José M. Rivera Rosado v. Marta M. Cortés Nieves- Natalia N. Rivera Cortés (Interventora)
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 26, 2026
DocketTA2026CE01116
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII
JOSÉ M. RIVERA CERTIORARI
ROSADO Procedente del
Tribunal de Primera
Demandante-Recurrido Instancia, Sala
Superior de
v. TA2026CE01116 Bayamón
MARTA M. CORTÉS Caso Núm.:
NIEVES D AL2005-0183
(4001)
Demandada-Peticionaria
Sobre: Alimentos
NATALIA N. RIVERA
CORTÉS
Interventora1
Panel integrado por su presidente, el juez Bonilla Ortiz, el juez
Adames Soto y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto 2026.
Comparecen ante nos la señora Natalia R. Rivera Cortés
(“Rivera Cortés” o “Parte Interventora”) y Marta M. Cortés Nieves
(“Cortés Nieves”) (conjuntamente, “Parte Peticionaria”), por conducto
del representante legal, el licenciado Miguel A. Montes Díaz
(“licenciado Montes Díaz”), mediante Recurso de Certiorari
presentado el 24 de agosto de 2026. Nos solicitan la revocación de
la Orden emitida y notificada el 29 de julio de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Por virtud del
referido dictamen, el foro primario determinó que el licenciado
Montes Díaz está impedido de presentar escritos a nombre de la
Parte Interventora, por razón de descalificación, de conformidad con
la 9.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 9.3.
1 Hemos constatado por escritos presentados por las partes y por recientes
determinaciones emitidas por el foro primario, que el apellido de las
Peticionarias es Cortés, y no Cortez. Por lo que, el epígrafe se redactará
conforme a dicha información.
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Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto certiorari.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 7 de julio de 2025, el
señor José Rivera Rosado (“señor Rivera Rosado”), padre de la
señora Rivera Cortés y el señor Manuel José Jr. Rivera Cortés,
radicó ante el foro primario Moción en Solicitud de Relevo de Pensión
Alimentaria y Reitera Solicitud de Remedio. En esencia, alegó que
ambos hijos han advenido a la mayoría de edad, por lo que, peticionó
el relevo de la obligación alimentaria.
Así las cosas, el 23 de julio de 2025, la Parte Demandada,
quien es la señora Cortés Nieves, y la alimentista, la señora Rivera
Cortés, ambas representadas por el licenciado Montes Díaz,
sometieron Réplica a “Moción en Solicitud de Relevo de Pensión
Alimentaria y Reiterada Solicitud de Remedio”. En síntesis,
sostuvieron que la orden de pensión alimentaria establecida durante
la minoridad mantendrá su vigencia. Por tal razón, solicitaron la
celebración de una vista evidenciaria para evaluar si la señora
Rivera Cortés tiene derecho a continuar recibiendo pensión
alimentaria al amparo del Artículo 658 del Código Civil, Ley Núm.
55-2020, 31 LPRA sec. 7541, según enmendada.
Luego de examinar la documentación sometida, el foro a quo
emitió Orden el 29 de julio de 2025, mediante la cual relevó al
licenciado Montes Diaz de la representación legal de la Parte
Peticionaria, a la luz del siguiente pronunciamiento:
El abogado queda relevado de la representación de la
parte demandada. Al presentar el escrito indicando que
representa a la parte demandada y a la alimentista, la
joven adulta Natalia Nicole Rivera Cort[és] ha incurrido
en un conflicto de interés que le inhabilita para
continuar ostentando la representación legal de la parte
demandada.2 (Énfasis nuestro).
2 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, en TA2026CE01116.
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Oportunamente, el 1 de agosto de 2025, la señora Cortés
Nieves presentó Solicitud de Reconsideración de Orden, por conducto
del licenciado Montes Díaz. Evaluada su petición, el foro primario
emitió Orden notificada el 29 de agosto de 2025, en la cual declaró
No Ha Lugar dicha reconsideración.
En desacuerdo, el 26 de septiembre de 2025, la señora Rivera
Cortés, representada por el licenciado Montes Díaz, presentó
Recurso de Apelación, acogido como certiorari, ante este Foro
Intermedio, para solicitar la revisión del dictamen que descalificó a
su representante legal y otros extremos.
Examinado su recurso, este Tribunal de Apelaciones3 dictó y
notificó Sentencia (TA2025CE00512) el 29 de enero de 2026, en la
cual modificó la Orden, y así modificada, confirmó el proceder del
foro primario respecto a la descalificación del licenciado Montes
Díaz. En lo pertinente al recurso ante nos, emitió el siguiente
razonamiento para sostener la descalificación:
Surge del expediente que el licenciado Montes Díaz
representó a la señora Cort[és] Nieves en el caso de autos
durante la minoría de edad de la joven Rivera Cortés. No
obstante, luego de que la Peticionaria alcanzó la mayoría
de edad, este continuó en el caso como representante
legal de la joven adulta. Inclusive, del escrito presentado
el 23 de julio de 2025, surge que representó a la
alimentista (adulta para esa fecha) y a su madre, la señora
Cort[és] Nieves, al mismo tiempo. No obstante, afirma
que la inclusión de la madre de la Peticionaria en el
escrito fue un error. En dicho escrito, el licenciado
Montes Díaz redactó “COMPARECEN, la parte
demandada, Marta M. Cort[és] Nieves y la alimentista,
Natalia Nicole Rivera Cortez […]”. Nos resulta difícil creer
que la inclusión de la señora Cort[és] Nieves fue un error,
cuando claramente el escrito así lo denota. Somos del
criterio que la descalificación del licenciado Montes Díaz
estuvo justificada; máxime, cuando la presencia de la
madre de la Peticionaria resulta indispensable para
determinar la cantidad adeudada por el padre
alimentante, por lo que ello conlleva un riesgo previsible
de una representación sucesiva adversa, ya que las
defensas de la Peticionaria podrían afectar o estar en
contravención con las de su madre y viceversa. No
obstante, el TPI erró al no proveerle un plazo razonable a
la joven Rivera Cortés para gestionar la contratación de
una nueva representación legal.4
3 Surge del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos que, el Panel
VII, integrado por su presidente, el juez Rodríguez Casillas, la juez Barresi Ramos
y la jueza Santiago Calderón, atendió el recurso aludido.
4 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, en TA2025CE00512, pág. 17.
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En virtud de la referida Sentencia, este Foro Intermedio, a su
vez, dejó sin efecto el relevo de la obligación alimentaria decretado a
favor del señor Rivera Rosado. Por consiguiente, en cuanto a este
particular, modificó el dictamen y resolvió lo siguiente:
En consecuencia, se deja sin efecto el relevo de la obligación
alimentaria del padre alimentante hasta que el TPI celebre la
vista evidenciaria de desacato. Allí, se deberá fijar la cantidad
de pensión alimentaria adeudada que corresponda —
únicamente— a la joven Rivera Cortés. Por su parte, el señor
Rivera Rosado podrá presentar evidencia sobre los pagos
efectuados a dicha deuda.5
El 11 de junio de 2026, este Tribunal de Apelaciones expidió
Carta de Trámite sobre Mandato en lo referente al caso
TA2025CE00512.6 Continuados los procedimientos, el 16 de junio
de 2026, el foro a quo dictó Orden, en la cual resolvió lo siguiente:
Atendido el Mandado del Honorable Tribunal de
Apelaciones en el caso TA2025CE00512 se concede a la
parte peticionaria a la demanda 30 días para anunciar
representación legal. Se señala vista evidenciaria para el
12 de agosto de 2026, a las 10:00 a.m. para determinar
la cuantía exacta adeudada de la pensión alimentaria
correspondiente a la joven Rivera Cortés.7 (Énfasis
nuestro).
El 2 de julio de 2026, el licenciado Montes Díaz, en
representación de la señora Rivera Cortés, radicó Moción a Tenor con
Orden. En suma, informó que continuará como representante legal
de dicha parte, según lo permite la Regla 1.17 de las Reglas de
Conducta Profesional de Puerto Rico, In re Rs. Conducta Prof. PR,
2025 TSPR 64, 216 DPR ___ (2025). Al presentar dicha moción,
radicó Moción Informando Consentimiento Informado suscrita por la
señora Rivera Cortés, quien autorizó al referido abogado a
representarle en el pleito de epígrafe.
Examinado el escrito intitulado Moción a Tenor con Orden, el
foro primario emitió y notificó Orden el 3 de julio de 2026, en la cual
resolvió lo siguiente: “NADA QUE PROVEER. EL ABOGADO FUE
5 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, en TA2025CE00512, págs. 17-18.
6 Véase, SUMAC TA, Entrada 6, en TA2025CE00512, pág. 1.
7 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, en TA2026CE01116.
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DESCALIFICADO Y EL TRIBUNAL DE APELACIONES SOSTUVO
ESTA DETERMINACIÓN”. (Énfasis nuestro).8
A pesar de lo dispuesto, el 29 de julio de 2026, la señora
Rivera Cortés, por conducto del licenciado Montes Díaz, presentó
Moción Reiterando Moción Anterior. Argumentó que no existen
motivos que impidan la continuación de la representación legal.
Insistió en que el abogado suscribiente cuenta con la convicción de
brindar una representación legal competente y diligente a favor de
Rivera Cortés, y de ser necesario, a favor de Cortés Nieves.9
En igual fecha, el foro primario emitió y notificó Orden, en la
cual determinó lo siguiente: “NADA QUE PROVEER. EL ABOGADO
FUE DESACALIFICADO, POR LO CUAL ESTÁ IMPEDIDO DE
PRESENTAR ESCRITOS A NOMBRE DE LA PARTE
INTERVENTORA”. (Énfasis nuestro).10
Así las cosas, el 10 de agosto de 2026, el foro a quo emitió y
notificó Orden, en la cual dispuso lo siguiente:
En atención a que las partes demandadas e interventora
residen fuera de Puerto Rico y a la fecha no han cumplido
con las órdenes dictadas para anunciar nueva
representación legal, la Vista se convierte en una mediante
videoconferencia.
Se apercibe a las partes que toda la prueba a ser presentada
tiene que estar digitalizada.11
Inconforme, el 24 de agosto de 2026, el licenciado Montes
Díaz, en representación de la señora Rivera Cortés y la señora Cortés
Nieves, acudió ante este Foro Intermedio mediante Recurso de
Certiorari, en el cual esbozó los siguientes señalamientos de error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de
Primera Instancia al negarse a aceptar la comparecencia de
la representación legal de la parte demandada y de la parte
interventora, y al descalificarla o relevarla sumariamente al
amparo de una descalificación previa, sin realizar el análisis
particularizado que exige la Regla 1.7(b) de las Reglas de
8 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, en TA2026CE01116.
9 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, en TA2026CE01116, pág. 4.
10 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, en TA2026CE01116.
11 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, en TA2026CE01116. Con posterioridad, el 12
agosto de 2026, el tribunal recurrido dictó Orden, en virtud de la cual señaló
la celebración de la vista evidenciaria para el 21 de octubre de 2026, a las
10:00 a.m. Por lo que, ordenó a las partes a someter los respectivos Informes
Conjuntos.
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Conducta Profesional vigentes desde el 1 de enero de 2026;
sin considerar los consentimientos informados presentados;
sin formular determinaciones específicas de hechos y de
derecho sobre la existencia de un conflicto concurrente no
consentible; sin celebrar vista ni conceder oportunidad
adecuada de ser oído; sin evaluar el cambio normativo
aplicable; y sin ponderar alternativas menos onerosas, en
violación al debido proceso de ley.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de
Primera Instancia al impedir la comparecencia en sala del
abogado que suscribe en representación de la Sra. Marta M.
Cortés Nieves durante la vista evidenciaría del 12 de agosto
de 2026, a pesar de que dicha parte había anunciado
representación legal, compareció presencialmente y tenía un
interés directo en la determinación de la deuda alimentaria
reclamada.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de
Primera Instancia, por conducto de la Hon. Juez Enid M.
Gavilán Pérez, al incumplir su deber inexcusable de resolver
diligentemente la solicitud de desacato por deuda de pensión
alimentaria presentada desde el 21 de marzo de 2025,
manteniendo sin adjudicar un asunto de alto interés público
y de naturaleza urgente, pese a existir certificación de deuda
de ASUME, múltiples solicitudes de remedio y una orden
apelativa que requería celebrar vista evidenciaría para
determinar la cuantía exacta adeudada.
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró y abusó de su
discreción el Tribunal de Primera Instancia, por conducto de
la Hon. Juez Enid M. Gavilán Pérez, al manejar los
procedimientos de forma arbitraria, irrazonable e
incompatible con su deber inexcusable de resolver
diligentemente los asuntos ante su consideración, de
conformidad con el sistema de fuentes del ordenamiento
jurídico, el mandato apelativo y las garantías mínimas del
debido proceso de ley. Dicho abuso se manifestó al emitir
órdenes sumarias de “Nada que proveer”, impedir o limitar la
comparecencia de representación legal anunciada, alterar la
modalidad de la vista evidenciaría sin ponderar
adecuadamente las circunstancias particulares, restringir la
participación efectiva de una parte con interés directo y
mantener sin adjudicación oportuna una reclamación de
deuda alimentaria documentada, todo lo cual amerita la
intervención correctiva de este Honorable Tribunal.
Al presentar su recurso, la Parte Peticionaria, por conducto
del abogado mencionado, radicó ante nos Moción Urgente en Auxilio
de Jurisdicción Solicitando Paralización de los Procedimientos Ante el
Tribunal de Primera Instancia.
En vista de tales circunstancias y con el propósito de lograr el
más justo y eficiente despacho del recurso de epígrafe, prescindimos
del escrito de oposición, según nos permite la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
7(B)(5).
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II.
A. Recurso de certiorari
Es norma reiterada que, “una resolución u orden
interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable
mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones”. JMG
Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718 (2019). Véase, también,
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 251 (2012). Así,
pues, el auto certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual
un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
determinación de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). Véase, también, Artículo 670 del
Código de Enjuiciamiento Civil, Ley Núm. 6 del 31 de marzo de 1933,
32 LPRA sec. 3491, según emendada. La característica distintiva de
este recurso “se asienta en la discreción encomendada al tribunal
revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders
et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Ahora bien, el ejercicio de nuestra discreción judicial no es
irrestricto. A tales efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias que activan nuestras
facultades revisoras ante las resoluciones y las órdenes
interlocutorias:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
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la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
A pesar de que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
permite revisar las determinaciones interlocutorias recurridas, “la
expedición del auto y la adjudicación en sus méritos es
discrecional”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96
(2008). En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), fija
los criterios para la expedición de un auto de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Estas consideraciones orientan la función del foro apelativo
para ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209. Ello, pues, nos corresponde
ser cuidadosos y conscientes de la naturaleza de la controversia ante
nuestra consideración en tal ejercicio discrecional. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). Por tanto, los
tribunales revisores no debemos intervenir en las determinaciones
de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho
foro actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de
discreción o en error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200
DPR 724, 736 (2018). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).
TA2026CE01116 9
B.
En nuestro esquema procesal, los tribunales ostentan la
facultad inherente de descalificar a aquellos abogados que incidan
en la sana administración de la justicia. En atención a estas
circunstancias, la Regla 9.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 9.3, dispone lo siguiente:
La comparecencia de un abogado o abogada a cualquier
vista, conferencia o procedimiento sin estar debidamente
preparado(a) podrá ser considerada conducta constitutiva de
obstáculo para la sana administración de la justicia. El
Tribunal, en el ejercicio de su poder inherente de
supervisar la conducta de los abogados y abogadas que
postulan ante sí, podrá, a iniciativa propia o a solicitud
de parte, imponer sanciones económicas o de otra
naturaleza o descalificar a un abogado o abogada que
incurra en conducta que constituya un obstáculo para la
sana administración de la justicia o infrinja sus deberes
hacia el Tribunal, sus representados(as) o sus
compañeros(as) abogados(as). (Énfasis nuestro y citas
omitidas).
Recientemente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteró
que la precitada disposición procesal permite la descalificación de
un abogado. Véase, In re Irizarry Centeno, 2026 TSPR 41, 218 DPR
___ (2026). En estos casos, “la descalificación es una medida
preventiva para evitar posibles infracciones a los cánones del
Código de Ética Profesional [o Reglas de Conducta Profesional]”.
ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229, 241 (2020); K-Mart Corp. v.
Walgreens of P.R., Inc., 121 DPR 633, 637 (1988). (Énfasis
nuestro). Al amparo de la Regla 9.3 de Procedimiento Civil, supra, el
foro primario puede ordenar la descalificación de un abogado
cuando sea necesario para la solución justa, rápida y económica de
los pleitos. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 504
(2019); Meléndez v. Caribbean Int'l. News, 151 DPR 649, 661 (2000).
Sobre este particular, el Máximo Foro estatal reconoció en Job
Connection Center v. Sups. Econo 185 DPR 585, 596 (2012), que esta
clase de descalificación no constituye una acción disciplinaria, sino
una medida preventiva, según se detalla a continuación:
TA2026CE01116 10
Una orden de descalificación puede proceder, ya sea para
prevenir una violación a cualquiera de los cánones del
Código de Ética Profesional o para evitar actos
disruptivos de los abogados durante el trámite de un
pleito. Meléndez v. Caribbean Int'l. News, supra, pág.
661. Ello no menoscaba el poder inherente de esta Curia
para ejercer la facultad de disciplinar a los miembros de
la clase togada. ́Id. Esto es así, ya que los procedimientos
de descalificación no constituyen acciones disciplinarias
de por sí. K-mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121
D.P.R. 633, 638 (1988) Sin embargo, en muchas
ocasiones las descalificaciones funcionan como una
medida para evitar posibles violaciones a los cánones del
Código de Ética Profesional. ́ (Énfasis nuestro y citas
omitidas).
Cabe señalar que, “[c]uando se ordena una descalificación,
la parte cuyo abogado es descalificado debe buscar una nueva
representación legal para continuar con los procedimientos”.
Íd., pág. 599. (Énfasis nuestro). Ahora bien, por la trascendencia de
esta medida, el Tribunal Supremo local ha resuelto que las
determinaciones sobre descalificaciones de abogados son revisables
interlocutoriamente ante este Tribunal de Apelaciones mediante el
recurso de certiorari. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág.
505; Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 599. Así se
procura salvaguardar los derechos de todas las partes. De modo
que, se facilita el acceso a los tribunales, y se garantiza una solución
justa, rápida y económica de todo procedimiento, de conformidad
con la Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1. Véanse,
Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 505; Meléndez v.
Caribbean Int'l. News, supra, pág. 661.
III.
En el recurso de epígrafe, la señora Rivera Cortés y la señora
Cortés Nieves, por conducto del licenciado Montes Díaz, señalan que
foro a quo incidió al no permitirle al aludido abogado comparecer a
los procedimientos para fines de su representación legal. Por lo
anterior, aducen que el tribunal recurrido abusó de discreción al
actuar de manera arbitraria y en violación del debido proceso de ley.
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En vista de ello, nos solicitan la expedición del auto de certiorari, y
que se ordene la autorización de dicha representación legal.
Expuesto el marco jurídico y examinado el escrito radicado
por la Parte Peticionaria, resolvemos que no se han producido las
circunstancias jurídicas que exijan nuestra intervención, de
conformidad con los parámetros dispuestos en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40.1 del Tribunal de
Apelaciones, supra. Veamos.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el foro
primario emitió Orden el 29 de julio de 2025, en la cual relevó al
licenciado Montes Diaz de la representación legal de la Parte
Peticionaria, a la luz del siguiente pronunciamiento:
El abogado queda relevado de la representación de la
parte demandada. Al presentar el escrito indicando que
representa a la parte demandada y a la alimentista, la
joven adulta Natalia Nicole Rivera Cort[és] ha incurrido
en un conflicto de interés que le inhabilita para
continuar ostentando la representación legal de la parte
demandada.12 (Énfasis nuestro).
Con posterioridad, este Tribunal de Apelaciones emitió
Sentencia (TA2025CE00512) el 29 de enero de 2026, en la cual
sostuvo el proceder del foro primario respecto a la descalificación del
licenciado Montes Díaz, a tenor con el siguiente pronunciamiento:
Somos del criterio que la descalificación del licenciado
Montes Díaz estuvo justificada; máxime, cuando la
presencia de la madre de la Peticionaria resulta
indispensable para determinar la cantidad adeudada por
el padre alimentante, por lo que ello conlleva un riesgo
previsible de una representación sucesiva adversa, ya
que las defensas de la Peticionaria podrían afectar o estar
en contravención con las de su madre y viceversa. No
obstante, el TPI erró al no proveerle un plazo razonable a
la joven Rivera Cortés para gestionar la contratación de
una nueva representación legal.13
Continuados los procedimientos, el foro primario emitió Orden
el 3 de julio de 2026, en atención a la Moción a Tenor con Orden
presentada por el licenciado Montes Díaz, en representación de la
señora Rivera Cortés. En virtud de este dictamen, resolvió lo
12 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, en TA2026CE01116.
13 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, en TA2026CE01116.
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siguiente: “NADA QUE PROVEER. EL ABOGADO FUE
DESCALIFICADO Y EL TRIBUNAL DE APELACIONES SOSTUVO
ESTA DETERMINACIÓN”. (Énfasis nuestro).14 A pesar de lo
anterior, el 29 de julio de 2026 dicha parte, por conducto de su
abogado, presentó escrito intitulado Moción Reiterando Moción
Anterior. Por tanto, en igual fecha, el foro a quo dispuso lo siguiente:
“NADA QUE PROVEER. EL ABOGADO FUE DESACALIFICADO,
POR LO CUAL ESTÁ IMPEDIDO DE PRESENTAR ESCRITOS A
NOMBRE DE LA PARTE INTERVENTORA”. (Énfasis nuestro).15
Ante tales circunstancias, nos compete abstenernos de
intervenir en el dictamen recurrido, reflejo de la facultad inherente
que ostenta el foro primario para garantizar el manejo de casos
adecuado. No identificamos indicios de prejuicio o parcialidad,
abuso de discreción o error en la interpretación o la aplicación de
norma jurídica procesal o sustantiva por parte del foro a quo, que
amerite nuestra inmediata intervención. Tampoco la Parte
Peticionaria constató que, al abstenernos de interferir en la Orden
impugnada constituiría un fracaso irremediable a la justicia. En
virtud de lo anterior, denegamos la expedición del auto de certiorari.
Por último, a modo ilustrativo, conviene recordar que, la
descalificación de un abogado no constituye una acción
disciplinaria, sino una medida preventiva que puede aplicar el foro
primario de conformidad con la Regla 9.3 de Procedimiento Civil,
supra. Por tanto, “[c]uando se ordena una descalificación, la
parte cuyo abogado es descalificado debe buscar una nueva
representación legal para continuar con los procedimientos”.
Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 599. Así, pues,
esta medida procura evitar posibles infracciones a las Reglas de
Conducta Profesional, que rigen el marco ético de nuestra
14 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, en TA2026CE01116.
15 Véase, SUMAC TA, Entrada 3, en TA2026CE01116.
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comunidad jurídica, y garantiza la solución justa, rápida y
económica de los pleitos. Véanse, ORIL v. El Farmer, Inc., supra, pág.
241; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 504; Meléndez v.
Caribbean Int'l. News, supra, pág. 661. K-Mart Corp. v. Walgreens of
P.R., Inc., supra, pág. 637.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la
expedición del auto de certiorari en cuanto a la Orden notificada el
29 de julio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón. Por el resultado alcanzado, declaramos No
Ha Lugar la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción Solicitando
Paralización de los Procedimientos Ante el Tribunal de Primera
Instancia radicada por la Parte Peticionaria.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones