Salustiano álvarez Méndez Y Otros v. José Arturo álvarez Gallardo Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 12, 2026
DocketTA2026CE00377
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
SALUSTIANO ÁLVAREZ CERTIORARI
MÉNDEZ Y OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Demandantes- Instancia, Sala
Recurridos Superior de San
TA2026CE00377 Juan
Vs.
Caso Núm.
JOSÉ ARTURO SJ2021CV05977
ÁLVAREZ GALLARDO Y
OTROS Sala: 508
Demandados- Sobre: SENTENCIA
Peticionarios DECLARATORIA
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.1
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2026.
Comparece la parte peticionaria compuesta por: (1) Méndez
& Co., Inc.; (2) José Arturo Álvarez Gallardo; (3) Carlos Álvarez
Méndez; (4) Pablo José Álvarez Muñoz; y (5) Manuel H. Dubón
Otero; solicita la expedición del presente recurso de certiorari para
la revocación de la Resolución emitida y notificada el 25 de febrero
de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan. En la resolución recurrida el foro primario denegó la Moción
de Reconsideración Parcial promovida por la parte peticionara
sobre una orden para compeler la producción y entrega de cierta
prueba documental a la parte recurrida compuesta por: (1) Manuel
Lecaroz Pasarell; (2) Irma Elena Fiol Martínez; (3) la sociedad legal
de bienes gananciales compuesta por ambos; (4) Salustiano
Álvarez Fiol; (5) Luis Antonio Álvarez Fiol; e (6) Irma María Álvarez
Fiol.
1 Mediante la OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026, se
designa al Hon. Juan R. Hernández Sánchez en sustitución de la
Hon. Ivelisse M. Domínguez Irizarry.
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Por los fundamentos expuestos en esta resolución,
denegamos la expedición del certiorari solicitado.
-I-
La controversia del pleito tuvo su génesis el 17 de agosto de
2024 cuando la parte recurrida presentó una Tercera Demanda
Enmendada. La parte recurrida solicitó una declaración de nulidad
o anulabilidad sobre un fideicomiso constituido en el año 1949 del
cual las partes del epígrafe son participantes. Asimismo, imputó a
la parte peticionaria una serie de actuaciones impropias y
negligentes sobre la administración del fideicomiso que, según las
alegaciones, impide a los recurridos ejercer sus facultades fiscales
y derechos de administración sobre la compañía demandada y,
además, obtener el beneficio debido en proporción a la
participación que cada uno ostenta sobre el ente corporativo. El 19
de junio de 2025, la parte recurrida notificó a la parte peticionaria
un Segundo Requerimiento de Producción de Documentos. El 14 de
julio de 2025, la parte peticionaria presentó Contestaciones y
Objeciones al Segundo Requerimiento de Producción de Documentos.
Los peticionarios objetaron algunos de los requerimientos de
prueba al supuestamente consistir en la producción de
documentos protegidos por el privilegio abogado-cliente, el
privilegio contador público-cliente y el privilegio de secretos
comerciales. El 3 de agosto de 2025, la parte recurrida solicitó una
orden a la parte peticionaria para entregar la evidencia requerida
desde el 19 de junio de 2025. El 29 de agosto de 2025, la parte
peticionaria presentó oposición a la solicitud de orden y suplicó
una orden protectora para impedir la producción de documentos
solicitada. La parte recurrida presentó oposición al anterior escrito.
El 22 de septiembre de 2025, el foro de primera instancia ordenó a
la parte peticionaria a “contestar y producir la información
solicitada” en 78 de los 79 requerimientos de producción de
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documentos cursados por la parte recurrida. El 7 de octubre de
2025, la parte peticionaria presentó una Moción de Reconsideración
Parcial en torno a la anterior orden. El 25 de febrero de 2026, el
foro recurrido denegó la reconsideración de la parte peticionaria.
Inconforme, el 27 de febrero de 2026, la parte peticionaria
instó el recurso de epígrafe e imputó al foro recurrido la comisión
de los siguientes errores:
A. Erró el TPI al incurrir en abuso de
discreción y en error manifiesto de derecho
al negarse a aplicar el privilegio de secretos
comerciales razonando que “la información
es pertinente a la luz de las alegaciones
presentadas, que los demandantes no son
terceros ajenos a la corporación y que las
partes firmaron un acuerdo de
confidencialidad”.
B. Erró el TPI al incurrir en abuso de
discreción y en error manifiesto de derecho
al negarse aplicar los privilegios de abogado
cliente y contador público autorizado-
cliente bajo el fundamento de que, al
comprometerse a suplementar sus
contestaciones con un “privilege log”, los
Demandados supuestamente acordaron
proveer la información privilegiada.
C. Erró el TPI e incurrió en abuso de
discreción al ordenar la producción de
documentos objetados por impertinentes y
que les pertenecen a terceros que no son
parte, que contienen información privada
de terceros que no son parte o que
contienen información personal y financiera
de empleados de Méndez que no son parte
en este caso y que no tienen probabilidad
de conducir al descubrimiento de prueba
admisible.
La parte recurrida también compareció mediante alegato
escrito en oposición a la expedición del certiorari promovido.
Procedemos a disponer del presente recurso con el beneficio de la
comparecencia de las partes, el contenido del expediente
electrónico y el Derecho aplicable.
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-II-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error
de derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justa. Íd., pág. 335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene
este foro apelativo para atender un certiorari no es absoluta. Íd.
Esto, ya que no tenemos autoridad para actuar de una forma u
otra, con abstracción total al resto del derecho, pues ello
constituiría abuso de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio de
la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, establece que el recurso de certiorari para resolver
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56
(Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b)
asuntos relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de
rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan
interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
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En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 215
DPR ____ (2025), enmarca los criterios que debe evaluar este
tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece
lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final del
litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista
exhaustiva. García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es
que los tribunales apelativos podremos intervenir con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia
cuando este haya incurrido en arbitrariedad, craso abuso de
discreción o en un error en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009).
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-III-
Los tribunales apelativos no debemos “intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, salvo que se
pruebe que actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso
abuso de discreción o en error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et
al., 200 DPR 724, 736 (2018). El expediente electrónico no sugiere
la ocurrencia de algún error o abuso de discreción judicial que
justifique eludir la norma ordinaria de abstención judicial
reguladora de nuestras funciones apelativas en dictámenes como
el de autos.
Igualmente, no advertimos criterio jurídico particular para
dejar sin efecto la determinación recurrida. Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal, supra.
-IV-
Por los fundamentos en esta resolución, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, denegamos la expedición del auto
solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones