado ocurrió el 16 de abril de 2022, mientras
que la primera póliza expedida por Chubb a favor del Consejo de
Titulares estuvo vigente del 3 de mayo de 2022 al 3 de mayo de 2023.
La segunda póliza, expedida como renovación, estuvo vigente del 3
de mayo de 2023 al 3 de mayo de 2024.10 Chubb sostuvo que las
pólizas excluían la continuación, cambio o reanudación de daños
conocidos antes de su periodo de vigencia, por lo que los daños
continuos reclamados quedaban fuera de cubierta.11
En segundo lugar, Chubb invocó el endoso Exclusion–
Designated Professional Services (el “Endoso”). Sostuvo que este
excluía los daños derivados de la prestación u omisión de servicios
profesionales, incluso cuando la reclamación contra el asegurado
estuviera fundamentada en negligencia en la supervisión,
contratación, adiestramiento o monitoreo de terceros. Según
sostuvo, la reclamación contra el Consejo se fundamentaba
precisamente en su supuesta falta de supervisión de los trabajos
efectuados por los Contratistas.
Finalmente, la Aseguradora planteó que las pólizas tampoco
establecían una obligación solidaria entre Chubb y el Consejo.12
El 17 de febrero de 2026, el Demandante se opuso a la Moción.
Señaló que las filtraciones ocurridas el 16 de abril de 2022 afectaron
los pasillos frente a los apartamentos “penthouse”, no el interior de
su apartamento. Según sostuvo, las primeras filtraciones dentro de
su propiedad ocurrieron los días 18 y 21 de septiembre de 2022,
cuando ya se encontraba vigente la Póliza. Asimismo, rechazó la
aplicación de la exclusión de servicios profesionales sobre la base de
que la supervisión de los trabajos realizados en el techo no
10 Íd.
11 Íd.
12 Entrada 109 de SUMAC TPI.
TA2026CE00900 5
constituía un servicio profesional comprendido dentro de la
exclusión invocada.
En cumplimiento con una orden del TPI, el 8 de abril, Chubb
presentó una Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.
Subrayó que el Demandante no había acompañado su oposición con
prueba documental, declaraciones juradas u otra evidencia
admisible que controvirtiera los hechos propuestos.13 Chubb
reconoció que la Demanda Enmendada alegaba la ocurrencia de
filtraciones dentro del apartamento en septiembre de 2022, pero
negó que estas constituyeran el primer evento de filtraciones en la
propiedad. A su juicio, las alegaciones del Demandante situaban el
comienzo de la condición que produjo los daños antes de la vigencia
de la primera póliza. Asimismo, reiteró la aplicabilidad de la
exclusión de servicios profesionales.14
Mediante una Resolución notificada el 12 de junio (la
“Resolución”), el TPI denegó la Moción.15 El TPI determinó que no
había controversia sobre los siguientes hechos:
1. Guillermo J. Ramis es el dueño del apartamento PH-
1604 en el Condominio Millenium.
2. El Consejo de Titulares del Condominio Millenium
contrató los servicios de AGM para reparar el sistema
de paneles traslucientes del atrio y la
impermeabilización de las juntas de esa estructura con
las losas del techo.
3. AGM es una corporación, con fines de lucro,
dedicada a la manufactura e instalación de techos,
pasamanos, divisiones y cualquier artículo de
fenestración en cristal o plástico combinados con metal
o aluminio.
4. El Consejo de Titulares del Condominio Millenium
contrató los servicios de RV para reemplazar y reubicar
los abanicos de presión negativa y los del sistema de
ventilación de los apartamentos, para reparar la
impermeabilización de las cosas del techo y los sistemas
de drenajes pluviales, y para abrir orificios que provean
desagües de emergencia.
13 Entrada 122 de SUMAC TPI.
14 Íd.
15 Entrada 150 de SUMAC TPI.
TA2026CE00900 6
5. RV es una corporación con fines de lucro, cuyo
propósito es el campo de la construcción general y
quien, dentro de sus funciones, contrata personal
profesional licenciado para ofrecer los servicios, de ser
necesario.
6. Guillermo J. Ramis basa los daños reclamados en la
falta de supervisión adecuada de la Junta de Directores
y del Consejo de Titulares sobre los trabajos realizados
por AGM y RV.
7. Los daños reclamados por Guillermo J. Ramis se
basan en los trabajos realizados por AGM y RV.
8. Guillermo J. Ramis, alegó que las obras, o trabajos
realizados por AGM y RV, comenzaron en el primer
trimestre del año 2022.
9. Según las alegaciones de Guillermo J. Ramis, el
primer evento de filtraciones, que ocurrió en su
propiedad, fue en los días 18 y 20 de septiembre de
2022, como consecuencia de las lluvias producidas por
el Huracán Fiona.
10. El 1 de abril de 2022, Chubb expidió la póliza de
seguro número 08-95PR 000101337-0, a favor del
Consejo de Titulares del Condominio Millenium.
11. La póliza de seguro número 08-95PR-000101337-
0 tenía un periodo de cubierta del 3 de mayo de 2022 al
3 de mayo de 2023.
12. El 10 de mayo de 2023, Chubb expidió la póliza de
seguro número 08-95PR 000101337-1, como
renovación de la póliza 08-95PR-000101337-0, a favor
del Consejo de Titulares del Condominio Millenium.
13. La póliza de seguro número 08-95PR-000101337-
1 tenía un periodo de cubierta del 3 de mayo de 2023 al
3 de mayo de 2024.
14. Las pólizas 08-95PR-000101337-0 y 08-95PR-
000101337-1 contienen una cubierta de
responsabilidad civil contenida en el formulario
Commercial General Liability Coverage Form
(“Formulario CG 00 01 04 13”).
15. El Formulario CG 00 01 04 13 dispone lo
siguiente:
“SECTION I – COVERAGES COVERAGE A –
BODILY INJURY AND PROPERTY DAMAGE
LIABILITY
1. Insuring Agreement
a. We will pay those sums that the insured
becomes legally obligated to pay as damages
because of “bodily injury” or “property
damage” to which this insurance applies.
[…]
TA2026CE00900 7
b. This insurance applies to “bodily injury”
and “property damage” only if:
[…]
(2) The “bodily injury” or “property damage”
occurs during the policy period;”
16. Las exclusiones aplicables a la cubierta de
responsabilidad civil de las pólizas 08 95PR-000101337
y 08-95PR-000101337-1 se encuentran en la Sección 2
del Formulario CG 00 01 04 13.
17. Mediante el endoso titulado Exclusion –
Designated Professional Services, se añadió la siguiente
exclusión a las pólizas 08-95PR-000101337-0 y 08-
95PR 000101337-1:
“This insurance does not apply to “bodily
injury”, “property damage” or “personal and
advertising injury” due to the rendering of
or failure to render any professional
service. This exclusion applies even if the
claims against any insured allege
negligence or other wrongdoing in the
supervision, hiring, employment, training
or monitoring of others by that insured, if
the “occurrence” which caused the “bodily
injury” or “property damage”, or the offense
which caused the “personal and advertising
injury”, involved the rendering of or failure
to render any professional service.”
El TPI razonó que, aunque los trabajos realizados por los
Contratistas comenzaron durante el primer trimestre de 2022, las
primeras filtraciones alegadas por el Demandante en su propiedad
ocurrieron los días 18 y 20 de septiembre de ese año, mientras se
encontraba vigente la primera póliza de Chubb16. El TPI consideró
que, para decidir sobre la aplicabilidad de la Póliza, lo determinante
era la fecha en que se manifestó el daño y no aquella en que ocurrió
el acto culposo.17 Al respecto, el TPI concluyó que los daños
reclamados se manifestaron durante el periodo de vigencia de la
Póliza.18
En cuanto a la exclusión por servicios profesionales, el TPI
examinó la naturaleza de los trabajos encomendados a los
Contratistas y concluyó que estos no constituían servicios
16 Póliza 08-95PR-000101337-0, vigente desde el 3 de mayo de 2022 hasta el 3 de
mayo de 2023.
17 Entrada 150 de SUMAC TPI.
18 Íd.
TA2026CE00900 8
profesionales, pues eran de naturaleza física y manual. Por
consiguiente, determinó que el Endoso no resultaba aplicable a la
reclamación por la supuesta falta de supervisión del Consejo.19
Finalmente, respecto a la solidaridad, concluyó que, del lenguaje de
la Póliza, surgía la intención de crear una relación solidaria entre
Chubb y el Consejo por aquellos daños respecto a los cuales este
último resultara legalmente responsable.20
Inconforme, el 13 de julio (lunes), Chubb presentó el recurso
que nos ocupa, junto a una Moción en Auxilio de Jurisdicción, la cual
fue denegada mediante una Resolución emitida el mismo día. La
Aseguradora formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMERO: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR
LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA DE CHUBB,
A PESAR DE QUE EL RECURRIDO NO CUMPLIÓ CON
SU OBLIGACIÓN DE REBATIR LA SOLICITUD DE
REMEDIO SUMARIO CON DOCUMENTOS
ADMISIBLES, Y DESCANSÓ EN LAS
CARACTERIZACIONES DE SU REPRESENTANTE
LEGAL.
SEGUNDO: ERRÓ EL TPI AL HACER UNA
DETERMINACIÓN DE HECHOS SOBRE EL PRIMER
EVENTO DE DAÑOS, NO SUSTENTADA POR
EVIDENCIA, BASADA EN ALEGACIONES
INCONRUENTES, Y EN CONTRAVENCIÓN A LA PROPIA
TEORÍA DEL RECURRIDO DE DAÑOS CONTINUADOS
QUE COMENZARON EN EL PRIMER TRIMESTRE DEL
2022.
TERCERO: ERRÓ EL TPI AL DECRETAR QUE LA
EXCLUSIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE LA
PÓLIZA NO ES APLICABLE, A PESAR DE QUE LOS
SERVICIOS CONTRATADOS POR EL CONSEJO DE
TITULARES CONSTITUYEN UNA PROFESIÓN
REGULADA EN NUESTRA JURISDICCIÓN, Y LA
NORMA JURÍDICA ESTABLECE QUE LA EXCLUSIÓN
DE SERVICIOS PROFESIONALES NO SE LIMITA A
PROFESIONES TRADICIONALES.
CUARTO: ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LA PÓLIZA
CREA SOLIDARIDAD ENTRE CHUBB Y EL CONSEJO
DE TITULARES, A PESAR DE QUE LA PÓLIZA NO
CONTIENE NINGUNA CLÁUSULA QUE ASÍ LO
ESTABLEZCA.
19 Entrada 150 de SUMAC TPI.
20 Íd.
TA2026CE00900 9
Por su parte, el Demandante se opuso a la expedición del auto
solicitado. Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
(“Regla 40”) establece los criterios a examinar para ejercer nuestra
discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los
siguientes criterios al determinar la expedición de un
auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
TA2026CE00900 10
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
La denegación de una petición de expedición del auto de
certiorari no impide a la parte afectada reproducir su planteamiento
en apelación. Torres Martínez, supra.
III.
La sentencia sumaria es un mecanismo cuya finalidad es
“propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en
las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario”. Meléndez
González et. al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata
v. J.F Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Este mecanismo procesal
se rige por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.
En particular, la Regla 36.3 (e) de las de Procedimiento Civil,
supra, dispone que procede dictar sentencia sumaria si las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna
otra evidencia, si la hubiere, acreditan la inexistencia de una
controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y
pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo justifica. Así, se
permite disponer de asuntos pendientes ante el foro judicial sin
necesidad de celebrar un juicio, ya que únicamente resta aplicar el
derecho a los hechos no controvertidos. Meléndez González et. al.,
supra; SLG Zapata, supra; Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186
DPR 113, 128 (2012).
Si se concluye que “existe una controversia real y sustancial
sobre hechos relevantes y pertinentes”, no procede dictar sentencia
sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010).
Un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la
reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable. Meléndez
González et. al., supra; Ramos Pérez, 178 DPR a la pág. 213, citando
TA2026CE00900 11
a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan,
Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág. 609; Jusino et als. v. Walgreens, 155
DPR 560, 579 (2001); Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144
DPR 563, 577 (1997).
La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria
está obligada a establecer, mediante prueba admisible en evidencia,
la inexistencia de una controversia real respecto a los hechos
materiales y esenciales de la acción. Además, deberá demostrar
que, a la luz del derecho sustantivo, amerita que se dicte sentencia
a su favor. Ramos Pérez, supra; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308,
332-333 (2004). Cuando de las propias alegaciones, admisiones o
declaraciones juradas, surge una controversia de hechos, la moción
de sentencia sumaria es improcedente. Mgmt. Adm. Servs., Corp. v.
E.L.A., 152 DPR 599, 610 (2000).
Por su parte, quien se oponga a que se dicte sentencia
sumaria debe controvertir la prueba presentada. La oposición debe
exponer de forma detallada y específica los hechos pertinentes para
demostrar que existe una controversia fáctica material, y debe ser
tan detallada y específica como lo sea la moción de la parte
promovente pues, de lo contrario, se dictará la sentencia sumaria
en su contra, si procede en derecho. Regla 36 (c) de las de
Procedimiento Civil, supra. Cuando la moción de sentencia sumaria
está sustentada con declaraciones juradas u otra prueba, la parte
opositora no puede descansar en meras alegaciones y debe proveer
evidencia para demostrar la existencia de una controversia en torno
a un hecho material. A tales efectos, el juzgador no está limitado
por los hechos o documentos que se aduzcan en la solicitud, sino
que debe considerar todos los documentos del expediente, sean o no
parte de la solicitud de sentencia sumaria, de los cuales surjan
admisiones hechas por las partes. Const. José Carro, 186 DPR a la
TA2026CE00900 12
pág. 130, citando a Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR
272, 280-281 (1990).
IV.
Considerados los factores de la Regla 40, supra, hemos
determinado, en ejercicio de nuestra discreción, denegar el auto
solicitado. Veamos.
Del expediente surge que los trabajos en el techo comenzaron
durante el primer trimestre de 2022 y que ocurrieron filtraciones en
las áreas comunes antes del inicio del periodo de vigencia de la
Póliza. Sin embargo, el Demandante sostiene que esas filtraciones
no afectaron su apartamento y que las primeras que se manifestaron
en el interior de su propiedad ocurrieron en septiembre de 2022, ya
vigente la Póliza. El récord está huérfano de prueba que derrote esta
alegación del Demandante; es decir, el récord no permite concluir,
de forma incontrovertida, que el Demandante, o el Consejo,
conocieran del daño reclamado antes del inicio de la vigencia de la
Póliza.
Tampoco podemos concluir, en esta etapa, que el Endoso
excluya cubierta por los daños reclamados. Consideramos
razonable lo concluido por el TPI a los efectos de que, por su
naturaleza, el trabajo que se alega fue realizado negligentemente por
el Consejo (supervisión de trabajos de sellado de techo) no
constituye un servicio profesional del tipo contemplado por el
Endoso.
Resaltamos que Chubb tendrá oportunidad de reproducir
oportunamente sus planteamientos mediante un recurso de
apelación, de resultarle adverso el dictamen final. Por tanto, no
estamos ante una situación que requiera nuestra intervención en
esta etapa para evitar un fracaso de la justicia. Véase Regla 40(G)
de nuestro Reglamento, supra. En cualquier caso, la Resolución es
razonable, no es contraria a derecho, y no advertimos que haya
TA2026CE00900 13
mediado un error craso y manifiesto que amerite nuestra
intervención21.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el auto de
certiorari solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
21 Tampoco amerita nuestra intervención lo planteado por la Aseguradora en
cuanto a la supuesta ausencia de solidaridad con el Consejo bajo los términos de
la Póliza. Aun si Chubb tuviese razón al respecto, no se justificaría nuestra
intervención en esta etapa porque ello no implicaría que el TPI habría errado al
denegar la Moción.