Ashley M. Díaz Irizarry v. Abner G. Méndez Estrada
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 29, 2026
DocketTA2026CE01205
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Ashley M. Díaz Irizarry CERTIORARI
procedente del
Recurrida Tribunal de Primera
Instancia, Sala
TA2026CE01205 Superior de Carolina
vs.
Caso Núm.:
CA2026RF00092
Abner G. Méndez Estrada
Sobre: Alimentos -
Peticionario Menores de Edad y
Otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2026.
Comparece ante este foro revisor, Abner Gabriel Méndez
Estrada (señor Méndez Estrada o parte peticionaria) y nos solicita
que revoquemos la Orden emitida el 6 de agosto de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Carolina.
Mediante el referido dictamen, el foro primario ordenó al señor
Méndez Estrada que produjera ciertos documentos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Según surge del expediente, el señor Méndez Estrada y la
señora Ashley Michelle Díaz Irizarry (señora Díaz Irizarry o parte
recurrida), son los progenitores de la menor ASMD, quien en la
actualidad tiene un (1) año. La presente causa inició en febrero de
2026, cuando la señora Díaz Irizarry entabló una Demanda de
custodia y alimentos contra el señor Méndez Estrada. En sus
alegaciones, solicitó la custodia monoparental de la hija menor de
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edad, que se le fijaran los correspondientes alimentos y que se le
autorizara trasladar a la menor fuera del país.
Luego de varios trámites procesales, que incluyen la
presentación de la Contestación a la Demanda y Reconvención por
parte del señor Méndez Estrada, la señora Díaz Irizarry desistió
voluntariamente de su petición de relocalización.
Tras varias incidencias procesales, el 9 de abril de 2026, la
señora Díaz Irizarry presentó una Moción Anejando Contrato de
Arrendamiento, Informando Notificación de Primer Interrogatorio y
Reiterando Solicitud de Órdenes. En su escrito, informó que
remitiría un Primer Pliego de Interrogatorio al señor Méndez Estrada
y, además, solicitó al foro recurrido la expedición de órdenes
dirigidas a terceras entidades. En esa misma fecha, el foro primario
dictó cada una de las órdenes solicitadas.
Luego, el 11 de mayo de 2026, la señora Díaz Irizarry presentó
una Moción en Solicitud de Orden. En esta, indicó que no había
recibido copia de la planilla de contribución sobre ingresos del señor
Méndez Estrada correspondiente al año contributivo 2025.
Asimismo, manifestó haberse percatado que el señor Méndez
Estrada había trabajado anteriormente para otra compañía donde
devengaba mayores ingresos. En consecuencia, solicitó que se le
ordenara producir copia de dicha planilla contributiva y que se
ordenara al antiguo patrono informar las circunstancias que
rodearon la salida del señor Méndez Estrada de esa entidad. Ese
mismo día, el foro primario emitió una Orden declarando ha lugar la
referida solicitud.
En esa misma fecha, el señor Méndez Estrada presentó una
Solicitud de Orden Permanente al Amparo de la Regla 8.4. En su
escrito, señaló que se proponía presentar una réplica en oposición a
la moción radicada por la señora Díaz Irizarry; sin embargo, alegó
que el tribunal, a menos de una hora de presentada la moción, la
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atendió y concedió el remedio solicitado sin contar con su posición.
Por tal razón, solicitó al foro primario que emitiera una orden
permanente garantizando el término reglamentario de veinte (20)
días, o aquel que estimara pertinente, para presentar su posición
respecto a las mociones presentadas por la señora Díaz Irizarry. No
obstante, el 12 de mayo de 2026, el tribunal dictó una Orden
declarando no ha lugar dicha solicitud.
Posteriormente, el 16 de julio de 2026, la señora Díaz Irizarry
presentó un escrito intitulado Objeciones a Respuestas a Primer
Interrogatorio Preliminar, mediante el cual alegó que, el señor
Méndez Estrada no había completado el descubrimiento de prueba
relacionado con el interrogatorio remitido y que tampoco había
atendido las objeciones formuladas a las contestaciones provistas.
En esa misma fecha, el foro de instancia emitió una Orden
disponiendo lo siguiente: “Se ordena al demandado que el término
de 20 días conteste en su totalidad el primer interrogatorio so pena
de la imposición se severas sanciones.”
Así las cosas, el 5 de agosto de 2026, el señor Gómez Estrada
presentó una Oposición a Escrito de la Demandante SUMAC #110 y
Moción en Torno a Orden Dictada SUMAC #112. En su escrito,
detalló cada una de las contestaciones remitidas a la señora Díaz
Irizarry, así como los documentos producidos. Puntualizó que el
tribunal atendió el escrito presentado por la señora Díaz Irizarry sin
contar con su posición, lo que provocó un dictamen prematuro que,
a su juicio, carecía de las garantías mínimas del debido proceso de
ley y partía de una premisa errónea, al descansar en
representaciones ex parte de la señora Díaz Irizarry. Asimismo,
sostuvo que, tras una evaluación minuciosa de las falsas
representaciones realizadas por la señora Díaz Irizarry, así como de
su incumplimiento con las disposiciones de la Regla 34 de
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Procedimiento Civil, procedía imponérsele honorarios de abogado y
el pago de los gastos incurridos en la preparación del escrito.
El foro primario emitió una Orden disponiendo lo siguiente:
“Enterado. Tome conocimiento la parte demandante de las
contestaciones al interrogatorio. No Ha Lugar a la imposición de
honorarios.”.
Por su parte, el 6 de agosto de 2026, la señora Díaz Irizarry
presentó una Moción Informando Envío de Producción de Documentos
al Demandado. En esta, manifestó que había remitido por segunda
ocasión al señor Méndez Estrada la solicitud de producción de
documentos enviada en junio de 2026, pues este no había cumplido
con producir la totalidad de los documentos solicitados. Añadió que,
el señor Méndez Estrada insistía en que ya había remitido dicha
documentación, lo cual era incorrecto. En consecuencia, solicitó al
tribunal que le ordenara producir los documentos requeridos y
certificar dicho cumplimiento mediante moción.
En esa misma fecha, el foro recurrido emitió la Orden que hoy
revisamos. Mediante el referido dictamen, el tribunal ordenó al
señor Méndez Estrada producir los siguientes documentos:
1. Estados de cuenta de banco de toda institución en
donde tenga cuentas abiertas, en particular Oriental
Bank de los últimos 24 meses. Esto comprende
cuentas corrientes, de depósito, de ahorro, IRAs,
Certificados de Depósitos, planes de retiro KEOGH
y/o 401k etc.
2. Informar cuanto paga de préstamo de auto y cuanto
adeuda.
3. Someta copia de toda la prueba documental que
tiene para sustentar sus ingresos, gastos personales,
defensas y alegaciones en este caso.
4. Someta copia de los últimos 12 talonarios de sueldo
en todo trabajo que tenga.
5. Someta copia de su contrato de arrendamiento del
lugar en que vive actualmente.
6. Copia de sus últimos 4 estados de toda tarjeta de
crédito que tenga.
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Sin embargo, el 7 de agosto de 2026, el señor Méndez Estrada
presentó su correspondiente oposición al escrito presentado por la
señora Díaz Irizarry. En esta, detalló y acreditó el cumplimiento
previo con la producción de documentos ordenada por el tribunal.
A su vez, arguyó que el escrito instado por la señora Díaz Irizarry,
incumplía con las disposiciones de la Regla 34 de Procedimiento
Civil y contenía información falsa, presentada con conocimiento de
su falsedad. Además, manifestó que tanto la moción presentada por
la señora Díaz Irizarry como la orden expedida por el tribunal
descansaban sobre una premisa errónea, pues toda la
documentación cuya producción se reclamaba ya había sido
contestada y remitida. Finalmente, señaló que no se le brindó la
oportunidad de responder a las alegaciones formuladas por la
señora Díaz Irizarry antes de que el tribunal emitiera su
determinación. Sin embargo, el foro primario declaró no ha lugar a
dicho escrito.
En desacuerdo con las actuaciones del TPI, el 11 de agosto de
2026, el señor Méndez Estrada presentó una Solicitud de
Reconsideración y de Orden Protectora al Amparo de la Regla 23.2.
En esta, reiteró que, la señora Díaz Irizarry había incumplido con
las disposiciones de las Reglas 9 y 34 de Procedimiento Civil al
presentar mociones que, según alegó, contenían información falsa,
incompleta y carente de evidencia alguna. Además, enfatizó que la
señora Díaz Irizarry pretendía descubrir prueba que ya le había sido
producida en múltiples ocasiones y que, pese a ello, insistía de
manera contumaz en alegar que no le había sido entregada. No
obstante, mediante Orden dictada el 11 de agosto de 2026, el foro a
quo denegó dicho petitorio.
Inconforme aun con la determinación del TPI, el 10 de
septiembre de 2026, la parte peticionaria acudió ante este foro
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revisor mediante Petición de Certiorari, alegando la comisión de los
siguientes errores:
Primer error: Erró el TPI y abusó de su discreción al
denegar la Solicitud de Reconsideración del peticionario
y con ello negarle su derecho a ser escuchado y
presentar réplica al amparo de las disposiciones de la
Regla 8.4 de las de Procedimiento Civil, ello en una clara
violación al debido proceso de ley en su vertiente
procesal y sustantiva al atender peticiones de una parte
sin brindar oportunidad a la parte contraria de
expresarse; Por cuanto violentó el TPI el Artículo II,
Secciones 1 y 7 de la Constitución de Puerto Rico, y a
la Regla 8.4 de las Reglas de Procedimiento Civil.
Segundo error: Erró el TPI y abusó de su discreción al
expedir órdenes contrarias y que se riñen con los
dictámenes previos del propio TPI por cuanto el TPI
dictó órdenes contra el peticionario sobre asuntos que
ya obraban en su expediente judicial como atendidos y
de los cuales habría, previamente, tomado
conocimiento judicial, esto en un abuso craso de
discreción.
Tercer error: Erró el TPI y abusó de su discreción al
denegar la Solicitud de Reconsideración del peticionario
y abusó de su discreción al denegar orden al amparo de
la Regla 23.2, por cuanto quedó evidenciado por el
peticionario el cumplimiento continuo para con el
descubrimiento de prueba y el abuso patente de la
recurrida al alegar continua y falsamente hechos cuyo
veracidad y evidencia en contrario obra en el expediente
judicial; induciendo con ello a error al TPI.
Cuarto error: Erró el TPI y abusó de su discreción al
denegar la Solicitud de Reconsideración del peticionario
denegando con ello la solicitud de orden al amparo de
la Regla 9 ante la probada y reiterada conducta de la
demandante/recurrida de inducir al tribunal a error
con alegaciones falsas y presentadas con conocimiento
de su falsedad, todo lo que encarece y entorpece un
proceso judicial de relaciones de familia
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos
en posición de resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Allio v.
Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
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v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos
atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp. et al.,
202 DPR 478 (2019).1
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular,
la referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.
1 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones
podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos
que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra.
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(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más
apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento
indebido o una dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse
presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un
caso ante nuestra consideración, no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que, todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
Como se sabe, las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto
Rico conceden a todas las partes en un pleito el derecho a realizar
un descubrimiento de prueba. Este tiene como finalidad ayudar a
precisar y minimizar las controversias litigiosas; obtener la evidencia
que va a ser utilizada en el juicio; facilitar la búsqueda de la verdad
y perpetuar la prueba relacionada a su causa. Regla 23.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1; Berríos Falcón v. Torres
Merced, 175 DPR 962, 971 (2009).
Al interpretar esta figura jurídica, nuestra jurisprudencia ha
expresado que este mecanismo se caracteriza por ser de alcance
amplio y liberal, para facilitar la tramitación de los pleitos y evitar
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inconvenientes, sorpresas e injusticias que surgen cuando las
partes ignoran hasta el día de la vista las cuestiones y los hechos
que en realidad son objeto del litigio. McNeil Healthcare v. Mun. Las
Piedras II, 206 DPR 659, 672-673 (2021); Berríos Falcón v. Torres
Merced, supra, pág. 971. Ahora bien, al descubrimiento de prueba
le son oponibles dos (2) limitaciones: (1) pertinencia y (2) privilegio.
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra; Ponce Adv. Med. v.
Santiago González et al., 197 DPR 891, 898–899 (2017). La
pertinencia se debe interpretar de manera amplia.2 Por su parte,
materia privilegiada se refiere a aquella que se encuentra dentro del
alcance de alguno de los privilegios reconocidos en las Reglas de
Evidencia. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra.
De otra parte, es menester apuntalar que los tribunales tienen
el deber de asumir un rol activo desde el albor del pleito, por lo que
es recomendable que, en la etapa del descubrimiento de prueba,
también intervengan y encaucen el mismo, toda vez que con ello se
garantiza un proceso judicial justo, rápido y económico. Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 744 (1986). Así, los foros
primarios gozan de amplia discreción para regular el descubrimiento
de prueba, con la cual los foros apelativos no deben intervenir, salvo
que medie prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la aplicación
de una norma procesal o sustantiva. McNeil Healthcare v. Mun. Las
Piedras II, supra, pág. 672; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al.,
210 DPR 465, 497 (2022), citando a Lluch v. España Service Sta.,
supra, pág. 745.
2 Prueba pertinente es la que produzca o pueda producir, entre otras: [...] (a)
prueba que sea admisible en el juicio; (b) hechos que puedan servir para descubrir
evidencia admisible; (c) datos que puedan facilitar el desarrollo del proceso; (d)
admisiones que puedan limitar las cuestiones realmente litigiosas entre las
partes; (e) datos que puedan servir para impugnar la credibilidad de los testigos;
(f) hechos que puedan usarse para contrainterrogar a los testigos de la otra parte;
(g) nombres de los testigos que la parte interrogada espera utilizar en el juicio.
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 674.
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III.
Debido a que la controversia bajo nuestra consideración versa
sobre un asunto de relaciones de familia, podemos revisar
discrecionalmente la decisión recurrida por vía del auto de
certiorari, al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
En su recurso, la parte peticionaria cuestiona las actuaciones
del foro primario. En esencia, sostiene que dicho foro incidió al
denegar su solicitud de reconsideración y, con ello, menoscabar su
derecho a ser escuchado y a presentar una réplica al amparo de las
disposiciones de la Regla 8.4 de Procedimiento Civil. Asimismo,
alega que el TPI erró al expedir órdenes incompatibles con sus
determinaciones previas, al ordenar a la parte peticionaria producir
información y documentos cuyo cumplimiento, según alega, ya
constaba en el expediente judicial.
Por otra parte, en su tercer señalamiento de error, aduce que
el tribunal incidió al denegar su solicitud de orden protectora al
amparo de la Regla 23.2 de Procedimiento Civil, pese a que, según
sostiene, quedó evidenciado su cumplimiento continuo con el
descubrimiento de prueba. Finalmente, argumenta que el tribunal
también incidió al denegar su solicitud de reconsideración y, en
consecuencia, rechazar la expedición de una orden al amparo de la
Regla 9 de Procedimiento Civil, a pesar de la alegada conducta
reiterada de la parte recurrida de inducir al tribunal a error
mediante alegaciones falsas.
En apoyo de sus planteamientos, sostiene que todas las
solicitudes de remedios y órdenes presentadas en su contra fueron
atendidas por el foro primario el mismo día de su radicación, sin
concederle término o oportunidad alguna para reaccionar o expresar
su posición. Alega que dicho proceder resulta incompatible con las
Reglas de Procedimiento Civil y contrario a las garantías del debido
proceso de ley. En ese sentido, afirma que, de haber contado el TPI
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con sus respuestas a los escritos de la parte recurrida, habría
dispuesto de un cuadro procesal correcto y distinto al presentado
por esta. Además, sostiene que una revisión del expediente
demuestra que había cumplido con las solicitudes de
descubrimiento de prueba, que las entidades correspondientes
habían atendido las órdenes de producción emitidas por el tribunal
y que, incluso, obraban en autos manifestaciones de la parte
recurrida relativas a la renuncia de determinadas solicitudes de
producción de documentos y a la inexistencia de otros documentos
solicitados. A su vez, argumenta que el expediente refleja que la
parte recurrida ha utilizado el descubrimiento de prueba de manera
indiscriminada con el propósito de hostigar, perturbar y obligarle a
incurrir en gastos innecesarios.
Analizado el expediente con detenimiento, determinamos no
ejercer nuestra función revisora. En el caso de autos, según el tracto
fáctico antes expuesto, el foro a quo atendió las diversas mociones
presentadas por las partes y emitió múltiples órdenes dirigidas a
encauzar el descubrimiento de prueba, ello en el ejercicio de la
amplia discreción que le reconocen las Reglas de Procedimiento Civil
para dirigir el trámite de los casos ante su consideración. Si bien la
parte peticionaria cuestiona la forma en que el foro de instancia
atendió dichas mociones, particularmente por haberlas resuelto sin
esperar su oposición, del expediente surge que posteriormente tuvo
oportunidad de presentar sus planteamientos mediante diversos
escritos, entre estos, escritos de oposición, una solicitud de
reconsideración y una solicitud de orden protectora, los cuales
fueron oportunamente resueltos por el foro primario. En ese
sentido, las controversias planteadas reflejan, esencialmente, un
desacuerdo con la manera en que el foro primario atendió el
descubrimiento de prueba y ejerció su discreción en el manejo
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procesal del caso. Ante ello, no advertimos circunstancias que
ameriten nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos.
Es importante puntualizar que, aun cuando se recurre de una
determinación en un caso de relaciones de familia, conforme a la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, concluimos que el foro de
instancia no abusó de su discreción, ni la disposición recurrida es
contraria a derecho.
Así, ante la ausencia de alguna de las instancias
contempladas en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, procede denegar la expedición del
auto de certiorari.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari solicitado. Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones