Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V SISTEMA DE RETIRO DE Certiorari LA UNIVERSIDAD DE procedente del PUERTO RICO POR Tribunal de CONDUCTO DE LA JUNTA Primera Instancia, DE RETIRO DE LA Sala Superior de UNIVERSIDAD DE PUERTO San Juan RICO, SISTEMA DE RETIRO DE LA UNIVERSIDAD DE Caso Núm.: PR POR CONDUCTO DE LA TA2026CE01074 SJ2024CV09505 JUNTA DE RETIRO DE LA UNIVERSIDAD DE PR, Sobre: SISTEMA DE RETIRO DE Consolidado con: Interferencia LA UNIVERSIDAD DE PR Torticera POR CONDUCTO DE LA JUNTA DE RETIRO DE LA TA2026CE01077 UNIVERSIDAD DE PR Recurridos V. LUIS A. FERRAO DELGADO, LA SOCIEDAD DE GANANCIALES LUIS A. FERRAO DELGADO Y COMPUESTA CON SU CÓNYUGE, JULIO MICHEO MARTINEZ Y OTROS Peticionarios Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y el Juez Cruz Hiraldo Lebrón Nieves, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2026. El 17 de agosto de 2026, comparecieron ante este Tribunal de Apelaciones, la Universidad de Puerto Rico (en adelante UPR); Luis A. Ferrao Delgado (en adelante, señor Ferrao Delgado); Wilson Crespo Valentín (en adelante, señor Crespo Valentín) y Julio R. Micheo Martínez (en adelante señor Micheo Martínez y en conjunto, parte peticionaria) mediante Petición de Certiorari con identificación alfanumérica TA2026CE01074. Mediante esta, nos solicita que revisemos la Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 26 de TA2026CE01074 consolidado con TA2026CE01077 2 junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Segunda Moción de Desestimación presentada por la parte peticionaria el 26 de febrero de 2026. Por otro lado, en igual fecha, compareció ante este foro revisor, la señora Yanira I. Raíces Vega en su capacidad personal, representada por la Oficina del Procurador General (en adelante, señora Raíces Vega), por medio de Petición de Certiorari con identificación alfanumérica TA2026CE01077. Mediante esta nos solicita que revisemos la Resolución Interlocutoria emitida y notificada por el foro recurrido el 26 de junio de 2026. En su dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la señora Raíces Vega el 24 de junio de 2026. Por los fundamentos que adelante se esbozan, se deniegan los recursos de certiorari de epígrafe. I Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se remontan a una Demanda sobre daños y perjuicios y daños punitivos, instada por la Junta de Retiro de la Universidad de Puerto Rico (en adelante, Junta de Retiro o parte recurrida), en contra de la Universidad de Puerto Rico (UPR), el Presidente de la UPR, miembros de la Junta de Gobierno de la UPR en su carácter personal, incluyendo a las partes aquí peticionarias, y funcionarios de la UPR en su carácter personal. Según argumentó la parte recurrida, la Demanda se fundamentó en la actuación negligente, dolosa, culposa e ilícita de los allí demandados, al incumplir con sus deberes éticos, fiduciarios, contractuales y legales hacia el Sistema de Retiro y la UPR, lo que tuvo como consecuencia cuantiosos daños y perjuicios. TA2026CE01074 consolidado con TA2026CE01077 3 En específico, la Junta de Retiro alegó que, para el año fiscal 2023-2024, se asignó un presupuesto con unas partidas dirigidas para cubrir específicamente las aportaciones patronales al Sistema de Retiro. De acuerdo con lo aducido por la Junta de Retiro, tales partidas no fueron satisfechas por motivo del incumplimiento contractual, legal y fiduciario de los demandados. Asimismo, acotó que, los allí demandados interfirieron, desviaron a otros fines o simplemente omitieron, sin autorización, el pago de aproximadamente $38 millones de los fondos que se encontraban destinados al Sistema de Retiro. Aseguró haber llevado a cabo múltiples esfuerzos por obtener el cumplimiento de la obligación de pago de las aportaciones patronales, no obstante, los demandados ignoraron temerariamente tales reclamaciones. Sostuvo, además, que, como resultado de la falta de aportaciones y la desviación de fondos, el Sistema de Retiro tuvo que liquidar activos con el fin de cumplir con sus obligaciones corrientes. Calculó que, los alegados daños y perjuicios ascendían a una suma de $10 millones. Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias pormenorizar, el 3 de octubre de 2025, la parte recurrida presentó Solicitud de Autorización para Enmendar la Demanda. Mediante Orden emitida el 30 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia autorizó la enmienda a las alegaciones de la demanda. Consecuentemente, el 31 de octubre de 2025, la parte recurrida presentó Primera Demanda Enmendada. Entre las enmiendas a las alegaciones, la parte recurrida incluyó que, pese a que en el año fiscal 2023-2024, se aprobó un presupuesto de $124,650,000 para cubrir las aportaciones patronales al Sistema de Retiro, este último recibió el monto de $116,572,565. Alegó que, los allí demandados interfirieron, entorpecieron, desviaron u omitieron sin autorización ni justificación, el pago de $8,077,435, de los fondos destinados al Sistema de Retiro. Asimismo, indicó que, no fue hasta el siguiente TA2026CE01074 consolidado con TA2026CE01077 4 año fiscal, entiéndase 2024-2025, que los demandados realizaron la aportación restante, lo que conllevó un menoscabo del presupuesto de dicho año. De igual forma, adujo que, para el año fiscal 2024- 2025, la UPR aprobó un presupuesto de $130,650,000, para las aportaciones patronales del Sistema de Retiro. No obstante, los demandados omitieron el pago según el presupuesto, y enviaron la cantidad de $117,405,428, consecuentemente, adeudaron $13,244,572. Indicó, además, que, no fue hasta el 4 de agosto de 2025 que los demandados realizaron las aportaciones restantes, y que ello menoscabó el presupuesto corriente para pagar gastos del anterior. La parte peticionaria en el recurso TA2026CE01074, presentó el 26 de febrero de 2026, ante el foro primario, la Segunda Moción de Desestimación. Sostuvo que, procedía la desestimación de la Primera Demanda Enmendada dado a que la parte recurrida instó dos pleitos donde formula las mismas reclamaciones. Explicó que, como parte de las enmiendas a la demanda en la Primera Demanda Enmendada, la parte recurrida reclamó la alegada diferencia entre las aportaciones patronales remitidas y las recomendadas, así como los daños causados por la alegada diferencia. Según aseguró, previo a instar la Primera Demanda Enmendada, la Junta de Retiro había comenzado un pleito en el caso SJ2023CV07216, donde reclamó varias cantidades por concepto de deficiencias entre las recomendaciones actuariales y las aportaciones realizadas y los daños alegadamente sufridos como consecuencia de lo anterior, para el periodo de 2015-2024. Arguyó que, procedía la desestimación de cualquier reclamo relacionado o sobre la diferencia entre las aportaciones patronales realizadas y las recomendadas por los actuarios, como también por cualquier daño ocasionado por tales deficiencias, al amparo de la doctrina de fraccionamiento de causas. TA2026CE01074 consolidado con TA2026CE01077 5 En respuesta, la Junta de Retiro presentó Oposición a Segunda Moción de Desestimación. En primer lugar, la parte recurrida aseguró que, en el caso SJ2023CV07216 la UPR y la Junta de Gobierno, solicitaron la consolidación con el caso de epígrafe, pero fue denegado por el foro de primera instancia. Según aclaró, la reclamación instada en el caso SJ2023CV07216 es de cobro de dinero, mientras que la del caso de epígrafe se basa en los daños por: 1) el pago de aportaciones tardío; 2) la omisión de pagar la aportación recomendada por los actuarios; 3) interferencia torticera de los demandados; 4) daños causados por la necesidad del Sistema de Retiro de liquidar activos y 5) daños punitivos. Además, acotó que, a diferencia del caso SJ2023CV07216, en el caso de epígrafe se incluyó a los miembros de la Junta de Gobierno en su capacidad individual. De igual manera, sostuvo que no procedía la Segunda Moción de Desestimación, en la medida en que, la parte peticionaria del recurso TA2026CE01074 previamente presentó una moción de desestimación donde pudo presentar los argumentos esbozados en la Segunda Moción de Desestimación, y no lo hizo. Arguyó que, no podía pretender obtener “un segundo turno al bate” cuando las alegaciones de la demanda enmendada no habían cambiado. Transcurridos otros trámites procesales, el 26 de junio de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha Lugar la Segunda Moción de Desestimación. De otra parte, la señora Raíces Vega el 24 de junio de 2026, presentó Moción de Desestimación. Por medio de esta, arguyó que, la parte recurrida no expresó de manera individualizada cuales actuaciones fueron realizadas por la señora Raíces Vega actuando en su capacidad personal y fuera del marco de sus funciones como miembro de la Junta de Gobierno. Asimismo, alegó que, no procedía una acción en daños y perjuicios en su contra, en su capacidad TA2026CE01074 consolidado con TA2026CE01077 6 personal, solo por formar parte de la Junta de Gobierno. Añadió que, aplicaba la doctrina de inmunidad condicionada del funcionario público, y citó varios casos de este Tribunal Apelativo relacionados al caso de epígrafe. Solicitó al foro a quo ordenar la desestimación con perjuicio en cuanto a la señora Raíces Vega. El 26 de junio de 2026, el foro primario emitió Resolución Interlocutoria, mediante la cual dispuso lo siguiente: Tratándose de una moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil que esencialmente recicla los fundamentos descartados previamente por el tribunal, se resuelve la misma sin la necesidad de la comparecencia sustantiva de la parte demandante. Tomamos como ciertas las alegaciones de hechos bien formuladas por la parte demandante en su Primera Demanda Enmendada y se declara No Ha Lugar por las mismas razones esbozadas en nuestras distintas resoluciones.1 En cuanto al aspecto de que existen determinaciones del TA que son contrarias a lo aquí resuelto las mismas no han advenido final y firme por lo que resulta prematuro argüir que son vinculantes para esta parte. Esto, sin perjuicio de que recibido el mandato se pueda plantear nuevamente en caso de no variarse la determinación del TA. El 15 de julio de 2026, la parte peticionaria (TA2026CE01074) incoó Moción de Reconsideración. En igual fecha, la señora Raíces Vega (TA2026CE01077) presentó Moción de Reconsideración. Así las cosas, el 16 de julio de 2026 el Tribunal de Primera Instancia emitió órdenes donde declaró No Ha Lugar las solicitudes de reconsideración de las partes aquí peticionarias. En desacuerdo, la parte peticionaria en el recurso TA2026CE01074, acudió ante este foro revisor y esgrimió el siguiente señalamiento de error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no ordenar la desestimación parcial de la Demanda Enmendada, al 1 Hacemos constar que, en las otras resoluciones interlocutorias a las que el Tribunal de Primera Instancia hace alusión, este declaró No Ha Lugar varias mociones de desestimación presentadas por los codemandados. En dichas resoluciones interlocutorias, el foro de primera instancia razonó que, las alegaciones de hechos bien formuladas en la demanda eran suficientes para derrotar la moción de desestimación. Asimismo, indicó que, en esa etapa de los procedimientos, las alegaciones eran suficientes para ubicar las actuaciones y omisiones dentro de las excepciones a la inmunidad. TA2026CE01074 consolidado con TA2026CE01077 7 amparo de la doctrina de fraccionamiento de causas, para evitar la duplicidad de dos pleitos sobre la misma materia Por otro lado, también inconforme, la señora Raíces Vega en el recurso TA202601077, esbozó el siguiente señalamiento de error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la Demanda a tenor con la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil a pesar de que las alegaciones contra la Sra. Yanira I. Raíces Vega son insuficientes para justificar la concesión de un remedio a favor de la parte recurrida. El 27 de agosto de 2026, compareció ante este foro revisor la parte recurrida mediante Oposición a Expedición de Recursos de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a disponer de los recursos ante nuestra consideración. II A. El Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones3, dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente: 2 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728- 729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. TA2026CE01074 consolidado con TA2026CE01077 8 El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.4 No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327 (2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia 4 Íd. TA2026CE01074 consolidado con TA2026CE01077 9 mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas excepciones. El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma TA2026CE01074 consolidado con TA2026CE01077 10 procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). B. Moción de Desestimación La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, faculta a la parte contra la cual se presente una alegación en su contra a presentar una moción de desestimación, por los fundamentos siguientes: 1) falta de jurisdicción sobre la materia; 2) falta de jurisdicción sobre la persona; 3) insuficiencia del emplazamiento; 4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; 5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, y 6) dejar de acumular una parte indispensable. (Énfasis suplido). De la Cruz v. Rimas Enmt., 2026 TSPR 74, 218 DPR ___ (2026); Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135 (2024); Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., 214 DPR 1109, 1128 (2024); Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR 823, 833 (2024); Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, 210 DPR 384, 396 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38, 49 (2015). La precitada regla permite a la parte demandada presentar una moción de desestimación debidamente fundamentada previo a contestar la demanda instada en su contra cuando es evidente de las alegaciones de la demanda que alguna de las defensas afirmativas prosperará. De La Cruz v. Rimas Enmt., supra; Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022); Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1065 (2020); Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001). Cuando se presenta una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5), la desestimación pretendida se refiere a los méritos de la controversia y no a los TA2026CE01074 consolidado con TA2026CE01077 11 aspectos procesales del caso. De La Cruz v. Rimas Enmt., supra; BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR ___ (2025). Al momento de considerar una moción de desestimación, los tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma más favorable a la parte demandante. Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR 1007 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, supra, pág. 396; Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, supra, pág. 533; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra, pág. 833; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; BPPR v. Cable Media, supra; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 267 (2021). Luego, le corresponde determinar si, a base de los hechos aceptados como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, supra, pág. 534. Si el Tribunal entiende que no se cumple con el estándar de plausibilidad, se debe desestimar la demanda, pues no debe permitir que proceda una reclamación insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba. Íd. Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 307. No obstante, esta interpretación flexible que se le da a la demanda “no se puede utilizar como un pretexto para darle paso a reclamaciones frívolas, inmeritorias o jurídicamente improcedentes, ya sea por la insuficiencia de los hechos alegados en ellas para fundamentarlas o por la presencia de una defensa afirmativa o de un impedimento legal que las derroten”. De La Cruz v. Rimas Enmt., supra, pág. 4. Es por lo que, “para que proceda una moción de desestimación, ‘tiene que demostrarse de forma certera en ella que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier TA2026CE01074 consolidado con TA2026CE01077 12 estado de [D]erecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor’.” López García v. López García, 200 DPR 50, 70 (2018) (citando a Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, supra, pág. 49). Bajo este criterio, procederá la desestimación de la demanda si aun interpretando la reclamación de forma liberal, no hay remedio alguno disponible en el estado de Derecho. Íd.; BPPR v. Cable Media, supra. Nuestra más Alta Curia ha reiterado que, una demanda no deberá ser desestimada a menos que la razón para solicitar el remedio no proceda bajo supuesto de derecho alguno, ni pueda ser enmendada con el propósito de subsanar cualquier posible deficiencia. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1150. Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia de epígrafe, procedemos a aplicarla. III En el señalamiento de error del caso TA2026CE01074, la parte peticionaria adujo que, el foro de primera instancia incidió al no ordenar la desestimación parcial de la Demanda Enmendada, al amparo de la doctrina de fraccionamiento de causas, con el fin de evitar la duplicidad de dos pleitos sobre la misma materia. Por otro lado, en el recurso TA202601077, la señora Raíces Vega sostuvo que, la primera instancia judicial erró al no desestimar la Demanda a tenor con la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, pese a que las alegaciones en su contra son insuficientes para justificar la concesión de un remedio a favor de la parte recurrida. Tras evaluar detenidamente los recursos de epígrafe y luego de una revisión, colegimos que, no procede la expedición del auto solicitado en esta etapa. Los señalamientos de error antes reseñados, por los fundamentos aducidos en las peticiones, no pueden activar nuestra jurisdicción discrecional de autos. Las TA2026CE01074 consolidado con TA2026CE01077 13 decisiones recurridas no son manifiestamente erróneas y encuentran cómodo asilo en la sana discreción del Tribunal de Primera Instancia. Por otro lado, las partes aquí peticionarias tampoco han logrado persuadirnos de que nuestra abstención apelativa en este momento y sobre los asuntos planteados constituiría un rotundo fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Finalmente, nos compete destacar que, con esta determinación no estamos juzgando los méritos de la controversia. IV Por los fundamentos que anteceden, se deniegan los recursos de certiorari de epígrafe. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones