Julio Vergara Morales v. Isabel Pagán Abril
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 17, 2026
DocketTA2026CE01045
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
JULIO VERGARA CERTIORARI
MORALES procedente del
Tribunal de Primera
Peticionario Instancia, Sala
Superior de Bayamón
v. Salas de Relaciones
de Familia y Asuntos
ISABEL PAGÁN ABRIL TA2026CE01045 de Menores
Recurrida Caso Núm.:
BY2024RF01038
Sobre:
Relaciones
Paternofiliales
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026.
Comparece Julio Vergara Morales (en adelante, peticionario)
mediante un recurso de certiorari, para solicitarnos la revisión de la
Resolución emitida y notificada el 22 de julio de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.1
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
Según surge de los autos ante nos, las partes procrearon dos
(2) hijos. El 17 de junio de 2024, el peticionario, quien se encuentra
extinguiendo una pena en una institución carcelaria, instó una
Demanda sobre relaciones filiales contra la señora Isabel Pagán
Abril (en adelante, recurrida).
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 11.
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Luego de varios incidentes procesales innecesarios resumir, el
22 de agosto de 2024, notificada al día siguiente, el foro primario
emitió una Sentencia de desestimación sin perjuicio,2 al amparo de
la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil de 2009.3 Expresó que había
transcurrido el término concedido para que el peticionario
cumpliese con las órdenes emitidas en el caso, sin haberlo hecho.
Luego de haber pasado casi dos (2) años, el 22 de julio de
2026, el peticionario presentó una Moción solicitando la(s) relaciones
paternofiliales a mis familiares y/o poder verlos.4 En esencia, solicitó
que se establecieran las relaciones paternofiliales para que fuesen
ejercidas por sus hermanos, en su lugar. En respuesta, el 22 de julio
de 2026, el tribunal de instancia emitió y notificó la Resolución
objeto de este recurso.5 Mediante esta Resolución el foro a quo
dispuso que no tenía nada que proveer, puesto a que el presente
caso había sido desestimado el 22 de agosto de 2024.
Tras haber quedado inconforme con lo resuelto, el 12 de
agosto de 2026, el peticionario interpuso un recurso de certiorari.
En igual fecha, el peticionario presentó una Declaración en apoyo de
solicitud para litigar como indigente (in forma pauperis) la cual
declaramos Ha Lugar.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,6 este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar su escrito en oposición al recurso.
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 7.
3 32 LPRA Ap. V, R. 39.2.
4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 9.
5 Íd., a la Entrada Núm. 10.
6 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5).
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II
A. Expedición del Recurso de Certiorari
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.7 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el
recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.8
[. . .].9
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para
revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera
Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás
sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones
en recursos discrecionales o para revisar cualquier
resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones
deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días
contados desde la fecha de notificación de la resolución u
orden recurrida. El término aquí dispuesto es de
cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien
circunstancias especiales debidamente sustentadas en la
solicitud de certiorari.
[. . .].10
7 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
8 Íd.
9 Íd.
10 32 LPRA Ap. V, R. 52.2.
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Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de
certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.11 A
diferencia del recurso de apelación, el auto de certiorari es de
carácter discrecional.12 La discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”.13 A esos efectos, se ha
considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.14
Por otra parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esgrime que el Tribunal deberá considerar los
siguientes criterios para expedir un auto de Certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. 15
De otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto ha establecido
que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro
11 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
12 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
13 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).
14 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435.
15 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.16 Quiérase decir, no hemos de interferir con los
Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre
que este último: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en
un craso abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.17
III
Según hemos relatado, allá para el año 2024, la primera
instancia judicial emitió una Sentencia mediante la cual desestimó
la causa de acción, sin perjuicio. El dictamen advino final. Dos (2)
años más tarde, el peticionario instó una nueva solicitud en el
mismo expediente judicial. Recibido el petitorio, el foro de instancia,
mediante la Resolución recurrida le informó al peticionario que no
tenía nada que proveer, puesto a que en ese expediente judicial se
había emitido un dictamen desestimatorio. De ahí, que el
peticionario quedó inconforme con lo resuelto.
Con lo anterior en mente y luego de haber evaluado el
expediente en su totalidad, incluyendo la Resolución objeto de
revisión, así como el derecho aplicable, no hemos encontrado que el
foro primario haya actuado con prejuicio o parcialidad, que haya
habido un craso abuso de discreción, ni tampoco que la
determinación sea manifiestamente errónea. Es por lo anterior que,
no atisbamos razón por la cual intervenir. Por tanto, en virtud de lo
dispuesto en la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil,18 y
la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal,19 hemos acordado
denegar la expedición del auto de certiorari.
16 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
17 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
18 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
19 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
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IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones