Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII JOSÉ M. RIVERA CERTIORARI ROSADO Procedente del Tribunal de Primera Demandante-Recurrido Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE01116 Bayamón MARTA M. CORTÉS Caso Núm.: NIEVES D AL2005-0183 (4001) Demandada-Peticionaria Sobre: Alimentos NATALIA N. RIVERA CORTÉS Interventora1 Panel integrado por su presidente, el juez Bonilla Ortiz, el juez Adames Soto y la jueza Álvarez Esnard Álvarez Esnard, jueza ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto 2026. Comparecen ante nos la señora Natalia R. Rivera Cortés (“Rivera Cortés” o “Parte Interventora”) y Marta M. Cortés Nieves (“Cortés Nieves”) (conjuntamente, “Parte Peticionaria”), por conducto del representante legal, el licenciado Miguel A. Montes Díaz (“licenciado Montes Díaz”), mediante Recurso de Certiorari presentado el 24 de agosto de 2026. Nos solicitan la revocación de la Orden emitida y notificada el 29 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Por virtud del referido dictamen, el foro primario determinó que el licenciado Montes Díaz está impedido de presentar escritos a nombre de la Parte Interventora, por razón de descalificación, de conformidad con la 9.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 9.3. 1 Hemos constatado por escritos presentados por las partes y por recientes determinaciones emitidas por el foro primario, que el apellido de las Peticionarias es Cortés, y no Cortez. Por lo que, el epígrafe se redactará conforme a dicha información. TA2026CE01116 2 Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto certiorari. I. Surge del expediente ante nos que, el 7 de julio de 2025, el señor José Rivera Rosado (“señor Rivera Rosado”), padre de la señora Rivera Cortés y el señor Manuel José Jr. Rivera Cortés, radicó ante el foro primario Moción en Solicitud de Relevo de Pensión Alimentaria y Reitera Solicitud de Remedio. En esencia, alegó que ambos hijos han advenido a la mayoría de edad, por lo que, peticionó el relevo de la obligación alimentaria. Así las cosas, el 23 de julio de 2025, la Parte Demandada, quien es la señora Cortés Nieves, y la alimentista, la señora Rivera Cortés, ambas representadas por el licenciado Montes Díaz, sometieron Réplica a “Moción en Solicitud de Relevo de Pensión Alimentaria y Reiterada Solicitud de Remedio”. En síntesis, sostuvieron que la orden de pensión alimentaria establecida durante la minoridad mantendrá su vigencia. Por tal razón, solicitaron la celebración de una vista evidenciaria para evaluar si la señora Rivera Cortés tiene derecho a continuar recibiendo pensión alimentaria al amparo del Artículo 658 del Código Civil, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 7541, según enmendada. Luego de examinar la documentación sometida, el foro a quo emitió Orden el 29 de julio de 2025, mediante la cual relevó al licenciado Montes Diaz de la representación legal de la Parte Peticionaria, a la luz del siguiente pronunciamiento: El abogado queda relevado de la representación de la parte demandada. Al presentar el escrito indicando que representa a la parte demandada y a la alimentista, la joven adulta Natalia Nicole Rivera Cort[és] ha incurrido en un conflicto de interés que le inhabilita para continuar ostentando la representación legal de la parte demandada.2 (Énfasis nuestro). 2 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, en TA2026CE01116. TA2026CE01116 3 Oportunamente, el 1 de agosto de 2025, la señora Cortés Nieves presentó Solicitud de Reconsideración de Orden, por conducto del licenciado Montes Díaz. Evaluada su petición, el foro primario emitió Orden notificada el 29 de agosto de 2025, en la cual declaró No Ha Lugar dicha reconsideración. En desacuerdo, el 26 de septiembre de 2025, la señora Rivera Cortés, representada por el licenciado Montes Díaz, presentó Recurso de Apelación, acogido como certiorari, ante este Foro Intermedio, para solicitar la revisión del dictamen que descalificó a su representante legal y otros extremos. Examinado su recurso, este Tribunal de Apelaciones3 dictó y notificó Sentencia (TA2025CE00512) el 29 de enero de 2026, en la cual modificó la Orden, y así modificada, confirmó el proceder del foro primario respecto a la descalificación del licenciado Montes Díaz. En lo pertinente al recurso ante nos, emitió el siguiente razonamiento para sostener la descalificación: Surge del expediente que el licenciado Montes Díaz representó a la señora Cort[és] Nieves en el caso de autos durante la minoría de edad de la joven Rivera Cortés. No obstante, luego de que la Peticionaria alcanzó la mayoría de edad, este continuó en el caso como representante legal de la joven adulta. Inclusive, del escrito presentado el 23 de julio de 2025, surge que representó a la alimentista (adulta para esa fecha) y a su madre, la señora Cort[és] Nieves, al mismo tiempo. No obstante, afirma que la inclusión de la madre de la Peticionaria en el escrito fue un error. En dicho escrito, el licenciado Montes Díaz redactó “COMPARECEN, la parte demandada, Marta M. Cort[és] Nieves y la alimentista, Natalia Nicole Rivera Cortez […]”. Nos resulta difícil creer que la inclusión de la señora Cort[és] Nieves fue un error, cuando claramente el escrito así lo denota. Somos del criterio que la descalificación del licenciado Montes Díaz estuvo justificada; máxime, cuando la presencia de la madre de la Peticionaria resulta indispensable para determinar la cantidad adeudada por el padre alimentante, por lo que ello conlleva un riesgo previsible de una representación sucesiva adversa, ya que las defensas de la Peticionaria podrían afectar o estar en contravención con las de su madre y viceversa. No obstante, el TPI erró al no proveerle un plazo razonable a la joven Rivera Cortés para gestionar la contratación de una nueva representación legal.4 3 Surge del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos que, el Panel VII, integrado por su presidente, el juez Rodríguez Casillas, la juez Barresi Ramos y la jueza Santiago Calderón, atendió el recurso aludido. 4 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, en TA2025CE00512, pág. 17. TA2026CE01116 4 En virtud de la referida Sentencia, este Foro Intermedio, a su vez, dejó sin efecto el relevo de la obligación alimentaria decretado a favor del señor Rivera Rosado. Por consiguiente, en cuanto a este particular, modificó el dictamen y resolvió lo siguiente: En consecuencia, se deja sin efecto el relevo de la obligación alimentaria del padre alimentante hasta que el TPI celebre la vista evidenciaria de desacato. Allí, se deberá fijar la cantidad de pensión alimentaria adeudada que corresponda — únicamente— a la joven Rivera Cortés. Por su parte, el señor Rivera Rosado podrá presentar evidencia sobre los pagos efectuados a dicha deuda.5 El 11 de junio de 2026, este Tribunal de Apelaciones expidió Carta de Trámite sobre Mandato en lo referente al caso TA2025CE00512.6 Continuados los procedimientos, el 16 de junio de 2026, el foro a quo dictó Orden, en la cual resolvió lo siguiente: Atendido el Mandado del Honorable Tribunal de Apelaciones en el caso TA2025CE00512 se concede a la parte peticionaria a la demanda 30 días para anunciar representación legal. Se señala vista evidenciaria para el 12 de agosto de 2026, a las 10:00 a.m. para determinar la cuantía exacta adeudada de la pensión alimentaria correspondiente a la joven Rivera Cortés.7 (Énfasis nuestro). El 2 de julio de 2026, el licenciado Montes Díaz, en representación de la señora Rivera Cortés, radicó Moción a Tenor con Orden. En suma, informó que continuará como representante legal de dicha parte, según lo permite la Regla 1.17 de las Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico, In re Rs. Conducta Prof. PR, 2025 TSPR 64, 216 DPR ___ (2025). Al presentar dicha moción, radicó Moción Informando Consentimiento Informado suscrita por la señora Rivera Cortés, quien autorizó al referido abogado a representarle en el pleito de epígrafe. Examinado el escrito intitulado Moción a Tenor con Orden, el foro primario emitió y notificó Orden el 3 de julio de 2026, en la cual resolvió lo siguiente: “NADA QUE PROVEER. EL ABOGADO FUE 5 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, en TA2025CE00512, págs. 17-18. 6 Véase, SUMAC TA, Entrada 6, en TA2025CE00512, pág. 1. 7 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, en TA2026CE01116. TA2026CE01116 5 DESCALIFICADO Y EL TRIBUNAL DE APELACIONES SOSTUVO ESTA DETERMINACIÓN”. (Énfasis nuestro).8 A pesar de lo dispuesto, el 29 de julio de 2026, la señora Rivera Cortés, por conducto del licenciado Montes Díaz, presentó Moción Reiterando Moción Anterior. Argumentó que no existen motivos que impidan la continuación de la representación legal. Insistió en que el abogado suscribiente cuenta con la convicción de brindar una representación legal competente y diligente a favor de Rivera Cortés, y de ser necesario, a favor de Cortés Nieves.9 En igual fecha, el foro primario emitió y notificó Orden, en la cual determinó lo siguiente: “NADA QUE PROVEER. EL ABOGADO FUE DESACALIFICADO, POR LO CUAL ESTÁ IMPEDIDO DE PRESENTAR ESCRITOS A NOMBRE DE LA PARTE INTERVENTORA”. (Énfasis nuestro).10 Así las cosas, el 10 de agosto de 2026, el foro a quo emitió y notificó Orden, en la cual dispuso lo siguiente: En atención a que las partes demandadas e interventora residen fuera de Puerto Rico y a la fecha no han cumplido con las órdenes dictadas para anunciar nueva representación legal, la Vista se convierte en una mediante videoconferencia. Se apercibe a las partes que toda la prueba a ser presentada tiene que estar digitalizada.11 Inconforme, el 24 de agosto de 2026, el licenciado Montes Díaz, en representación de la señora Rivera Cortés y la señora Cortés Nieves, acudió ante este Foro Intermedio mediante Recurso de Certiorari, en el cual esbozó los siguientes señalamientos de error: PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a aceptar la comparecencia de la representación legal de la parte demandada y de la parte interventora, y al descalificarla o relevarla sumariamente al amparo de una descalificación previa, sin realizar el análisis particularizado que exige la Regla 1.7(b) de las Reglas de 8 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, en TA2026CE01116. 9 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, en TA2026CE01116, pág. 4. 10 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, en TA2026CE01116. 11 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, en TA2026CE01116. Con posterioridad, el 12 agosto de 2026, el tribunal recurrido dictó Orden, en virtud de la cual señaló la celebración de la vista evidenciaria para el 21 de octubre de 2026, a las 10:00 a.m. Por lo que, ordenó a las partes a someter los respectivos Informes Conjuntos. TA2026CE01116 6 Conducta Profesional vigentes desde el 1 de enero de 2026; sin considerar los consentimientos informados presentados; sin formular determinaciones específicas de hechos y de derecho sobre la existencia de un conflicto concurrente no consentible; sin celebrar vista ni conceder oportunidad adecuada de ser oído; sin evaluar el cambio normativo aplicable; y sin ponderar alternativas menos onerosas, en violación al debido proceso de ley. SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al impedir la comparecencia en sala del abogado que suscribe en representación de la Sra. Marta M. Cortés Nieves durante la vista evidenciaría del 12 de agosto de 2026, a pesar de que dicha parte había anunciado representación legal, compareció presencialmente y tenía un interés directo en la determinación de la deuda alimentaria reclamada. TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia, por conducto de la Hon. Juez Enid M. Gavilán Pérez, al incumplir su deber inexcusable de resolver diligentemente la solicitud de desacato por deuda de pensión alimentaria presentada desde el 21 de marzo de 2025, manteniendo sin adjudicar un asunto de alto interés público y de naturaleza urgente, pese a existir certificación de deuda de ASUME, múltiples solicitudes de remedio y una orden apelativa que requería celebrar vista evidenciaría para determinar la cuantía exacta adeudada. CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia, por conducto de la Hon. Juez Enid M. Gavilán Pérez, al manejar los procedimientos de forma arbitraria, irrazonable e incompatible con su deber inexcusable de resolver diligentemente los asuntos ante su consideración, de conformidad con el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, el mandato apelativo y las garantías mínimas del debido proceso de ley. Dicho abuso se manifestó al emitir órdenes sumarias de “Nada que proveer”, impedir o limitar la comparecencia de representación legal anunciada, alterar la modalidad de la vista evidenciaría sin ponderar adecuadamente las circunstancias particulares, restringir la participación efectiva de una parte con interés directo y mantener sin adjudicación oportuna una reclamación de deuda alimentaria documentada, todo lo cual amerita la intervención correctiva de este Honorable Tribunal. Al presentar su recurso, la Parte Peticionaria, por conducto del abogado mencionado, radicó ante nos Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción Solicitando Paralización de los Procedimientos Ante el Tribunal de Primera Instancia. En vista de tales circunstancias y con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho del recurso de epígrafe, prescindimos del escrito de oposición, según nos permite la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). TA2026CE01116 7 II. A. Recurso de certiorari Es norma reiterada que, “una resolución u orden interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718 (2019). Véase, también, Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 251 (2012). Así, pues, el auto certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una determinación de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). Véase, también, Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, Ley Núm. 6 del 31 de marzo de 1933, 32 LPRA sec. 3491, según emendada. La característica distintiva de este recurso “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Ahora bien, el ejercicio de nuestra discreción judicial no es irrestricto. A tales efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias que activan nuestras facultades revisoras ante las resoluciones y las órdenes interlocutorias: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar TA2026CE01116 8 la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. A pesar de que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, permite revisar las determinaciones interlocutorias recurridas, “la expedición del auto y la adjudicación en sus méritos es discrecional”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), fija los criterios para la expedición de un auto de certiorari: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Estas consideraciones orientan la función del foro apelativo para ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209. Ello, pues, nos corresponde ser cuidadosos y conscientes de la naturaleza de la controversia ante nuestra consideración en tal ejercicio discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). Por tanto, los tribunales revisores no debemos intervenir en las determinaciones de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). TA2026CE01116 9 B. En nuestro esquema procesal, los tribunales ostentan la facultad inherente de descalificar a aquellos abogados que incidan en la sana administración de la justicia. En atención a estas circunstancias, la Regla 9.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 9.3, dispone lo siguiente: La comparecencia de un abogado o abogada a cualquier vista, conferencia o procedimiento sin estar debidamente preparado(a) podrá ser considerada conducta constitutiva de obstáculo para la sana administración de la justicia. El Tribunal, en el ejercicio de su poder inherente de supervisar la conducta de los abogados y abogadas que postulan ante sí, podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, imponer sanciones económicas o de otra naturaleza o descalificar a un abogado o abogada que incurra en conducta que constituya un obstáculo para la sana administración de la justicia o infrinja sus deberes hacia el Tribunal, sus representados(as) o sus compañeros(as) abogados(as). (Énfasis nuestro y citas omitidas). Recientemente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteró que la precitada disposición procesal permite la descalificación de un abogado. Véase, In re Irizarry Centeno, 2026 TSPR 41, 218 DPR ___ (2026). En estos casos, “la descalificación es una medida preventiva para evitar posibles infracciones a los cánones del Código de Ética Profesional [o Reglas de Conducta Profesional]”. ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229, 241 (2020); K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 DPR 633, 637 (1988). (Énfasis nuestro). Al amparo de la Regla 9.3 de Procedimiento Civil, supra, el foro primario puede ordenar la descalificación de un abogado cuando sea necesario para la solución justa, rápida y económica de los pleitos. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 504 (2019); Meléndez v. Caribbean Int'l. News, 151 DPR 649, 661 (2000). Sobre este particular, el Máximo Foro estatal reconoció en Job Connection Center v. Sups. Econo 185 DPR 585, 596 (2012), que esta clase de descalificación no constituye una acción disciplinaria, sino una medida preventiva, según se detalla a continuación: TA2026CE01116 10 Una orden de descalificación puede proceder, ya sea para prevenir una violación a cualquiera de los cánones del Código de Ética Profesional o para evitar actos disruptivos de los abogados durante el trámite de un pleito. Meléndez v. Caribbean Int'l. News, supra, pág. 661. Ello no menoscaba el poder inherente de esta Curia para ejercer la facultad de disciplinar a los miembros de la clase togada. ́Id. Esto es así, ya que los procedimientos de descalificación no constituyen acciones disciplinarias de por sí. K-mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 D.P.R. 633, 638 (1988) Sin embargo, en muchas ocasiones las descalificaciones funcionan como una medida para evitar posibles violaciones a los cánones del Código de Ética Profesional. ́ (Énfasis nuestro y citas omitidas). Cabe señalar que, “[c]uando se ordena una descalificación, la parte cuyo abogado es descalificado debe buscar una nueva representación legal para continuar con los procedimientos”. Íd., pág. 599. (Énfasis nuestro). Ahora bien, por la trascendencia de esta medida, el Tribunal Supremo local ha resuelto que las determinaciones sobre descalificaciones de abogados son revisables interlocutoriamente ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 505; Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 599. Así se procura salvaguardar los derechos de todas las partes. De modo que, se facilita el acceso a los tribunales, y se garantiza una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento, de conformidad con la Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1. Véanse, Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 505; Meléndez v. Caribbean Int'l. News, supra, pág. 661. III. En el recurso de epígrafe, la señora Rivera Cortés y la señora Cortés Nieves, por conducto del licenciado Montes Díaz, señalan que foro a quo incidió al no permitirle al aludido abogado comparecer a los procedimientos para fines de su representación legal. Por lo anterior, aducen que el tribunal recurrido abusó de discreción al actuar de manera arbitraria y en violación del debido proceso de ley. TA2026CE01116 11 En vista de ello, nos solicitan la expedición del auto de certiorari, y que se ordene la autorización de dicha representación legal. Expuesto el marco jurídico y examinado el escrito radicado por la Parte Peticionaria, resolvemos que no se han producido las circunstancias jurídicas que exijan nuestra intervención, de conformidad con los parámetros dispuestos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40.1 del Tribunal de Apelaciones, supra. Veamos. Surge del expediente ante nuestra consideración que, el foro primario emitió Orden el 29 de julio de 2025, en la cual relevó al licenciado Montes Diaz de la representación legal de la Parte Peticionaria, a la luz del siguiente pronunciamiento: El abogado queda relevado de la representación de la parte demandada. Al presentar el escrito indicando que representa a la parte demandada y a la alimentista, la joven adulta Natalia Nicole Rivera Cort[és] ha incurrido en un conflicto de interés que le inhabilita para continuar ostentando la representación legal de la parte demandada.12 (Énfasis nuestro). Con posterioridad, este Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia (TA2025CE00512) el 29 de enero de 2026, en la cual sostuvo el proceder del foro primario respecto a la descalificación del licenciado Montes Díaz, a tenor con el siguiente pronunciamiento: Somos del criterio que la descalificación del licenciado Montes Díaz estuvo justificada; máxime, cuando la presencia de la madre de la Peticionaria resulta indispensable para determinar la cantidad adeudada por el padre alimentante, por lo que ello conlleva un riesgo previsible de una representación sucesiva adversa, ya que las defensas de la Peticionaria podrían afectar o estar en contravención con las de su madre y viceversa. No obstante, el TPI erró al no proveerle un plazo razonable a la joven Rivera Cortés para gestionar la contratación de una nueva representación legal.13 Continuados los procedimientos, el foro primario emitió Orden el 3 de julio de 2026, en atención a la Moción a Tenor con Orden presentada por el licenciado Montes Díaz, en representación de la señora Rivera Cortés. En virtud de este dictamen, resolvió lo 12 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, en TA2026CE01116. 13 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, en TA2026CE01116. TA2026CE01116 12 siguiente: “NADA QUE PROVEER. EL ABOGADO FUE DESCALIFICADO Y EL TRIBUNAL DE APELACIONES SOSTUVO ESTA DETERMINACIÓN”. (Énfasis nuestro).14 A pesar de lo anterior, el 29 de julio de 2026 dicha parte, por conducto de su abogado, presentó escrito intitulado Moción Reiterando Moción Anterior. Por tanto, en igual fecha, el foro a quo dispuso lo siguiente: “NADA QUE PROVEER. EL ABOGADO FUE DESACALIFICADO, POR LO CUAL ESTÁ IMPEDIDO DE PRESENTAR ESCRITOS A NOMBRE DE LA PARTE INTERVENTORA”. (Énfasis nuestro).15 Ante tales circunstancias, nos compete abstenernos de intervenir en el dictamen recurrido, reflejo de la facultad inherente que ostenta el foro primario para garantizar el manejo de casos adecuado. No identificamos indicios de prejuicio o parcialidad, abuso de discreción o error en la interpretación o la aplicación de norma jurídica procesal o sustantiva por parte del foro a quo, que amerite nuestra inmediata intervención. Tampoco la Parte Peticionaria constató que, al abstenernos de interferir en la Orden impugnada constituiría un fracaso irremediable a la justicia. En virtud de lo anterior, denegamos la expedición del auto de certiorari. Por último, a modo ilustrativo, conviene recordar que, la descalificación de un abogado no constituye una acción disciplinaria, sino una medida preventiva que puede aplicar el foro primario de conformidad con la Regla 9.3 de Procedimiento Civil, supra. Por tanto, “[c]uando se ordena una descalificación, la parte cuyo abogado es descalificado debe buscar una nueva representación legal para continuar con los procedimientos”. Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 599. Así, pues, esta medida procura evitar posibles infracciones a las Reglas de Conducta Profesional, que rigen el marco ético de nuestra 14 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, en TA2026CE01116. 15 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, en TA2026CE01116. TA2026CE01116 13 comunidad jurídica, y garantiza la solución justa, rápida y económica de los pleitos. Véanse, ORIL v. El Farmer, Inc., supra, pág. 241; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 504; Meléndez v. Caribbean Int'l. News, supra, pág. 661. K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., supra, pág. 637. IV. Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del auto de certiorari en cuanto a la Orden notificada el 29 de julio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Por el resultado alcanzado, declaramos No Ha Lugar la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción Solicitando Paralización de los Procedimientos Ante el Tribunal de Primera Instancia radicada por la Parte Peticionaria. Notifíquese inmediatamente. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones