Abdallah El Daher T/C/P Abdallah El Dahr El Zamac v. Stephanie Sarkis
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026CE00970
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
ABDALLAH EL DAHER Certiorari procedente
T/C/P ABDALLAH EL del Tribunal de
DAHR EL ZAMAC Primera Instancia
Sala Superior de
Peticionario Fajardo
TA2026CE00970
V. Civil Núm.:
FA2026RF00018
STEPHANIE SARKIS
Sobre: Divorcio
Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la Jueza
Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
Comparece el señor Abdallah El Daher (señor El Daher o
peticionario) y solicita la revisión de una Resolución interlocutoria
emitida el 22 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Fajardo (TPI).1 Mediante el referido dictamen, el foro
primario designó una residencia privativa del peticionario como hogar
seguro a favor de la señora Stephanie Sarkis (señora Sarkis o
recurrida) y estableció una pensión de $300.00 mensuales a favor de
esta hasta que se adjudicaran las controversias relativas a la
liquidación del régimen económico matrimonial. Asimismo, ordenó al
señor El Daher continuar sufragando, de manera provisional, los
gastos de hipoteca, mantenimiento de la propiedad, energía eléctrica,
agua, internet, teléfono y plan médico de la recurrida.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
I.
El caso ante nuestra consideración se originó el 27 de enero de
2026, cuando el señor El Daher instó una Demanda sobre divorcio
1 Entrada Núm. 87 del caso FA2026RF00018 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).
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contra la señora Sarkis y solicitó la custodia de la hija menor de edad
procreada por ambos.2 Mediante Sentencia emitida y notificada el 12
de mayo de 2026, el foro primario decretó roto y disuelto el vínculo
matrimonial habido entre las partes.3 En lo pertinente, el TPI
concedió provisionalmente al señor El Daher la custodia de la menor,
estableció un plan provisional de relaciones maternofiliales y refirió
el caso a la Unidad Social para la realización de un estudio y la
preparación del correspondiente Informe Social para dilucidar las
controversias relativas a la patria potestad, la custodia y las
relaciones filiales.4
Posteriormente, el 18 de mayo de 2026, la señora Sarkis
presentó un Memorando de derecho.5 En este, adujo ser inmigrante
del Líbano y no leer ni hablar español ni inglés, por lo que únicamente
podía comunicarse en árabe. Señaló que no contaba con familiares
ni amistades en Puerto Rico, que no tenía vehículo ni sabía conducir
y que, desde su llegada al país, había dependido completamente del
señor El Daher para suplir sus necesidades básicas. Alegó que no
tenía acceso a las facturas, cuentas bancarias ni ingresos del hogar,
ya que el peticionario mantenía el control de las finanzas familiares.
Indicó que carecía de ingresos propios, de capacidad para generarlos
y de una vivienda alterna. A base de lo anterior, solicitó que se le
concediera como hogar seguro la residencia en Río Grande, Puerto
Rico, hasta que se adjudicaran las controversias sobre la liquidación
del régimen económico matrimonial, así como una pensión de
$550.00 mensuales.
Por su parte, el 20 de mayo de 2026, el señor El Daher presentó
un Memorando de derecho sobre hogar seguro y pensión pendente lite,
mediante el cual se opuso a ambos remedios.6 En cuanto al hogar
2
Íd., Entrada Núm. 1.
3 Íd., Entrada Núm. 49.
4
Íd., Entradas Núm. 49 y 50.
5 Íd., Entrada Núm. 55.
6 Íd., Entrada Núm. 63.
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seguro, alegó que, por ostentar la custodia provisional de la menor y
ser titular privativo de la residencia, procedía que se le permitiera
regresar a esta junto con su hija. Adujo que la señora Sarkis tenía
treinta y cinco (35) años, experiencia previa como estilista, no había
demostrado incapacidad física, mental o profesional que le impidiera
generar ingresos y contaba con redes de apoyo dentro de la
comunidad árabe en Puerto Rico. Respecto a la pensión solicitada,
sostuvo que continuaba sufragando sustancialmente las necesidades
de la recurrida, incluidos los gastos de vivienda, servicios básicos y
plan médico. Por ello, solicitó que se denegaran las solicitudes de
hogar seguro y pensión formuladas por la recurrida.
Sometida la controversia, el 22 de mayo de 2026, el Tribunal
de Primera Instancia emitió la Resolución Interlocutoria recurrida,
mediante la cual formuló las siguientes determinaciones de hechos:7
1. Las [partes[, [Abdallah El Daher], también conocido como [Abdallah
El Dahr El Zamac], y [Stephanie Sarkis] contrajeron matrimonio el
30 de junio de 2018 en Naccache, Líbano.
2. Las [partes] procrearon una hija, menor de edad, durante su
matrimonio, […] nacida […] en San Juan, Puerto Rico.
3. Al momento, ya no existe [una] Orden de Protección bajo la Ley Núm.
57-2023, en el caso FA2026MU00135, en contra de la Sra. Sarkis[,]
a su vez, relativa a la menor procreada entre las [partes].
4. La Sentencia de Divorcio se emitió el 12 de mayo de 2026. En la
misma, de manera provisional, se le concedió la custodia provisional
de la menor a su padre, por cuanto en ese momento existía una
Orden de Protección a favor de la menor, en contra de la
[demandada], bajo la Ley 57, antes citada.
5. Referente a los alimentos, existe una pensión alimentaria provisional
de $125.00 mensuales a ser pagada por la [demandada] al
[demandante] a través de ASUME con fecha de efectividad 1 de
febrero de 2026. Esto, según la Resolución de 17 de febrero de 2026.
6. Las [partes] se casaron bajo el Régimen Legal de Sociedad de
Gananciales.
7. Durante el matrimonio, las [partes] no adquirieron bienes
gananciales inmuebles, pero sí adquirieron bienes gananciales
muebles. No adquirieron deudas en común. La división de bienes se
realizará en un pleito aparte.
8. Las [partes] no suscribieron [capitulaciones matrimoniales].
9. La [parte demandada] solicitó el establecimiento de una pensión
alimentaria y se le concediera el derecho a permanecer en la vivienda
familiar debido a que necesita de estas protecciones especiales para
subsistir.
10. La Sra. Stephanie Sarkis es inmigrante del Líbano, quien no lee ni
habla el idioma español ni el inglés.
11. El Demandante es el propietario del negocio de panadería “La
Familia Bakery”, según surge de la Certificación emitida en
evidencia, (número de registro 354932).
12. Durante el matrimonio y hasta el presente, la Demandada no tiene
acceso a las facturas e ingresos del matrimonio y del hogar familiar
por lo que no conoce las cuantías de los gastos mensuales en
concepto de utilidades, compra de alimentos[,] entre otros gastos
7 Íd., Entrada Núm. 70.
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necesarios para sostener su hogar, debido al alegado control
sostenido por el [demandante] sobre la misma.
13. La [demandada] solicita se establezca una pensión a su favor por la
cantidad de 550.00 dólares mensuales. Esta peticiona además que
se le conceda como hogar seguro a su favor la casa localizada en la
siguiente dirección: Los Pedregales D30 Calle Azabache, Río Grande,
PR 00745, hasta que se adjudiquen todas las controversias sobre la
liquidación del régimen económico del matrimonio.
14. La residencia objeto de controversia es propiedad privativa del
[demandante], adquirida antes del matrimonio, y este solicita que se
le reconozca el derecho de hogar seguro junto a la menor bajo su
custodia provisional. El [demandante] ostenta actualmente la
custodia provisional de la menor.
15. La [demandada] no ha demostrado incapacidad física, mental o
profesional que le impida generar ingresos; la misma tiene 35 años,
experiencia previa como estilista y acceso a las redes reales de apoyo
en Puerto Rico, particularmente dentro de la comunidad árabe
establecida en Puerto Rico.
16. Durante el proceso de divorcio, la [demandada] también ha
continuado recibiendo sustento económico en especie por parte del
[demandante]. A pesar de la separación y de las controversias
pendientes, el [demandante], antes de irse, le dejó $200.00 en
efectivo y permitió que la [demandada] permaneciera en la
residencia. El [demandante] ha continuado pagando hipoteca
($782.28), energía eléctrica/LUMA ($80.00), agua ($29.00), internet
($86.00), teléfono celular de la demandada ($53.23), mantenimiento
de la urbanización ($50.00) y plan médico ($187.36), para un total
aproximado de $1,367.87 mensuales.
A base de las determinaciones de hechos consignadas, el TPI
designó como hogar seguro a favor de la señora Sarkis la residencia
ubicada en Río Grande, Puerto Rico, y estableció a su favor una
pensión de $300.00 mensuales hasta que se adjudicaran las
controversias relativas a la liquidación del régimen económico
matrimonial. Además, ordenó al peticionario continuar sufragando la
hipoteca, el mantenimiento de la propiedad, la energía eléctrica, el
agua, el internet, el teléfono celular y el plan médico de la recurrida.
En torno a la pensión, el foro a quo razonó que la señora Sarkis
se encontraba en desventaja económica frente al señor El Daher. A
esos efectos, destacó no había trabajado durante el matrimonio,
únicamente hablaba árabe y enfrentaba mayores dificultades para
obtener empleo en Puerto Rico, mientras que el peticionario hablaba
árabe y español, era propietario de una panadería y estaba a cargo
de las finanzas y los gastos del hogar. Conforme al criterio de
necesidad económica del alimentista y capacidad económica del
alimentante, concedió la pensión solicitada.
Respecto al hogar seguro, el TPI tomó en consideración que la
orden de protección expedida a favor de la menor contra la señora
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Sarkis no estaba vigente y que la custodia que ostentaba el señor El
Daher era provisional, puesto que se encontraba pendiente un
informe social para determinar la custodia y las relaciones filiales. En
atención a ello, y a la situación económica de la señora Sarkis,
concluyó que no procedía el reclamo de hogar seguro formulado por
el peticionario y concedió ese remedio a favor de la recurrida.
Inconforme, y luego de que le fuera denegada una solicitud de
reconsideración, el 28 de julio de 2026, el señor El Daher presentó
este recurso de certiorari y señaló los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL IMPONER UNA PENSIÓN
PROVISIONAL DE TRESCIENTOS DÓLARES ($300.00)
MENSUALES SIN EFECTUAR DETERMINACIONES ESPECÍFICAS
SOBRE LA NECESIDAD ECONÓMICA REAL DE LA RECURRIDA, LA
CAPACIDAD ECONÓMICA EFECTIVA DEL RECURRENTE Y LA
PROPORCIONALIDAD DE LA OBLIGACIÓN IMPUESTA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL ORDENAR QUE EL
RECURRENTE CONTINUARA SUFRAGANDO SIMULTÁNEAMENTE
LA TOTALIDAD DE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE HIPOTECA,
AGUA, ENERGÍA ELÉCTRICA, INTERNET, TELÉFONO CELULAR,
MANTENIMIENTO DE LA RESIDENCIA, PLAN MÉDICO Y, ADEMÁS,
UNA PENSIÓN EN EFECTIVO, SIN BASE PROBATORIA
SUFICIENTE Y SIN REALIZAR EL ANÁLISIS REQUERIDO POR EL
CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO, SIN LA CELEBRACIÓN DE UNA
VISTA EVIDENCIARIA.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL
PRESUMIR CAPACIDAD ECONÓMICA SUFICIENTE DEL
RECURRENTE ÚNICAMENTE POR SU CONDICIÓN DE
PRESIDENTE DE UNA CORPORACIÓN, IGNORANDO LA PRUEBA
DOCUMENTAL QUE ACREDITABA QUE SU INGRESO PERSONAL
PROVENÍA EXCLUSIVAMENTE DE UN SALARIO FIJO Y NO DE
INGRESOS CORPORATIVOS. ADEMÁS, DESCONOCÍA LA SALUD
ECONÓMICA DE LA CORPORACIÓN QUE ESTÁ DEBILITADA
FINANCIERAMENTE.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL
CONVERTIR UNA MEDIDA ESTRICTAMENTE PROVISIONAL
(PENDENTE LITE) EN UNA OBLIGACIÓN DE DURACIÓN
INDEFINIDA, CONDICIONADA A UNA FUTURA LIQUIDACIÓN DEL
RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL INEXISTENTE DENTRO
DEL CASO DE EPÍGRAFE O EN SU DEFECTO, OTORGÓ UNA
PENSIÓN EX-CÓNYUGE A FAVOR DE LA RECURRIDA, SIN QUE LA
MISMA PROCEDA.
QUINTO ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL
CONCEDER EL HOGAR SEGURO SOBRE UNA PROPIEDAD
PRIVATIVA DEL RECURRENTE, PESE A QUE ÉSTE OSTENTABA
LA CUSTODIA PROVISIONAL DE LA HIJA MENOR DE LAS PARTES
EN LITIGIO, SIN APLICAR CORRECTAMENTE LOS CRITERIOS
ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 477 AL 481 DEL CÓDIGO
CIVIL DE PUERTO RICO.
Por su parte, el 7 de agosto de 2026, la recurrida presentó su
Alegato en oposición a expedición del auto de certiorari. Perfeccionado
el recurso, se procede a exponer la normativa jurídica aplicable.
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II.
A. Certiorari
Una determinación post-sentencia es revisable únicamente
mediante el recurso de certiorari, cuya expedición descansa en la
sana discreción de este Tribunal. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307 (2012), a tenor con la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia
de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en
la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz
de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos
más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un
fracaso de la justicia.
III.
En su recurso, el señor El Daher cuestiona la determinación
del foro primario de designar como hogar seguro a favor de la señora
Sarkis la residencia ubicada en Río Grande, Puerto Rico, y de
establecer una pensión de $300.00 mensuales. En esencia, sostiene
que tales remedios son improcedentes, puesto que ostenta
provisionalmente la custodia de la menor y continúa sufragando
diversos gastos de la recurrida.
En lo concerniente al hogar seguro, surge del expediente que
la custodia concedida al peticionario es provisional y que permanece
pendiente el Informe Social ordenado para dilucidar las controversias
relativas a la custodia y las relaciones filiales. Por tanto, aún no existe
una adjudicación definitiva sobre estos asuntos, los cuales inciden
en la determinación relativa al uso de la vivienda familiar.
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Por otro lado, al atender la solicitud de pensión, el foro primario
consideró, entre otras circunstancias, que la recurrida no trabajó
durante el matrimonio, únicamente habla árabe y dependía
económicamente del señor El Daher. Asimismo, ponderó el sustento
económico en especie que este continuaba proveyéndole y las demás
circunstancias económicas que surgían del expediente.
Examinado cuidadosamente el expediente a la luz de los
criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, concluimos que, dada la naturaleza de las
determinaciones impugnadas y la etapa procesal en que se encuentra
el caso, no se justifica nuestra intervención. En consecuencia,
denegamos la expedición del auto de certiorari. Resulta menester
puntualizar que nuestra determinación no prejuzga los
planteamientos que las partes puedan formular oportunamente
respecto al alcance o vigencia de las medidas decretadas, una vez
culminen los procedimientos pendientes ante el foro primario.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones