Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV MUNICIPIO AUTÓNOMO Certiorari DE CAROLINA procedente del REPRESENTADO POR SU Tribunal de Primera HONORABLE ALCALDE, Instancia, JOSÉ CARLOS APONTE Sala Superior DALMAU de Carolina Recurrido TA2026CE00957 V. Caso Núm. CA2025CV01451 DCN ADMINISTRATIVE & RECYCLING CORP. Y OTROS Sobre: Expropiación Peticionaria Forzosa Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera Rodríguez Casillas, juez ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2026. Comparece DCN Administrative & Recycling Corp. (en adelante, “DCN” o “Peticionario”), mediante certiorari y solicita que revoquemos la Orden emitida y notificada el 24 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, “TPI”). Allí, se declaró No Ha Lugar la Moción urgente en atención a impugnación de fin público presentada por DCN. Inconforme, el 2 de julio de 2026, presentó una Moción de reconsideración y determinación de hechos adicionales y conclusiones de derechos, la cual, declarada No Ha lugar fue el 3 de julio de 2026. Junto con la presentación del recurso de certiorari, el Peticionario radicó una Moción en auxilio de jurisdicción, la cual fue acogida el 23 de julio de 2026.1 1 Véase, Resolución emitida y notificada el 23 de julio de 2026, por este Foro Apelativo. Entrada Núm. 3 del caso TA2026CE00957 en SUMACTA. TA2026CE00957 2 Evaluada la totalidad del expediente, procedemos a denegar el auto solicitado. -I- Surge del expediente que el 8 de mayo de 2025, el Municipio Autónomo de Carolina (en adelante, “MAC” o “Municipio”) presentó una Petición sobre expropiación forzosa respecto a un terreno ubicado en el Barrio Hoyo Mulas, Lote A, Calle A, Sector La Palmita, Carretera 887 de Carolina, Puerto Rico, con una cabida superficial de 6,748.83 según el plano de mensura.2 El fin público para la expropiación forzosa del Proyecto era el: desarrollo de áreas de estacionamiento y mejoras a los accesos (en adelante, “Proyecto”), conforme a la encomienda directa y específica de la Ordenanza número 22, Serie 2024-2025-22 aprobada por la Legislatura Municipal de Carolina el 6 de mayo de 2025 (en adelante, “Ordenanza Núm. 22”). El terreno a expropiarse está localizado dentro del Plan Territorial y el uso propuesto es cónsono con el aludido plan, por lo que está eximido del requisito de la consulta de ubicación conforme al Artículo 2.018 (a)(13) de la Ley Núm. 107- 2020 y la Regla 58.3 (c)(3) de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el MAC solicitó que se declarara con lugar dicha petición. Por su parte, el 17 de junio de 2025, DCN presentó Contestación a Petición e Impugnación.3 Adujo que la expropiación forzosa era una secuela de un patrón de persecución maliciosa y hostigamiento por parte del MAC en su contra por los pasados cuatro (4) años. Arguyó que la petición era defectuosa y que el Municipio no tenía derecho a su solicitud. Se opuso a la compensación propuesta por ser irrazonable, injusta y no representaba el justo valor de la propiedad. Por lo que solicitó que se declarara no ha lugar la petición de expropiación. 2 Entrada Núm. 1 del caso CA2025CV01451 en SUMAC. 3 Entrada Núm. 16 del caso CA2025CV01451 en SUMAC. TA2026CE00957 3 El 11 de agosto de 2025, el MAC presentó su oposición a la contestación.4 Contestó las alegaciones de DCN y reiteró que el Proyecto propuesto se inserta en el Plan Territorial como parte de su programa de desarrollo económico, social, físico y ambiental. Indicó que el fin público declarado por la Ordenanza Núm. 22 era el desarrollo de áreas de estacionamiento y las mejoras a los accesos para beneficio de la Comunidad la Palmita. Por lo que solicitó se denegara la solicitud del Peticionario y se ordenara la continuación de los procesos. Tras la objeción de DCN a la justa compensación, el TPI le concedió 30 días para presentar su prueba.5 Tras varios trámites,6 el TPI emitió una Resolución el 15 de diciembre de 2025,7 en la que concedió el fin público, por lo que declaró titular en pleno y absoluto dominio del inmueble al MAC y ordenó la inscripción del título a favor del ayuntamiento.8 Posteriormente, el TPI emitió una Orden el 8 de marzo de 2026,9 en la cual determinó lo siguiente: Planteamientos serán atendidos, luego de adjudicar controversia sobre justo valor. Proceda parte demandante a informar en 10 días cumplimiento con Orden de septiembre de 2025 en entrada 34 so pena de sanciones. Municipio y DCN informen en 10 días estado de los procedimientos sobre el descubrimiento de prueba so pena de severas sanciones.10 Mediante Resolución emitida el 13 de abril de 2026,11 el TPI emitió una orden a los fines de rectificar la cabida y facilitar su inscripción registral.12 4 Entrada Núm. 31 del caso CA2025CV01451 en SUMAC. 5 La Orden fue emitida el 1 de septiembre de 2025, y notificada el 2 de septiembre de 2026, por el TPI. Entrada Núm. 34 del caso CA2025CV01451 en SUMAC. 6 Véase, Entrada Núm. 40 del caso CA2025CV01451 en SUMAC. 7 Notificada el 16 de diciembre de 2025. 8 Entrada Núm. 41 del caso CA2025CV01451 en SUMAC. 9 Notificada el 10 de marzo de 2026. 10 Entrada Núm. 56 del caso CA2025CV01451 en SUMAC. Cabe señalar que, el TPI emitió una Orden el 11 de marzo de 2026, en la cual determinó lo siguiente: “Se concede 90 días para establecer el descubrimiento de prueba. Se señala vista sobre el justo valor para el 6 de julio a las 9 am presencial en la Sala 407 del Centro Judicial de Carolina”. Véase, Entrada Núm. 61 del caso CA2025CV01451 en SUMAC. Énfasis nuestro. 11 Notificada el 15 de abril de 2026. 12 Entrada Núm. 63 del caso CA2025CV01451 en SUMAC. TA2026CE00957 4 El 18 de junio de 2026, DCN presentó una Moción urgente en atención a impugnación de fin público.13 Adujo que había impugnado el fin público, por lo que el TPI estaba llamado a evaluar los méritos de la impugnación y lo alegado por quien solicita la expropiación forzosa. Arguyó que la prueba producida durante el proceso de descubrimiento ha demostrado que no hay un fin público legítimo, por lo que solicitó que la vista sobre la determinación de justo valor se convierta a una sobre el estado de los procedimientos relativos a la impugnación del fin público. El 22 de junio de 2026, el MAC presentó su oposición.14 Entre varios fundamentos, solicitó que se declarara no ha lugar la moción presentada por DCN ya que la Resolución emitida el 15 de diciembre de 2025, adjudicando el fin público advino final y firme. El 24 de junio de 2026, el TPI declaró No Ha Lugar la moción urgente en atención a impugnación de fin público.15 Inconforme, el 2 de julio de 2026, DCN presentó una Moción de reconsideración y solicitud de determinación de hechos y conclusiones de derecho.16 Ese mismo día,17 el TPI declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.18 Aun inconforme, el 23 de julio de 2026, DCN recurrió ante nos,19 mediante Petición de certiorari y señaló la comisión del siguiente error: ERRÓ EL TPI AL EMITIR UNA ORDEN DECLARANDO NO HA LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE FIN PÚBLICO PRESENTADA POR LA PETICIONARIA, SIN EXIGIR AL RECURRIDO DESCARGAR SU ONUS PROBATORIO DE EVIDENCIAR LA VERACIDAD DE LAS ALEGADAS RAZONES DE FIN PÚBLICO, SIN PERMITIR A LA PETICIONARIA SU DÍA EN CORTE PARA PRESENTAR LA EVIDENCIA DE LA INEXISTENCIA DEL FIN PÚBLICO ADUCIDO Y AL NO EMITIR SENTENCIA CON LAS DETERMINACIONES DE HECHOS Y CONCLUSIONES DE DERECHO CORRESPONDIENTES. 13 Entrada Núm. 64 del caso CA2025CV01451 en SUMAC. 14 Entrada Núm. 65 del caso CA2025CV01451 en SUMAC. 15 Entrada Núm. 67 del caso CA2025CV01451 en SUMAC. 16 Entrada Núm. 71 del caso CA2025CV01451 en SUMAC. 17 Notificada el 3 de julio de 2026. 18 Entrada Núm. 72 del caso CA2025CV01451 en SUMAC. 19 Entrada Núm. 1 del caso TA2026CE00957 en SUMACTA. TA2026CE00957 5 En igual fecha, DCN radicó una Moción en auxilio de jurisdicción,20 la cual fue acogida por este Tribunal de Apelaciones.21 El 31 de julio de 2026, el MAC compareció ante nos, mediante Oposición a expedición de certiorari.22 Con la comparecencia de ambas partes, el 14 de agosto de 2026, dimos por perfeccionado el recurso para la consideración del Panel.23 -II- -A- El auto de certiorari es un medio procesal de carácter discrecional, que, a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.24 Así, se entiende por discreción como el poder para decidir en una forma u otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.25 Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia: [E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en 20 Entrada Núm. 2 del caso TA2026CE00957 en SUMACTA. 21 Mediante Resolución emitida por este Foro Apelativo el 23 de julio de 2026, y notificada en igual fecha. Entrada Núm. 3 del caso TA2026CE00957 en SUMACTA. 22 Entrada Núm. 4 del caso TA2026CE00957 en SUMACTA. 23 La Resolución fue emitida y notificada el 14 de agosto de 2026. Entrada Núm. 5 del caso TA2026CE00957 en SUMACTA. 24 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019).; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 25 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). TA2026CE00957 6 estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].26 Bajo el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los siguientes criterios para mostrar causa o para la expedición del auto de certiorari: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.27 En consecuencia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que: [d]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.28 De manera, que si la actuación del foro recurrido no está desprovista de base razonable —ni perjudica los derechos sustanciales de las partes— deberá prevalecer el criterio del juez de instancia a quien le corresponde la dirección del proceso.29 -III- En esencia, DCN plantea que el TPI erró al denegar su solicitud de impugnación de fin público. Además, arguye que se 26 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. Énfasis nuestro. 27 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 28 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992).; Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 29 SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 434 – 435 (2013). TA2026CE00957 7 equivocó al no emitir determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en la sentencia. Sin embargo, un examen del expediente electrónico en SUMAC y un análisis objetivo de la Resolución recurrida nos lleva a determinar que la controversia planteada sobre el fin público fue resuelta en la Resolución notificada el 16 de diciembre de 2025. Por lo que se trata de una decisión dentro del claro ejercicio de discreción conferido a los tribunales de instancia y a su facultad de decidir los casos de la manera que entiendan razonable. Al examinar la misma, no concurren las excepciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, ni los criterios establecidos en la citada Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones que nos permitan intervenir con la decisión tomada por el TPI. En consecuencia, resolvemos que no hay prueba en el expediente tendente a demostrar que el TPI abusó de su discreción o actuó con perjuicio, parcialidad o error manifiesto. Razón por la cual, no intervendremos con la determinación recurrida. -IV- Por los fundamentos antes expuestos, procedemos a denegar el auto de certiorari solicitado. Asimismo, dejamos sin efecto, de forma inmediata, la paralización en auxilio de jurisdicción. Por lo cual, ordenamos la continuación de los procesos de expropiación. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones