Betzaida Marie Planas Martínez, Mario Alberto Planas Martínez, María Angélica Planas González Y Otros v. Frances M. Díaz Franco, Edwin Planas Roldán, Iris Yolanda Planas Roldán Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 10, 2026
DocketTA2026CE00857
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
BETZAIDA MARIE CERTIORARI
PLANAS MARTÍNEZ, procedente del
MARIO ALBERTO Tribunal de Primera
PLANAS MARTÍNEZ, Instancia, Sala
MARÍA ANGÉLICA Superior de Caguas
PLANAS GONZÁLEZ Y
OTROS
Caso Núm.:
Parte Recurrida CG2025CV03182
v. TA2026CE00857 Sala: 305
FRANCES M. DÍAZ Sobre:
FRANCO, EDWIN Incumplimiento de
PLANAS ROLDÁN, IRIS Contrato, Cobro de
YOLANDA PLANAS Dinero – Ordinario,
ROLDÁN Y OTROS Interferencia
Torticera, Desahucio
Parte Peticionaria por Incumplimiento
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2026.
Comparecen ante nos Frances M. Díaz Franco y Guillermo
Alsina Rivera (en conjunto, los peticionarios) y nos solicitan que
revisemos una Resolución Interlocutoria emitida el 3 de noviembre de
2025 y notificada el 4 de noviembre de 2025, mediante la cual el
Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de
Caguas, declaró No Ha Lugar la Moción de Comparecencia Especial
en Virtud de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil […].
Asimismo, nos solicitan que revisemos una Resolución
Interlocutoria emitida y notificada el 10 de diciembre de 2025,
mediante la cual el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de
Desestimación por Falta de Legitimación Activa y Falta de
Acumulación de Parte Indispensable.
TA2026CE00857 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
El 12 de septiembre de 2025, Betzaida Marie Planas Martínez,
Mario Alberto Planas Martínez, María Angélica Planas González,
Carmen Delia Planas González, José Planas González, Alberto
Planas González y Jaclyn Planas Martínez (en conjunto, los
recurridos) incoaron una Demanda sobre incumplimiento de
contrato, cobro de dinero, interferencia torticera y desahucio en
contra de los peticionarios, Edwin Planas Roldán, Iris Yolanda
Planas Roldán y otros. El 6 de octubre de 2025, Edwin Planas
Roldán e Iris Yolanda Planas Roldán presentaron una Contestación
a Demanda por derecho propio.
Posteriormente, el 17 de octubre de 2025, Guillermo Alsina
Rivera presentó una Moción de Comparecencia Especial en Virtud de
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil […]. A grandes rasgos, alegó que
no surge de la faz de la Demanda ni el Emplazamiento su nombre,
sino que los documentos van dirigidos a una persona identificada
como Fulano de Tal. Señaló que, en estricto derecho y a tono con la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, se muestra una insuficiencia en
el emplazamiento y en el diligenciamiento del emplazamiento, por lo
que procede la desestimación de la Demanda.
En desacuerdo, el 30 de octubre de 2025, los recurridos
presentaron una Oposición a Moción de Comparecencia Especial […].
Esgrimieron que, en el inciso siete (7) de la Demanda se explica que
se incluyen como nombres ficticios a Fulano de Tal, entre otros, bajo
el entendido de que otras personas puedan ser responsables por las
alegaciones que se hacen en la Demanda. Así, expresaron que, una
vez diligenciado el Emplazamiento, se advino en conocimiento del
nombre real de la persona emplazada, Guillermo Alcina Rivera,
quien es esposo de Frances Marie Díaz Franco y reside en la
TA2026CE00857 3
propiedad en controversia. Añadieron que, al mostrar el
diligenciamiento del emplazamiento juramentado, ya el Tribunal
adquirió jurisdicción sobre dicha persona.
Así las cosas, el 3 de noviembre de 2025 y notificada el 4 de
noviembre de 2025, el foro primario emitió una Resolución
Interlocutoria. Mediante esta, declaró No Ha Lugar la Moción de
Comparecencia Especial en Virtud de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil […], que presentó Guillermo Alsina Rivera. Asimismo, ordenó la
continuación de los procedimientos y que se sustituyera en el
epígrafe el nombre ficticio de Fulano de Tal por el de Guillermo
Alcina Rivera. De dicha Resolución Interlocutoria, el codemandado
Guillermo Alcina Rivera no solicitó reconsideración.
Acto seguido, el 17 de noviembre de 2025, los peticionarios
presentaron una Moción de Desestimación por Falta de Legitimación
Activa y Falta de Acumulación de Parte Indispensable. En la misma,
arguyeron que procede la desestimación de la Demanda por falta de
legitimación activa por parte de Betzaida Marie Planas Martínez. Así
pues, manifestaron que esta no ha acreditado quienes son los
herederos reales, ha omitido a los descendientes de tres (3)
herederos fallecidos y admite no tener poder de varios coherederos.
Indicaron, además, que no existe una declaratoria de herederos y
que Betzaida Marie Planas Martínez pretende representar una
sucesión cuya composición ella misma desconoce. Enunciaron que,
una comunidad hereditaria solo puede litigar mediante la
comparecencia de todos sus miembros. Finalmente, indicaron que
no se emplazó a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales.
Oportunamente, el 5 de diciembre de 2025, la parte recurrida
presentó una Oposición a Moción de Desestimación […]. Acentuó que,
mediante la evidencia presentada se ha acreditado la composición
de la Sucesión, por lo que no hay motivos para desestimar su
reclamo.
TA2026CE00857 4
El 10 de diciembre de 2025, el TPI emitió una Resolución
Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción de
Desestimación por Falta de Legitimación Activa y Falta de
Acumulación de Parte Indispensable. Inconforme, el 23 de diciembre
de 2025, la parte peticionaria presentó una Moción de
Reconsideración […]. El 5 de enero de 2026, la parte recurrida
presentó una Moción Réplica a Moción de Reconsideración […]. En
vista de ello, el 2 de junio de 2026, notificada el 3 de junio de 2026,
el TPI emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró
No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
Inconforme aun, el 3 de julio de 2026, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari y alegó la
comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE
COMPARECENCIA ESPECIAL Y DESESTIMACIÓN
POR INSUFICIENCIA DEL EMPLAZAMIENTO Y DE SU
DILIGENCIAMIENTO, Y AL ORDENAR MOTU
PROPRIO LA ENMIENDA DEL EPÍGRAFE PARA
SUSTITUIR AL DEMANDADO FICTICIO POR EL
SEÑOR GUILLERMO ALSINA RIVERA, SIN QUE
MEDIARA SOLICITUD DE ENMIENDA A LA
DEMANDA NI CUMPLIMIENTO CON EL DEBIDO
PROCESO DE LEY.1
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE
DESESTIMACIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN
ACTIVA Y FALTA DE ACUMULACIÓN DE PARTE
INDISPENSABLE BAJO LAS REGLAS 10.2 Y 16.1 DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, Y AL SOSTENER DICHA
DETERMINACIÓN AL DENEGAR DE PLANO LA
RECONSIDERACIÓN, NO OBSTANTE LA AUSENCIA
DE DECLARATORIA DE HEREDEROS, LA
IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS FALLECIDAS
COMO HEREDEROS VIVOS, LA OMISIÓN DE LOS
DESCENDIENTES DE ÉSTOS, Y LA FALTA DE
EMPLAZAMIENTO DE LA SOCIEDAD LEGAL DE
BIENES GANANCIALES ALSINA-DÍAZ.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
PERMITIR LA CONTINUACIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS Y AL NO DESESTIMAR LA
DEMANDA, NO OBSTANTE QUE EL PLEITO NO SE
1 No procede que atendamos este señalamiento de error, ni la revisión de la
Resolución Interlocutoria emitida el 3 de noviembre de 2025, por ser un asunto
tardío.
TA2026CE00857 5
ENCUENTRA MADURO PARA SU ADJUDICACIÓN,
TODA VEZ QUE LA PARTE DEMANDANTE HA
ESTADO ENMENDANDO DE FORMA CONTINUA SUS
ALEGACIONES Y SOMETIENDO PRUEBA SOBRE SU
LEGITIMACIÓN ACTIVA MEDIANTE MOCIONES
INFORMATIVAS, EN VEZ DE ACREDITARLA AL
MOMENTO DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA,
COMO EXIGE EL ORDENAMIENTO.
Ese mismo día, la parte peticionaria presentó junto a su
recurso una Moción en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción […].
Consecuentemente, emitimos una Resolución mediante la cual
declaramos No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción y
concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para
fijar posición al recurso. El 15 de julio de 2026, la parte recurrida
presentó una Solicitud de Desestimación de Recurso de Certiorari.
Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
TA2026CE00857 6
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone
que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y
por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos
que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar
su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151
DPR 649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios
que debemos considerar al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
TA2026CE00857 7
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden
de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
TA2026CE00857 8
III.
Habida cuenta de que el recurso ante nos se trata de un
certiorari, este tribunal intermedio debe determinar, como cuestión
de umbral, si procede su expedición.
En el caso de epígrafe, en síntesis, la parte peticionaria
plantea que erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción de
Desestimación por Falta de Legitimación Activa y Falta de
Acumulación de Parte Indispensable y al sostener dicha
determinación al denegar de plano la reconsideración, no obstante
la ausencia de declaratoria de herederos, la identificación de
personas fallecidas como herederos vivos, la omisión de los
descendientes de estos, y la falta de emplazamiento de la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales Alsina-Díaz.
Además, coligió que erró el TPI al permitir la continuación de
los procedimientos y al no desestimar la Demanda, no obstante,
pues el pleito no se encuentra maduro para su adjudicación, toda
vez que la parte recurrida ha estado enmendando de forma continua
sus alegaciones y sometiendo prueba sobre su legitimación activa
mediante mociones informativas, en vez de acreditarla al momento
de la radicación de la Demanda, como exige el ordenamiento.
Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. No
debemos obviar que, el adecuado ejercicio de la discreción judicial
está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Así, puntualizamos, que el certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A esos efectos, la
TA2026CE00857 9
naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada
dentro de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones
del foro primario, de cuyas determinaciones se presume su
corrección.
Tras evaluar minuciosamente el recurso presentado por la
parte peticionaria, y luego de una revisión de la totalidad del
expediente ante nos, es nuestra apreciación que no se configuran
ninguna de las excepciones que justificaría la expedición del auto de
certiorari al amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. Así, los fundamentos aducidos en el recurso
presentado, no nos mueven a activar nuestra función discrecional
en el caso de epígrafe. Esto, pues no nos encontramos ante una
determinación que configure abuso de discreción, prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto que amerite nuestra
intervención revisora. Tampoco la parte peticionaria nos ha
persuadido de que, al aplicar la norma de abstención apelativa en
este momento, conforme al asunto planteado, constituirá un fracaso
de la justicia.
Por lo tanto, resolvemos denegar el certiorari solicitado, pues
no identificamos fundamentos jurídicos que nos motiven a expedir
el mismo en esta etapa de los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari. Asimismo, declaramos No Ha Lugar
la Solicitud de Desestimación de Recurso de Certiorari que presenta
la parte recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones