El Pubelo De Puerto Rico v. Valery E. Cueto Gonzalez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 5, 2026
DocketTA2026CE00606
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
EL PUBELO DE CERTIORARI
PUERTO RICO procedente del
Tribunal de Primera
Parte Recurrida Instancia, Sala
v. TA2026CE00606 Superior de Bayamón
VALERY E. CUETO Caso núm.:
GONZALEZ D MG2025M0164
Parte Peticionaria Sobre:
INF. ART. 279 CP
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza
Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2026.
El 13 de mayo de 2026, la señora Valery E. Cueto González (la
señora Cueto González o la peticionaria) presentó ante nos una
Petición de Certiorari en la que solicitó que expidamos el auto de
certiorari en aras de revocar la Minuta Resolución Enmendada
emitida y notificada el 14 de abril de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario).1
En el aludido dictamen, el foro primario determinó que las
partes deben cumplir con los deberes éticos durante el
descubrimiento de prueba. Ello, ante las alegaciones de la
peticionaria que no se le ha provisto evidencia sobre los
fundamentos para la expedición de una orden de registro y
allanamiento pese a que el Pueblo de Puerto Rico (el Ministerio
Público o la parte recurrida) no ha podido cumplir con dicha orden.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo I.
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I.
El caso de epígrafe tuvo su origen cuando el 7 de noviembre
de 2025, el Ministerio Público instó una Denuncia en la que alegó
que, el 24 de junio de 2025 y el 25 de junio de 2025, la peticionaria
no compareció al Instituto de Ciencias Forenses para la toma de
muestra de un colector bucal y cabello y, por tanto, incumplió una
orden de Registro y Allanamiento.2 Consecuentemente, solicitó que
el TPI determinara causa probable para citar a la señora Cueto
González por violentar el Art. 279 (b) del Código Penal de Puerto Rico,
33 LPRA sec. 5372 (Código Penal).
Ese mismo día, el TPI encontró causa probable contra la
señora Cueto González por infringir el Art. 279 (b) del Código Penal
supra sec. 5372.
Tras diversos incidentes procesales, según la peticionaria, el
25 de noviembre de 2025, la peticionaria radicó una Moción de
descubrimiento de prueba en la que solicitó al TPI que ordenara al
Ministerio Público que le proveyera la información relacionada a los
fundamentos que dieron lugar a la expedición de la Orden de
Registro y Allanamiento.3
El 11 de diciembre de 2025, el Ministerio Público presentó una
Moción en contestación a solicitud de descubrimiento de prueba al
amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal en la que
informó la entrega de diversos documentos solicitados por la señora
Cueto González.4 Empero, objetó cierta información por falta de
pertinencia. Por otro lado, alegó que cierta documentación no surge
del sumario fiscal. Igualmente, solicitó que, el foro primario
ordenara la entrega de los documentos o prueba que utilice en el
juicio en su fondo.
2 Íd., Anejo II.
3 Íd., Anejo IV.
4 Íd., Anejo V.
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El 9 de enero de 2026, el foro primario emitió una Minuta en
la que surge que, inició la celebración del juicio en su fondo en la
que la peticionaria alegó que, estaban violentado su derecho a
intimidad toda vez que, el Ministerio Público no había
fundamentado los motivos y evidencia para ocupar el material
genético de la señora Cueto González.5 La parte recurrida
argumentó que, se desea recolectar el material genético de la señora
Cueto González con tal de poder radicar cargos nuevos por el
asesinato de una persona. Igualmente, la orden de registro y
allanamiento versa sobre descubrir evidencia relacionada al delito
de desacato. Añadió que, la orden de registro y allanamiento tiene
una presunción de validez. Por otro lado, durante la vista la señora
Cueto González solicitó que la parte recurrida le hiciera entrega del
material obtenido en su teléfono. No obstante, el Ministerio Público
rechazó entregar dicha información puesto que no estaba
relacionado con el descubrimiento de prueba sobre el delito de
desacato. Evaluada ambas posturas, el TPI denegó la solicitud de la
peticionaria.
Tiempo después, el 14 de abril de 2026, el foro primario
nuevamente emitió una Minuta Resolución enmendada en aras de
modificar el título.6
Inconforme, el 13 de mayo de 2026, la peticionaria presentó
ante nos una Petición de Certiorari en la que coligó los siguientes
errores:
Primer error: Erró grave y manifiestamente el Tribunal de
Instancia al denegar el descubrimiento de prueba
relacionada a la legalidad de la orden expedida por concluir
que no es pertinente en el caso de autos debido a la
presunción de corrección que goza la orden expedida. Esto
en violación al debido proceso de ley protegido en el Artículo
II Sección 7 de la Constitución de Puerto Rico y Enmienda IV
de la Constitución de Estados Unidos.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
relevar al Ministerio Público de probar todos los elementos
del delito, específicamente la legalidad de la orden expedida
5
Íd., Anejo VI.
6
Íd., Anejo I.
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al concluir que se presume válida y denegar el
descubrimiento de prueba pertinente a la legalidad de la
misma, violentando el debido proceso de ley.
Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar
el acceso a la evidencia relacionada a la falsedad de
testimonios y materia de impugnación de los testigos en
manos del Estado, en violación al un juicio justo e imparcial
que emana del debido proceso de ley en nuestro
ordenamiento jurídico.
Cuarto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
denegar la solicitud de regrabaciones de la vista donde se
solicitó la orden de registro y allanamiento en contra de la
peticionaria-Valery Cueto González en violación al debido
proceso de ley y a tener una representación legal adecuada.
En cumplimiento con nuestra Resolución, el 26 de mayo de
2026, el Ministerio Público radicó una Solicitud de desestimación en
la que argumentó que, este Tribunal de Apelaciones debe desestimar
el auto de certiorari solicitado en virtud de que la peticionaria
presentó un apéndice incompleto. Ello, toda vez que, no anejó
ciertos documentos a los que hace referencia en la Petición de
certiorari.
Esta Curia resuelve que, dentro de la discreción reglamentaria
que ostentamos, no desestimaremos el recurso ante nos.7
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a atender el recurso ante nos.
II.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Caribbean Orthopedics Products
of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004-1005
(2021); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
Véase, además, IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337
(2012); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728
7 Véase Regla 83 (B)(3) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR __
(2025).
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(2016). A diferencia de una apelación, el tribunal de superior
jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma
discrecional. Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v.
Medshape, Inc, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183
DPR 580, 596 (2011). Cónsono con lo anterior, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone en lo pertinente
lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
[. . .]
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso. En aras de ejercer de manera
sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Regla ___ del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025),
dispone los criterios a considerar para poder atender o no las
controversias ante su consideración. BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314 (2023). Véase, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
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supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Los criterios
que debemos considerar son los siguientes:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 97. Ahora bien, este Tribunal de Apelaciones
puede expedir el auto de certiorari cuando “se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, casos de relaciones de familia, casos que revistan interés
público o cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 195.
B.
La Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA, Ap. II, R.95,
establece que,
(a) El acusado presentará moción al amparo de esta Regla
dentro en un término de cumplimiento estricto de veinte (20)
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días contados a partir de: i) la celebración del acto de lectura
de acusación en los casos que se impute la comisión de un
delito grave; o ii) la primera comparecencia del acusado al
proceso asistido por el abogado que habrá de representarlo
en el juicio, en los casos en que se impute la comisión de un
delito menos grave. En el caso que la persona acusada
manifieste que se representará por derecho propio, el
tribunal deberá advertirle desde cuándo comienza a discurrir
el término establecido en esta Regla, así como las
consecuencias de su incumplimiento:
(1) Cualquier declaración jurada que el Ministerio Fiscal
tenga del acusado.
(2) Cualquier declaración jurada de los testigos de cargo que
hayan declarado en la vista para determinación de causa
probable para el arresto o citación, en la vista preliminar, en
el juicio o que fueron renunciados por el Ministerio Fiscal y
los récords de convicciones criminales previas de éstos.
(3) Cualquier resultado o informe de exámenes físicos o
mentales y de experimentos o pruebas científicas que sea
relevante para preparar adecuadamente la defensa del
acusado o que vaya a ser utilizado en el juicio por el
Ministerio Fiscal.
(4) Cualquier libro, papel, documento, fotografía, objeto
tangible, estructura o lugar que sea relevante para preparar
adecuadamente la defensa del acusado, que el Ministerio
Fiscal se propone utilizar en el juicio o que fue obtenido del
acusado o perteneciera al acusado.
(5) El récord de convicciones criminales previas del acusado.
(6) Cualquier informe preparado por agentes de la Policía en
relación con las causas seguidas contra el acusado que sea
relevante para preparar adecuadamente la defensa del
acusado.
El descubrimiento de esta prueba estará sujeto a las
siguientes condiciones:
(A) Que los objetos, libros, documentos y papeles que el
acusado interesa examinar se relacionan o describen con
suficiente especificación;
(B) que no afecte la seguridad del Estado ni las labores
investigativas de sus agentes policiacos, y
(C) la correspondiente moción del acusado sea presentada
con suficiente antelación a la fecha señalada para la
celebración del juicio, de manera que no haya innecesarias
dilaciones en los procedimientos ni se produzcan molestias
indebidas a los funcionarios del Estado.
(b) El Ministerio Fiscal revelará toda aquella evidencia
exculpatoria del acusado que tenga en su poder.
(c) La defensa deberá incluir, junto con la solicitud de
Descubrimiento de Prueba, las órdenes necesarias para
solicitar el material o la información que prevee que el
Ministerio Público no tendrá bajo su custodia, dirigidas a las
personas o entidades que la poseen, custodian o controlan.
El Ministerio Público deberá entregar la información y/o
material solicitado que tenga bajo su custodia o control e
informar al tribunal si existe algún material o información
que le fue solicitada, pero que no se encuentra bajo su
posesión, custodia o control, en cuyo caso el tribunal
ordenará a la persona o entidad que la posea, custodie o
controle, que la ponga a la disposición del acusado. (d) No
estarán sujetos a descubrimiento o inspección de la defensa
los escritos de investigación legal, informes, memorandos,
correspondencia u otros documentos internos que
contengan opiniones, teorías o conclusiones del Ministerio
Fiscal. (e) Toda información y/o material que se pretenda
solicitar y no esté enumerado en esta Regla, deberá venir
acompañado de una explicación sobre la necesidad o
pertinencia que tiene el mismo para la defensa del acusado.
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Como parte del debido proceso de ley, nuestro sistema judicial
reconoce el derecho de toda persona a defenderse de una acusación
criminal en su contra y a obtener a través del descubrimiento de
prueba, evidencia que le resulte en su favor. Pueblo v. Sanders
Cordero, 199 PR 827, 837 (2018). El requerimiento de
descubrimiento de prueba no es absoluto y es regido por las Reglas
de Procedimiento Criminal, supra. El Tribunal Supremo ha sido
enfático en que la solicitud de descubrimiento de prueba que realice
el acusado no debe tomarse de forma liviana ni abre las puertas a
que se le otorgue al acusado cualquier tipo de material o
información. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 587 (2015). El
descubrimiento de prueba a favor del acusado le permite al acusado
inspeccionar, copiar o fotografía solicitada. Regla 95 de
Procedimiento Criminal, supra, R. 95. La prueba documental o
evidencia demostrativa, tanto real como ilustrativa, la Regla 95
establece que el descubrimiento se realizará cuando esté presente
alguna de las circunstancias siguientes: (1) que la evidencia fue
obtenida del acusado o le pertenecía, (2) que el Ministerio Público se
propone utilizarla en el juicio, o (3) que es relevante para preparar
adecuadamente la defensa del acusado. Pueblo v. Sanders Cordero,
supra, págs. 838-839. La citada regla estatuye que, hay la
posibilidad de que las partes soliciten ordenes protectoras que
limiten, restrinjan o condicionen el descubrimiento de prueba. Regla
95 de Procedimiento Criminal, supra, R. 95; Pueblo v. Sanders
Cordero, supra, pág. 840.
III.
En el caso de autos, la peticionaria argumentó que, el foro
primario erró en denegar la entrega de la información solicitada por
esta y, por tanto, le violentara el debido proceso de ley. Asimismo,
alegó que, el TPI debió hacerle entrega de los documentos solicitados
debido a que le afectó su derecho a un juicio justo e imparcial.
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Tras un análisis de la totalidad del expediente y en correcta
práctica apelativa resolvemos que no procede la expedición del auto
de certiorari solicitado. Ello, en virtud de que no se configuraron los
requisitos que establece la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
y la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, que nos facultan expedir el
auto de certiorari. Igualmente, el TPI cumplió con la normativa
relacionada al descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95
de Procedimiento Criminal, supra, con respecto al delito de
desacato.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos el auto de
certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones