Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL UNIVERSIDAD CERTIORARI INTERAMERICANA DE procedente del Tribunal PUERTO RICO de Primera Instancia, Sala DEMANDANTE(S)-PETICIONARIA(S) Superior de BAYAMÓN V. TA2026CE01057 MAP STRATEGIES, LLC; Caso Núm. MANUEL J. FERNÓS LÓPEZ- SJ2022CV10415 (701) CEPERO; DOMINIQUE A. GILORMINI DE GRACIA; FULANO DE TAL; CORP. ABC; ASEGURADORA CDE DEMANDADA(S) Sobre: JOSÉ R. MUÑOZ ÁVILA; Incumplimiento de JULIO FONTANET; RAFAEL Contrato RAMÍREZ RIVERA; AIG INSURANCE COMPANY- PUERTO RICO; JOHN DOE; JANE DOE; ACME INSURANCE TERCERO(S) DEMANDADA(S) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Mateu Meléndez.1 Barresi Ramos, juez ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, hoy día 14 de agosto de 2026. Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el CPA DOMINGO MÁS RIVERA, PRESIDENTE DE LA JUNTA DE SÍNDICOS DE LA UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE PUERTO RICO (CPA MÁS RIVERA) mediante Certiorari 1 Véase Orden Administrativa OATA-2026-065 decretada el 2 de junio de 2026 sobre sustitución de jueza por inhibición. La jueza Mateu Meléndez sustituye a la jueza Trigo Faerraiuoli. TA2026CE01057 Página 2 de 8 instado el 13 de agosto de 2026. En su recurso, nos solicita que revisemos la Orden despachada el 3 de agosto de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.2 Mediante la antedicha providencia, el foro de instancia declaró no ha lugar la Moción para Objetar y/o para que se Deje Sin Efecto Citación a Deposición presentada el 3 de agosto de 2026 por el CPA MÁS RIVERA. Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia. -I- El 6 de julio de 2026, el señor DOMINIQUE A. GILORMINI DE GRACIA (señor GILORMINI DE GRACIA) presentó escrito intitulado Urgente Moción Informativa, en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Autorización para Citar Personalmente a los Deponentes Bajo la Regla 40 de Procedimiento Civil.3 Esbozó que solicitaba autorización expresa para diligenciar citaciones personales, bajo la Regla 40 de Procedimiento Civil, a los síndicos, funcionarios, ex funcionarios, consultores y demás deponentes cuya deposición ha sido autorizada o solicitada. Por consiguiente, el 16 de julio de 2026, se expidió Orden articulando:4 Examinados los escritos de las partes, se autoriza a los codemandados Dominique A. Gilormini De Gracia, su esposa Tatiana Colorado Aponte y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, a citar personalmente, bajo la Regla 40 de Procedimiento Civil, a los síndicos, funcionarios, exfuncionarios, consultores y demás deponentes. Adviértase que conforme a la Regla 40.10 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, el dejar de obedecer, sin causa justificada, una citación debidamente diligenciada podrá ser considerado como desacato al tribunal. El 17 de julio de 2026, el CPA MÁS RIVERA recibió la Citación Duces Tecum en la cual se le requirió comparecer a la toma de deposición pautada para el 14 de agosto de 2026. Ante tal situación, el 3 de agosto de 2026, el CPA 2 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 4 de agosto de 2026. Entrada núm. 472 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 3 Entrada núm. 453 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 4 Entrada núm. 463 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). TA2026CE01057 Página 3 de 8 MÁS RIVERA presentó Moción para Objetar y/o para que se Deje Sin Efecto Citación a Deposición.5 Expuso que la citación es inoficiosa porque no incluyó el pago de las dietas y millaje que dispone la Regla 40.3 de las de Procedimiento Civil de 2009. Por eso, interpeló que se dejara sin efecto la citación. En la misma fecha, el señor GILORMINI DE GRACIA presentó su Oposición a “Moción para Objetar y/o para que se Deje Sin Efecto Citación a Deposición”.6 Acotó que el señalamiento fue subsanado de inmediato dado que se remitió al licenciado Luis M. Rodríguez-López, representación legal del CPA MÁS RIVERA, la suma de $70.00 mediante la plataforma de ATH Móvil. El 3 de agosto de 2026, se intimó la Orden impugnada. En desacuerdo, el 10 de agosto de 2026, el CPA MÁS RIVERA presentó una Urgente Moción de Reconsideración.7 Enunció que el señor GILORMINI DE GRACIA no había cumplido a cabalidad con lo preceptuado en la Regla 40.3 de las de Procedimiento Civil de 2009. Es decir, dicha disposición legal exige que las dietas y millaje acompañen el diligenciamiento de la citación como condición para exigir válidamente la obligación del testigo para comparecer. Así, el pasado 10 de agosto, se emitió Resolución Interlocutoria declarando no ha lugar el petitorio de reconsideración. Inconforme, el 13 de agosto de 2026, el CPA MÁS RIVERA acudió ante este foro revisor mediante Certiorari imputando la comisión del(de los) siguiente(s) error(es): Erró el Tribunal de Primera Instancia en su interpretación de la Regla 40.3 de Procedimiento Civil, en cuanto permitió el cumplimiento de esta de forma distinta a la dispuesta expresamente por el legislador. En lugar de acompañar el pago de las dietas y millaje mediante cheque o giro, permitió que dicho pago se hiciera mediante el depósito electrónico de este en la 5 Entrada núm. 470 (Anejo) del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 6 Entrada núm. 471 (Anejo) del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 7 Entrada núm. 477 (Anejo) del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). TA2026CE01057 Página 4 de 8 cuenta bancaria personal del abogado suscribiente. Al así hacerlo, erró el tribunal. A tenor con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Foro “tendrá la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho...”8. Ante ello, prescindimos de la comparecencia del señor GILORMINI DE GRACIA. Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s). - II - - A – CERTIORARI El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior instancia judicial.9 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.10 De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.11 Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”.12 Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas 8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7. 9 Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___, (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 10 Íd. 11 Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 12 Íd. TA2026CE01057 Página 5 de 8 en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.13 La aludida Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”.14 La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura que los recursos de certiorari deben tramitarse de conformidad con la ley aplicable.15 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional cuando: (1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.16 Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.17 Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en el vacío o en ausencia de otros parámetros.18 Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari. A saber: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; 13 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 14 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 15 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. 16 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). 17 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. 18 Allio v. Santiago Chardón y otros, supra. TA2026CE01057 Página 6 de 8 (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.19 Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva, y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el ejercicio de nuestra jurisdicción.20 En otras palabras, los anteriores criterios nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso.21 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal posee discreción para expedir el auto de certiorari.22 La delimitación que imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación”.23 Por otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.24 Esto es, “que el tribunal actuó con perjuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”.25 19 4 LPRA Ap. XXII, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). 20 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 21 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 22 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). 23 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., supra. 24 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 677 (1999). 25 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). TA2026CE01057 Página 7 de 8 En el ámbito judicial, el abuso de discreción puede manifestarse de diversas maneras, entre ellas: “cuando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos”.26 - III - En su recurso, el CPA MÁS RIVERA puntea que el foro primario erró en su interpretación de la Regla 40.3 de Procedimiento Civil, en cuanto permitió el cumplimiento de esta de forma distinta a la dispuesta expresamente por el legislador. En lugar de acompañar el pago de las dietas y millaje mediante cheque o giro, permitió que dicho pago se hiciera mediante el depósito electrónico de este en la cuenta bancaria personal del abogado suscribiente. Al así hacerlo, erró el tribunal. Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración trata de un Certiorari, este Tribunal de Apelaciones debe determinar, como cuestión de umbral, si procede o no su expedición. Justipreciado el legajo, no atisbamos la presencia de alguna de las instancias y/o excepciones contenidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009. Nada en el recurso nos convenció para utilizar nuestra función revisora en esta etapa de los procedimientos. Su exposición no nos mueve para inmiscuirnos en el manejo del caso o en la discreción del(de la) juez(a) quien presidió la sala en la cual se determinó declarar no ha lugar la Moción para Objetar y/o para que se Deje Sin Efecto Citación a Deposición presentada el 3 de agosto de 2026 por el CPA 26 Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-212 (1990). TA2026CE01057 Página 8 de 8 DOMINGO MÁS RIVERA. De igual modo, no observamos error alguno de parte del tribunal primario al formular la Orden recurrida. - IV - Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedición del auto de Certiorari interpuesto el 13 de agosto de 2026 por el CPA DOMINGO MÁS RIVERA. En consecuencia, deberá proseguirse con los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.27 Notifíquese inmediatamente. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 27 La Regla 35 sobre el efecto de la presentación de la solicitud de “certiorari” en su inciso (A) instituye: En casos civiles (1) La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 35 (A) (1).