Confia Puerto Rico, LLC v. Team Marine Corporation Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 16, 2026
DocketTA2026CE00651
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
CONFIA PUERTO RICO, Certiorari
LLC Procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Peticionaria Sala de SAN JUAN
TA2026CE00651
v. Caso Núm.:
SJ2024CV11794
TEAM MARINE
CORPORATION Y Sobre:
OTROS Incumplimiento de
Contrato
Recurrida
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza
Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Mateu Meléndez, Jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2026.
El 21 de mayo de 2026, Confía Puerto Rico LLC (Confía o parte
peticionaria) acudió ante este Tribunal de Apelaciones e instó una Solicitud
de Certiorari. En esta, nos solicitó la revisión y revocación de la Orden dictada
el día 26 de marzo de 2026, notificada el día 27, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario). Por virtud del
aludido dictamen, y de conformidad con lo dispuesto por la Regla 33 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.33, el foro primario dio por
admitidos los requerimientos de admisiones que Team Marine Corp (Team
Marine o parte recurrida) le hubiera notificado como parte del
descubrimiento de prueba en el caso.
Por los fundamentos expuestos a continuación, y al amparo de la
normativa vigente que hoy citamos, denegamos la expedición del auto de
certiorari solicitado por la parte peticionaria.
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-I-
A continuación, exponemos los hechos más importantes
relacionados a la controversia traída ante nuestra atención por la parte
peticionaria.
El 30 de diciembre de 2024, Confía interpuso una acción por
incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Team Marine, una
corporación que hace negocios como concesionario y distribuidor de botes.1
En síntesis, allí planteó que Team Marine incumplió con sus obligaciones
contractuales, de forma deliberada y de mala fe, al no entregar la
embarcación Sea Fox 32, modelo 2020, libre de todo gravamen. Así pues,
reclamó el pago de $17,945.63 por la pérdida económica que le generó el
renunciar a una opción de compra pactada con anterioridad, y $35,891.26
por daños y perjuicios en virtud del artículo 1538 del Código Civil de Puerto
Rico, más intereses legales y honorarios de abogado.
Tras varias instancias procesales, el 12 de febrero de 2026, Team
Marine presentó Contestación a Demanda. Entre otros argumentos, afirmó
que nunca existió un contrato que obligara a las partes, por lo que la única
acción que procedía es una de responsabilidad precontractual, por lo que
Confía podía reclamar únicamente los gastos realizados durante la etapa de
negociación.2
En lo pertinente al presente recurso, el 25 de febrero de 2026, Team
Marine instó Moción al expediente judicial en la que informó que, en ese día,
le envió a la parte peticionaria un Requerimiento de Admisiones y un Primer
Interrogatorio.3 Igualmente, el 25 marzo de 2026, la parte recurrida presentó
Moción para que se tome conocimiento de admisiones.4 En esa dirección, invocó
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada Núm.
1.
2 SUMAC TPI, Entrada Núm. 40.
3 Íd., Entrada Núm. 46.
4 Íd., Entrada Núm. 58. Junto con la moción, se presentaron los siguientes anejos: Apéndice
A; Apéndice B; Anejo A- Exhibit admitido como evidencia- Chat entre el Sr. Javier Aponte
y Daniel Bittan autenticado; Anejo B- Exhibit admitido como evidencia- Mensaje enviado
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que conforme a la Regla 33 de Procedimiento Civil, supra, el término de 20
días para contestar el referido requerimiento de admisiones venció el 17 de
febrero de 2026 y la parte peticionaria notificó sus contestaciones el 18 de
febrero de 2026, sin mediar solicitud de prórroga ni justificación. A tales
efectos solicitó al Tribunal que diera por admitido cada requerimiento de
admisiones.5
Por su parte, la parte peticionaria instó Oposición a Moción para que se
tome conocimiento de admisiones, en la que invocó las Reglas 34.1 y 68.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.1 y R. 68.3. Por un lado, sostuvo
que Team Marine no realizó esfuerzos para resolver el asunto de la
contestación al requerimiento de admisiones sin la intervención del
Tribunal. También, adujo que la contestación se sometió un día tarde por
un simple error de cómputo, ya que el mes de febrero consiste en 28 días.
Insistió, lo anterior constituía justa causa para la notificación de la respuesta
un día tarde. Valga destacar, en su moción, Confía solicitó,
retroactivamente, una extensión de un día para contestar el requerimiento
de admisiones. Además, destacó que dos de los requerimientos que Team
Marine solicitaba se dieran por admitidos eran totalmente falsos y otros dos
objetables e impertinentes. 6
Así las cosas, el 26 de marzo de 2026, el TPI emitió la Orden recurrida,
dando por admitidos los requerimientos de admisiones, a tenor con la Regla
33(a) de Procedimiento Civil, supra.7 En ella dispuso que, en el caso de autos
no se cumplió con el término de 20 días para notificar una contestación,
conforme a lo dispuesto en la normativa antes citada, “por lo que los
por Javier Aponte Autenticado; Anejo C- Documento no fue firmado; Anejo D- Carta de
Popular Admitida como Evidencia Autenticada.
5 Advertimos que las fechas indicadas en la moción son incorrectas, pues al realizar el
cálculo, notamos que, dado que el requerimiento de admisiones fue remitido el 25 de
febrero de 2026, los 20 días que dispone la Regla 33 de Procedimiento Civil vencieron el 17
de marzo de 2026.
6 Íd., Entrada Núm. 61. Se presentó como Anejo la Respuesta a Requerimiento de
Admisiones.
7 Íd., Entrada Núm. 66.
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requerimientos de admisiones se tienen por admitidos de forma
automática. No se requiere que se emita una orden a esos efectos”.
Inconforme, Confía presentó Moción de Reconsideración el 27 de
marzo de 2026. Allí argumentó que, dar por admitido el requerimiento
número 4, en cuanto a que no se firmó el contrato de compraventa, equivale
a eliminar su reclamación de incumplimiento de contrato, dando por
admitido un hecho falso refutado por el récord.8 De modo que, solicitó al
TPI el retiro de la admisión o, en la alternativa, le concediera una extensión
de un día para contestar el requerimiento.
Tras concederle término a la parte recurrida para presentar
posición,9 el 9 de abril de 2026, Team Marine compareció mediante
Cumplimiento de Orden.10 Además de esbozar la doctrina interpretativa en
cuanto a los requerimientos de admisiones, y la Regla 33 de Procedimiento
Civil, supra, insistió en que se debía esperar a que toda la prueba fuese
evaluada y/o autenticada. Entonces, al momento de celebrar la conferencia
con antelación a juicio, se podría evaluar si dar por aceptadas las
admisiones ocasiona un grave perjuicio al demandante, al privarle de su
día en corte.
Finalmente, el 27 de abril de 2026, el foro primario emitió Resolución
en la que declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada
por Confía.11 Inconforme aun, el 21 de mayo de 2026, la parte peticionaria
acude ante nos mediante el recurso de epígrafe y señala la comisión del
siguiente error:
EL TPI INCURRIÓ EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN O
ERROR MANIFIESTO DE DERECHO CUANDO TOMÓ
CONOCIMIENTO JUDICIAL DE ADMISIONES TÁCITAS DE
HECHOS QUE, A LA LUZ DE LA EVIDENCIA ADMISIBLE QUE
OBRA EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL, SON CONTRARIOS A LA
REALIDAD FÁCTICA DEL CASO.
8 Íd., Entrada Núm. 71.
9 Íd., Entrada Núm. 76.
10 Íd., Entrada Núm. 79.
11 Íd., Entrada Núm. 83.
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Habiéndosele concedido término a la parte recurrida para que
presentara su posición sin que así lo hiciera, damos por sometido el asunto
y procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.
-II-
A.
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La
característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción
encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y casos
allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la
potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo
abstracción del resto del derecho.” Íd.
De otro lado, el examen de estos autos discrecionales no se da en el
vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163 (2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos
indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un
recurso de certiorari.12 Estos criterios, pautan el ejercicio sabio y prudente
12 Así pues, según la citada regla, estos indicadores son: si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; si la
situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; si ha
mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba
por el Tribunal de Primera Instancia; si el asunto planteado exige una consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados; si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para
su consideración; si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del
litigio; o si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la
justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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de la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 712 (2019).
B.
La Regla 33 de Procedimiento Civil, supra, regula lo concerniente al
Requerimiento de Admisiones. La misma, tiene el propósito de aligerar los
procedimientos para definir y limitar la controversia del caso y
proporcionar así un cuadro más claro sobre estas. Aunque esta herramienta
no es propiamente un mecanismo de descubrimiento de prueba, mediante
la misma se pueden “admisiones que pueden usualmente evadirse al
contestar las alegaciones o interrogatorios o las preguntas formuladas en el
curso de una deposición”. Audiovisual Lang. V. Sist Est. Natal Hnos., 144 DPR
563 (1997).
Según establece la discutida regla, una parte podrá requerir por
escrito a cualquier otra que admita la veracidad de cualesquiera materias
que esté dentro del alcance de la Regla 23.1 de Procedimiento Civil, supra.
De igual forma, y en lo concerniente, esta indica que cada materia sobre la
cual se requiera una admisión deberá formularse por separado y estas se
tendrán por admitidas, a menos que dentro de los veinte (20) días de
haberle sido notificado el requerimiento, o dentro del término que el
tribunal concediese mediante una moción, la parte a quien se le notifique el
requerimiento notifique su contestación bajo juramento o una objeción
escrita sobre la materia.
A su vez, la Regla 33 de Procedimiento Civil, supra, informa el efecto
que tiene la admisión de un hecho. En cuanto a ello, su inciso (b) establece
lo siguiente:
(b) Efecto de la admisión. Cualquier admisión hecha en conformidad con
esta regla se considerará definitiva, a menos que el tribunal, previa moción
al efecto, permita el retiro o enmienda de la admisión. Sujeto a lo dispuesto
en la Regla 37, que regula las enmiendas de una orden dictada en
conferencia con antelación al juicio, el tribunal podrá permitir el retiro o
la enmienda de la admisión si ello contribuye a la disposición del caso en
sus méritos y la parte que obtuvo la admisión no demuestra al tribunal
que el retiro o la enmienda afectará adversamente su reclamación o
defensa. Cualquier admisión de una parte bajo estas reglas sólo surtirá
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efecto a los fines del pleito pendiente y no constituirá una admisión de
dicha parte para ningún otro fin ni podrá ser usada contra ella en ningún
otro procedimiento.
Las disposiciones de la Regla 33, supra, son mandatorias, no
meramente directivas. Ello requiere un cumplimiento sustancial con las
mismas. No obstante, como ocurre con cualquier otra regla procesal, en su
aplicación e interpretación no puede permitirse que consideraciones
técnicas prevalezcan en detrimento de la justicia. Es por dicha razón que
nuestro más alto foro en Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos. supra,
estableció que, en el ejercicio de su discreción, el tribunal deberá interpretar
la regla de forma flexible para favorecer en los casos apropiados que el
conflicto se dilucide en los méritos. Aun más, deberá de ejercer especial
cuidado cuando se trate de una admisión tácita, o sea, por no haberse
contestado el requerimiento dentro del término establecido para ello. Íd.,
págs. 573-574.
-III-
Según arriba indicamos, en su señalamiento de error la peticionaria
reclama que el foro primario se equivocó y abusó de su discreción al tomar
conocimiento judicial de admisiones tácitas de hechos que, a la luz de la
evidencia admisible que obra en el expediente judicial, son contrarios a la
realidad fáctica del caso. Argumentó, que de lo contrario se le brindaría la
oportunidad a Team Marine de utilizar la admisión del supuesto hecho
para fundamentar una solicitud de sentencia sumaria en cuanto a la acción
contractual.
Examinados tales planteamientos, tras un cuidadoso estudio del
expediente judicial, resolvemos no intervenir con la Orden recurrida. No
nos parece que la determinación cuya revocación nos solicita la peticionaria
sea contraria a derecho, ni que en esta haya mediado prejuicio, parcialidad,
ni abuso de discreción por parte del TPI o que la expedición del auto evite
el fracaso de la justicia, mereciendo, pues, nuestro respeto. Al final de
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cuentas, la admisión tácita de los requerimientos en esta etapa de los
procedimientos no prejuzga la apreciación de la prueba que en su día el TPI
efectúe de la evidencia que consta en el expediente judicial, así como de
aquella a ser utilizada en el juicio.
Lo aquí resuelto, advertimos, no tiene efecto de juzgar o considerar
en los méritos ninguna de las controversias de derecho planteadas por las
partes, de modo que estas podrían ser planteadas nuevamente en una etapa
posterior al juicio. Esto es así, ya que, como es sabido, una resolución
denegatoria de un auto de certiorari ni implica posición alguna del Tribunal
respecto a los méritos de la causa sobre la cual trata dicho recurso. La
resolución denegatoria simplemente es indicio de la facultad discrecional
del tribunal revisor de negarse a revisar en determinado momento una
decisión emitida por el tribunal de instancia. Cacho Pérez v. Hatton Gotay,
195 DPR 1, 12 (2016) al citar a SLG v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992)
y otros.
-IV-
Por todo lo antes consignado, denegamos expedir el auto de certiorari
solicitado por Confía.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones