Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II BETZAIDA MARIE CERTIORARI PLANAS MARTÍNEZ, procedente del MARIO ALBERTO Tribunal de Primera PLANAS MARTÍNEZ, Instancia, Sala MARÍA ANGÉLICA Superior de Caguas PLANAS GONZÁLEZ Y OTROS Caso Núm.: Parte Recurrida CG2025CV03182 v. TA2026CE00857 Sala: 305 FRANCES M. DÍAZ Sobre: FRANCO, EDWIN Incumplimiento de PLANAS ROLDÁN, IRIS Contrato, Cobro de YOLANDA PLANAS Dinero – Ordinario, ROLDÁN Y OTROS Interferencia Torticera, Desahucio Parte Peticionaria por Incumplimiento Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera. Díaz Rivera, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2026. Comparecen ante nos Frances M. Díaz Franco y Guillermo Alsina Rivera (en conjunto, los peticionarios) y nos solicitan que revisemos una Resolución Interlocutoria emitida el 3 de noviembre de 2025 y notificada el 4 de noviembre de 2025, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Caguas, declaró No Ha Lugar la Moción de Comparecencia Especial en Virtud de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil […]. Asimismo, nos solicitan que revisemos una Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 10 de diciembre de 2025, mediante la cual el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación por Falta de Legitimación Activa y Falta de Acumulación de Parte Indispensable. TA2026CE00857 2 Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari. I. El 12 de septiembre de 2025, Betzaida Marie Planas Martínez, Mario Alberto Planas Martínez, María Angélica Planas González, Carmen Delia Planas González, José Planas González, Alberto Planas González y Jaclyn Planas Martínez (en conjunto, los recurridos) incoaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero, interferencia torticera y desahucio en contra de los peticionarios, Edwin Planas Roldán, Iris Yolanda Planas Roldán y otros. El 6 de octubre de 2025, Edwin Planas Roldán e Iris Yolanda Planas Roldán presentaron una Contestación a Demanda por derecho propio. Posteriormente, el 17 de octubre de 2025, Guillermo Alsina Rivera presentó una Moción de Comparecencia Especial en Virtud de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil […]. A grandes rasgos, alegó que no surge de la faz de la Demanda ni el Emplazamiento su nombre, sino que los documentos van dirigidos a una persona identificada como Fulano de Tal. Señaló que, en estricto derecho y a tono con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, se muestra una insuficiencia en el emplazamiento y en el diligenciamiento del emplazamiento, por lo que procede la desestimación de la Demanda. En desacuerdo, el 30 de octubre de 2025, los recurridos presentaron una Oposición a Moción de Comparecencia Especial […]. Esgrimieron que, en el inciso siete (7) de la Demanda se explica que se incluyen como nombres ficticios a Fulano de Tal, entre otros, bajo el entendido de que otras personas puedan ser responsables por las alegaciones que se hacen en la Demanda. Así, expresaron que, una vez diligenciado el Emplazamiento, se advino en conocimiento del nombre real de la persona emplazada, Guillermo Alcina Rivera, quien es esposo de Frances Marie Díaz Franco y reside en la TA2026CE00857 3 propiedad en controversia. Añadieron que, al mostrar el diligenciamiento del emplazamiento juramentado, ya el Tribunal adquirió jurisdicción sobre dicha persona. Así las cosas, el 3 de noviembre de 2025 y notificada el 4 de noviembre de 2025, el foro primario emitió una Resolución Interlocutoria. Mediante esta, declaró No Ha Lugar la Moción de Comparecencia Especial en Virtud de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil […], que presentó Guillermo Alsina Rivera. Asimismo, ordenó la continuación de los procedimientos y que se sustituyera en el epígrafe el nombre ficticio de Fulano de Tal por el de Guillermo Alcina Rivera. De dicha Resolución Interlocutoria, el codemandado Guillermo Alcina Rivera no solicitó reconsideración. Acto seguido, el 17 de noviembre de 2025, los peticionarios presentaron una Moción de Desestimación por Falta de Legitimación Activa y Falta de Acumulación de Parte Indispensable. En la misma, arguyeron que procede la desestimación de la Demanda por falta de legitimación activa por parte de Betzaida Marie Planas Martínez. Así pues, manifestaron que esta no ha acreditado quienes son los herederos reales, ha omitido a los descendientes de tres (3) herederos fallecidos y admite no tener poder de varios coherederos. Indicaron, además, que no existe una declaratoria de herederos y que Betzaida Marie Planas Martínez pretende representar una sucesión cuya composición ella misma desconoce. Enunciaron que, una comunidad hereditaria solo puede litigar mediante la comparecencia de todos sus miembros. Finalmente, indicaron que no se emplazó a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. Oportunamente, el 5 de diciembre de 2025, la parte recurrida presentó una Oposición a Moción de Desestimación […]. Acentuó que, mediante la evidencia presentada se ha acreditado la composición de la Sucesión, por lo que no hay motivos para desestimar su reclamo. TA2026CE00857 4 El 10 de diciembre de 2025, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación por Falta de Legitimación Activa y Falta de Acumulación de Parte Indispensable. Inconforme, el 23 de diciembre de 2025, la parte peticionaria presentó una Moción de Reconsideración […]. El 5 de enero de 2026, la parte recurrida presentó una Moción Réplica a Moción de Reconsideración […]. En vista de ello, el 2 de junio de 2026, notificada el 3 de junio de 2026, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Inconforme aun, el 3 de julio de 2026, la parte peticionaria compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari y alegó la comisión de los siguientes errores: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE COMPARECENCIA ESPECIAL Y DESESTIMACIÓN POR INSUFICIENCIA DEL EMPLAZAMIENTO Y DE SU DILIGENCIAMIENTO, Y AL ORDENAR MOTU PROPRIO LA ENMIENDA DEL EPÍGRAFE PARA SUSTITUIR AL DEMANDADO FICTICIO POR EL SEÑOR GUILLERMO ALSINA RIVERA, SIN QUE MEDIARA SOLICITUD DE ENMIENDA A LA DEMANDA NI CUMPLIMIENTO CON EL DEBIDO PROCESO DE LEY.1 ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y FALTA DE ACUMULACIÓN DE PARTE INDISPENSABLE BAJO LAS REGLAS 10.2 Y 16.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y AL SOSTENER DICHA DETERMINACIÓN AL DENEGAR DE PLANO LA RECONSIDERACIÓN, NO OBSTANTE LA AUSENCIA DE DECLARATORIA DE HEREDEROS, LA IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS FALLECIDAS COMO HEREDEROS VIVOS, LA OMISIÓN DE LOS DESCENDIENTES DE ÉSTOS, Y LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO DE LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES ALSINA-DÍAZ. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR LA CONTINUACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS Y AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA, NO OBSTANTE QUE EL PLEITO NO SE 1 No procede que atendamos este señalamiento de error, ni la revisión de la Resolución Interlocutoria emitida el 3 de noviembre de 2025, por ser un asunto tardío. TA2026CE00857 5 ENCUENTRA MADURO PARA SU ADJUDICACIÓN, TODA VEZ QUE LA PARTE DEMANDANTE HA ESTADO ENMENDANDO DE FORMA CONTINUA SUS ALEGACIONES Y SOMETIENDO PRUEBA SOBRE SU LEGITIMACIÓN ACTIVA MEDIANTE MOCIONES INFORMATIVAS, EN VEZ DE ACREDITARLA AL MOMENTO DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA, COMO EXIGE EL ORDENAMIENTO. Ese mismo día, la parte peticionaria presentó junto a su recurso una Moción en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción […]. Consecuentemente, emitimos una Resolución mediante la cual declaramos No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción y concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para fijar posición al recurso. El 15 de julio de 2026, la parte recurrida presentó una Solicitud de Desestimación de Recurso de Certiorari. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver. A. Certiorari El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari TA2026CE00857 6 solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone que: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto, de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación, 165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986). Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo siguiente: TA2026CE00857 7 El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase, además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008). TA2026CE00857 8 III. Habida cuenta de que el recurso ante nos se trata de un certiorari, este tribunal intermedio debe determinar, como cuestión de umbral, si procede su expedición. En el caso de epígrafe, en síntesis, la parte peticionaria plantea que erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación por Falta de Legitimación Activa y Falta de Acumulación de Parte Indispensable y al sostener dicha determinación al denegar de plano la reconsideración, no obstante la ausencia de declaratoria de herederos, la identificación de personas fallecidas como herederos vivos, la omisión de los descendientes de estos, y la falta de emplazamiento de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales Alsina-Díaz. Además, coligió que erró el TPI al permitir la continuación de los procedimientos y al no desestimar la Demanda, no obstante, pues el pleito no se encuentra maduro para su adjudicación, toda vez que la parte recurrida ha estado enmendando de forma continua sus alegaciones y sometiendo prueba sobre su legitimación activa mediante mociones informativas, en vez de acreditarla al momento de la radicación de la Demanda, como exige el ordenamiento. Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. No debemos obviar que, el adecuado ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra. Así, puntualizamos, que el certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A esos efectos, la TA2026CE00857 9 naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada dentro de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones del foro primario, de cuyas determinaciones se presume su corrección. Tras evaluar minuciosamente el recurso presentado por la parte peticionaria, y luego de una revisión de la totalidad del expediente ante nos, es nuestra apreciación que no se configuran ninguna de las excepciones que justificaría la expedición del auto de certiorari al amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Así, los fundamentos aducidos en el recurso presentado, no nos mueven a activar nuestra función discrecional en el caso de epígrafe. Esto, pues no nos encontramos ante una determinación que configure abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto que amerite nuestra intervención revisora. Tampoco la parte peticionaria nos ha persuadido de que, al aplicar la norma de abstención apelativa en este momento, conforme al asunto planteado, constituirá un fracaso de la justicia. Por lo tanto, resolvemos denegar el certiorari solicitado, pues no identificamos fundamentos jurídicos que nos motiven a expedir el mismo en esta etapa de los procedimientos. IV. Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedición del auto de certiorari. Asimismo, declaramos No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación de Recurso de Certiorari que presenta la parte recurrida. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones