Sistema De Retiro De La Universidad De Puerto Rico Por Conducto De La Junta De Retiro De La Universidad De Puerto Rico, Sistema De Retiro De La Universidad De Pr Por Conducto De La Junta De Retiro De La Universidad De Pr, Sistema De Retiro De La Universidad De Pr Por Conducto De La Junta De Retiro De La Universidad De Pr v. Luis A. Ferrao Delgado, La Sociedad De Gananciales Luis A. Ferrao Delgado Y Compuesta Con Su Cónyuge, Julio Micheo Martinez Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 8, 2026
DocketTA2026CE01077
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
SISTEMA DE RETIRO DE Certiorari
LA UNIVERSIDAD DE procedente del
PUERTO RICO POR Tribunal de
CONDUCTO DE LA JUNTA Primera Instancia,
DE RETIRO DE LA Sala Superior de
UNIVERSIDAD DE PUERTO San Juan
RICO, SISTEMA DE RETIRO
DE LA UNIVERSIDAD DE Caso Núm.:
PR POR CONDUCTO DE LA TA2026CE01074 SJ2024CV09505
JUNTA DE RETIRO DE LA
UNIVERSIDAD DE PR, Sobre:
SISTEMA DE RETIRO DE Consolidado con: Interferencia
LA UNIVERSIDAD DE PR Torticera
POR CONDUCTO DE LA
JUNTA DE RETIRO DE LA TA2026CE01077
UNIVERSIDAD DE PR
Recurridos
V.
LUIS A. FERRAO
DELGADO, LA SOCIEDAD
DE GANANCIALES LUIS A.
FERRAO DELGADO Y
COMPUESTA CON SU
CÓNYUGE, JULIO MICHEO
MARTINEZ Y OTROS
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Rivera Torres y el Juez Cruz Hiraldo
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2026.
El 17 de agosto de 2026, comparecieron ante este Tribunal de
Apelaciones, la Universidad de Puerto Rico (en adelante UPR); Luis
A. Ferrao Delgado (en adelante, señor Ferrao Delgado); Wilson
Crespo Valentín (en adelante, señor Crespo Valentín) y Julio R.
Micheo Martínez (en adelante señor Micheo Martínez y en conjunto,
parte peticionaria) mediante Petición de Certiorari con identificación
alfanumérica TA2026CE01074. Mediante esta, nos solicita que
revisemos la Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 26 de
TA2026CE01074 consolidado con TA2026CE01077 2
junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró
No Ha Lugar la Segunda Moción de Desestimación presentada por la
parte peticionaria el 26 de febrero de 2026.
Por otro lado, en igual fecha, compareció ante este foro revisor,
la señora Yanira I. Raíces Vega en su capacidad personal,
representada por la Oficina del Procurador General (en adelante,
señora Raíces Vega), por medio de Petición de Certiorari con
identificación alfanumérica TA2026CE01077. Mediante esta nos
solicita que revisemos la Resolución Interlocutoria emitida y
notificada por el foro recurrido el 26 de junio de 2026. En su
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de
Desestimación presentada por la señora Raíces Vega el 24 de junio
de 2026.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se deniegan los
recursos de certiorari de epígrafe.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Demanda sobre daños y perjuicios y daños
punitivos, instada por la Junta de Retiro de la Universidad de Puerto
Rico (en adelante, Junta de Retiro o parte recurrida), en contra de
la Universidad de Puerto Rico (UPR), el Presidente de la UPR,
miembros de la Junta de Gobierno de la UPR en su carácter
personal, incluyendo a las partes aquí peticionarias, y funcionarios
de la UPR en su carácter personal. Según argumentó la parte
recurrida, la Demanda se fundamentó en la actuación negligente,
dolosa, culposa e ilícita de los allí demandados, al incumplir con sus
deberes éticos, fiduciarios, contractuales y legales hacia el Sistema
de Retiro y la UPR, lo que tuvo como consecuencia cuantiosos daños
y perjuicios.
TA2026CE01074 consolidado con TA2026CE01077 3
En específico, la Junta de Retiro alegó que, para el año fiscal
2023-2024, se asignó un presupuesto con unas partidas dirigidas
para cubrir específicamente las aportaciones patronales al Sistema
de Retiro. De acuerdo con lo aducido por la Junta de Retiro, tales
partidas no fueron satisfechas por motivo del incumplimiento
contractual, legal y fiduciario de los demandados. Asimismo, acotó
que, los allí demandados interfirieron, desviaron a otros fines o
simplemente omitieron, sin autorización, el pago de
aproximadamente $38 millones de los fondos que se encontraban
destinados al Sistema de Retiro. Aseguró haber llevado a cabo
múltiples esfuerzos por obtener el cumplimiento de la obligación de
pago de las aportaciones patronales, no obstante, los demandados
ignoraron temerariamente tales reclamaciones. Sostuvo, además,
que, como resultado de la falta de aportaciones y la desviación de
fondos, el Sistema de Retiro tuvo que liquidar activos con el fin de
cumplir con sus obligaciones corrientes. Calculó que, los alegados
daños y perjuicios ascendían a una suma de $10 millones.
Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 3 de octubre de 2025, la parte recurrida presentó
Solicitud de Autorización para Enmendar la Demanda. Mediante
Orden emitida el 30 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia autorizó la enmienda a las alegaciones de la demanda.
Consecuentemente, el 31 de octubre de 2025, la parte recurrida
presentó Primera Demanda Enmendada. Entre las enmiendas a las
alegaciones, la parte recurrida incluyó que, pese a que en el año
fiscal 2023-2024, se aprobó un presupuesto de $124,650,000 para
cubrir las aportaciones patronales al Sistema de Retiro, este último
recibió el monto de $116,572,565. Alegó que, los allí demandados
interfirieron, entorpecieron, desviaron u omitieron sin autorización
ni justificación, el pago de $8,077,435, de los fondos destinados al
Sistema de Retiro. Asimismo, indicó que, no fue hasta el siguiente
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año fiscal, entiéndase 2024-2025, que los demandados realizaron la
aportación restante, lo que conllevó un menoscabo del presupuesto
de dicho año. De igual forma, adujo que, para el año fiscal 2024-
2025, la UPR aprobó un presupuesto de $130,650,000, para las
aportaciones patronales del Sistema de Retiro. No obstante, los
demandados omitieron el pago según el presupuesto, y enviaron la
cantidad de $117,405,428, consecuentemente, adeudaron
$13,244,572. Indicó, además, que, no fue hasta el 4 de agosto de
2025 que los demandados realizaron las aportaciones restantes, y
que ello menoscabó el presupuesto corriente para pagar gastos del
anterior.
La parte peticionaria en el recurso TA2026CE01074, presentó
el 26 de febrero de 2026, ante el foro primario, la Segunda Moción
de Desestimación. Sostuvo que, procedía la desestimación de la
Primera Demanda Enmendada dado a que la parte recurrida instó
dos pleitos donde formula las mismas reclamaciones. Explicó que,
como parte de las enmiendas a la demanda en la Primera Demanda
Enmendada, la parte recurrida reclamó la alegada diferencia entre
las aportaciones patronales remitidas y las recomendadas, así como
los daños causados por la alegada diferencia. Según aseguró, previo
a instar la Primera Demanda Enmendada, la Junta de Retiro había
comenzado un pleito en el caso SJ2023CV07216, donde reclamó
varias cantidades por concepto de deficiencias entre las
recomendaciones actuariales y las aportaciones realizadas y los
daños alegadamente sufridos como consecuencia de lo anterior,
para el periodo de 2015-2024. Arguyó que, procedía la
desestimación de cualquier reclamo relacionado o sobre la diferencia
entre las aportaciones patronales realizadas y las recomendadas por
los actuarios, como también por cualquier daño ocasionado por
tales deficiencias, al amparo de la doctrina de fraccionamiento de
causas.
TA2026CE01074 consolidado con TA2026CE01077 5
En respuesta, la Junta de Retiro presentó Oposición a
Segunda Moción de Desestimación. En primer lugar, la parte
recurrida aseguró que, en el caso SJ2023CV07216 la UPR y la Junta
de Gobierno, solicitaron la consolidación con el caso de epígrafe,
pero fue denegado por el foro de primera instancia. Según aclaró, la
reclamación instada en el caso SJ2023CV07216 es de cobro de
dinero, mientras que la del caso de epígrafe se basa en los daños
por: 1) el pago de aportaciones tardío; 2) la omisión de pagar la
aportación recomendada por los actuarios; 3) interferencia torticera
de los demandados; 4) daños causados por la necesidad del Sistema
de Retiro de liquidar activos y 5) daños punitivos. Además, acotó
que, a diferencia del caso SJ2023CV07216, en el caso de epígrafe se
incluyó a los miembros de la Junta de Gobierno en su capacidad
individual. De igual manera, sostuvo que no procedía la Segunda
Moción de Desestimación, en la medida en que, la parte peticionaria
del recurso TA2026CE01074 previamente presentó una moción de
desestimación donde pudo presentar los argumentos esbozados en
la Segunda Moción de Desestimación, y no lo hizo. Arguyó que, no
podía pretender obtener “un segundo turno al bate” cuando las
alegaciones de la demanda enmendada no habían cambiado.
Transcurridos otros trámites procesales, el 26 de junio de
2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución
Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha Lugar la Segunda
Moción de Desestimación.
De otra parte, la señora Raíces Vega el 24 de junio de 2026,
presentó Moción de Desestimación. Por medio de esta, arguyó que,
la parte recurrida no expresó de manera individualizada cuales
actuaciones fueron realizadas por la señora Raíces Vega actuando
en su capacidad personal y fuera del marco de sus funciones como
miembro de la Junta de Gobierno. Asimismo, alegó que, no procedía
una acción en daños y perjuicios en su contra, en su capacidad
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personal, solo por formar parte de la Junta de Gobierno. Añadió que,
aplicaba la doctrina de inmunidad condicionada del funcionario
público, y citó varios casos de este Tribunal Apelativo relacionados
al caso de epígrafe. Solicitó al foro a quo ordenar la desestimación
con perjuicio en cuanto a la señora Raíces Vega.
El 26 de junio de 2026, el foro primario emitió Resolución
Interlocutoria, mediante la cual dispuso lo siguiente:
Tratándose de una moción de desestimación bajo
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil que esencialmente
recicla los fundamentos descartados previamente por el
tribunal, se resuelve la misma sin la necesidad de la
comparecencia sustantiva de la parte demandante.
Tomamos como ciertas las alegaciones de hechos bien
formuladas por la parte demandante en su Primera
Demanda Enmendada y se declara No Ha Lugar por las
mismas razones esbozadas en nuestras distintas
resoluciones.1
En cuanto al aspecto de que existen
determinaciones del TA que son contrarias a lo aquí
resuelto las mismas no han advenido final y firme por
lo que resulta prematuro argüir que son vinculantes
para esta parte. Esto, sin perjuicio de que recibido el
mandato se pueda plantear nuevamente en caso de no
variarse la determinación del TA.
El 15 de julio de 2026, la parte peticionaria (TA2026CE01074)
incoó Moción de Reconsideración. En igual fecha, la señora Raíces
Vega (TA2026CE01077) presentó Moción de Reconsideración.
Así las cosas, el 16 de julio de 2026 el Tribunal de Primera
Instancia emitió órdenes donde declaró No Ha Lugar las solicitudes
de reconsideración de las partes aquí peticionarias.
En desacuerdo, la parte peticionaria en el recurso
TA2026CE01074, acudió ante este foro revisor y esgrimió el
siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no ordenar la
desestimación parcial de la Demanda Enmendada, al
1 Hacemos constar que, en las otras resoluciones interlocutorias a las que el
Tribunal de Primera Instancia hace alusión, este declaró No Ha Lugar varias
mociones de desestimación presentadas por los codemandados. En dichas
resoluciones interlocutorias, el foro de primera instancia razonó que, las
alegaciones de hechos bien formuladas en la demanda eran suficientes para
derrotar la moción de desestimación. Asimismo, indicó que, en esa etapa de los
procedimientos, las alegaciones eran suficientes para ubicar las actuaciones y
omisiones dentro de las excepciones a la inmunidad.
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amparo de la doctrina de fraccionamiento de causas,
para evitar la duplicidad de dos pleitos sobre la misma
materia
Por otro lado, también inconforme, la señora Raíces Vega en
el recurso TA202601077, esbozó el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar
la Demanda a tenor con la Regla 10.2 (5) de
Procedimiento Civil a pesar de que las alegaciones
contra la Sra. Yanira I. Raíces Vega son insuficientes
para justificar la concesión de un remedio a favor de la
parte recurrida.
El 27 de agosto de 2026, compareció ante este foro revisor la
parte recurrida mediante Oposición a Expedición de Recursos de
Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a disponer de los recursos ante nuestra consideración.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones3,
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
2 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v.
Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.4
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un
cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar
los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia
4 Íd.
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mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente,
el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión.
Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
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procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, faculta a la parte contra la cual se presente una alegación
en su contra a presentar una moción de desestimación, por los
fundamentos siguientes: 1) falta de jurisdicción sobre la materia; 2)
falta de jurisdicción sobre la persona; 3) insuficiencia del
emplazamiento; 4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; 5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, y 6) dejar de acumular una
parte indispensable. (Énfasis suplido). De la Cruz v. Rimas Enmt.,
2026 TSPR 74, 218 DPR ___ (2026); Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña
et al., 214 DPR 1135 (2024); Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al.,
214 DPR 1109, 1128 (2024); Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214
DPR 823, 833 (2024); Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros,
213 DPR 523, 533 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al,
210 DPR 384, 396 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank,
193 DPR 38, 49 (2015). La precitada regla permite a la parte
demandada presentar una moción de desestimación debidamente
fundamentada previo a contestar la demanda instada en su contra
cuando es evidente de las alegaciones de la demanda que alguna de
las defensas afirmativas prosperará. De La Cruz v. Rimas Enmt.,
supra; Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Casillas
Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022); Conde Cruz v. Resto
Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1065 (2020); Sánchez v. Aut. de los
Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001). Cuando se presenta una moción
de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5), la desestimación
pretendida se refiere a los méritos de la controversia y no a los
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aspectos procesales del caso. De La Cruz v. Rimas Enmt., supra;
BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR ___ (2025).
Al momento de considerar una moción de desestimación, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma
más favorable a la parte demandante. Rivera, Lozada v. Universal,
214 DPR 1007 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al,
supra, pág. 396; Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, supra,
pág. 533; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra, pág. 833;
Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; BPPR v. Cable Media,
supra; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 267
(2021). Luego, le corresponde determinar si, a base de los hechos
aceptados como ciertos, la demanda establece una reclamación
plausible que justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y
otros v. Magic Sports y otros, supra, pág. 534. Si el Tribunal entiende
que no se cumple con el estándar de plausibilidad, se debe
desestimar la demanda, pues no debe permitir que proceda una
reclamación insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar
las alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba. Íd.
Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:
derecho procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág.
307. No obstante, esta interpretación flexible que se le da a la
demanda “no se puede utilizar como un pretexto para darle paso a
reclamaciones frívolas, inmeritorias o jurídicamente improcedentes,
ya sea por la insuficiencia de los hechos alegados en ellas para
fundamentarlas o por la presencia de una defensa afirmativa o de
un impedimento legal que las derroten”. De La Cruz v. Rimas Enmt.,
supra, pág. 4.
Es por lo que, “para que proceda una moción de
desestimación, ‘tiene que demostrarse de forma certera en ella que
el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
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estado de [D]erecho que se pudiere probar en apoyo a su
reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a
su favor’.” López García v. López García, 200 DPR 50, 70 (2018)
(citando a Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, supra, pág. 49).
Bajo este criterio, procederá la desestimación de la demanda si aun
interpretando la reclamación de forma liberal, no hay remedio
alguno disponible en el estado de Derecho. Íd.; BPPR v. Cable Media,
supra.
Nuestra más Alta Curia ha reiterado que, una demanda no
deberá ser desestimada a menos que la razón para solicitar el
remedio no proceda bajo supuesto de derecho alguno, ni pueda ser
enmendada con el propósito de subsanar cualquier posible
deficiencia. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1150.
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
En el señalamiento de error del caso TA2026CE01074, la
parte peticionaria adujo que, el foro de primera instancia incidió al
no ordenar la desestimación parcial de la Demanda Enmendada, al
amparo de la doctrina de fraccionamiento de causas, con el fin de
evitar la duplicidad de dos pleitos sobre la misma materia.
Por otro lado, en el recurso TA202601077, la señora Raíces
Vega sostuvo que, la primera instancia judicial erró al no desestimar
la Demanda a tenor con la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, pese
a que las alegaciones en su contra son insuficientes para justificar
la concesión de un remedio a favor de la parte recurrida.
Tras evaluar detenidamente los recursos de epígrafe y luego
de una revisión, colegimos que, no procede la expedición del auto
solicitado en esta etapa. Los señalamientos de error antes
reseñados, por los fundamentos aducidos en las peticiones, no
pueden activar nuestra jurisdicción discrecional de autos. Las
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decisiones recurridas no son manifiestamente erróneas y
encuentran cómodo asilo en la sana discreción del Tribunal de
Primera Instancia.
Por otro lado, las partes aquí peticionarias tampoco han
logrado persuadirnos de que nuestra abstención apelativa en este
momento y sobre los asuntos planteados constituiría un rotundo
fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
Finalmente, nos compete destacar que, con esta
determinación no estamos juzgando los méritos de la controversia.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniegan los recursos
de certiorari de epígrafe.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones