Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III JULIO VERGARA CERTIORARI MORALES procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Bayamón v. Salas de Relaciones de Familia y Asuntos ISABEL PAGÁN ABRIL TA2026CE01045 de Menores Recurrida Caso Núm.: BY2024RF01038 Sobre: Relaciones Paternofiliales Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero. Martínez Cordero, jueza ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026. Comparece Julio Vergara Morales (en adelante, peticionario) mediante un recurso de certiorari, para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y notificada el 22 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.1 Por los fundamentos que expondremos, se deniega la expedición del auto de Certiorari. I Según surge de los autos ante nos, las partes procrearon dos (2) hijos. El 17 de junio de 2024, el peticionario, quien se encuentra extinguiendo una pena en una institución carcelaria, instó una Demanda sobre relaciones filiales contra la señora Isabel Pagán Abril (en adelante, recurrida). 1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 11. TA2026CE01045 2 Luego de varios incidentes procesales innecesarios resumir, el 22 de agosto de 2024, notificada al día siguiente, el foro primario emitió una Sentencia de desestimación sin perjuicio,2 al amparo de la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil de 2009.3 Expresó que había transcurrido el término concedido para que el peticionario cumpliese con las órdenes emitidas en el caso, sin haberlo hecho. Luego de haber pasado casi dos (2) años, el 22 de julio de 2026, el peticionario presentó una Moción solicitando la(s) relaciones paternofiliales a mis familiares y/o poder verlos.4 En esencia, solicitó que se establecieran las relaciones paternofiliales para que fuesen ejercidas por sus hermanos, en su lugar. En respuesta, el 22 de julio de 2026, el tribunal de instancia emitió y notificó la Resolución objeto de este recurso.5 Mediante esta Resolución el foro a quo dispuso que no tenía nada que proveer, puesto a que el presente caso había sido desestimado el 22 de agosto de 2024. Tras haber quedado inconforme con lo resuelto, el 12 de agosto de 2026, el peticionario interpuso un recurso de certiorari. En igual fecha, el peticionario presentó una Declaración en apoyo de solicitud para litigar como indigente (in forma pauperis) la cual declaramos Ha Lugar. Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,6 este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de presentar su escrito en oposición al recurso. 2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 7. 3 32 LPRA Ap. V, R. 39.2. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 9. 5 Íd., a la Entrada Núm. 10. 6 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). TA2026CE01045 3 II A. Expedición del Recurso de Certiorari Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil.7 Esta Regla limita la autoridad y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue: El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.8 [. . .].9 Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que: Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari. [. . .].10 7 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 8 Íd. 9 Íd. 10 32 LPRA Ap. V, R. 52.2. TA2026CE01045 4 Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.11 A diferencia del recurso de apelación, el auto de certiorari es de carácter discrecional.12 La discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.13 A esos efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.14 Por otra parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones esgrime que el Tribunal deberá considerar los siguientes criterios para expedir un auto de Certiorari: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 15 De otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto ha establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro 11 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 12 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 13 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 14 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435. 15 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. TA2026CE01045 5 de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.16 Quiérase decir, no hemos de interferir con los Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.17 III Según hemos relatado, allá para el año 2024, la primera instancia judicial emitió una Sentencia mediante la cual desestimó la causa de acción, sin perjuicio. El dictamen advino final. Dos (2) años más tarde, el peticionario instó una nueva solicitud en el mismo expediente judicial. Recibido el petitorio, el foro de instancia, mediante la Resolución recurrida le informó al peticionario que no tenía nada que proveer, puesto a que en ese expediente judicial se había emitido un dictamen desestimatorio. De ahí, que el peticionario quedó inconforme con lo resuelto. Con lo anterior en mente y luego de haber evaluado el expediente en su totalidad, incluyendo la Resolución objeto de revisión, así como el derecho aplicable, no hemos encontrado que el foro primario haya actuado con prejuicio o parcialidad, que haya habido un craso abuso de discreción, ni tampoco que la determinación sea manifiestamente errónea. Es por lo anterior que, no atisbamos razón por la cual intervenir. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil,18 y la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal,19 hemos acordado denegar la expedición del auto de certiorari. 16 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 17 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 18 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 19 LPRA Ap. XXII-B, R.40. TA2026CE01045 6 IV Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición del auto de certiorari. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones