Carlos Omar Meléndez Aponte, Jennysel Maldonado Cintrón, Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Carlos Omar Meléndez Aponte Y Su Esposa Jennysel Maldonado Cintrón v. Raidymar Quiñones Pagán, Carla Yari Ortiz Morales; Ing. José A. Rivera Figueroa Por Sí Y en Representación De La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Junto a Fulana De Tal
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 11, 2026
DocketTA2026CE00776
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
CARLOS OMAR MELÉNDEZ CERTIORARI
APONTE, JENNYSEL procedente del
MALDONADO CINTRÓN, Tribunal de
SOCIEDAD LEGAL DE Primera
GANANCIALES COMPUESTA Instancia, Sala
POR CARLOS OMAR TA2026CE00766 Superior de
MELÉNDEZ APONTE Y SU Aibonito
ESPOSA JENNYSEL CONSOLIDADO ___________
MALDONADO CINTRÓN Caso Núm.:
CO2024CV00405
Parte Recurrida TA2026CE00776 ______________
SOBRE:
v.
INJUNCTION
RAIDYMAR QUIÑONES (ENTREDICHO
PAGÁN, CARLA YARI PROVISIONA,
ORTIZ MORALES, ING. INJUNCTION
JOSÉ A. RIVERA PRELIMINAR Y
FIGUEROA PERMANENTE)
Parte Recurrente PROCEDIMIENTO
ESPECIAL,
ARTÍCULO 14.1 DE
LA LEY NÚM. 161
CARLOS OMAR MELÉNDEZ DE DICIEMBRE DE
APONTE, JENNYSEL 2009 SEGÚN
MALDONADO CINTRÓN, ENMENDADA
SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES COMPUESTA
POR CARLOS OMAR
MELÉNDEZ APONTE Y SU
ESPOSA JENNYSEL
MALDONADO CINTRÓN
Parte Recurrente
v.
RAIDYMAR QUIÑONES
PAGÁN, CARLA YARI
ORTIZ MORALES
ING. JOSÉ A. RIVERA
FIGUEROA por sí y en
representación de la
SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES COMPUESTA
JUNTO A FULANA DE TAL
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta la juez Brignoni
Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2026.
TA2026CE00766 consolidado con TA2026CE00776 2
Comparece ante nos el Ingeniero José A. Rivera
Figueroa (en adelante “Ing. Rivera”) para solicitar la
expedición del auto de certiorari para revocar la
Resolución emitida el 23 de marzo de 2026, notificada el
día 30 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aibonito. Mediante el
referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar
la moción de desestimación promovida por el Ing. Rivera.
A su vez, acude ante nos Carlos Omar Meléndez
Aponte, su esposa, Jennysel Maldonado Cintrón y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en
adelante “esposos Meléndez-Maldonado”), a los fines de
solicitar la expedición del auto de certiorari para que
revoquemos la Resolución (Determinación [203, 205 y 209]
de SUMAC, emitida el 15 de mayo de 2026, notificada el
día 18 del mismo mes y año, por el antes mencionado
Tribunal. En dicho dictamen, el foro de instancia
declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración
presentada por los esposos Meléndez-Maldonado. En su
consecuencia, declaró necesario el desfile de prueba
para rebatir la presunción de corrección y legalidad de
del permiso de construcción emitido por el Ing. Rivera.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos ambos recursos de certiorari solicitados por
las partes peticionarias.
I.
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa,
el 4 de septiembre de 2024, los esposos Meléndez-
Maldonado presentaron una Demanda1, para solicitar la
paralización de obras no autorizadas y demolición de
1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI).
TA2025CE00766 consolidado TA2026CE00776 3
obras, en contra de Raidymar Quiñones Pagán y Carla Yari
Ortiz Morales (en adelante y en conjunto, “parte
demandada”). En resumen, alegaron que la parte demandada
llevó a cabo una construcción de gran magnitud sin el
debido permiso de construcción.
Posteriormente, el 8 de octubre de 2024,
presentaron una Demanda Enmendada2, con el propósito de
incluir alegaciones sobre la presentación de una
preconsulta general, en relación con el proyecto de
construcción, a la Oficina Regional de Permisos, Cayey,
Coamo, Villalba, Salinas (en adelante “Oficina de
Permisos”). Adujeron que sometieron información falsa
y/o incorrecta y que, a raíz de dicha información, la
Oficina de Permisos expidió una “Contestación a Pre-
Consulta de Proyecto” en la que concluyó que la actividad
no requiere permiso de construcción. Sostuvo que el
referido documento fue expedido y firmado por el Ing.
Rivera, en su carácter de Director de dicha Oficina de
Permisos.
El 2 de febrero de 2025, los esposos Meléndez-
Maldonado presentaron una Segunda Demanda Enmendada3. En
dicho escrito, añadieron como codemandado al Ing. Rivera
y alegaron que, luego de inspeccionada la obra, la
Oficina de Permisos concluyó que la obra requiere un
permiso de construcción. Sostuvieron que, posterior a
ello, la parte demandada presentó un Permiso de
Construcción con número 2024-611367-PCOC-312185,
autorizado por el Ing. Rivera, y que el mencionado
permiso es nulo e ilegal. Adujeron que se emitió el
2 Entrada Núm. 27 del SUMAC TPI.
3 Entrada Núm. 69 del SUMAC TPI.
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permiso en conspiración con el Ing. Rivera de manera
fraudulenta e ilegal.
Pasados múltiples trámites procesales, el 20 de
octubre de 2025, el Ing. Rivera presentó una Moción
Solicitando Desestimación4. En dicha Moción, alegó que
la Segunda Demanda Enmendada carece de hechos
demostrativos que constituyan una causa de acción que
justifiquen la concesión de remedio alguno en su contra.
Adujo que la Segunda Demanda Enmendada no alega hechos
demostrativos de su conducta alegadamente conspiratoria
y que solo se limita a repetir que el permiso de
construcción expedido es nulo e ilegal.
El 8 de diciembre de 2025, los esposos Meléndez-
Maldonado presentaron una Moción en Cumplimiento de
Orden5. En su escrito en oposición, alegaron que el Ing.
Rivera aprobó construcciones que están afectando y
comprometiendo la estabilidad estructural de su
propiedad. Adujeron que el permiso fue expedido mediante
fraude, dolo o engaño, ya que una Solicitud de
Determinación de Cumplimiento Ambiental Vía Exclusión
Categórica fue denegada por la Oficina de Gerencia y
Permisos de Puerto Rico (en adelante “OGPe”), a razón de
ser una zona histórica de Coamo.
Así las cosas, el 9 de febrero de 2026, los esposos
Meléndez-Maldonado presentaron un Memorando de Derecho6,
en el que alegaron que la preconsulta presentada por la
parte demandada sobre la necesidad o no de la obtención
de un permiso de construcción está sujeta a la
consideración y jurisdicción exclusiva del Tribunal.
Adujo que dicho planteamiento se encuentra sub judice,
4 Entrada Núm. 156 del SUMAC TPI.
5 Entrada Núm. 169 del SUMAC TPI.
6 Entrada Núm. 196 del SUMAC TPI.
TA2025CE00766 consolidado TA2026CE00776 5
por lo que todas las partes están imposibilitadas de
actuar de manera alguna en lo relacionado a los permisos
de construcción de las obras objeto de la Demanda.
El 23 de marzo de 2026, el foro primario emitió una
Resolución7, mediante la cual, en lo pertinente, declaró
No Ha Lugar la solicitud de desestimación promovida por
el Ing. Rivera. Concluyó, además, que la determinación
sobre la preconsulta no es una determinación final de la
agencia y enfatizó que, debido a las alegaciones sobre
la presunta provisión de información falsa o incorrecta,
permitió la enmienda a la demanda, pero que es la parte
demandante quien tiene el peso de la prueba de rebatir
el supuesto de corrección de la determinación de la
agencia y de probar la falsedad o incorrección ejercida.
Asimismo, concluyó que el Ing. Rivera es parte
indispensable en el pleito, por ser el encargado de
otorgar el permiso y quien emitió la preconsulta.
Las partes presentaron sus respectivas mociones de
reconsideración8, las cuales fueron declaradas No Ha
Lugar el 15 de mayo de 2026 por el foro de instancia9.
Inconformes, tanto el Ing. Rivera como los esposos
Meléndez-Maldonado presentaron sus respectivos recursos
de certiorari. En primer lugar, el 15 de junio de 2026,
el Ing. Rivera presentó su recurso ante nos y señaló los
siguientes errores:
Primero: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al negarse a desestimar la Segunda Demanda
Enmendada a pesar de que no existen hechos
demostrativos y plausibles en contra del Ing.
Rivera como Profesional Autorizado en este
caso que justifiquen la concesión de un
remedio a favor de la parte demandante.
Segundo: Erró el Tribunal de Instancia al no
desestimar la Segunda Demanda Enmendada en
7 Entrada Núm. 202 del SUMAC TPI.
8 Entradas Núm. 203, 205 y 209 del SUMAC TPI.
9 Entrada Núm. 210 del SUMAC TPI.
TA2026CE00766 consolidado con TA2026CE00776 6
contra del Ing. Rivera como Profesional
Autorizado en este caso, a pesar de haber
desestimado la demanda en contra de OGPe cuya
moción de desestimación estuvo basada en
fundamentos idénticos a los planteados por el
Peticionario.
Tercero: Erró el Tribunal de Instancia al no
determinar que la Segunda Demanda Enmendada
carece de alegaciones en contra del
Peticionario que derroten la presunción de
corrección y legalidad del permiso de
construcción expedido por el Ing. Rivera.
Dos días después, el 17 de junio de 2026, los
esposos Meléndez-Maldonado presentaron su propio recurso
de certiorari e hicieron los siguientes señalamientos de
error:
Primero: Erró como cuestión de derecho el
Tribunal de Primera Instancia al concluir que
el Permiso de Construcción Núm. 2024-611367-
PCOC-312185 no fue expedido de manera ultra
vires, confundiendo erróneamente la fecha en
que el Tribunal adquirió jurisdicción
exclusiva sobre la obra (septiembre/octubre de
2024) con la fecha en que el Profesional
Autorizado fue acumulado al pleito (febrero de
2025).
Segundo: Cometió un claro abuso de discreción
y erró en derecho el Tribunal de Primera
Instancia al investir con la "presunción de
corrección y legalidad" (Art. 9.10 de la Ley
161-2009) a un permiso que es jurídicamente
inexistente y nulo ab initio por haberse
emitido por una entidad que carecía de
jurisdicción sobre la materia, exigiéndole a
la Parte Peticionaria probar "fraude o engaño"
en un juicio en su fondo.
Tercero: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al aplicar equivocadamente la norma de Luma
Energy Servco, LLC. v. Rivera (KLAN202300090)
a una controversia fáctica y jurídicamente
distinguible, permitiendo que un demandado
utilice un trámite ex parte para burlar la
doctrina de sub judice y alterar el status quo
del litigio.
Por medio de la Resolución emitida y notificada el
22 de junio de 202610, ordenamos la consolidación de
ambos recursos presentados, en aras de garantizar
10 Entrada Núm. 4 en el Caso Núm. TA2026CE00766 del SUMAC TA.
TA2025CE00766 consolidado TA2026CE00776 7
agilidad y efectividad en el manejo de los asuntos ante
nuestra consideración.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante
el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar
discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior.11
Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, dispone, en lo
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones
u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal
de Primera Instancia, solamente será expedido por
el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de
una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de
este apéndice o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. No obstante, y por excepción
a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en
casos que revistan interés público o en cualquier
otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso
de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[...]12
Según se desprende de la citada Regla, este foro
apelativo intermedio podrá revisar órdenes
interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de
relaciones de familia o que revistan interés público, o
11 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
12 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
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en aquellas circunstancias en las que revisar el
dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, dispone los criterios a
considerar para ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias ante sí.13
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra.14 La precitada Regla
dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los
siguientes criterios al determinar la expedición
de un auto de certiorari o de una orden de mostrar
causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la prueba
por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los
cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido
del pleito y una dilación indeseable en la solución
final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la justicia.15
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios
es determinante, por sí solo, para este ejercicio y no
13 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314
(2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v.
Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020).
14 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
15 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
TA2025CE00766 consolidado TA2026CE00776 9
constituye una lista exhaustiva.16 Por lo que, de los
factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada; esto, para determinar si es la más apropiada
para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento
indebido o una dilación injustificada del litigio”.17
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que,
de ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el
ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso
de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa
evitará un perjuicio sustancial”.18
III.
En el caso ante nuestra consideración, nos
enfrentamos a dos solicitudes para la expedición del
auto de certiorari. Por un lado, el Ing. Rivera alega
que erró el foro primario al no desestimar la Segunda
Demanda Enmendada en su contra. En esencia, sostiene que
no existen hechos específicos en su contra como
profesional autorizado que justifiquen la concesión de
un remedio, y a pesar de que se desestimó las alegaciones
en contra de la OGPe. Aduce, además, que la Demanda
presentada carece de alegaciones que derroten la
16 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005).
17 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
18 Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181
(1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140,
155 (2000).
TA2026CE00766 consolidado con TA2026CE00776 10
presunción de corrección y legalidad del permiso
expedido.
Por otro lado, los esposos Meléndez-Maldonado
sostienen que incidió el foro primario al investir el
permiso de construcción de corrección y legalidad, y que
la Oficina de Permisos no tenía jurisdicción para emitir
dicho permiso.
Luego de un análisis sosegado del expediente y los
escritos ante nuestra consideración, concluimos que no
existen razones que justifiquen nuestra intervención con
la determinación del foro de instancia bajo ninguno de
los recursos. Al evaluar los planteamientos que las
partes proponen ante este Foro, colegimos que el foro
primario no incurrió en error en derecho ni en abuso de
discreción al declarar No Ha Lugar la moción de
desestimación del Ing. Rivera, ni de ordenar la
continuación de los procedimientos a los fines de
auscultar según la prueba las alegaciones de la parte
demandante sobre el alegado fraude, dolo o engaño en la
solicitud y expedición del permiso de construcción.
Examinado los documentos y escritos que obran en
autos, concluimos que nuestra intervención no obra
oportuna y, al ser así, denegamos expedir ambos recursos
de certiorari solicitados.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición de ambos recursos de certiorari solicitados.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones