Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII TERESITA C. RIERA Certiorari CARRIÓN procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de San v. TA2026CE00722 Juan JUAN C. ALBORS LAHONGRAIS Caso Núm. SJ2021CV03041 Peticionario Sobre: División Bienes Gananciales Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón. Rodríguez Casillas, juez ponente. RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2026. El 7 de junio de 2026, el Sr. Juan C. Albors Lahongrais (en adelante “Albors” o “Peticionario”) presentó ante nos un recurso de Certiorari para solicitar la revisión de unas órdenes interlocutorias, emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI”) en el caso de epígrafe.1 En lo referente, nos solicita que se deje sin efecto la Orden del 5 de mayo de 2026 respecto a medidas cautelares por entender que es contraria a la Resolución de este Tribunal de Apelaciones en el caso KLCE201200304.2 A su vez, la Orden del 8 de mayo de 2026 en la que se le impuso multas por incumplimiento con el descubrimiento de prueba3 y la Orden del 6 de mayo de 2026 en la que se le impuso sanciones.4 1 Entrada Núm. 1 del caso en el TA2026CE00722 en SUMACTA. 2 Entrada Núm. 757 y 759 del caso en el SJ2021CV03041 en SUMAC. 3 Entrada Núm. 768 del caso en el SJ2021CV03041 en SUMAC. 4 Entrada Núm. 766 del caso en el SJ2021CV03041 en SUMAC. TA2026CE00722 2 Examinado el recurso presentado, así como la oposición de la parte recurrida, denegamos la expedición del auto de certiorari. -I- La Sra. Teresita C. Riera Carrión (en adelante “Riera” o “Recurrida”) y Albors, contrajeron matrimonio el 19 de noviembre de 1994. Durante el matrimonio constituyeron un patrimonio ganancial que incluye múltiples corporaciones y sociedades dedicadas al desarrollo de proyectos de interés social, administradas exclusivamente por el Peticionario. En el año 2012 las partes se divorciaron. En el proceso de demanda de divorcio, el TPI emitió una Resolución ordenando la coadministración de todos los bienes gananciales, incluyendo las empresas y los proyectos.5 Cabe destacar que, Riera arguye que desde ese entonces Albors ha administrado unilateralmente ese patrimonio, sin rendir cuentas a la Recurrida, quien no recibe ingresos de dicho caudal ni tiene acceso a la documentación corporativa.6 Inconforme con la Resolución, Albors presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal solicitando la revocación de la Resolución dictada por el TPI.7 Este Tribunal denegó la expedición del auto solicitado mediante Resolución emitida el 4 de mayo de 2012, y confirmó expresamente que la determinación de instancia era esencialmente correcta.8 El 19 de mayo de 2021, Riera presentó Demanda sobre división de bienes gananciales contra Albors.9 Como parte de su reclamación, la Recurrida solicitó un adelanto de un millón de dólares, la cual, el TPI declaró con lugar, ordenó el adelanto y 5 Anejo 1 – Resolución 2012 Coadministración en la Entrada Núm. 3 del caso en el TA2026CE00722 en SUMACTA. 6 Entrada Núm. 3 del caso en el TA2026CE00722 en SUMACTA. 7 Anejo 2 – Resolución TA 2012 en la Entrada Núm. 3 del caso en el TA2026CE00722 en SUMACTA. 8 Id. 9 Entrada Núm. 1 del caso en el SJ2021CV03041 en SUMAC. TA2026CE00722 3 apercibió al Peticionario que el incumplimiento con el pago del adelanto conllevaría la imposición de sanciones económicas.10 Ante el incumplimiento de Albors con las órdenes del TPI, Riera ha realizado múltiples solicitudes para que el Peticionario pague el adelanto otorgado, pague las sanciones impuestas por incumplimiento con el descubrimiento de prueba y cumpla con las órdenes en cuanto a la coadministración y las medidas de protección de bienes. Luego de varios trámites, Riera solicitó al TPI remedios conforme a las órdenes de medidas cautelares contra los bienes, los proyectos y bienes pertenecientes a las empresas. Ante dichas solicitudes, se le ordenó a Albors el cese inmediato de vender, ceder o disponer de los bienes del caudal, y se le apercibió que el incumplimiento conllevaría sanciones de cinco mil dólares ($5,000.00) diarios.11 A su vez, y tras una solicitud de Riera, el TPI autorizó el descubrimiento por medio de Requerimiento y Producción de Documentos. No obstante, Albors incumplió en proveer los documentos, y a petición de la Recurrida, se emitieron varias órdenes, requiriendo al Peticionario a entregar dicha producción. No empece, Albors ha continuado con el incumplimiento de su obligación de producir la documentación solicitada, de cumplir con lo ordenado y de pagar las multas, honorarios y gastos impuestos. El extenso expediente refleja un tracto de órdenes emitidas en busca del cumplimiento con lo antes ordenado. Por lo que el 5 de mayo de 2026, se determinó No Ha Lugar a la solicitud de Albors y se confirmó la vigencia de las órdenes de coadministración.12 De igual modo, el 6 de mayo de 2026, el TPI reiteró: 10 Anejo 3 – Resolución en la Entrada Núm. 3 del caso en el TA2026CE00722 en SUMACTA. 11 Anejo 10 – Orden en la Entrada Núm. 3 del caso en el TA2026CE00722 en SUMACTA. 12 Entrada Núm. 759 del caso en el SJ2021CV03041 en SUMAC. TA2026CE00722 4 Ante el insistente incumplimiento de la parte demandada en contestar el segundo requerimiento de admisiones y producción de documentos, se le declara incurso en desacato, se mantienen las sanciones impuestas anteriormente y se le eliminan las defensas afirmativas que surgen de la Contestación a la Demanda y Contestación a la Demanda Enmendada.13 Inconforme con las órdenes del TPI, el 7 de junio de 2026, Albors, instó ante nos la petición de Certiorari que nos ocupa y esbozó los siguientes señalamientos de error: Primer Error: Erró el TPI al concluir que las medidas cautelares decretadas en el caso de divorcio continuaban vigentes después del divorcio y, por ende, se extendieron durante la vigencia de este pleito, en abierta contravención a la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en el caso KLCE201200304. Segundo Error: Erró el TPI y abusó de su discreción al reabrir el descubrimiento de prueba y ordenar la producción de información posterior al 31 de diciembre de 2024, fecha de valoración previamente fijada por el propio tribunal, autorizando así un descubrimiento impertinente y contrario a la ley del caso. Tercer Error: La imposición de sanciones al demandado Albors fue prematura y privó al demandado del procedimiento escalonado establecido en la Reglas de Procedimiento Civil para atender controversias entre abogados, antes de intervenir el TPI. Véase apéndice físico a este recurso, ya que el intercambio frustrado entre abogados no consta en SUMAC.14 Así, el 9 de junio de 2026, le concedimos a Riera un término de 10 días para mostrar causa por la cual no debamos expedir el auto solicitado.15 En atención a nuestra Resolución, el 22 de junio de 2026, la Recurrida radicó su Alegato en Oposición a Expedición de Certiorari.16 Dada la comparecencia de ambas partes procedemos a evaluar el recurso ante nuestra consideración. -II- El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que, el auto de certiorari constituye “un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un 13 Entrada Núm. 764 del caso en el SJ2021CV03041 en SUMAC. 14 Entrada Núm. 1 del caso en el TA2026CE00722 en SUMACTA. 15 Entrada Núm. 2 del caso en el TA2026CE00722 en SUMACTA. 16 Entrada Núm. 3 del caso en el TA2026CE00722 en SUMACTA. TA2026CE00722 5 tribunal inferior”.17 Por discreción se entiende como el “poder para decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.18 En este sentido, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil delimita las instancias en que este foro apelativo habrá de atender y revisar las resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de primera instancia, a saber: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.19 En virtud de ello y con el fin de ejercer de una manera prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, establece los criterios que debemos tomar en consideración para determinar la procedencia de la expedición de este recurso. Dicha regla dispone: El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. 17 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 18 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). 19 Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. TA2026CE00722 6 C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 20 Así, para la expedición de este recurso de certiorari, nuestro Alto Foro ha dispuesto que este Tribunal: [N]o intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.21 Por lo que, un tribunal apelativo sólo intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de discreción.22 De manera que, si la actuación del foro recurrido no está desprovista de base razonable, ni perjudica los derechos sustanciales de las partes, deberá prevalecer el criterio del juez de primera instancia a quien le corresponde la dirección del proceso. -III- En el caso de autos, el Peticionario arguye que las órdenes recurridas autorizan descubrimiento de prueba impertinente a las controversias pendientes, alteran injustificadamente el curso procesal del litigio y causan un perjuicio sustancial al demandado. A su vez, alega que las órdenes recurridas deben ser revocadas porque el TPI le impuso sanciones antes de que se completara el 20 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 21 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 22 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005). TA2026CE00722 7 procedimiento aplicable para atender controversias relacionadas con el descubrimiento de prueba. No obstante, luego de un análisis del expediente y acorde al derecho antes discutido, nos abstenemos de intervenir con las determinaciones recurridas. A la luz de lo esbozado, y en ausencia de prueba que nos permita resolver en contrario, concluimos que el TPI no ha actuado de manera irrazonable, arbitraria o contrario a derecho en las determinaciones que aquí se recurren. En consecuencia, en el ejercicio de la sana discreción, no estamos ante un fracaso de la justicia previsto en la citada Regla 52.1 de Procedimiento Civil, ni encaramos órdenes irrazonables que nos permita intervenir bajo la referida Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, por lo cual, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado. -IV- A tenor con lo antes expresado, denegamos expedir el auto de certiorari solicitado. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones