Andrés Ruiz Martínez v. Michael Casciano Nieves Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 26, 2026
DocketTA2026CE00772
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
CERTIORARI
ANDRÉS RUIZ procedente del
MARTÍNEZ Tribunal de
Primera Instancia
Recurrido Sala Superior de
Humacao
v. TA2026CE00772
Civil Núm.:
MICHAEL CASCIANO HU2025CV00172
NIEVES Y OTROS
Sobre:
Peticionario Procedimiento
Especial,
Artículo 14.1 de
la Ley Núm. 161
del 1 de
diciembre de 2009
según enmendada.
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz,
la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 26 de junio de 2026.
Comparece ante nos el Sr. Micheal Casciano Nieves
(señor Casciano o “el peticionario”) y nos solicita que
revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, notificada
el 28 de abril de 2026. Mediante el referido dictamen,
el foro primario denegó la concesión de honorarios de
abogado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS expedir el auto certiorari solicitado.
I.
El 7 de febrero de 2025, el Sr. Andrés Ruiz
Martínez, la Sra. Lourdes T. Soto Alvarado y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto,
“parte recurrida”) presentaron una Demanda contra el
señor Casciano, la Sra. Judith Kotick González y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en
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conjunto, “parte peticionaria”).1 Mediante esta,
informaron que la parte peticionaria es dueña de una
propiedad en Humacao, la cual colinda con el patio
posterior de su propiedad. Arguyeron que, los
peticionarios estaban construyendo, sin contar con el
debido permiso de construcción, al menos dos estructuras
en violación al Reglamento Conjunto 2023 y a la Ley Núm.
161-2009.
El 20 de febrero de 2025, los peticionarios
presentaron una solicitud de desestimación.2 En esencia,
alegaron que contaban con un permiso de construcción
número 2024-583122-PCOC-306619, y un letrero frente a la
residencia. Así pues, resaltaron que debido a la falta
de fundamentos por parte de los peticionarios, así como
la falta de legitimación activa y partes indispensables,
solicitaron la desestimación del caso.
Luego de varias incidencias procesales, el 6 de
mayo de 2025, los recurridos presentaron su Oposición a
Solicitud de Desestimación.3 Arguyeron que, el permiso
en controversia sufre de singularidades que inciden
directamente en la legalidad del propio permiso y el
alcance de este. Entre ellas, que para poder aprobarse
un permiso de construcción el cual conlleva una
variación en los parámetros de construcción establecidos
en el Reglamento Conjunto 2023, era necesario el que se
llevara a cabo una vista pública para atender la reseñada
variación, y ésta no fue llevada a cabo. Añadieron que,
tampoco fueron notificados de la solicitud de permiso
siendo colindantes del proyecto. Por ello, manifestaron
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).
2 Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de
Desestimación, entrada núm. 10 en SUMAC.
3 Oposición a Solicitud de Desestimación, entrada núm. 26 en SUMAC.
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que al ser nulo el permiso aprobado, procedía se
declarara con lugar la demanda y se ordenara la
demolición de las obras.
El 28 de mayo de 2025, los peticionarios
presentaron una Demanda Enmendada, con el fin de incluir
las alegaciones necesarias para la revocación del
permiso de construcción y a partes indispensables, entre
ellas, el Municipio Autónomo de Humacao y la Junta de
Planificación de Puerto Rico.4
Luego de varios trámites, el 14 de enero de 2026,
los recurridos presentaron una Moción de Desistimiento
Voluntario.5 En esta, indicaron que luego de lograr
comunicación con el perito a ser utilizado en el juicio,
éste había informado que estaba delicado de salud y
recluido en intensivo. No obstante, debido a la
necesidad del testimonio de un perito, para que se pueda
probar que el permiso de construcción fue aprobado de
manera ilegal y contraria a la reglamentación aplicable,
solicitaron desistir de la causa de acción, sin
perjuicio.
Así las cosas, el 20 de enero de 2026, el foro
primario notificó una Sentencia, mediante la cual
decretó el archivo del caso, sin perjuicio.6
El 30 de enero de 2026, los peticionarios
presentaron un Memorando de Honorarios de Abogado y
Tasación de Costas.7 En este, solicitaron el pago de
$9,496.95 por concepto de honorarios y costas. Alegaron
4 Demanda Enmendada, entrada núm. 30 en SUMAC. El 6 de mayo de 2025,
los peticionarios presentaron Solicitud de Autorización para
Enmendar Demanda. Véase, entrada núm. 27 en SUMAC. Así pues, el
15 de mayo de 2025, el foro primario notificó una Orden, en la cual
la declaró Ha Lugar. Véase, entrada núm. 28 en SUMAC.
5
Moción de Desistimiento Voluntario, entrada núm. 69 en SUMAC.
6 Sentencia, entrada núm. 70 en SUMAC.
7 Memorando de Honorarios de Abogado y Tasación de Costas, entrada
núm. 71 en SUMAC.
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que, luego de casi un año de litigio activo, los
recurridos presentaron una moción de desistimiento
voluntario, lo que constituye una conducta no razonable
y carente de mérito. Añadieron que, estuvieron
obligados a incurrir en gastos y en tiempo significativo
de preparación. Por ello, procedía la imposición de las
costas y honorarios de abogados reclamadas.
El 6 de marzo de 2026, los recurridos presentaron
una Moción en Cumplimiento de Orden.8 En primer lugar,
expresaron estar de acuerdo y se allanaban a pagar $90.00
correspondientes a las costas por los aranceles de
comparecencia. Sin embargo, objetaron el pago de los
honorarios de abogado. Argumentaron que, la Demanda
estaba bien fundamentada y que el desistimiento no se
debió a dejadez o temeridad, sino a una causa de fuerza
mayor fuera de su control, el no poder contar
oportunamente con su prueba pericial.
Evaluadas las mociones, el 28 de abril de 2026, el
foro primario notificó una Orden, en la cual declaró No
Ha Lugar a la imposición de honorarios de abogado.9 Sin
embargo, concedió las costas incurridas por concepto de
cancelación de sellos pro la cantidad de $90.00.
En desacuerdo, el 13 de mayo de 2026, los
peticionaros presentaron una Moción en Reconsideración
en Torno a la Denegatoria de Honorarios de Abogado.10 En
esta, reiteraron que el pleito se extendió por casi un
año y los recurridos habían desistido de forma tardía al
no contar con su prueba pericial. Esbozaron que, al
amparo del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009,
8 Moción en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 77 en SUMAC.
9 Orden, entrada núm. 79 en SUMAC.
10 Moción en Reconsideración en Torno a la Denegatoria de Honorarios
de Abogado, entrada núm. 80 en SUMAC.
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procedía la imposición de honorarios debido a la falta
de razonabilidad de un desistimiento a última hora o en
la alternativa, que el Tribunal emitiera una Resolución
debidamente fundamentada en la que explicara por qué no
procedía la concesión de los honorarios.
El 15 de mayo de 2026, el foro primario notificó
una Resolución, mediante la cual declaró No Ha Lugar la
reconsideración de los peticionarios.11 Determinó que,
la imposición de honorarios es una sanción
extraordinaria para conductas temerarias u obstinadas,
y que el desistimiento tardío o el no prevalecer en el
caso no implicaba una penalización automática. Así
pues, concluyó que la demanda no había sido presentada
con frivolidad, y el desistimiento se debió a la
indisponibilidad del perito de los recurridos debido a
una situación de salud, el cual estuvo ingresado en
cuidado intensivo. Por lo tanto, destacó que aun cuando
el desistimiento ocurrió en una etapa avanzada del
procedimiento, no era suficiente por sí solo para
justificar la imposición de honorarios de abogado como
sanción.
Aun inconforme, el 15 de junio de 2026, el
peticionario presentó el recurso de epígrafe, mediante
el cual esbozó el siguiente señalamiento de error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el
Honorable Tribunal de Primera Instancia al
no conceder los honorarios de abogado a la
parte demandada, en contravención a lo
establecido por la Ley Núm. 161 de 2009,
mejor conocida como la Ley para la Reforma
del Proceso de Permisos de Puerto Rico.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el
propósito de lograr el “más justo y eficiente despacho”
11 Resolución, entrada núm. 81 en SUMAC.
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del asunto ante nuestra consideración, prescindimos de
términos, escritos o procedimientos ulteriores. Regla
7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42 (2025).
II.
-A-
El certiorari es un vehículo procesal
extraordinario que permite que un tribunal de mayor
jerarquía revise discrecionalmente determinaciones
interlocutorias de un foro inferior. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeill
Healthcare LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR 391,
404 (2021); Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC,
194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012). “La característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos.” BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 337 (2023); Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Esta discreción,
se ha definido como una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373
(2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es
irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una
forma u otra en abstracción del resto del Derecho.
Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; citando a
Negrón v. Srio. De Justicia, supra; Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016).
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La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, limita la expedición del auto de certiorari
para la revisión de dictámenes interlocutorios bajo las
Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, y denegatorias de
mociones dispositivas. McNeill Healthcare LLC v.
Municipio de Las Piedras, supra; Scotiabank de Puerto
Rico v. ZAF Corporation et al., 202 DPR 478 (2019). Como
excepción, permite la revisión de asuntos de
admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, privilegios evidenciarios, rebeldía,
relaciones de familia, interés público o cuando esperar
a la apelación ocasionaría un fracaso irremediable de la
justicia. Íd. El Tribunal Supremo de Puerto Rico en el
caso IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012),
expresó que para no quedar desprovistas de revisión, las
determinaciones post-sentencia pueden ser revisadas por
el foro intermedio al amparo de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42.
Por otro lado, precitada regla dispone los
criterios que guían el ejercicio de la facultad
discrecional de este foro para atender el recurso de
certiorari, al considerar:
(A) Si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la
más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o
error craso y manifiesto en la apreciación de
la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los
autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
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(E) Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa no causan un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación indeseable
en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa evita un fracaso de la
justicia.
La denegatoria de la expedición del auto de
certiorari no requiere expresar sus fundamentos ni
implica una adjudicación en los méritos. IG Builders et
al. v. BBVAPR, supra, pág. 336; McNeill Healthcare LLC
v. Municipio de Las Piedras, supra, pág. 405.
-B-
La Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, establece la imposición de honorarios de
abogado cuando se determina por el tribunal sentenciador
que una parte o abogado ha actuado con temeridad o
frivolidad. El concepto temeridad no está expresamente
definido por la citada regla de procedimiento civil.
Sin embargo, en Fernández v. San Juan Cement Co. Inc.,
118 DPR 713, 718-719 (1987), el Tribunal Supremo de
Puerto Rico expresó lo siguiente:
[L]a temeridad es una actitud que se proyecta
sobre el procedimiento y que afecta el buen
funcionamiento y administración de la
justicia. También sujeta al litigante
inocente a las ordalías del proceso judicial
y lo expone a gastos innecesarios y a la
contratación de servicios profesionales,
incluyendo abogados, con el gravamen a veces
exorbitante para su peculio. H. Sánchez,
Rebelde Sin Costas, 4(2) Boletín Judicial 14
(1982).
Cabe señalar que el propósito principal de
autorizar la imposición de honorarios de abogado en
casos de temeridad está basado en penalizar a un
litigante perdidoso que por su tenacidad e
intransigencia, entre otras cosas, induce a una parte,
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sin necesidad a ello, a incurrir en gastos, molestias y
la contrariedad de un pleito. Soto v. Lugo, 76 DPR 444,
446-447 (1954).
A su vez, en el caso de Fernández v. San Juan Cement
Co. Inc., supra, se expuso que la acción que amerita la
condena de honorarios de abogado es cualquiera que haga
necesario un pleito que se pudo evitar, que lo prolongue
innecesariamente o que produzca la necesidad de que otra
parte incurra en gestiones inevitables. Véase, además:
Santos Bermúdez v. Texaco de Puerto Rico, Inc., 123 DPR
351 (1989). La jurisprudencia ha señalado los
siguientes actos como temerarios: “cuando el demandado
contesta la demanda y niega su responsabilidad total,
aunque la acepte posteriormente; cuando se defiende
injustificadamente de la acción que se presenta en su
contra; cuando no admite francamente su responsabilidad
limitada o parcial, a pesar de creer que la única razón
que tiene para oponerse a la demanda es que la cuantía
es exagerada; cuando se arriesga a litigar un caso del
que prima facie se desprende su negligencia; o cuando
niega un hecho que le consta ser cierto.” Fernández v.
San Juan Cement Co., Inc., supra, págs. 718-719.
La imposición de honorarios de abogado es un asunto
que descansa en la sana discreción del tribunal
sentenciador por lo que dicha determinación no se
revisará a menos que se demuestre un abuso por parte del
foro recurrido. De igual forma, una partida de
honorarios de abogado concedida por el tribunal de
instancia no se varía en apelación a menos que la misma
sea excesiva, insignificante o constituya un abuso de
discreción. Ramírez Anglada v. Club Cala de Palmas, 123
DPR 339, 350 (1989).
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-C-
El Artículo 14.1 de la Ley para la Reforma del
Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161 de 1 de
diciembre de 2009, según enmendada, establece un
interdicto estatutario extraordinario para impugnar
obras o usos que incumplen la normativa de
planificación. 23 LPRA sec. 9024. Véase, además: Díaz
Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135 (2024).
Procede, entre otros remedios, para revocar permisos,
paralizar obras o demoler construcciones cuando carecen
de las autorizaciones requeridas o se ejecutan en
contravención al permiso concedido. Íd.
En cuanto a la concesión de honorarios de abogado,
el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra, sec.
9024, dispone lo siguiente:
[…]
El Tribunal impondrá honorarios de abogados
contra la parte que presenta el recurso bajo
este Artículo si su petición resulta carente
de mérito y razonabilidad o se presenta con
el fin de paralizar una obra o permiso sin
fundamento en ley. Los honorarios de abogados
bajo este Artículo será una suma igual a los
honorarios que las otras partes asumieron
para oponerse a la petición judicial. En el
caso que el Tribunal entienda que no es
aplicable la presente imposición de
honorarios de abogados, tendrá que así
explicarlo en su dictamen con los fundamentos
para ello. […]
III.
En el caso de autos, nos corresponde resolver si
erró el foro primario al no conceder los honorarios de
abogado a la parte peticionaria.
Al entender sobre la expedición de un auto de
certiorari de naturaleza discrecional, debemos evaluar
conforme nos permiten los estándares de revisión
establecidas en la normativa previamente expuesta. Solo
así, podremos expedir el recurso de certiorari
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presentado e intervenir con el dictamen recurrido.
Establecida esta premisa conceptual, correspondía a la
parte peticionaria fundamentar cómo el foro primario se
excedió de los parámetros legales o no consideró
adecuadamente el derecho aplicable.
En síntesis, los peticionarios alegan que los
recurridos mantuvieron activo un pleito durante casi un
año impugnando los permisos de una construcción, los
cuales resultó que sí tenían, y posteriormente
decidieron presentar un desistimiento voluntario, bajo
el argumento de que el perito estaba hospitalizado. Por
ello, reiteran que la conducta de los recurridos fue
frívola y el foro a quo cometió un claro error de derecho
al negarse a aplicar la penalidad mandatoria que dispone
el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009.
En consideración a lo anterior, el foro primario en
su Resolución consignó lo siguiente:
[…] la parte demandante alegó
consistentemente que el permiso impugnado
había sido emitido en violación a la
reglamentación aplicable y sostuvo que
contaba con prueba pericial para sustentar
sus planteamientos. El desistimiento
ocurrió tras surgida la indisponibilidad
inesperada del perito de la parte
demandante debido a una situación de salud.
Aunque dicha situación provocó
inconvenientes procesales y preparación
innecesaria para la parte demandada, ello,
por sí solo, no establece automáticamente
frivolidad, o que la reclamación carecía de
mérito o razonabilidad al momento de su
presentación. Asimismo, este Tribunal no
encuentra prueba suficiente para concluir
que la acción fue presentada con el
propósito de paralizar una obra sin
fundamento en ley, según contemplado en el
Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009.
Es ampliamente conocido que el foro primario goza
de amplia discreción en la tramitación de los casos que
tiene ante sí. Mejías et al. v. Carrasquillo et al.,
supra; Vives Vázquez v. ELA, supra. La discreción es la
TA2026CE00772 12
facultad que posee un tribunal para resolver de una forma
u otra, o escoger entre varios cursos de acción. VS PR,
LLC v. Drift-Wind, supra. En consecuencia, las
decisiones tomadas por el tribunal de instancia son
objeto de gran deferencia por parte del foro apelativo.
Citibank et al. v. ACBI et al., supra. Por consiguiente,
no debemos intervenir con las determinaciones emitidas
por el foro a quo y sustituir el criterio utilizado en
el ejercicio de su discreción, a menos que se pruebe que
dicho foro actuó con prejuicio, parcialidad, cometió un
claro abuso de discreción, o incurrió en error
manifiesto, y que la intervención en esta etapa evitaría
un perjuicio sustancial a la parte afectada por su
decisión. BPPR v. Gómez-López, supra; VS PR, LLC v.
Drift-Wind, supra.
Por lo tanto, evaluado el expediente ante nuestra
consideración y aplicando la normativa antes expuesta,
no encontramos razones que justifiquen intervenir con la
determinación emitida por el foro primario. A su vez,
tampoco se cumple con alguno de los criterios
establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra. Por consiguiente, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS
expedir el recurso de epígrafe.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones