Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X (DJ 2026-076) TRANSPORTE NEGRÓN, CERTIORARI INC., procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria, Sala Superior de Arecibo. v. TA2026CE01126 Civil núm.: JOSÉ A. RODRÍGUEZ AR2026CV00216. SOSA, CARMEN L. ALVARADO TORRES y la Sobre: SOCIEDAD LEGAL DE Incumplimiento de BIENES GANANCIALES contrato; daños; cobro COMPUESTA POR ELLOS; de dinero (ordinario). JOSÉ A. RODRÍGUEZ ALVARADO; X, Y, Z, Recurrida. Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Salgado Schwarz y el juez Campos Pérez. Romero García, jueza ponente. RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2026. El 26 de agosto de 2026, Transporte Negrón, Inc. (TNI), presentó este recurso discrecional de certiorari. Solicita que expidamos el auto y revoquemos la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, el 3 de agosto de 20261. En la aludida determinación, el foro primario, citando lo dispuesto en Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 573-574 (1997)2, concluyó que: “considerada la temprana etapa procesal3 en que se encuentra el pleito, la ausencia de perjuicio sustancial a la parte demandante y que el requerimiento [de admisiones] fue contestado”, 1 Véase, Entrada 49 del Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). Inconforme, TNI presentó una solicitud de reconsideración el 3 de agosto de 2026, la cual fue denegada el 12 de agosto de 2026. 2 En particular, el foro primario se refirió a aquella parte de la opinión que dispuso que: “En el ejercicio de su discreción el tribunal debe interpretar la regla [33 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V] de forma flexible para favorecer en los casos apropiados que el conflicto se dilucide en los méritos. Debe de ejercer especial cuidado cuando se trata de una admisión tácita, o sea, por haber contestado el requerimiento dentro del término establecido para ello.” Audiovisual Lang. V. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR, a la pág. 573- 574. 3 La demanda fue instada el 4 de febrero de 2026. Entrada 1 SUMAC TPI. TA2026CE01126 2 denegaba la solicitud de TNI para que se tuvieran por admitidos los requerimientos de admisiones que había cursado a la parte recurrida el 24 de abril de 20264. Inconforme aún, TNI presentó este recurso y le imputó al Tribunal de Primera Instancia la comisión de tres errores, los cuales se pueden resumir en que, conforme arguye, el tribunal abusó de su discreción y debió haber dado por admitidos los hechos contenidos en los requerimientos de admisiones de manera automática, una vez transcurrido el término de 20 días para contestarlos. Además, planteó que la parte recurrida no había justificado adecuadamente la demora. Evaluado el recurso, así como el tracto del caso ante el foro primario, optamos por prescindir de la comparecencia de la parte recurrida 5 y denegamos la expedición del auto. En primer lugar, la controversia planteada en este recurso no constituye una de las instancias contempladas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En segundo lugar, tampoco se configuran los criterios de la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Recordemos que este foro apelativo no deberá intervenir con el ejercicio de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso de discreción, o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad, o que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Lluch v. España Service, 117 DPR 729, 745 (1986). En mérito de los antes expuesto, este Tribunal deniega la expedición del auto de certiorari. 4 Las contestaciones al requerimiento fueron notificadas a la parte peticionaria el 22 de mayo de 2026. Véase, Recurso de Certiorari, a la pág. 5, párrafo núm. 15. 5 Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. 4 LPRA Ap. XXII-B. TA2026CE01126 3 Notifíquese. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones