Armando Aguilar Ferro v. Tph Holdings, LLC D/B/A the Parts House, Aseguradora X, Aseguradora Y
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026CE01118
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
ARMANDO AGUILAR CERTIORARI
FERRO procedente del
Tribunal de Primera
Peticionario Instancia, Sala
Superior de
v. Bayamón
TPH HOLDINGS, LLC TA2026CE01118 Caso Núm.:
D/B/A THE PARTS HOUSE, BY2024CV04299
ASEGURADORA X,
ASEGURADORA Y Sobre:
Despido
Recurrida Injustificado (Ley
Núm. 80) y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
Comparece Armando Aguilar Ferro (en adelante, señor Aguilar
Ferro o peticionario) mediante un recurso de certiorari, en el cual se
deprende que este acude ante nos para solicitarnos la revisión de:
(i) ciertas determinaciones emitidas en corte abierta en las Vistas
celebradas por Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón, el 6 de marzo y el 23 de julio de este año, y (ii) una Orden,
emitida y notificada el 12 de agosto de 2026, en la cual el referido
tribunal declaró Sin Lugar la objeción del peticionario a un
requerimiento de admisiones cursado por la parte recurrida del
título.1
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
I
Conviene mencionar que esta la tercera ocasión en la cual
este Tribunal recibe un recurso relacionado al caso del título. Los
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a las Entradas Núm. 154, 190, 195, 196 y 197.
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primeros dos (2) recursos presentados les corresponden los
alfanuméricos TA2025CE00906 y TA2026CE00391.2 En
consideración a lo anterior, nos limitaremos a relatar aquellas
incidencias procesales atinentes al asunto ante nuestra
consideración.
El caso de marras inició cuando, el 22 de julio de 2024, el
peticionario presentó una Querella en virtud del procedimiento
sumario de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 (Ley Núm. 2),3
contra TPH Holdings, LLC, Aseguradora X y Aseguradora Y (en
adelante, parte recurrida).4 Posterior, mediante Orden del 4 de
septiembre de 2024, el foro primario le anotó la rebeldía a la parte
recurrida.5
En el interín, se celebraron varias vistas. Particularmente, en
las del 6 de marzo y el 23 de julio del año en curso, el foro primario
emitió, en corte abierta, ciertas determinaciones relacionadas al
descubrimiento de prueba.6 Conviene mencionar que de los autos
se deprende que el referido foro había limitado el descubrimiento de
prueba para determinar si había legitimación activa por parte del
peticionario.7
Tras varias instancias procesales innecesarias pormenorizar,
el 4 de agosto de 2026, el peticionario interpuso una Moción en
2 En el alfanumérico TA2025CE00906 el señor Aguilar Ferro recurrió de una
Orden notificada el 8 de diciembre de 2025, mediante la cual el foro de instancia
denegó la solicitud de este para que se dictara sentencia en rebeldía, así como
órdenes posteriores, notificadas el 9, 10 y 11 de diciembre de 2025, relacionadas
al alcance del descubrimiento de prueba. Mediante la Resolución emitida el 19 de
diciembre de 2025, un Panel Hermano dispuso denegar la expedición del auto de
Certiorari peticionado. Sobre este dictamen, el señor Aguilar Ferro interpuso un
recurso de Certiorari ante el Alto Foro, en el alfanumérico CC-2026-0024, el cual
fue declarado No Ha Lugar. Por su parte, En el alfanumérico TA2026CE00391,
el señor Aguilar Ferro recurrió de una determinación emitida el 19 de marzo de
2026, la cual alegadamente se relacionaba con ciertas determinaciones realizadas
en corte abierta en una vista celebrada el 6 de marzo de 2026. Mediante Sentencia
emitida el 16 de abril de 2026, un Panel Hermano dispuso desestimar el recurso
de Certiorari por falta de jurisdicción ante su presentación prematura, lo anterior
porque, en síntesis, la minuta en cuestión no se había notificado.
3 32 LPRA sec. 3118 et seq.
4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1.
5 Íd., a la Entradas Núm. 5.
6 Íd., a las Entradas Núm. 154 y 190.
7 Íd., a la Entrada Núm. 77
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solicitud de Orden.8 Esencialmente, acotó que la parte recurrida le
había cursado, mediante correo electrónico, un requerimiento de
admisiones que, a su juicio, excedió lo discutido y autorizado por el
foro primario. Particularmente, objetó la solicitud de cierta
información relacionada a los años contributivos 2012 a 2016.
En reacción, mediante Orden de ese mismo día, el tribunal a
quo concedió a la parte recurrida un término de cinco (5) días para
explicar “la necesidad de información contributiva anterior al 2018
habiéndose el despido efectuado en el 2023 (permitiéndose 5 años
anteriores y 5 años posteriores para efectos de evaluar cualquier
patrón que se quiera probar al respecto)”.9
A tenor, el 11 de agosto de 2026, la parte recurrida presentó
una Moción en cumplimiento de orden respecto a requerimiento de
admisiones cursado al querellante.10 A través de esta moción,
modificó el requerimiento de admisiones conforme a la orden del
Tribunal. Únicamente se negó a modificar el requerimiento número
10, sosteniendo que era necesario una admisión para un periodo
previo al 2018, a los efectos de establecer que el peticionario, en
efecto, fue empleado de Puerto Rico antes de dicho periodo.
En reacción, el 12 de agosto de 2026, el peticionario incoó una
Moción en solicitud de orden en cuanto a la Entrada Núm. 195.11
Arguyó que el requerimiento de admisiones modificado por la parte
recurrida pretendía adquirir información relacionada a los años
contributivos 2024 y 2025, lo cual era posterior a la terminación de
su empleo. Asimismo, planteó que, aun habiéndose modificado el
referido requerimiento, este continuaba transgrediendo los términos
para los cuales se permitió adquirir su información contributiva.
8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 191.
9 Íd., a la Entrada Núm. 192.
10 Íd., a la Entrada Núm. 195.
11 Íd., a la Entrada Núm. 196.
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Evaluados los escritos, mediante Orden del 12 de agosto de
2026, la primera instancia judicial dispuso lo siguiente:
SIN LUGAR. CONT[É]STESE SEG[Ú]N MODIFICADO E
INCLUIDO EN ENTRADA #195 DENTRO DE 20
D[Í]AS.12
Días más tarde, el 20 de agosto de 2026, el peticionario
presentó una Moción solicitando notificación de las minutas de las
vistas celebradas el 23 de julio de 2026 y el 6 de marzo de 2026.13
Reseñó que las referidas minutas incluían resoluciones y órdenes
sobre controversias entendidas en las vistas, de forma que,
conforme a la Regla 32 de las Reglas para la Administración del
Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico,14 se requería que estas fueran firmas por el juez y notificadas
a las partes, lo cual no se desprendía de los autos del SUMAC TPI.
En respuesta, mediante Orden del 20 de agosto de 2026, el
foro primario declaró el petitorio respecto a las minutas Ha Lugar.15
Subsiguientemente, el 24 de agosto de 2026, el peticionario
presentó este recurso de certiorari en el cual esgrimió tres (3)
señalamientos de error en los cuales presentó su inconformidad
respecto al requerimiento de admisiones cursado por la parte
recurrida, así como con el hecho de que, a la fecha, el tribunal a quo
aún no había notificado las minutas de las vistas del 6 de marzo y
el 23 de julio del año en curso.
En igual fecha, el peticionario presentó una Urgente solicitud
de orden provisional en auxilio de jurisdicción.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,16 este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
12 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 197.
13 Íd., a la Entrada Núm. 202.
14 4 LPRA Ap. II-B, R. 32.
15 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 203.
16 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5).
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con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar su escrito en oposición al recurso.
II
A. El Procedimiento Sumario bajo la Ley Núm. 2
La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, provee un mecanismo procesal para la rápida tramitación
y adjudicación de las querellas de obreros y empleados presentadas
contra sus patronos por servicios prestados, relacionadas a salarios,
beneficios y derechos laborales.17 El carácter sumario constituye la
médula de la Ley Núm. 2.18 Es por ello que, para cumplir con su
propósito rector, de proveer al obrero o empleado un remedio rápido
y eficaz,19 la Sección 9 de la Ley Núm. 2 dispone que “[c]ualquiera
de las partes que se considere perjudicada por la sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia podrá interponer un recurso de
apelación ante el Tribunal de Apelaciones, en el término
jurisdiccional de diez (10) días, computados a partir de la
notificación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.20 A
esos efectos, nuestro Tribunal Supremo estableció que la revisión de
resoluciones interlocutorias desvirtúa el carácter sumario del
procedimiento.21 Por consiguiente, la parte que pretenda impugnar
una resolución interlocutoria deberá esperar hasta la sentencia final
e instar contra ella el recurso pertinente, a base del alegado error
cometido.22
No obstante, lo anterior, el Alto Foro reconoció que esta
norma no sería absoluta y cedería en aquellos casos en los cuales la
17 Slim v. Royal Blue Hospitality, LLC H/N/C El Conquistador Resort-Puerto Rico,
2025 TSPR 133, pág. 6, 216 DPR ___ (2025); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,
200 DPR 254, 265 (2018); Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439,
446 (2016); Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 928 (2008); Lucero v.
San Juan Star, 159 DPR 494, 504 (2003).
18 Bacardí Corp. v. Torres Aguayo, 202 DPR 1014, 1019 (2019).
19Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, supra, a las págs. 446-447.
20 Sección 9 de Ley Núm. 2, supra, 32 LPRA sec. 3127.
21 Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 496 (1999).
22 Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, a la pág. 497.
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resolución sea dictada sin jurisdicción por el tribunal de instancia,
o en aquellos casos extremos en los cuales los fines de la justicia
requieran la intervención del foro apelativo.23 A esos efectos, y a
modo excepcional, los tribunales apelativos deben ejercer su
facultad para revisar, mediante certiorari, aquellas resoluciones
interlocutorias dictadas en un procedimiento sumario conforme a la
Ley Núm. 2, en las siguientes circunstancias: (i) cuando el foro
primario haya actuado sin jurisdicción; (ii) en situaciones en las que
la revisión inmediata dispone del caso por completo, o (iii) cuando la
revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia.24
III
En el recurso ante nuestra consideración el peticionario nos
ha convidado a intervenir en varios asuntos sobre los cuales ha
quedado inconforme, dentro de la acción judicial al amparo del
procedimiento sumario de la Ley Núm. 2.25
Como cuestión de umbral esta Curia tiene la obligación de
auscultar su jurisdicción para entender en el recurso incoado.
Luego de revisar detenidamente el recurso, la totalidad del
expediente judicial ante el tribunal recurrido y las determinaciones
cuya revisión se solicita, fue necesario realizar un análisis
jurisdiccional que como veremos, hemos dividido. Lo anterior,
puesto a que, respecto a la Orden emitida y notificada el 12 de agosto
de 2026, solo corresponde en primera instancia, disponer si procede
o no la expedición del auto de Certiorari. Mientras que, en cuanto a
las demás determinaciones recurridas, dicho análisis se impuso
ante la ausencia de un dictamen notificado.
23 Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339, 349 (2021); Dávila Rivera v. Antilles;
Shipping, Inc., supra, a las págs. 497-498.
24 Díaz Santiago v. PUCPR et al., supra, a la pág. 349; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC., 194 DPR 723, 733 (2016); Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511, 517
(2014); Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, a la pág. 498.
25 32 LPRA sec. 3118 et seq.
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En consonancia a lo anterior, adelantamos que esta Curia aun
no cuenta con jurisdicción para entender en lo resuelto en las vistas
celebradas el 6 de marzo y el 23 de julio de 2026, puesto a que a
esta fecha no se han emitido ni notificado las correspondientes
minutas, debidamente firmadas. Empero, pudimos constatar que
tan reciente como el 20 de agosto de 2026, el peticionario presentó
una solicitud ante el foro primario para que se notificaran las
mismas y, en esa misma fecha, la primera instancia judicial
concedió el remedio. Por tanto, lo que resta el trámite secretarial
ante el tribunal a quo y la correspondiente notificación, cosa que no
ha sucedido.
Señalamos que, como bien expuso el peticionario, según la
Regla 32 (b) de las Reglas para la Administración del Tribunal de
Primera Instancia, las minutas que incluyan resoluciones y órdenes
emitidas por el juzgador de instancia deben de ser firmadas por el
juez y notificadas a las partes.26 A tales efectos, para que una “orden
o resolución acogida dentro de una minuta tenga legitimidad y
eficacia es indispensable que esté firmada por el juez o la jueza que
emitió el dictamen interlocutorio”.27
Es harto conocido que, al no notificarse adecuadamente
alguna resolución u orden, estas no surten efecto y los términos no
comienzan a transcurrir.28 En otras palabras, son prematuras.
Como ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, un
asunto prematuro adolece del insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre.29 Como tal, su
presentación ante el foro apelativo carece de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para
26 4 LPRA Ap. II-B, R. 32.
27 Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 280 (2022).
28 Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015).
29 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 365 (2001).
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acogerlo.30 Siendo así, juzgamos que esta Curia no tiene la potestad
de atender ninguno de los errores relacionados a las referidas
minutas hasta que estas sean notificadas conforme a derecho.
Establecido lo anterior, pasemos ahora al análisis que tiene la
obligación de realizar este Tribunal con la finalidad de disponer si
se expide o no el auto de certiorari solicitado, en torno a la Orden
emitida y notificada el 12 de agosto de 2026. Mediante la Orden
recurrida, el foro de instancia declaró Sin Lugar y ordenó al
peticionario a contestar el requerimiento de admisiones que le fue
cursado, según modificado. Dicha determinación fue emitida en
respuesta a una solicitud interpuesta por el peticionario, luego de
haber recibido el antedicho requerimiento pero previo a contestarlo.
Según expusimos en nuestra exposición doctrinal previa, la
revisión de resoluciones interlocutorias desvirtúa el carácter
sumario de la Ley Núm. 2.31 En consecuencia, la parte que pretenda
impugnar una cuestión interlocutoria, debe esperar hasta la
sentencia final e instar contra ella el recurso pertinente.32 Ahora
bien, esta norma no es absoluta, por lo cual esta Curia puede
intervenir: (i) cuando el foro primario haya actuado sin jurisdicción;
(ii) en situaciones en las que la revisión inmediata dispone del caso
por completo, o (iii) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una
grave injusticia.33 Luego de estudiar con detenimiento los autos ante
nuestra consideración, coincidimos en que en el presente caso no se
encuentran presente ninguna de las anteriores circunstancias. A
tales efectos, no tenemos facultad para intervenir en el mismo de
manera interlocutoria.
Por último, dado a que en el recurso ante nos se ha recurrido
de varias determinaciones, es preciso finalizar esta discusión
30 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 501 (2008); Juliá et al. v.
Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 366.
31
Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, a la pág. 496.
32 Íd., a la pág. 497.
33 Díaz Santiago v. PUCPR et al., supra, a la pág. 349.
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señalando que conforme a la Regla 83 (C) de nuestro Reglamento
confiere facultad a este Tribunal para a iniciativa propia, o a petición
de parte, desestimar un recurso o denegar un auto discrecional
cuando este foro carece de jurisdicción.34
En atención a ello, y aun cuando en cuanto a los dictámenes
sobre los cuales hace falta la notificación de las correspondientes
minutas –lo que podría llevarnos a desestimar en parte el presente
recurso– también contamos con la alternativa de denegar. Luego de
evaluar ambas opciones, hemos decidido no expedir el auto de
certiorari en su totalidad.
Es por todo lo antes expuesto, que hemos acordado denegar
la expedición del auto de certiorari y, en consecuencia, la solicitud
en auxilio de jurisdicción.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari así como la solicitud en auxilio de jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
34 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. (Énfasis nuestro).