Ana D. Rivera Acevedo v. Hpm Foundation, Inc. D/B/A Healthpromed; Aseguradora Abc, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 31, 2026
DocketTA2026CE00894
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
ANA D. RIVERA Certiorari
ACEVEDO procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Recurrida Sala Superior de San
Juan
v.
Caso Núm.:
HPM FOUNDATION, TA2026CE00884 SJ2025CV06929
INC. D/B/A
HEALTHPROMED; Salón: 804
ASEGURADORA
ABC, INC. Sobre: Despido
Injustificado;
Peticionarios Represalias; Ley de
Vacaciones y Licencia
por Enfermedad de
CONS. CON Puerto Rico, Acoso
Laboral Procedimiento
Sumario Ley 2
Certiorari
ANA D. RIVERA procedente del Tribunal
ACEVEDO de Primera Instancia,
Sala Superior de San
Peticionaria Juan
TA2026CE00894
v.
Caso Núm.:
HPM FOUNDATION, MB2018CV00043
INC. D/B/A
HEALTHPROMED; Salón: 804
ASEGURADORA
ABC, INC. Sobre: Despido
Injustificado;
Recurridos Represalias; Ley de
Vacaciones y Licencia
por Enfermedad de
Puerto Rico, Acoso
Laboral Procedimiento
Sumario Ley 2
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Compareció ante nos HPM Foundation, Inc. D/B/A
HealthproMed (en adelante, “HPM”) mediante el recurso de Certiorari
codificado como TA2026CE00884 presentado el 8 de julio de 2026.
TA2026CE00884 CONS. CON TA2026CE00894 2
Luego, el 10 de julio de 2026, la Sra. Ana D. Rivera Acevedo (en
adelante, “señora Rivera Acevedo”) instó otro recurso de Certiorari
codificado como TA2026CE00894. En síntesis, ambos recursos
solicitan la revocación de la Resolución emitida y notificada el 30 de
junio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (en adelante, “foro de instancia”). En el aludido
dictamen, el foro de instancia denegó tanto una solicitud de
desestimación como una solicitud de sentencia sumaria
presentadas por las partes.
En vista de que ambos recursos recurren de una misma
resolución, ordenamos previamente su consolidación. Por los
fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la
expedición de ambos recursos de Certiorari.
-I-
El 4 de agosto de 2025, la señora Rivera Acevedo interpuso
una Querella1 contra HPM al amparo de la Ley Núm. 2 del 17 de
octubre de 1961, según enmendada, conocida como Ley de
procedimiento sumario de reclamaciones laborales, 32 LPRA sec.
3118 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 2-1961”). En dicha reclamación
incluyó cuatro causas de acción, a saber: (i) despido injustificado,
(ii) represalias, (iii) acoso laboral y (iv) violación a la Ley Núm. 180-
1998, según enmendada, conocida como Ley de vacaciones y
licencia por enfermedad de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 250 et seq., (en
adelante, “Ley Núm. 180-1998”).
El 14 de agosto de 2025, HPM instó su Contestación a la
querella2 mediante la cual negó la mayoría de las alegaciones.
Argumentó que la señora Rivera Acevedo fue despedida por la acción
fraudulenta de entregar un certificado médico hecho por internet y
deshonestidad.
1 SUMAC-TPI, entrada núm. 1.
2 Id., entrada núm. 6.
TA2026CE00884 CONS. CON TA2026CE00894 3
Tras varios trámites procesales, el foro de instancia dictó
Sentencia Parcial3 el 24 de noviembre de 2025, notificada al día
siguiente, mediante la cual archivó la causa de acción relacionada a
la Ley Núm. 180-1998, supra, debido al desistimiento de la señora
Rivera Acevedo.
Posteriormente, el 16 de marzo de 2026, HPM instó Moción de
desestimación de la causa de acción de acoso laboral.4 Argumentó
que la señora Rivera Acevedo ni presentó una queja del alegado
hostigamiento y/o acoso laboral ante HPM ni siguió el procedimiento
estatutario de la Ley Núm. 90-2020, según enmendada, conocida
como Ley para prohibir y prevenir el acoso laboral en Puerto Rico, 29
LPRA sec. 3111 et seq., (en adelante, “Ley Núm. 90-2020”) previo a
recurrir al foro judicial.
En igual fecha, la señora Rivera Acevedo presentó Moción
solicitando se dicte sentencia sumaria parcial respecto a la causa de
acción de despido injustificado.5 Argumentó que HPM no tiene
prueba para sustentar que la alegación de que el despido fue
justificado. Es decir, no tiene evidencia para demostrar que el
certificado médico era fraudulento. Sostuvo que el certificado
médico que entregó a HPM fue expedido por el Dr. Rafael E. Paz
Figueroa mediante teleconsulta, a través de la plataforma de
Servidoc. Por tanto, la señora Rivera Acevedo argumentó que su
despido fue caprichoso, pretextual y en violación a la Ley Núm. 80
de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley sobre
despidos injustificados, 29 LPRA sec. 185 et seq., (en adelante, “Ley
Núm. 80-1976).
En desacuerdo, el 15 de abril de 2026, HPM instó su Oposición
a sentencia sumaria parcial y formulación de hechos adicionales
3 Id., entrada núm. 15.
4 Id., entrada núm. 24.
5 Id., entrada núm. 26.
TA2026CE00884 CONS. CON TA2026CE00894 4
incontrovertidos.6 En esencia, adujo que un certificado médico
obtenido por la señora Rivera Acevedo a través del internet carecía
de legitimidad, pues no medió una evaluación médica real y válida.
Sostuvo que fue la propia señora Rivera Acevedo quien indicó,
mediante la plataforma en línea, la cantidad de días de reposo que
debía certificar el facultativo, y que toda la comunicación entre
ambos se llevó a cabo mediante mensajes intercambiados a través
de la aplicación WhatsApp, a cambio del pago de $45.00. En
consecuencia, alegó que dicho certificado no era válido para
justificar su ausencia al empleo desde el 5 de diciembre de 2024
hasta el 8 de enero del 2025. Por último, argumentó que no procedía
dictar sentencia sumaria, pues existía controversia sobre si el
despido de la señora Rivera Acevedo estuvo justificado por haber
presentado presuntamente un certificado médico falso o fraudulento
para justificar su ausencia al trabajo.
El 17 de abril de 2026, la señora Rivera Acevedo presentó
Oposición a moción de desestimación de la causa de acción de acoso
laboral.7 Sostuvo que HPM incumplió con sus obligaciones
estatutarias de adoptar, implementar y difundir las políticas
internas requeridas por la Ley Núm. 90-2020, supra. Por lo cual,
adujo que HPM no podía exigirle agotar el trámite administrativo
dispuesto en dicho estatuto, pues ese requisito presupone la
existencia de un procedimiento interno debidamente establecido.
Asimismo, señaló que HPM no podía pretender beneficiarse de las
disposiciones de esa ley, mientras incumplía con las obligaciones
que esta le imponía.
Luego de que ambas partes presentaran sus respectivos
escritos de réplica8 y dúplica9, el 30 de junio de 2026, el foro de
6 Id., entrada núm. 28.
7 Id., entrada núm. 30.
8 Id., entrada núm. 36.
9 Id., entrada núm. 38.
TA2026CE00884 CONS. CON TA2026CE00894 5
instancia dictó una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar
tanto la moción de desestimación como la solicitud de sentencia
sumaria.10 No obstante, realizó una lista de hechos incontrovertidos,
así como de hechos en controversia, los cuales leen como sigue:
HECHOS INCONTROVERTIDOS
1. La querellante, Rivera Acevedo, comenzó a trabajar para
la querellada, HPM, como Enfermera Graduada en el
puesto de Enfermera Generalista el 1 de octubre de 2019,
mediante un Contrato de Empleo Probatorio con vigencia
de noventa (90) días, asignada a desempeñar las
funciones de su puesto en el Departamento de
Enfermería cubriendo diferentes departamentos y
satélites, según la necesidad de servicio.
[…]
10. Rivera Acevedo fue nombrada al puesto de Enfermera de
Calidad Clínica el 21 de marzo de 2024.
[…]
13. Ivonne Rivera es la Directora Ejecutiva de HPM
Foundation.
14. Damaris Matos, quien trabaja para HPM desde el 2 de
agosto de 2021, es actualmente empleada de HPM y
ocupa el puesto de Directora de Recursos Humanos.
[…]
18. Las licencias por enfermedad de empleados son
autorizados por el supervisor del empleado.
[…]
25. Pou Rivera fue supervisor inmediato de Rivera Acevedo de
marzo de 2024 hasta junio del 2024
[…]
30. El 5 de diciembre de 2024, Rivera Acevedo le solicitó a
Pou Rivera que le diera autorización para ausentarse el
viernes para ir a Boston a ver a su primo enfermo que
tenía cáncer de páncreas.
31. Rivera Acevedo le informó a Pou Rivera que regresaría el
domingo, ya que se tenía que reportar el lunes y esos días
eran suficiente.
32. El 5 de diciembre de 2024, a las 10:44 a.m., Rivera
Acevedo le envió a Matos un correo electrónico,
solicitándole un referido al programa PAE.
33. Luego de redactar el correo electrónico a Matos, Rivera
Acevedo se acercó a G[é]nesis Martínez, Representante de
Recursos Humanos, en la hora de almuerzo de Martínez.
34. G[é]nesis Martínez acudió a la oficina de Matos para
infórmale que Rivera Acevedo estaba solicitando los
servicios de PAE. Martínez explicó que Rivera Acevedo
estaba solicitando acudir a PAE porque no le habían
aprobado unos días para ver a su primo que estaba
moribundo.
[…]
37. El 5 de diciembre de 2024, a las 12:13 p.m., Matos le
envió un correo electrónico a Rosamer Robles, la persona
contacto de APS (PAE), anejando una hoja de referido y
declaración de entendimiento de la empleada Rivera
Acevedo.
10 Id., entrada núm. 41.
TA2026CE00884 CONS. CON TA2026CE00894 6
38. En la Hoja de Referido de la PAE de Rivera Acevedo, están
marcados como problemas “situaciones laborales” y
“estrés”.
[…]
40. Servidoc PR, LLC, es una compañía doméstica de
responsabilidad limitada, con número de registro
450347, en el Departamento de Estado. Según se
establece en el Certificado de Organización, el propósito
de la compañía es proveer servicios de certificados
médicos y otros.
41. El 5 de diciembre de 2024, Rivera Acevedo tuvo una
conversación por WhatsApp con el Dr. Rafael Paz.
42. El 6 de diciembre de 2024, a las 5:11 a.m., Rivera Acevedo
envió un correo electrónico a Pou Rivera, anejando el
certificado médico expedido por el Dr. Rafael Paz, con
quien realizó una teleconsulta.
43. El 6 de diciembre de 2024, a las 12:03 p.m., Pou Rivera
le envió un correo electrónico a Matos, con copia a Ivonne
Rivera, recomendando se validar[a] si en efecto, el
certificado médico presentado por Rivera Acevedo era
confiable. Pou Rivera añadió que se descubrió una
plataforma donde se crean certificados de salud sin la
intervención de un médico, y añadió al correo electrónico
un enlace a la página web Scribd.
44. Matos declaró que realiz[ó] varias gestiones para verificar
la autenticidad del certificado médico de la empleada
Rivera Acevedo.
45. Matos declaró que, según las gestiones realizadas
mediante llamadas telefónicas, corroboró la existencia del
Dr. Rafael Paz. No obstante, indicó que nunca logró
comunicarse directamente con este, sino únicamente con
su secretaria.
46. Matos declaró que no contactó a Rivera Acevedo para
indagar sobre el certificado médico y la validez de esta.
47. El 11 de diciembre de 2024, la psicóloga consejera, Lcda.
Blanca M. Vázquez Marrero emitió una certificación de
periodo de tiempo, en la cual recomendó que Rivera
Acevedo permanezca fuera de sus funciones laborales
desde el 12 de diciembre de 2024 hasta el 18 de diciembre
de 2024.
48. El 19 de diciembre de 2024, el Dr. Franklin R. Diaz García
emitió una certificación en la cual recomendó reposo
absoluto por dos (2) días.
[…]
50. El 20 de diciembre de 2024, el Trabajador Social del
Centro de Acceso y Tratamiento Panamericano, Daniel
Liranzo, del First Hospital Panamericano certificó que
Rivera Acevedo fue evaluada el 20 de diciembre de 2024
en sus facilidades.
51. El 23 de diciembre de 2024, la Trabajadora Social del
Centro de Acceso y Tratamiento Panamericano, Adamari
Gutiérrez, del First Hospital Panamericano certificó que
Rivera Acevedo recibió tratamiento de Hospitalización
Parcial del 23 de diciembre al 2 de enero de 2025 en sus
facilidades.
TA2026CE00884 CONS. CON TA2026CE00894 7
52. El 2 de enero de 2025, el Trabajador Social del Centro de
Acceso y Tratamiento Panamericano, Daniel Liranzo
Pagan, del First Hospital Panamericano certificó que
Rivera Acevedo recibió tratamiento de Hospitalización
Parcial en sus facilidades. Además, recomendó que
retomara sus labores a partir del 8 de enero de 2025.
53. Rivera Acevedo regresó al trabajo el 8 de enero de 2025.
54. El 8 de enero de 2025, Rivera Acevedo acudió a la oficina
de Matos donde se le entregó un documento informándole
que efectivo ese día se daba por terminada la relación
patrono-empleado.
[…]
56. Matos declaró en su deposición que la razón del despido
fue por fraude, por el certificado médico del 5 de
diciembre de 2024 que envió Rivera Acevedo.
HECHOS EN CONTROVERSIA
1. Si el 5 de diciembre de 2024 el PAE le recomendó a Rivera
Acevedo que realizara una teleconsulta en ServiDoc.
2. Si la única razón que motivó el despido de Rivera Acevedo
fue la alegada presentación de un certificado médico
fraudulento.
3. Si el certificado médico expedido el 5 de diciembre de
2024 era fraudulento.
4. Si el Dr. Rafael Paz emitió el certificado médico del 5 de
diciembre de 2024.
5. Si HPM cumplió con el deber de orientar a sus empleados
sobre las medidas, políticas y procedimientos para
prevenir y atender el acoso laboral conforme la Ley 90-
2020.
6. SI HPM implementó y divulgó un protocolo para atender
querellas de acoso laboral conforme a la Ley 90-2020.11
Inconforme, el 8 de julio de 2026, HPM acudió ante nos
mediante el recurso de Certiorari con alfanumérico TA2026CE0884
y señaló la comisión de los errores siguientes:
PRIMER ERROR
Erró el Honorable Tribunal de Primera instancia a declarar
como hecho incontrovertido el que el Dr. Paz realizó una tele
consulta con la demandante cuando es un hecho
incontrovertido que la única comunicación entre el médico y
el paciente fue por WhatsApp y esto claramente no cumple
con las definiciones de tele consulta conforme a nuestro
ordenamiento jurídico
SEGUNDO ERROR
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al pretender
ejercer su jurisdicción sobre una controversia al amparo de
la ley 90 de 2020 sin que la demandante haya agotado el
remedio de mediación que impone, sin excepción, el artículo
10 de la referida ley.
11 Id., págs. 4-11.
TA2026CE00884 CONS. CON TA2026CE00894 8
Luego, el 10 de julio de 2026, la señora Rivera Acevedo
interpuso un recurso de Certiorari con alfanúmero
TA2026CE00894 y señaló la comisión del error siguiente:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR
LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL DE LA
QUERELLANTE, TODA VEZ QUE LE IMPUSO A ESTA EL
PESO DE ESTABLECER LA AUTENTICIDAD DEL
CERTIFICADO MÉDICO, EN CONTRAVENCIÓN A LA
PRESUNCIÓN DE QUE TODO DESPIDO ES INJUSTIFICADO
Y A LA NORMA REITERADA EN MÉNDEZ RUIZ V. TECHNO
PLASTICS INDUSTRIES, INC., 2025 TSPR 68, QUE OBLIGA
AL PATRONO A REBATIR DICHA PRESUNCIÓN Y A
PERSUADIR AL JUZGADOR MEDIANTE PREPONDERANCIA
DE LA EVIDENCIA.
Ante tales circunstancias, el 13 de julio de 2026, emitimos
Resolución en la cual ordenamos la consolidación de ambos recursos
por recurrir de una misma resolución.
Ambas partes presentaron sus respectivas oposiciones a los
recursos de Certiorari de epígrafe.
Así pues, perfeccionados los recursos consolidados,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a las
controversias ante nuestra consideración.
-II-
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). En lo que respecta al
Tribunal de Apelaciones, este está facultado para revisar ciertas
resoluciones y órdenes interlocutorias, así como resoluciones y
órdenes post sentencia emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia. Distinto al recurso de apelación, el foro revisor tiene la
facultad para expedir o denegar el recurso de Certiorari de manera
discrecional. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Sin
embargo, tal discreción debe ejercerse de manera razonable,
TA2026CE00884 CONS. CON TA2026CE00894 9
procurando siempre lograr una solución justiciera. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión. Id.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. La referida Regla establece
los criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de Certiorari, a saber:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
TA2026CE00884 CONS. CON TA2026CE00894 10
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. Id.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que —para el buen funcionamiento del sistema judicial y la rápida
disposición de los litigios— el juzgador de Instancia tiene gran
flexibilidad y discreción para atender y conducir los asuntos
litigiosos ante su consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Esto es, el adjudicador del foro primario tiene plena facultad
para conducir el proceso judicial que atiende de acuerdo con su
buen juicio y discernimiento al interpretar el derecho aplicable.
Dado a eso, la norma general es que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y cuando se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et
al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional
responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no
implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una
adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
B. Telemedicina en Puerto Rico
TA2026CE00884 CONS. CON TA2026CE00894 11
La Ley Núm. 168-2018, según enmendada, conocida como
Ley para el uso de la telemedicina y la telesalud en Puerto Rico, 20
LPRA sec. 6011 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 168-2018”),
establece la forma y manera en que se podrá ejercer la telemedicina
y la telesalud en Puerto Rico. Además, tiene el propósito de reducir
los costos, mejorar la calidad de los servicios y el acceso al cuidado
médico. Dicho estatuto define la “telemedicina” como sigue:
es la práctica de la medicina a distancia incorporando tanto
el diagnóstico, el tratamiento y la educación médica
mediante el uso de recursos tecnológicos para optimizar los
servicios de atención en salud. Los mismos deben incluir,
pero sin limitarse, servicios complementarios e instantáneos
a la atención de un especialista; diagnósticos inmediatos por
parte de un médico especialista en un área o región
determinada; educación remota de alumnos de las escuelas
de enfermería, profesionales de la salud y medicina; servicios
de archivo digital de exámenes radiológicos, ecografías,
emergencias médicas y otros […]
Artículo 2 (c) de la Ley Núm. 168-2018, 20 LPRA sec. 6011a.
Asimismo, establece que “telesalud” es aquella “atención a
distancia que profesionales de la salud, más allá de los médicos,
ofrecen a sus pacientes mediante el uso de tecnologías, servicios
electrónicos y de telecomunicaciones”. Artículo 2 (f) de la Ley Núm.
168-2018, 20 LPRA sec. 6011a.
Del mismo modo, la Ley Núm. 168-2018 determina que el
concepto “profesionales de la salud” significa lo siguiente:
aquel profesional certificado por la Oficina de
Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la
Salud del Departamento de Salud, cuya licencia y estándares
éticos le permita brindar, de forma directa y sin supervisión,
servicios clínicos de consultoría, diagnóstico y/o
tratamientos, mediante el uso de la telecomunicación,
incluyendo las teleconsultas, consultas telefónicas o
cualquier otro método similar que sea autorizado por sus
respectivas Junta Examinadora u Organismo Rector que
permita la interacción entre varias personas a distancia
(mediante la transmisión de video, gráficos o audio).
Artículo 2 (g) de la Ley Núm. 168-2018, 20 LPRA sec. 6011a.
Además, dicha legislación distingue entre los profesionales de
la salud autorizados para ejercer en Puerto Rico y aquellos con
licencias vigentes en la jurisdicción federal. Artículo 2 (b) de la Ley
Núm. 168-2018, 20 LPRA sec. 6011a. Mientras los primeros no
TA2026CE00884 CONS. CON TA2026CE00894 12
están obligados a obtener una certificación para practicar la
telemedicina o la telesalud, los segundos sí deben obtener una
certificación que autorice el ejercicio de la telemedicina en Puerto
Rico. Id.
A su vez, la Ley Núm. 168-2018 permite que establezcan salas
de telemedicina en todas las facilidades médicas como “hospitales,
oficinas médicas dedicadas a los servicios médicos, Centros de
Rehabilitación, Centros Pediátricos y Centros de Autismo del
Departamento de Salud debidamente autorizados por el
Departamento de Educación y por el Departamento de Salud”.
Artículo 6 de la Ley Núm. 168-2018, 20 LPRA sec. 6011e.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
En el caso de epígrafe, nos encontramos ante tres (3)
señalamientos de error presentados por las partes entre ambos
recursos. Por un lado, HPM alega que el foro de instancia incidió al
ejercer su jurisdicción sobre una controversia al amparo de la Ley
Núm. 90-2020 sin haberse agotado el remedio administrativo que
requiere dicho estatuto. Sostuvo, a su vez, que el foro de instancia
erró al establecer como hecho incontrovertido que el Dr. Paz realizó
una teleconsulta con la señora Rivera Acevedo. De otro parte, la
señora Rivera Acevedo alega que el foro de instancia erró al denegar
la solicitud de sentencia sumaria e imponerle el peso de establecer
la autenticidad del certificado médico, en contravención a la
presunción de que todo despido es injustificado.
De entrada, puntualizamos que en la medida en que el recurso
consolidado de epígrafe versa sobre la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo tenemos facultad en ley para atenderlo, a
tenor con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Sin embargo,
TA2026CE00884 CONS. CON TA2026CE00894 13
tras examinar con detenimiento el recurso consolidado de epígrafe
—a tenor con la Regla 40 del nuestro Reglamento, supra— colegimos
que no existe razón para intervenir con la resolución recurrida. No
surge del expediente —ni las partes han demostrado— que el foro
de instancia haya actuado bajo pasión, prejuicio o parcialidad o
algún error manifiesto. Además, determinamos que la actuación del
foro de instancia no representa un fracaso a la justicia. La
exposición de las partes no nos mueve para inmiscuirnos en el
manejo del caso o en la discreción del foro de instancia.
En fin, concluimos que de los autos no se desprende indicador
alguno que requiera nuestra intervención con la determinación
judicial recurrida y tampoco hallamos fundamento legal que amerite
la expedición del recurso consolidado de epígrafe, al amparo de la
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra.
Aclaramos que nuestra determinación de denegar la
expedición del presente recurso discrecional obedece al ejercicio de
la facultad de este Tribunal para no intervenir prematuramente en
un procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2-1961, supra,
que aún continúa pendiente ante el foro de instancia. En
consecuencia, dicha determinación no constituye una adjudicación
en los méritos ni implica la ausencia de error en el dictamen
recurrido.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición de ambos recursos de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones