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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX CARLOS OMAR MELÉNDEZ CERTIORARI APONTE, JENNYSEL procedente del MALDONADO CINTRÓN, Tribunal de SOCIEDAD LEGAL DE Primera GANANCIALES COMPUESTA Instancia, Sala POR CARLOS OMAR TA2026CE00766 Superior de MELÉNDEZ APONTE Y SU Aibonito ESPOSA JENNYSEL CONSOLIDADO ___________ MALDONADO CINTRÓN Caso Núm.: CO2024CV00405 Parte Recurrida TA2026CE00776 ______________ SOBRE: v. INJUNCTION RAIDYMAR QUIÑONES (ENTREDICHO PAGÁN, CARLA YARI PROVISIONA, ORTIZ MORALES, ING. INJUNCTION JOSÉ A. RIVERA PRELIMINAR Y FIGUEROA PERMANENTE) Parte Recurrente PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ARTÍCULO 14.1 DE LA LEY NÚM. 161 CARLOS OMAR MELÉNDEZ DE DICIEMBRE DE APONTE, JENNYSEL 2009 SEGÚN MALDONADO CINTRÓN, ENMENDADA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR CARLOS OMAR MELÉNDEZ APONTE Y SU ESPOSA JENNYSEL MALDONADO CINTRÓN Parte Recurrente v. RAIDYMAR QUIÑONES PAGÁN, CARLA YARI ORTIZ MORALES ING. JOSÉ A. RIVERA FIGUEROA por sí y en representación de la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA JUNTO A FULANA DE TAL Parte Recurrida Panel integrado por su presidenta la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora. Salgado Schwarz, Carlos G., juez ponente. RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2026. TA2026CE00766 consolidado con TA2026CE00776 2 Comparece ante nos el Ingeniero José A. Rivera Figueroa (en adelante “Ing. Rivera”) para solicitar la expedición del auto de certiorari para revocar la Resolución emitida el 23 de marzo de 2026, notificada el día 30 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la moción de desestimación promovida por el Ing. Rivera. A su vez, acude ante nos Carlos Omar Meléndez Aponte, su esposa, Jennysel Maldonado Cintrón y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante “esposos Meléndez-Maldonado”), a los fines de solicitar la expedición del auto de certiorari para que revoquemos la Resolución (Determinación [203, 205 y 209] de SUMAC, emitida el 15 de mayo de 2026, notificada el día 18 del mismo mes y año, por el antes mencionado Tribunal. En dicho dictamen, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por los esposos Meléndez-Maldonado. En su consecuencia, declaró necesario el desfile de prueba para rebatir la presunción de corrección y legalidad de del permiso de construcción emitido por el Ing. Rivera. Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos ambos recursos de certiorari solicitados por las partes peticionarias. I. En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el 4 de septiembre de 2024, los esposos Meléndez- Maldonado presentaron una Demanda1, para solicitar la paralización de obras no autorizadas y demolición de 1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2025CE00766 consolidado TA2026CE00776 3 obras, en contra de Raidymar Quiñones Pagán y Carla Yari Ortiz Morales (en adelante y en conjunto, “parte demandada”). En resumen, alegaron que la parte demandada llevó a cabo una construcción de gran magnitud sin el debido permiso de construcción. Posteriormente, el 8 de octubre de 2024, presentaron una Demanda Enmendada2, con el propósito de incluir alegaciones sobre la presentación de una preconsulta general, en relación con el proyecto de construcción, a la Oficina Regional de Permisos, Cayey, Coamo, Villalba, Salinas (en adelante “Oficina de Permisos”). Adujeron que sometieron información falsa y/o incorrecta y que, a raíz de dicha información, la Oficina de Permisos expidió una “Contestación a Pre- Consulta de Proyecto” en la que concluyó que la actividad no requiere permiso de construcción. Sostuvo que el referido documento fue expedido y firmado por el Ing. Rivera, en su carácter de Director de dicha Oficina de Permisos. El 2 de febrero de 2025, los esposos Meléndez- Maldonado presentaron una Segunda Demanda Enmendada3. En dicho escrito, añadieron como codemandado al Ing. Rivera y alegaron que, luego de inspeccionada la obra, la Oficina de Permisos concluyó que la obra requiere un permiso de construcción. Sostuvieron que, posterior a ello, la parte demandada presentó un Permiso de Construcción con número 2024-611367-PCOC-312185, autorizado por el Ing. Rivera, y que el mencionado permiso es nulo e ilegal. Adujeron que se emitió el 2 Entrada Núm. 27 del SUMAC TPI. 3 Entrada Núm. 69 del SUMAC TPI. TA2026CE00766 consolidado con TA2026CE00776 4 permiso en conspiración con el Ing. Rivera de manera fraudulenta e ilegal. Pasados múltiples trámites procesales, el 20 de octubre de 2025, el Ing. Rivera presentó una Moción Solicitando Desestimación4. En dicha Moción, alegó que la Segunda Demanda Enmendada carece de hechos demostrativos que constituyan una causa de acción que justifiquen la concesión de remedio alguno en su contra. Adujo que la Segunda Demanda Enmendada no alega hechos demostrativos de su conducta alegadamente conspiratoria y que solo se limita a repetir que el permiso de construcción expedido es nulo e ilegal. El 8 de diciembre de 2025, los esposos Meléndez- Maldonado presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden5. En su escrito en oposición, alegaron que el Ing. Rivera aprobó construcciones que están afectando y comprometiendo la estabilidad estructural de su propiedad. Adujeron que el permiso fue expedido mediante fraude, dolo o engaño, ya que una Solicitud de Determinación de Cumplimiento Ambiental Vía Exclusión Categórica fue denegada por la Oficina de Gerencia y Permisos de Puerto Rico (en adelante “OGPe”), a razón de ser una zona histórica de Coamo. Así las cosas, el 9 de febrero de 2026, los esposos Meléndez-Maldonado presentaron un Memorando de Derecho6, en el que alegaron que la preconsulta presentada por la parte demandada sobre la necesidad o no de la obtención de un permiso de construcción está sujeta a la consideración y jurisdicción exclusiva del Tribunal. Adujo que dicho planteamiento se encuentra sub judice, 4 Entrada Núm. 156 del SUMAC TPI. 5 Entrada Núm. 169 del SUMAC TPI. 6 Entrada Núm. 196 del SUMAC TPI. TA2025CE00766 consolidado TA2026CE00776 5 por lo que todas las partes están imposibilitadas de actuar de manera alguna en lo relacionado a los permisos de construcción de las obras objeto de la Demanda. El 23 de marzo de 2026, el foro primario emitió una Resolución7, mediante la cual, en lo pertinente, declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación promovida por el Ing. Rivera. Concluyó, además, que la determinación sobre la preconsulta no es una determinación final de la agencia y enfatizó que, debido a las alegaciones sobre la presunta provisión de información falsa o incorrecta, permitió la enmienda a la demanda, pero que es la parte demandante quien tiene el peso de la prueba de rebatir el supuesto de corrección de la determinación de la agencia y de probar la falsedad o incorrección ejercida. Asimismo, concluyó que el Ing. Rivera es parte indispensable en el pleito, por ser el encargado de otorgar el permiso y quien emitió la preconsulta. Las partes presentaron sus respectivas mociones de reconsideración8, las cuales fueron declaradas No Ha Lugar el 15 de mayo de 2026 por el foro de instancia9. Inconformes, tanto el Ing. Rivera como los esposos Meléndez-Maldonado presentaron sus respectivos recursos de certiorari. En primer lugar, el 15 de junio de 2026, el Ing. Rivera presentó su recurso ante nos y señaló los siguientes errores: Primero: Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a desestimar la Segunda Demanda Enmendada a pesar de que no existen hechos demostrativos y plausibles en contra del Ing. Rivera como Profesional Autorizado en este caso que justifiquen la concesión de un remedio a favor de la parte demandante. Segundo: Erró el Tribunal de Instancia al no desestimar la Segunda Demanda Enmendada en 7 Entrada Núm. 202 del SUMAC TPI. 8 Entradas Núm. 203, 205 y 209 del SUMAC TPI. 9 Entrada Núm. 210 del SUMAC TPI. TA2026CE00766 consolidado con TA2026CE00776 6 contra del Ing. Rivera como Profesional Autorizado en este caso, a pesar de haber desestimado la demanda en contra de OGPe cuya moción de desestimación estuvo basada en fundamentos idénticos a los planteados por el Peticionario. Tercero: Erró el Tribunal de Instancia al no determinar que la Segunda Demanda Enmendada carece de alegaciones en contra del Peticionario que derroten la presunción de corrección y legalidad del permiso de construcción expedido por el Ing. Rivera. Dos días después, el 17 de junio de 2026, los esposos Meléndez-Maldonado presentaron su propio recurso de certiorari e hicieron los siguientes señalamientos de error: Primero: Erró como cuestión de derecho el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el Permiso de Construcción Núm. 2024-611367- PCOC-312185 no fue expedido de manera ultra vires, confundiendo erróneamente la fecha en que el Tribunal adquirió jurisdicción exclusiva sobre la obra (septiembre/octubre de 2024) con la fecha en que el Profesional Autorizado fue acumulado al pleito (febrero de 2025). Segundo: Cometió un claro abuso de discreción y erró en derecho el Tribunal de Primera Instancia al investir con la "presunción de corrección y legalidad" (Art. 9.10 de la Ley 161-2009) a un permiso que es jurídicamente inexistente y nulo ab initio por haberse emitido por una entidad que carecía de jurisdicción sobre la materia, exigiéndole a la Parte Peticionaria probar "fraude o engaño" en un juicio en su fondo. Tercero: Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar equivocadamente la norma de Luma Energy Servco, LLC. v. Rivera (KLAN202300090) a una controversia fáctica y jurídicamente distinguible, permitiendo que un demandado utilice un trámite ex parte para burlar la doctrina de sub judice y alterar el status quo del litigio. Por medio de la Resolución emitida y notificada el 22 de junio de 202610, ordenamos la consolidación de ambos recursos presentados, en aras de garantizar 10 Entrada Núm. 4 en el Caso Núm. TA2026CE00766 del SUMAC TA. TA2025CE00766 consolidado TA2026CE00776 7 agilidad y efectividad en el manejo de los asuntos ante nuestra consideración. II. El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior.11 Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, dispone, en lo pertinente, lo siguiente: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [...]12 Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o 11 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 12 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2026CE00766 consolidado con TA2026CE00776 8 en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas excepciones. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, dispone los criterios a considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí.13 Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.14 La precitada Regla dispone lo siguiente: El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.15 Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante, por sí solo, para este ejercicio y no 13 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). 14 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 15 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. TA2025CE00766 consolidado TA2026CE00776 9 constituye una lista exhaustiva.16 Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.17 Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”.18 III. En el caso ante nuestra consideración, nos enfrentamos a dos solicitudes para la expedición del auto de certiorari. Por un lado, el Ing. Rivera alega que erró el foro primario al no desestimar la Segunda Demanda Enmendada en su contra. En esencia, sostiene que no existen hechos específicos en su contra como profesional autorizado que justifiquen la concesión de un remedio, y a pesar de que se desestimó las alegaciones en contra de la OGPe. Aduce, además, que la Demanda presentada carece de alegaciones que derroten la 16 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). 17 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis omitido). 18 Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). TA2026CE00766 consolidado con TA2026CE00776 10 presunción de corrección y legalidad del permiso expedido. Por otro lado, los esposos Meléndez-Maldonado sostienen que incidió el foro primario al investir el permiso de construcción de corrección y legalidad, y que la Oficina de Permisos no tenía jurisdicción para emitir dicho permiso. Luego de un análisis sosegado del expediente y los escritos ante nuestra consideración, concluimos que no existen razones que justifiquen nuestra intervención con la determinación del foro de instancia bajo ninguno de los recursos. Al evaluar los planteamientos que las partes proponen ante este Foro, colegimos que el foro primario no incurrió en error en derecho ni en abuso de discreción al declarar No Ha Lugar la moción de desestimación del Ing. Rivera, ni de ordenar la continuación de los procedimientos a los fines de auscultar según la prueba las alegaciones de la parte demandante sobre el alegado fraude, dolo o engaño en la solicitud y expedición del permiso de construcción. Examinado los documentos y escritos que obran en autos, concluimos que nuestra intervención no obra oportuna y, al ser así, denegamos expedir ambos recursos de certiorari solicitados. IV. Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la expedición de ambos recursos de certiorari solicitados. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones