Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II Ashley M. Díaz Irizarry CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2026CE01205 Superior de Carolina vs. Caso Núm.: CA2026RF00092 Abner G. Méndez Estrada Sobre: Alimentos - Peticionario Menores de Edad y Otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli. Cintrón Cintrón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2026. Comparece ante este foro revisor, Abner Gabriel Méndez Estrada (señor Méndez Estrada o parte peticionaria) y nos solicita que revoquemos la Orden emitida el 6 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Carolina. Mediante el referido dictamen, el foro primario ordenó al señor Méndez Estrada que produjera ciertos documentos. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado. I. Según surge del expediente, el señor Méndez Estrada y la señora Ashley Michelle Díaz Irizarry (señora Díaz Irizarry o parte recurrida), son los progenitores de la menor ASMD, quien en la actualidad tiene un (1) año. La presente causa inició en febrero de 2026, cuando la señora Díaz Irizarry entabló una Demanda de custodia y alimentos contra el señor Méndez Estrada. En sus alegaciones, solicitó la custodia monoparental de la hija menor de TA2026CE01205 2 edad, que se le fijaran los correspondientes alimentos y que se le autorizara trasladar a la menor fuera del país. Luego de varios trámites procesales, que incluyen la presentación de la Contestación a la Demanda y Reconvención por parte del señor Méndez Estrada, la señora Díaz Irizarry desistió voluntariamente de su petición de relocalización. Tras varias incidencias procesales, el 9 de abril de 2026, la señora Díaz Irizarry presentó una Moción Anejando Contrato de Arrendamiento, Informando Notificación de Primer Interrogatorio y Reiterando Solicitud de Órdenes. En su escrito, informó que remitiría un Primer Pliego de Interrogatorio al señor Méndez Estrada y, además, solicitó al foro recurrido la expedición de órdenes dirigidas a terceras entidades. En esa misma fecha, el foro primario dictó cada una de las órdenes solicitadas. Luego, el 11 de mayo de 2026, la señora Díaz Irizarry presentó una Moción en Solicitud de Orden. En esta, indicó que no había recibido copia de la planilla de contribución sobre ingresos del señor Méndez Estrada correspondiente al año contributivo 2025. Asimismo, manifestó haberse percatado que el señor Méndez Estrada había trabajado anteriormente para otra compañía donde devengaba mayores ingresos. En consecuencia, solicitó que se le ordenara producir copia de dicha planilla contributiva y que se ordenara al antiguo patrono informar las circunstancias que rodearon la salida del señor Méndez Estrada de esa entidad. Ese mismo día, el foro primario emitió una Orden declarando ha lugar la referida solicitud. En esa misma fecha, el señor Méndez Estrada presentó una Solicitud de Orden Permanente al Amparo de la Regla 8.4. En su escrito, señaló que se proponía presentar una réplica en oposición a la moción radicada por la señora Díaz Irizarry; sin embargo, alegó que el tribunal, a menos de una hora de presentada la moción, la TA2026CE01205 3 atendió y concedió el remedio solicitado sin contar con su posición. Por tal razón, solicitó al foro primario que emitiera una orden permanente garantizando el término reglamentario de veinte (20) días, o aquel que estimara pertinente, para presentar su posición respecto a las mociones presentadas por la señora Díaz Irizarry. No obstante, el 12 de mayo de 2026, el tribunal dictó una Orden declarando no ha lugar dicha solicitud. Posteriormente, el 16 de julio de 2026, la señora Díaz Irizarry presentó un escrito intitulado Objeciones a Respuestas a Primer Interrogatorio Preliminar, mediante el cual alegó que, el señor Méndez Estrada no había completado el descubrimiento de prueba relacionado con el interrogatorio remitido y que tampoco había atendido las objeciones formuladas a las contestaciones provistas. En esa misma fecha, el foro de instancia emitió una Orden disponiendo lo siguiente: “Se ordena al demandado que el término de 20 días conteste en su totalidad el primer interrogatorio so pena de la imposición se severas sanciones.” Así las cosas, el 5 de agosto de 2026, el señor Gómez Estrada presentó una Oposición a Escrito de la Demandante SUMAC #110 y Moción en Torno a Orden Dictada SUMAC #112. En su escrito, detalló cada una de las contestaciones remitidas a la señora Díaz Irizarry, así como los documentos producidos. Puntualizó que el tribunal atendió el escrito presentado por la señora Díaz Irizarry sin contar con su posición, lo que provocó un dictamen prematuro que, a su juicio, carecía de las garantías mínimas del debido proceso de ley y partía de una premisa errónea, al descansar en representaciones ex parte de la señora Díaz Irizarry. Asimismo, sostuvo que, tras una evaluación minuciosa de las falsas representaciones realizadas por la señora Díaz Irizarry, así como de su incumplimiento con las disposiciones de la Regla 34 de TA2026CE01205 4 Procedimiento Civil, procedía imponérsele honorarios de abogado y el pago de los gastos incurridos en la preparación del escrito. El foro primario emitió una Orden disponiendo lo siguiente: “Enterado. Tome conocimiento la parte demandante de las contestaciones al interrogatorio. No Ha Lugar a la imposición de honorarios.”. Por su parte, el 6 de agosto de 2026, la señora Díaz Irizarry presentó una Moción Informando Envío de Producción de Documentos al Demandado. En esta, manifestó que había remitido por segunda ocasión al señor Méndez Estrada la solicitud de producción de documentos enviada en junio de 2026, pues este no había cumplido con producir la totalidad de los documentos solicitados. Añadió que, el señor Méndez Estrada insistía en que ya había remitido dicha documentación, lo cual era incorrecto. En consecuencia, solicitó al tribunal que le ordenara producir los documentos requeridos y certificar dicho cumplimiento mediante moción. En esa misma fecha, el foro recurrido emitió la Orden que hoy revisamos. Mediante el referido dictamen, el tribunal ordenó al señor Méndez Estrada producir los siguientes documentos: 1. Estados de cuenta de banco de toda institución en donde tenga cuentas abiertas, en particular Oriental Bank de los últimos 24 meses. Esto comprende cuentas corrientes, de depósito, de ahorro, IRAs, Certificados de Depósitos, planes de retiro KEOGH y/o 401k etc. 2. Informar cuanto paga de préstamo de auto y cuanto adeuda. 3. Someta copia de toda la prueba documental que tiene para sustentar sus ingresos, gastos personales, defensas y alegaciones en este caso. 4. Someta copia de los últimos 12 talonarios de sueldo en todo trabajo que tenga. 5. Someta copia de su contrato de arrendamiento del lugar en que vive actualmente. 6. Copia de sus últimos 4 estados de toda tarjeta de crédito que tenga. TA2026CE01205 5 Sin embargo, el 7 de agosto de 2026, el señor Méndez Estrada presentó su correspondiente oposición al escrito presentado por la señora Díaz Irizarry. En esta, detalló y acreditó el cumplimiento previo con la producción de documentos ordenada por el tribunal. A su vez, arguyó que el escrito instado por la señora Díaz Irizarry, incumplía con las disposiciones de la Regla 34 de Procedimiento Civil y contenía información falsa, presentada con conocimiento de su falsedad. Además, manifestó que tanto la moción presentada por la señora Díaz Irizarry como la orden expedida por el tribunal descansaban sobre una premisa errónea, pues toda la documentación cuya producción se reclamaba ya había sido contestada y remitida. Finalmente, señaló que no se le brindó la oportunidad de responder a las alegaciones formuladas por la señora Díaz Irizarry antes de que el tribunal emitiera su determinación. Sin embargo, el foro primario declaró no ha lugar a dicho escrito. En desacuerdo con las actuaciones del TPI, el 11 de agosto de 2026, el señor Méndez Estrada presentó una Solicitud de Reconsideración y de Orden Protectora al Amparo de la Regla 23.2. En esta, reiteró que, la señora Díaz Irizarry había incumplido con las disposiciones de las Reglas 9 y 34 de Procedimiento Civil al presentar mociones que, según alegó, contenían información falsa, incompleta y carente de evidencia alguna. Además, enfatizó que la señora Díaz Irizarry pretendía descubrir prueba que ya le había sido producida en múltiples ocasiones y que, pese a ello, insistía de manera contumaz en alegar que no le había sido entregada. No obstante, mediante Orden dictada el 11 de agosto de 2026, el foro a quo denegó dicho petitorio. Inconforme aun con la determinación del TPI, el 10 de septiembre de 2026, la parte peticionaria acudió ante este foro TA2026CE01205 6 revisor mediante Petición de Certiorari, alegando la comisión de los siguientes errores: Primer error: Erró el TPI y abusó de su discreción al denegar la Solicitud de Reconsideración del peticionario y con ello negarle su derecho a ser escuchado y presentar réplica al amparo de las disposiciones de la Regla 8.4 de las de Procedimiento Civil, ello en una clara violación al debido proceso de ley en su vertiente procesal y sustantiva al atender peticiones de una parte sin brindar oportunidad a la parte contraria de expresarse; Por cuanto violentó el TPI el Artículo II, Secciones 1 y 7 de la Constitución de Puerto Rico, y a la Regla 8.4 de las Reglas de Procedimiento Civil. Segundo error: Erró el TPI y abusó de su discreción al expedir órdenes contrarias y que se riñen con los dictámenes previos del propio TPI por cuanto el TPI dictó órdenes contra el peticionario sobre asuntos que ya obraban en su expediente judicial como atendidos y de los cuales habría, previamente, tomado conocimiento judicial, esto en un abuso craso de discreción. Tercer error: Erró el TPI y abusó de su discreción al denegar la Solicitud de Reconsideración del peticionario y abusó de su discreción al denegar orden al amparo de la Regla 23.2, por cuanto quedó evidenciado por el peticionario el cumplimiento continuo para con el descubrimiento de prueba y el abuso patente de la recurrida al alegar continua y falsamente hechos cuyo veracidad y evidencia en contrario obra en el expediente judicial; induciendo con ello a error al TPI. Cuarto error: Erró el TPI y abusó de su discreción al denegar la Solicitud de Reconsideración del peticionario denegando con ello la solicitud de orden al amparo de la Regla 9 ante la probada y reiterada conducta de la demandante/recurrida de inducir al tribunal a error con alegaciones falsas y presentadas con conocimiento de su falsedad, todo lo que encarece y entorpece un proceso judicial de relaciones de familia Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver. II. A. El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González TA2026CE01205 7 v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019).1 Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005). Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la referida Regla dispone lo siguiente: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. 1 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. TA2026CE01205 8 (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder, de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración, no procede nuestra intervención. Además, es importante enfatizar que, todas las decisiones y actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR 859, 866 (1999). B. Como se sabe, las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico conceden a todas las partes en un pleito el derecho a realizar un descubrimiento de prueba. Este tiene como finalidad ayudar a precisar y minimizar las controversias litigiosas; obtener la evidencia que va a ser utilizada en el juicio; facilitar la búsqueda de la verdad y perpetuar la prueba relacionada a su causa. Regla 23.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1; Berríos Falcón v. Torres Merced, 175 DPR 962, 971 (2009). Al interpretar esta figura jurídica, nuestra jurisprudencia ha expresado que este mecanismo se caracteriza por ser de alcance amplio y liberal, para facilitar la tramitación de los pleitos y evitar TA2026CE01205 9 inconvenientes, sorpresas e injusticias que surgen cuando las partes ignoran hasta el día de la vista las cuestiones y los hechos que en realidad son objeto del litigio. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672-673 (2021); Berríos Falcón v. Torres Merced, supra, pág. 971. Ahora bien, al descubrimiento de prueba le son oponibles dos (2) limitaciones: (1) pertinencia y (2) privilegio. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra; Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al., 197 DPR 891, 898–899 (2017). La pertinencia se debe interpretar de manera amplia.2 Por su parte, materia privilegiada se refiere a aquella que se encuentra dentro del alcance de alguno de los privilegios reconocidos en las Reglas de Evidencia. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra. De otra parte, es menester apuntalar que los tribunales tienen el deber de asumir un rol activo desde el albor del pleito, por lo que es recomendable que, en la etapa del descubrimiento de prueba, también intervengan y encaucen el mismo, toda vez que con ello se garantiza un proceso judicial justo, rápido y económico. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 744 (1986). Así, los foros primarios gozan de amplia discreción para regular el descubrimiento de prueba, con la cual los foros apelativos no deben intervenir, salvo que medie prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la aplicación de una norma procesal o sustantiva. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 672; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022), citando a Lluch v. España Service Sta., supra, pág. 745. 2 Prueba pertinente es la que produzca o pueda producir, entre otras: [...] (a) prueba que sea admisible en el juicio; (b) hechos que puedan servir para descubrir evidencia admisible; (c) datos que puedan facilitar el desarrollo del proceso; (d) admisiones que puedan limitar las cuestiones realmente litigiosas entre las partes; (e) datos que puedan servir para impugnar la credibilidad de los testigos; (f) hechos que puedan usarse para contrainterrogar a los testigos de la otra parte; (g) nombres de los testigos que la parte interrogada espera utilizar en el juicio. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 674. TA2026CE01205 10 III. Debido a que la controversia bajo nuestra consideración versa sobre un asunto de relaciones de familia, podemos revisar discrecionalmente la decisión recurrida por vía del auto de certiorari, al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. En su recurso, la parte peticionaria cuestiona las actuaciones del foro primario. En esencia, sostiene que dicho foro incidió al denegar su solicitud de reconsideración y, con ello, menoscabar su derecho a ser escuchado y a presentar una réplica al amparo de las disposiciones de la Regla 8.4 de Procedimiento Civil. Asimismo, alega que el TPI erró al expedir órdenes incompatibles con sus determinaciones previas, al ordenar a la parte peticionaria producir información y documentos cuyo cumplimiento, según alega, ya constaba en el expediente judicial. Por otra parte, en su tercer señalamiento de error, aduce que el tribunal incidió al denegar su solicitud de orden protectora al amparo de la Regla 23.2 de Procedimiento Civil, pese a que, según sostiene, quedó evidenciado su cumplimiento continuo con el descubrimiento de prueba. Finalmente, argumenta que el tribunal también incidió al denegar su solicitud de reconsideración y, en consecuencia, rechazar la expedición de una orden al amparo de la Regla 9 de Procedimiento Civil, a pesar de la alegada conducta reiterada de la parte recurrida de inducir al tribunal a error mediante alegaciones falsas. En apoyo de sus planteamientos, sostiene que todas las solicitudes de remedios y órdenes presentadas en su contra fueron atendidas por el foro primario el mismo día de su radicación, sin concederle término o oportunidad alguna para reaccionar o expresar su posición. Alega que dicho proceder resulta incompatible con las Reglas de Procedimiento Civil y contrario a las garantías del debido proceso de ley. En ese sentido, afirma que, de haber contado el TPI TA2026CE01205 11 con sus respuestas a los escritos de la parte recurrida, habría dispuesto de un cuadro procesal correcto y distinto al presentado por esta. Además, sostiene que una revisión del expediente demuestra que había cumplido con las solicitudes de descubrimiento de prueba, que las entidades correspondientes habían atendido las órdenes de producción emitidas por el tribunal y que, incluso, obraban en autos manifestaciones de la parte recurrida relativas a la renuncia de determinadas solicitudes de producción de documentos y a la inexistencia de otros documentos solicitados. A su vez, argumenta que el expediente refleja que la parte recurrida ha utilizado el descubrimiento de prueba de manera indiscriminada con el propósito de hostigar, perturbar y obligarle a incurrir en gastos innecesarios. Analizado el expediente con detenimiento, determinamos no ejercer nuestra función revisora. En el caso de autos, según el tracto fáctico antes expuesto, el foro a quo atendió las diversas mociones presentadas por las partes y emitió múltiples órdenes dirigidas a encauzar el descubrimiento de prueba, ello en el ejercicio de la amplia discreción que le reconocen las Reglas de Procedimiento Civil para dirigir el trámite de los casos ante su consideración. Si bien la parte peticionaria cuestiona la forma en que el foro de instancia atendió dichas mociones, particularmente por haberlas resuelto sin esperar su oposición, del expediente surge que posteriormente tuvo oportunidad de presentar sus planteamientos mediante diversos escritos, entre estos, escritos de oposición, una solicitud de reconsideración y una solicitud de orden protectora, los cuales fueron oportunamente resueltos por el foro primario. En ese sentido, las controversias planteadas reflejan, esencialmente, un desacuerdo con la manera en que el foro primario atendió el descubrimiento de prueba y ejerció su discreción en el manejo TA2026CE01205 12 procesal del caso. Ante ello, no advertimos circunstancias que ameriten nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos. Es importante puntualizar que, aun cuando se recurre de una determinación en un caso de relaciones de familia, conforme a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, concluimos que el foro de instancia no abusó de su discreción, ni la disposición recurrida es contraria a derecho. Así, ante la ausencia de alguna de las instancias contempladas en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, procede denegar la expedición del auto de certiorari. IV. Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones