Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I ABDALLAH EL DAHER Certiorari procedente T/C/P ABDALLAH EL del Tribunal de DAHR EL ZAMAC Primera Instancia Sala Superior de Peticionario Fajardo TA2026CE00970 V. Civil Núm.: FA2026RF00018 STEPHANIE SARKIS Sobre: Divorcio Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno. Marrero Guerrero, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. Comparece el señor Abdallah El Daher (señor El Daher o peticionario) y solicita la revisión de una Resolución interlocutoria emitida el 22 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI).1 Mediante el referido dictamen, el foro primario designó una residencia privativa del peticionario como hogar seguro a favor de la señora Stephanie Sarkis (señora Sarkis o recurrida) y estableció una pensión de $300.00 mensuales a favor de esta hasta que se adjudicaran las controversias relativas a la liquidación del régimen económico matrimonial. Asimismo, ordenó al señor El Daher continuar sufragando, de manera provisional, los gastos de hipoteca, mantenimiento de la propiedad, energía eléctrica, agua, internet, teléfono y plan médico de la recurrida. Por los fundamentos que se exponen a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari. I. El caso ante nuestra consideración se originó el 27 de enero de 2026, cuando el señor El Daher instó una Demanda sobre divorcio 1 Entrada Núm. 87 del caso FA2026RF00018 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE00970 2 contra la señora Sarkis y solicitó la custodia de la hija menor de edad procreada por ambos.2 Mediante Sentencia emitida y notificada el 12 de mayo de 2026, el foro primario decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial habido entre las partes.3 En lo pertinente, el TPI concedió provisionalmente al señor El Daher la custodia de la menor, estableció un plan provisional de relaciones maternofiliales y refirió el caso a la Unidad Social para la realización de un estudio y la preparación del correspondiente Informe Social para dilucidar las controversias relativas a la patria potestad, la custodia y las relaciones filiales.4 Posteriormente, el 18 de mayo de 2026, la señora Sarkis presentó un Memorando de derecho.5 En este, adujo ser inmigrante del Líbano y no leer ni hablar español ni inglés, por lo que únicamente podía comunicarse en árabe. Señaló que no contaba con familiares ni amistades en Puerto Rico, que no tenía vehículo ni sabía conducir y que, desde su llegada al país, había dependido completamente del señor El Daher para suplir sus necesidades básicas. Alegó que no tenía acceso a las facturas, cuentas bancarias ni ingresos del hogar, ya que el peticionario mantenía el control de las finanzas familiares. Indicó que carecía de ingresos propios, de capacidad para generarlos y de una vivienda alterna. A base de lo anterior, solicitó que se le concediera como hogar seguro la residencia en Río Grande, Puerto Rico, hasta que se adjudicaran las controversias sobre la liquidación del régimen económico matrimonial, así como una pensión de $550.00 mensuales. Por su parte, el 20 de mayo de 2026, el señor El Daher presentó un Memorando de derecho sobre hogar seguro y pensión pendente lite, mediante el cual se opuso a ambos remedios.6 En cuanto al hogar 2 Íd., Entrada Núm. 1. 3 Íd., Entrada Núm. 49. 4 Íd., Entradas Núm. 49 y 50. 5 Íd., Entrada Núm. 55. 6 Íd., Entrada Núm. 63. TA2026CE00970 3 seguro, alegó que, por ostentar la custodia provisional de la menor y ser titular privativo de la residencia, procedía que se le permitiera regresar a esta junto con su hija. Adujo que la señora Sarkis tenía treinta y cinco (35) años, experiencia previa como estilista, no había demostrado incapacidad física, mental o profesional que le impidiera generar ingresos y contaba con redes de apoyo dentro de la comunidad árabe en Puerto Rico. Respecto a la pensión solicitada, sostuvo que continuaba sufragando sustancialmente las necesidades de la recurrida, incluidos los gastos de vivienda, servicios básicos y plan médico. Por ello, solicitó que se denegaran las solicitudes de hogar seguro y pensión formuladas por la recurrida. Sometida la controversia, el 22 de mayo de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución Interlocutoria recurrida, mediante la cual formuló las siguientes determinaciones de hechos:7 1. Las [partes[, [Abdallah El Daher], también conocido como [Abdallah El Dahr El Zamac], y [Stephanie Sarkis] contrajeron matrimonio el 30 de junio de 2018 en Naccache, Líbano. 2. Las [partes] procrearon una hija, menor de edad, durante su matrimonio, […] nacida […] en San Juan, Puerto Rico. 3. Al momento, ya no existe [una] Orden de Protección bajo la Ley Núm. 57-2023, en el caso FA2026MU00135, en contra de la Sra. Sarkis[,] a su vez, relativa a la menor procreada entre las [partes]. 4. La Sentencia de Divorcio se emitió el 12 de mayo de 2026. En la misma, de manera provisional, se le concedió la custodia provisional de la menor a su padre, por cuanto en ese momento existía una Orden de Protección a favor de la menor, en contra de la [demandada], bajo la Ley 57, antes citada. 5. Referente a los alimentos, existe una pensión alimentaria provisional de $125.00 mensuales a ser pagada por la [demandada] al [demandante] a través de ASUME con fecha de efectividad 1 de febrero de 2026. Esto, según la Resolución de 17 de febrero de 2026. 6. Las [partes] se casaron bajo el Régimen Legal de Sociedad de Gananciales. 7. Durante el matrimonio, las [partes] no adquirieron bienes gananciales inmuebles, pero sí adquirieron bienes gananciales muebles. No adquirieron deudas en común. La división de bienes se realizará en un pleito aparte. 8. Las [partes] no suscribieron [capitulaciones matrimoniales]. 9. La [parte demandada] solicitó el establecimiento de una pensión alimentaria y se le concediera el derecho a permanecer en la vivienda familiar debido a que necesita de estas protecciones especiales para subsistir. 10. La Sra. Stephanie Sarkis es inmigrante del Líbano, quien no lee ni habla el idioma español ni el inglés. 11. El Demandante es el propietario del negocio de panadería “La Familia Bakery”, según surge de la Certificación emitida en evidencia, (número de registro 354932). 12. Durante el matrimonio y hasta el presente, la Demandada no tiene acceso a las facturas e ingresos del matrimonio y del hogar familiar por lo que no conoce las cuantías de los gastos mensuales en concepto de utilidades, compra de alimentos[,] entre otros gastos 7 Íd., Entrada Núm. 70. TA2026CE00970 4 necesarios para sostener su hogar, debido al alegado control sostenido por el [demandante] sobre la misma. 13. La [demandada] solicita se establezca una pensión a su favor por la cantidad de 550.00 dólares mensuales. Esta peticiona además que se le conceda como hogar seguro a su favor la casa localizada en la siguiente dirección: Los Pedregales D30 Calle Azabache, Río Grande, PR 00745, hasta que se adjudiquen todas las controversias sobre la liquidación del régimen económico del matrimonio. 14. La residencia objeto de controversia es propiedad privativa del [demandante], adquirida antes del matrimonio, y este solicita que se le reconozca el derecho de hogar seguro junto a la menor bajo su custodia provisional. El [demandante] ostenta actualmente la custodia provisional de la menor. 15. La [demandada] no ha demostrado incapacidad física, mental o profesional que le impida generar ingresos; la misma tiene 35 años, experiencia previa como estilista y acceso a las redes reales de apoyo en Puerto Rico, particularmente dentro de la comunidad árabe establecida en Puerto Rico. 16. Durante el proceso de divorcio, la [demandada] también ha continuado recibiendo sustento económico en especie por parte del [demandante]. A pesar de la separación y de las controversias pendientes, el [demandante], antes de irse, le dejó $200.00 en efectivo y permitió que la [demandada] permaneciera en la residencia. El [demandante] ha continuado pagando hipoteca ($782.28), energía eléctrica/LUMA ($80.00), agua ($29.00), internet ($86.00), teléfono celular de la demandada ($53.23), mantenimiento de la urbanización ($50.00) y plan médico ($187.36), para un total aproximado de $1,367.87 mensuales. A base de las determinaciones de hechos consignadas, el TPI designó como hogar seguro a favor de la señora Sarkis la residencia ubicada en Río Grande, Puerto Rico, y estableció a su favor una pensión de $300.00 mensuales hasta que se adjudicaran las controversias relativas a la liquidación del régimen económico matrimonial. Además, ordenó al peticionario continuar sufragando la hipoteca, el mantenimiento de la propiedad, la energía eléctrica, el agua, el internet, el teléfono celular y el plan médico de la recurrida. En torno a la pensión, el foro a quo razonó que la señora Sarkis se encontraba en desventaja económica frente al señor El Daher. A esos efectos, destacó no había trabajado durante el matrimonio, únicamente hablaba árabe y enfrentaba mayores dificultades para obtener empleo en Puerto Rico, mientras que el peticionario hablaba árabe y español, era propietario de una panadería y estaba a cargo de las finanzas y los gastos del hogar. Conforme al criterio de necesidad económica del alimentista y capacidad económica del alimentante, concedió la pensión solicitada. Respecto al hogar seguro, el TPI tomó en consideración que la orden de protección expedida a favor de la menor contra la señora TA2026CE00970 5 Sarkis no estaba vigente y que la custodia que ostentaba el señor El Daher era provisional, puesto que se encontraba pendiente un informe social para determinar la custodia y las relaciones filiales. En atención a ello, y a la situación económica de la señora Sarkis, concluyó que no procedía el reclamo de hogar seguro formulado por el peticionario y concedió ese remedio a favor de la recurrida. Inconforme, y luego de que le fuera denegada una solicitud de reconsideración, el 28 de julio de 2026, el señor El Daher presentó este recurso de certiorari y señaló los siguientes errores: PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL IMPONER UNA PENSIÓN PROVISIONAL DE TRESCIENTOS DÓLARES ($300.00) MENSUALES SIN EFECTUAR DETERMINACIONES ESPECÍFICAS SOBRE LA NECESIDAD ECONÓMICA REAL DE LA RECURRIDA, LA CAPACIDAD ECONÓMICA EFECTIVA DEL RECURRENTE Y LA PROPORCIONALIDAD DE LA OBLIGACIÓN IMPUESTA. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL ORDENAR QUE EL RECURRENTE CONTINUARA SUFRAGANDO SIMULTÁNEAMENTE LA TOTALIDAD DE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE HIPOTECA, AGUA, ENERGÍA ELÉCTRICA, INTERNET, TELÉFONO CELULAR, MANTENIMIENTO DE LA RESIDENCIA, PLAN MÉDICO Y, ADEMÁS, UNA PENSIÓN EN EFECTIVO, SIN BASE PROBATORIA SUFICIENTE Y SIN REALIZAR EL ANÁLISIS REQUERIDO POR EL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO, SIN LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA EVIDENCIARIA. TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL PRESUMIR CAPACIDAD ECONÓMICA SUFICIENTE DEL RECURRENTE ÚNICAMENTE POR SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE UNA CORPORACIÓN, IGNORANDO LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE ACREDITABA QUE SU INGRESO PERSONAL PROVENÍA EXCLUSIVAMENTE DE UN SALARIO FIJO Y NO DE INGRESOS CORPORATIVOS. ADEMÁS, DESCONOCÍA LA SALUD ECONÓMICA DE LA CORPORACIÓN QUE ESTÁ DEBILITADA FINANCIERAMENTE. CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL CONVERTIR UNA MEDIDA ESTRICTAMENTE PROVISIONAL (PENDENTE LITE) EN UNA OBLIGACIÓN DE DURACIÓN INDEFINIDA, CONDICIONADA A UNA FUTURA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL INEXISTENTE DENTRO DEL CASO DE EPÍGRAFE O EN SU DEFECTO, OTORGÓ UNA PENSIÓN EX-CÓNYUGE A FAVOR DE LA RECURRIDA, SIN QUE LA MISMA PROCEDA. QUINTO ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL CONCEDER EL HOGAR SEGURO SOBRE UNA PROPIEDAD PRIVATIVA DEL RECURRENTE, PESE A QUE ÉSTE OSTENTABA LA CUSTODIA PROVISIONAL DE LA HIJA MENOR DE LAS PARTES EN LITIGIO, SIN APLICAR CORRECTAMENTE LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 477 AL 481 DEL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO. Por su parte, el 7 de agosto de 2026, la recurrida presentó su Alegato en oposición a expedición del auto de certiorari. Perfeccionado el recurso, se procede a exponer la normativa jurídica aplicable. TA2026CE00970 6 II. A. Certiorari Una determinación post-sentencia es revisable únicamente mediante el recurso de certiorari, cuya expedición descansa en la sana discreción de este Tribunal. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012), a tenor con la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. A saber: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. III. En su recurso, el señor El Daher cuestiona la determinación del foro primario de designar como hogar seguro a favor de la señora Sarkis la residencia ubicada en Río Grande, Puerto Rico, y de establecer una pensión de $300.00 mensuales. En esencia, sostiene que tales remedios son improcedentes, puesto que ostenta provisionalmente la custodia de la menor y continúa sufragando diversos gastos de la recurrida. En lo concerniente al hogar seguro, surge del expediente que la custodia concedida al peticionario es provisional y que permanece pendiente el Informe Social ordenado para dilucidar las controversias relativas a la custodia y las relaciones filiales. Por tanto, aún no existe una adjudicación definitiva sobre estos asuntos, los cuales inciden en la determinación relativa al uso de la vivienda familiar. TA2026CE00970 7 Por otro lado, al atender la solicitud de pensión, el foro primario consideró, entre otras circunstancias, que la recurrida no trabajó durante el matrimonio, únicamente habla árabe y dependía económicamente del señor El Daher. Asimismo, ponderó el sustento económico en especie que este continuaba proveyéndole y las demás circunstancias económicas que surgían del expediente. Examinado cuidadosamente el expediente a la luz de los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, concluimos que, dada la naturaleza de las determinaciones impugnadas y la etapa procesal en que se encuentra el caso, no se justifica nuestra intervención. En consecuencia, denegamos la expedición del auto de certiorari. Resulta menester puntualizar que nuestra determinación no prejuzga los planteamientos que las partes puedan formular oportunamente respecto al alcance o vigencia de las medidas decretadas, una vez culminen los procedimientos pendientes ante el foro primario. IV. Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición del auto de certiorari. Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones