Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X (DJ 2026-076) ADRIÁN FERNANDO LUGO CERTIORARI QUINTERO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, peticionaria, Sala Superior de Caguas. v. TA2026CE01081 Civil núm.: JAVIER LUGO QUINTERO, CG2025CV02749. JORGE LUIS LUGO QUINTERO y MARÍA Sobre: LISETTE LUGO liquidación de bienes QUINTERO; ROBERTO hereditario. HERNÁNDEZ CLAUDIO, Recurrida. Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Salgado Schwarz y el juez Campos Pérez. Romero García, jueza ponente. RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2026. Examinado el recurso de certiorari presentado por la parte peticionaria, señor Adrián Fernando Lugo Quintero (don Adrián), el 17 de agosto de 2026, este Tribunal concluye como sigue. I Como preámbulo a nuestra determinación, aclaramos que la demanda instada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 11 de agosto de 2025, trata de la liquidación de los bienes hereditarios pertenecientes a la difunta madre de las partes litigantes 1, la señora Lilliam Quintero Echevarría (QEPD). Durante el transcurso del pleito, y en lo aquí pertinente, se han suscitado una serie de disputas entre los hermanos litigantes sobre la administración de uno de los bienes hereditarios; a decir, la farmacia conocida como San Arcángel Pharmacy, Inc. 1 El codemandado señor Roberto Hernández Claudio fue el compañero consensual de la causante. TA2026CE01081 2 Con el fin de atender los respectivos reclamos de las partes litigantes, el foro primario ha resuelto varias controversias sobre la administración y el manejo de la corporación dueña de la farmacia. En lo que respecta a este recurso, don Adrián pretende que, celebradas varias vistas y atendidas las preocupaciones y controversias sobre el manejo de la corporación y de la farmacia, este Tribunal expida el auto de certiorari y revoque la Resolución y Orden dictada y notificada por el foro primario del 17 de julio de 20262. En ella, el tribunal dispuso para que los demandados recurridos mantuvieran informado a don Adrián de todas las gestiones que la corporación que maneja la farmacia lleve cabo. Inconforme con los términos dispuestos en la resolución del 17 de julio de 2026, don Adrián presentó este recurso discrecional, pues no está de acuerdo con sus términos. II Evaluado el recurso instado, el expediente electrónico del caso ante el Tribunal de Primera Instancia, y prescindiendo de la comparecencia de la parte recurrida3, este Tribunal concluye que no se configuran los elementos dispuestos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, para considerar los méritos del recurso. Adicionalmente, evaluado el recurso a la luz de los criterios para su expedición contenidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, concluimos que la parte peticionaria tampoco pudo establecer que el foro primario hubiera incurrido en un error que justifique nuestra intervención. Tampoco surge del expediente que el tribunal recurrido haya abusado de la discreción que le asiste, de forma tal que se haga meritorio eludir la norma de abstención judicial que regula el ejercicio de nuestras funciones. 2 Véase, entrada 90 SUMAC TPI. 3 Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. 4 LPRA Ap. XXII-B. TA2026CE01081 3 III A la luz de la antes expuesto, este Tribunal deniega la expedición del auto de certiorari. Notifíquese. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones