Universidad Interamericana De Puerto Rico v. Map Strategies, LLC; Manuel J. Fernós López Cepero; Dominique A. Gilormini De Gracia; Fulano De Tal; Corp. Abc; Aseguradora Cde v. José R. Muñoz ávila; Julio Fontanet; Rafael Ramírez Rivera; Aig Insurance Company Puerto Rico; John Doe; Jane Doe; Acme Insurance
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 14, 2026
DocketTA2026CE01057
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
UNIVERSIDAD CERTIORARI
INTERAMERICANA DE procedente del Tribunal
PUERTO RICO de Primera Instancia, Sala
DEMANDANTE(S)-PETICIONARIA(S) Superior de BAYAMÓN
V. TA2026CE01057
MAP STRATEGIES, LLC; Caso Núm.
MANUEL J. FERNÓS LÓPEZ- SJ2022CV10415 (701)
CEPERO; DOMINIQUE A.
GILORMINI DE GRACIA;
FULANO DE TAL; CORP.
ABC; ASEGURADORA CDE
DEMANDADA(S)
Sobre:
JOSÉ R. MUÑOZ ÁVILA; Incumplimiento de
JULIO FONTANET; RAFAEL Contrato
RAMÍREZ RIVERA; AIG
INSURANCE COMPANY-
PUERTO RICO; JOHN DOE;
JANE DOE; ACME
INSURANCE
TERCERO(S) DEMANDADA(S)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Mateu Meléndez.1
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 14 de agosto de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el CPA DOMINGO MÁS
RIVERA, PRESIDENTE DE LA JUNTA DE SÍNDICOS DE LA UNIVERSIDAD
INTERAMERICANA DE PUERTO RICO (CPA MÁS RIVERA) mediante Certiorari
1
Véase Orden Administrativa OATA-2026-065 decretada el 2 de junio de 2026 sobre
sustitución de jueza por inhibición. La jueza Mateu Meléndez sustituye a la jueza Trigo
Faerraiuoli.
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instado el 13 de agosto de 2026. En su recurso, nos solicita que revisemos la
Orden despachada el 3 de agosto de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón.2 Mediante la antedicha providencia, el
foro de instancia declaró no ha lugar la Moción para Objetar y/o para que se
Deje Sin Efecto Citación a Deposición presentada el 3 de agosto de 2026 por
el CPA MÁS RIVERA.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 6 de julio de 2026, el señor DOMINIQUE A. GILORMINI DE GRACIA
(señor GILORMINI DE GRACIA) presentó escrito intitulado Urgente Moción
Informativa, en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Autorización para Citar
Personalmente a los Deponentes Bajo la Regla 40 de Procedimiento Civil.3
Esbozó que solicitaba autorización expresa para diligenciar citaciones
personales, bajo la Regla 40 de Procedimiento Civil, a los síndicos,
funcionarios, ex funcionarios, consultores y demás deponentes cuya
deposición ha sido autorizada o solicitada. Por consiguiente, el 16 de julio de
2026, se expidió Orden articulando:4
Examinados los escritos de las partes, se autoriza a los
codemandados Dominique A. Gilormini De Gracia, su esposa
Tatiana Colorado Aponte y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos, a citar personalmente, bajo la Regla 40 de
Procedimiento Civil, a los síndicos, funcionarios, exfuncionarios,
consultores y demás deponentes. Adviértase que conforme a la
Regla 40.10 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, el dejar de
obedecer, sin causa justificada, una citación debidamente
diligenciada podrá ser considerado como desacato al tribunal.
El 17 de julio de 2026, el CPA MÁS RIVERA recibió la Citación Duces
Tecum en la cual se le requirió comparecer a la toma de deposición pautada
para el 14 de agosto de 2026. Ante tal situación, el 3 de agosto de 2026, el CPA
2
Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 4 de agosto de 2026. Entrada
núm. 472 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC-TPI).
3
Entrada núm. 453 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
4
Entrada núm. 463 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
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MÁS RIVERA presentó Moción para Objetar y/o para que se Deje Sin Efecto
Citación a Deposición.5 Expuso que la citación es inoficiosa porque no incluyó
el pago de las dietas y millaje que dispone la Regla 40.3 de las de
Procedimiento Civil de 2009. Por eso, interpeló que se dejara sin efecto la
citación.
En la misma fecha, el señor GILORMINI DE GRACIA presentó su
Oposición a “Moción para Objetar y/o para que se Deje Sin Efecto Citación a
Deposición”.6 Acotó que el señalamiento fue subsanado de inmediato dado
que se remitió al licenciado Luis M. Rodríguez-López, representación legal
del CPA MÁS RIVERA, la suma de $70.00 mediante la plataforma de ATH
Móvil.
El 3 de agosto de 2026, se intimó la Orden impugnada. En desacuerdo,
el 10 de agosto de 2026, el CPA MÁS RIVERA presentó una Urgente Moción de
Reconsideración.7 Enunció que el señor GILORMINI DE GRACIA no había
cumplido a cabalidad con lo preceptuado en la Regla 40.3 de las de
Procedimiento Civil de 2009. Es decir, dicha disposición legal exige que las
dietas y millaje acompañen el diligenciamiento de la citación como condición
para exigir válidamente la obligación del testigo para comparecer. Así, el
pasado 10 de agosto, se emitió Resolución Interlocutoria declarando no ha
lugar el petitorio de reconsideración.
Inconforme, el 13 de agosto de 2026, el CPA MÁS RIVERA acudió ante
este foro revisor mediante Certiorari imputando la comisión del(de los)
siguiente(s) error(es):
Erró el Tribunal de Primera Instancia en su interpretación de la
Regla 40.3 de Procedimiento Civil, en cuanto permitió el
cumplimiento de esta de forma distinta a la dispuesta
expresamente por el legislador. En lugar de acompañar el pago de
las dietas y millaje mediante cheque o giro, permitió que dicho
pago se hiciera mediante el depósito electrónico de este en la
5
Entrada núm. 470 (Anejo) del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
6
Entrada núm. 471 (Anejo) del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
7
Entrada núm. 477 (Anejo) del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
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cuenta bancaria personal del abogado suscribiente. Al así hacerlo,
erró el tribunal.
A tenor con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, este Foro “tendrá la facultad para prescindir de términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en
cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho...”8. Ante ello, prescindimos de la comparecencia del
señor GILORMINI DE GRACIA.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos
en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes
a la(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
- A – CERTIORARI
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior
instancia judicial.9 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.10
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.11
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.12
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
8
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7.
9
Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___, (2026); Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023);
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021).
10
Íd.
11
Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 729 (2016).
12
Íd.
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en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.13 La aludida Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.14 La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura
que los recursos de certiorari deben tramitarse de conformidad con la ley
aplicable.15 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales;
(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios;
(3) en casos de anotaciones de rebeldía;
(4) en casos de relaciones de familia;
(5) en casos revestidos de interés público; o
(6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.16
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.17
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.18 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho;
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema;
13
32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
14
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
15
32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
16
32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020).
17
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra.
18
Allio v. Santiago Chardón y otros, supra.
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(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia;
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o
de alegatos más elaborados;
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración;
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio; y
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.19
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.20 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.21 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari.22 La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación”.23
Por otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.24 Esto es, “que el
tribunal actuó con perjuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.25
19
4 LPRA Ap. XXII, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v.
Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011).
20
García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
21
Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019).
22
Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999).
23
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO
Construction Inc., supra.
24
García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 677
(1999).
25
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
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En el ámbito judicial, el abuso de discreción puede manifestarse de
diversas maneras, entre ellas: “cuando el juez, en la decisión que emite, no
toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez,
sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor
a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el
mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente
sopesa y calibra los mismos”.26
- III -
En su recurso, el CPA MÁS RIVERA puntea que el foro primario erró en
su interpretación de la Regla 40.3 de Procedimiento Civil, en cuanto permitió el
cumplimiento de esta de forma distinta a la dispuesta expresamente por el
legislador. En lugar de acompañar el pago de las dietas y millaje mediante cheque
o giro, permitió que dicho pago se hiciera mediante el depósito electrónico de
este en la cuenta bancaria personal del abogado suscribiente. Al así hacerlo, erró
el tribunal.
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración trata de
un Certiorari, este Tribunal de Apelaciones debe determinar, como cuestión
de umbral, si procede o no su expedición. Justipreciado el legajo, no
atisbamos la presencia de alguna de las instancias y/o excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009. Nada en el recurso nos
convenció para utilizar nuestra función revisora en esta etapa de los
procedimientos. Su exposición no nos mueve para inmiscuirnos en el manejo
del caso o en la discreción del(de la) juez(a) quien presidió la sala en la cual
se determinó declarar no ha lugar la Moción para Objetar y/o para que se Deje
Sin Efecto Citación a Deposición presentada el 3 de agosto de 2026 por el CPA
26
Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-212 (1990).
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DOMINGO MÁS RIVERA. De igual modo, no observamos error alguno de parte
del tribunal primario al formular la Orden recurrida.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedición del
auto de Certiorari interpuesto el 13 de agosto de 2026 por el CPA DOMINGO
MÁS RIVERA. En consecuencia, deberá proseguirse con los procedimientos
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.27
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
27
La Regla 35 sobre el efecto de la presentación de la solicitud de “certiorari” en su inciso (A)
instituye: En casos civiles (1) La presentación de una solicitud de certiorari no
suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una
orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el
Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los
procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones
disponga lo contrario. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 35 (A) (1).