TRANSPORTE NEGRÓN, INC. v. JOSÉ A. RODRÍGUEZ SOSA, CARMEN L. ALVARADO TORRES Y La SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS; JOSÉ A. RODRÍGUEZ ALVARADO; X, Y, Z
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 27, 2026
DocketTA2026CE01126
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X (DJ 2026-076)
TRANSPORTE NEGRÓN, CERTIORARI
INC., procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Peticionaria, Sala Superior de
Arecibo.
v. TA2026CE01126
Civil núm.:
JOSÉ A. RODRÍGUEZ AR2026CV00216.
SOSA, CARMEN L.
ALVARADO TORRES y la Sobre:
SOCIEDAD LEGAL DE Incumplimiento de
BIENES GANANCIALES contrato; daños; cobro
COMPUESTA POR ELLOS; de dinero (ordinario).
JOSÉ A. RODRÍGUEZ
ALVARADO; X, Y, Z,
Recurrida.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Salgado
Schwarz y el juez Campos Pérez.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2026.
El 26 de agosto de 2026, Transporte Negrón, Inc. (TNI), presentó
este recurso discrecional de certiorari. Solicita que expidamos el auto y
revoquemos la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo, el 3 de agosto de 20261.
En la aludida determinación, el foro primario, citando lo dispuesto en
Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 573-574 (1997)2,
concluyó que: “considerada la temprana etapa procesal3 en que se
encuentra el pleito, la ausencia de perjuicio sustancial a la parte
demandante y que el requerimiento [de admisiones] fue contestado”,
1 Véase, Entrada 49 del Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). Inconforme, TNI presentó una solicitud de
reconsideración el 3 de agosto de 2026, la cual fue denegada el 12 de agosto de 2026.
2 En particular, el foro primario se refirió a aquella parte de la opinión que dispuso que: “En
el ejercicio de su discreción el tribunal debe interpretar la regla [33 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V] de forma flexible para favorecer en los casos apropiados que el
conflicto se dilucide en los méritos. Debe de ejercer especial cuidado cuando se trata de
una admisión tácita, o sea, por haber contestado el requerimiento dentro del término
establecido para ello.” Audiovisual Lang. V. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR, a la pág. 573-
574.
3 La demanda fue instada el 4 de febrero de 2026. Entrada 1 SUMAC TPI.
TA2026CE01126 2
denegaba la solicitud de TNI para que se tuvieran por admitidos los
requerimientos de admisiones que había cursado a la parte recurrida el 24
de abril de 20264.
Inconforme aún, TNI presentó este recurso y le imputó al Tribunal
de Primera Instancia la comisión de tres errores, los cuales se pueden
resumir en que, conforme arguye, el tribunal abusó de su discreción y debió
haber dado por admitidos los hechos contenidos en los requerimientos de
admisiones de manera automática, una vez transcurrido el término de 20
días para contestarlos. Además, planteó que la parte recurrida no había
justificado adecuadamente la demora.
Evaluado el recurso, así como el tracto del caso ante el foro primario,
optamos por prescindir de la comparecencia de la parte recurrida 5 y
denegamos la expedición del auto.
En primer lugar, la controversia planteada en este recurso no
constituye una de las instancias contempladas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
En segundo lugar, tampoco se configuran los criterios de la Regla
40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
Recordemos que este foro apelativo no deberá intervenir con el
ejercicio de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un
craso abuso de discreción, o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y
parcialidad, o que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra
intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Lluch v. España
Service, 117 DPR 729, 745 (1986).
En mérito de los antes expuesto, este Tribunal deniega la expedición
del auto de certiorari.
4 Las contestaciones al requerimiento fueron notificadas a la parte peticionaria el 22 de
mayo de 2026. Véase, Recurso de Certiorari, a la pág. 5, párrafo núm. 15.
5 Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que
nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. 4 LPRA Ap. XXII-B.
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Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones