Teresita C. Riera Carrión v. Juan C. Albors Lahongrais
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 7, 2026
DocketTA2026CE00722
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
TERESITA C. RIERA Certiorari
CARRIÓN procedente del
Tribunal de Primera
Recurrida Instancia, Sala
Superior de San
v. TA2026CE00722 Juan
JUAN C. ALBORS
LAHONGRAIS Caso Núm.
SJ2021CV03041
Peticionario
Sobre: División
Bienes Gananciales
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2026.
El 7 de junio de 2026, el Sr. Juan C. Albors Lahongrais (en
adelante “Albors” o “Peticionario”) presentó ante nos un recurso de
Certiorari para solicitar la revisión de unas órdenes interlocutorias,
emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (“TPI”) en el caso de epígrafe.1
En lo referente, nos solicita que se deje sin efecto la Orden del
5 de mayo de 2026 respecto a medidas cautelares por entender que
es contraria a la Resolución de este Tribunal de Apelaciones en el
caso KLCE201200304.2 A su vez, la Orden del 8 de mayo de 2026
en la que se le impuso multas por incumplimiento con el
descubrimiento de prueba3 y la Orden del 6 de mayo de 2026 en la
que se le impuso sanciones.4
1 Entrada Núm. 1 del caso en el TA2026CE00722 en SUMACTA.
2 Entrada Núm. 757 y 759 del caso en el SJ2021CV03041 en SUMAC.
3 Entrada Núm. 768 del caso en el SJ2021CV03041 en SUMAC.
4 Entrada Núm. 766 del caso en el SJ2021CV03041 en SUMAC.
TA2026CE00722 2
Examinado el recurso presentado, así como la oposición de la
parte recurrida, denegamos la expedición del auto de certiorari.
-I-
La Sra. Teresita C. Riera Carrión (en adelante “Riera” o
“Recurrida”) y Albors, contrajeron matrimonio el 19 de noviembre
de 1994. Durante el matrimonio constituyeron un patrimonio
ganancial que incluye múltiples corporaciones y sociedades
dedicadas al desarrollo de proyectos de interés social, administradas
exclusivamente por el Peticionario.
En el año 2012 las partes se divorciaron. En el proceso de
demanda de divorcio, el TPI emitió una Resolución ordenando la
coadministración de todos los bienes gananciales, incluyendo las
empresas y los proyectos.5 Cabe destacar que, Riera arguye que
desde ese entonces Albors ha administrado unilateralmente ese
patrimonio, sin rendir cuentas a la Recurrida, quien no recibe
ingresos de dicho caudal ni tiene acceso a la documentación
corporativa.6
Inconforme con la Resolución, Albors presentó un recurso de
certiorari ante este Tribunal solicitando la revocación de la
Resolución dictada por el TPI.7 Este Tribunal denegó la expedición
del auto solicitado mediante Resolución emitida el 4 de mayo de
2012, y confirmó expresamente que la determinación de instancia
era esencialmente correcta.8
El 19 de mayo de 2021, Riera presentó Demanda sobre
división de bienes gananciales contra Albors.9 Como parte de su
reclamación, la Recurrida solicitó un adelanto de un millón de
dólares, la cual, el TPI declaró con lugar, ordenó el adelanto y
5 Anejo 1 – Resolución 2012 Coadministración en la Entrada Núm. 3 del caso en el
TA2026CE00722 en SUMACTA.
6 Entrada Núm. 3 del caso en el TA2026CE00722 en SUMACTA.
7 Anejo 2 – Resolución TA 2012 en la Entrada Núm. 3 del caso en el
TA2026CE00722 en SUMACTA.
8 Id.
9 Entrada Núm. 1 del caso en el SJ2021CV03041 en SUMAC.
TA2026CE00722 3
apercibió al Peticionario que el incumplimiento con el pago del
adelanto conllevaría la imposición de sanciones económicas.10
Ante el incumplimiento de Albors con las órdenes del TPI,
Riera ha realizado múltiples solicitudes para que el Peticionario
pague el adelanto otorgado, pague las sanciones impuestas por
incumplimiento con el descubrimiento de prueba y cumpla con las
órdenes en cuanto a la coadministración y las medidas de protección
de bienes.
Luego de varios trámites, Riera solicitó al TPI remedios
conforme a las órdenes de medidas cautelares contra los bienes, los
proyectos y bienes pertenecientes a las empresas. Ante dichas
solicitudes, se le ordenó a Albors el cese inmediato de vender, ceder
o disponer de los bienes del caudal, y se le apercibió que el
incumplimiento conllevaría sanciones de cinco mil dólares
($5,000.00) diarios.11
A su vez, y tras una solicitud de Riera, el TPI autorizó el
descubrimiento por medio de Requerimiento y Producción de
Documentos. No obstante, Albors incumplió en proveer los
documentos, y a petición de la Recurrida, se emitieron varias
órdenes, requiriendo al Peticionario a entregar dicha producción.
No empece, Albors ha continuado con el incumplimiento de su
obligación de producir la documentación solicitada, de cumplir con
lo ordenado y de pagar las multas, honorarios y gastos impuestos.
El extenso expediente refleja un tracto de órdenes emitidas en
busca del cumplimiento con lo antes ordenado. Por lo que el 5 de
mayo de 2026, se determinó No Ha Lugar a la solicitud de Albors y
se confirmó la vigencia de las órdenes de coadministración.12 De
igual modo, el 6 de mayo de 2026, el TPI reiteró:
10 Anejo 3 – Resolución en la Entrada Núm. 3 del caso en el TA2026CE00722 en
SUMACTA.
11 Anejo 10 – Orden en la Entrada Núm. 3 del caso en el TA2026CE00722 en
SUMACTA.
12 Entrada Núm. 759 del caso en el SJ2021CV03041 en SUMAC.
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Ante el insistente incumplimiento de la parte demandada en
contestar el segundo requerimiento de admisiones y
producción de documentos, se le declara incurso en desacato,
se mantienen las sanciones impuestas anteriormente y se le
eliminan las defensas afirmativas que surgen de la
Contestación a la Demanda y Contestación a la Demanda
Enmendada.13
Inconforme con las órdenes del TPI, el 7 de junio de 2026,
Albors, instó ante nos la petición de Certiorari que nos ocupa y
esbozó los siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró el TPI al concluir que las medidas
cautelares decretadas en el caso de divorcio continuaban
vigentes después del divorcio y, por ende, se extendieron
durante la vigencia de este pleito, en abierta contravención a
la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en el caso
KLCE201200304.
Segundo Error: Erró el TPI y abusó de su discreción al reabrir
el descubrimiento de prueba y ordenar la producción de
información posterior al 31 de diciembre de 2024, fecha de
valoración previamente fijada por el propio tribunal,
autorizando así un descubrimiento impertinente y contrario a
la ley del caso.
Tercer Error: La imposición de sanciones al demandado
Albors fue prematura y privó al demandado del procedimiento
escalonado establecido en la Reglas de Procedimiento Civil
para atender controversias entre abogados, antes de
intervenir el TPI. Véase apéndice físico a este recurso, ya que
el intercambio frustrado entre abogados no consta en
SUMAC.14
Así, el 9 de junio de 2026, le concedimos a Riera un término
de 10 días para mostrar causa por la cual no debamos expedir el
auto solicitado.15 En atención a nuestra Resolución, el 22 de junio
de 2026, la Recurrida radicó su Alegato en Oposición a Expedición
de Certiorari.16
Dada la comparecencia de ambas partes procedemos a
evaluar el recurso ante nuestra consideración.
-II-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que, el auto
de certiorari constituye “un vehículo procesal discrecional que permite
a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
13 Entrada Núm. 764 del caso en el SJ2021CV03041 en SUMAC.
14 Entrada Núm. 1 del caso en el TA2026CE00722 en SUMACTA.
15 Entrada Núm. 2 del caso en el TA2026CE00722 en SUMACTA.
16 Entrada Núm. 3 del caso en el TA2026CE00722 en SUMACTA.
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tribunal inferior”.17 Por discreción se entiende como el “poder para
decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios
cursos de acción”.18
En este sentido, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil delimita
las instancias en que este foro apelativo habrá de atender y revisar
las resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de primera
instancia, a saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal
de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de
la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari
en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por
el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el
recurso de apelación que se interponga contra la sentencia
sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no
perjudiciales.19
En virtud de ello y con el fin de ejercer de una manera
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, establece los criterios que debemos
tomar en consideración para determinar la procedencia de la
expedición de este recurso. Dicha regla dispone:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
17 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de
León, 176 DPR 913, 917 (2009).
18 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005).
19 Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V.
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C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. 20
Así, para la expedición de este recurso de certiorari, nuestro
Alto Foro ha dispuesto que este Tribunal:
[N]o intervendrá con el ejercicio de la discreción de los
tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un
craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio
o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial.21
Por lo que, un tribunal apelativo sólo intervendrá con las
determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del
tribunal sentenciador cuando este último haya incurrido en
arbitrariedad o en un craso abuso de discreción.22 De manera que, si
la actuación del foro recurrido no está desprovista de base
razonable, ni perjudica los derechos sustanciales de las partes,
deberá prevalecer el criterio del juez de primera instancia a quien le
corresponde la dirección del proceso.
-III-
En el caso de autos, el Peticionario arguye que las órdenes
recurridas autorizan descubrimiento de prueba impertinente a las
controversias pendientes, alteran injustificadamente el curso
procesal del litigio y causan un perjuicio sustancial al demandado.
A su vez, alega que las órdenes recurridas deben ser revocadas
porque el TPI le impuso sanciones antes de que se completara el
20 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
21 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
22 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005).
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procedimiento aplicable para atender controversias relacionadas
con el descubrimiento de prueba.
No obstante, luego de un análisis del expediente y acorde al
derecho antes discutido, nos abstenemos de intervenir con las
determinaciones recurridas. A la luz de lo esbozado, y en ausencia
de prueba que nos permita resolver en contrario, concluimos que el
TPI no ha actuado de manera irrazonable, arbitraria o contrario a
derecho en las determinaciones que aquí se recurren.
En consecuencia, en el ejercicio de la sana discreción, no
estamos ante un fracaso de la justicia previsto en la citada Regla
52.1 de Procedimiento Civil, ni encaramos órdenes irrazonables que
nos permita intervenir bajo la referida Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, por lo cual, resolvemos denegar la
expedición del auto de certiorari solicitado.
-IV-
A tenor con lo antes expresado, denegamos expedir el auto de
certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones