Lissette Lacomba Acevedo v. Miguel Luis Torres Torres Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 25, 2026
DocketTA2026AP00234
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
LISSETTE Apelación se acoge
LACOMBA ACEVEDO como Certiorari
procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v.
Superior de Utuado
MIGUEL LUIS Caso Núm.:
TORRES TORRES
Y OTROS TA2026AP00231 UT2021CV00101
Sobre: Negativa de
Apelados
CONS. CON Servidumbre;
_______________________________
Daños y Perjuicios
LISSETTE
LACOMBA ACEVEDO TA2026AP00234
Apelada
v.
MIGUEL LUIS
TORRES TORRES
Y OTROS
Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas1,
el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2026.
Compareció ante nos la Sra. Lissette Lacomba Acevedo (en
adelante, “señora Lacomba Acevedo”) mediante el recurso de
apelación TA2026AP00231 presentado el 3 de marzo de 2026. Al
día siguiente, el Sr. Miguel L. Torres Torres, la Sra. Josselyn
Menchaca Trillo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos (en adelante, “demandados”) instaron otro recurso de
apelación TA2026AP00234. En síntesis, ambos recursos solicitan
la revisión de la Sentencia Parcial en reconsideración enmendada
emitida el 13 de enero de 2026, notificada al día siguiente, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (en
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026,
se designó al Hon. Roberto Rodríguez Casillas en sustitución de la Hon. Ivelisse
M. Domínguez Irizarry.
TA2026AP00231 CONS. CON TA2026AP00234 2
adelante, “foro de instancia”). En el aludido dictamen, el foro de
instancia concluyó que procedía abstenerse de adjudicar y resolver
la controversia relacionada con la servidumbre de paso por finca
enclava debido a la falta de parte indispensable. En consecuencia,
concedió a los demandados la oportunidad de incluir en el pleito,
como partes indispensables, a todos los titulares de las fincas
colindantes.
Examinada la naturaleza de ambos recursos, los acogemos
como Certiorari y conservamos su actual identificación alfanumérica
para propósitos administrativos. Por los fundamentos que
expondremos a continuación, se deniega la expedición de ambos
recursos.
-I-
La señora Lacomba Acevedo instó Primera Demanda
Enmendada2 sobre negativa de servidumbre, daños y perjuicios.
Alegaron que los demandados ensancharon un camino interno de la
finca de la demandante hasta la colindancia de su propiedad e
instaron una tubería sin previa notificación y sin permiso.
Enfatizaron, además, que la finca de la demandante no aparece
gravada con ningún tipo de servidumbre a favor de los demandados,
ni la finca de estos últimos figura como predio dominante de
servidumbre alguna. Por lo cual, sostuvo que las actuaciones de los
demandados le causaron daños físicos a su finca.
Por su parte, los demandados presentaron su Contestación a
la Primera Demanda Enmendada y Reconvención3. Argumentaron
que por la finca de la demandante transcurre una servidumbre de
paso, la cual alegadamente es el único acceso a la finca de los
demandados a la vía pública. Además, negaron lo relativo al
ensanchamiento de camino interno a la finca de la demandante. Sin
embargo, adujeron que, hace 3 años, instalaron en la finca de la
2 SUMAC-TPI, entrada núm. 3.
3 Id., entrada núm. 11.
TA2026AP00231 CONS. CON TA2026AP00234 3
demandante una tubería de agua a lo largo de la misma delineación
del camino que les brinda acceso a su finca. Sostuvieron que no
conocen a la demandante y negaron haberle causado daño o
perjuicio.
En su Reconvención4, los demandados alegaron que ambas
fincas previo al año 1882 pertenecían al mismo dueño, por lo que
quedó constituida una servidumbre de paso sin necesidad de
indemnización. Argumentaron, a su vez, que su finca está enclavada
y su único acceso a la vía pública es el tramo del camino en tierra
que atraviesa la propiedad de la demandante. Asimismo, arguyeron
que desde el momento en que adquirieron su propiedad en el 2016
hasta el presente, han utilizado y dado mantenimiento al
mencionado camino bajo la certeza de que constituye una
servidumbre de paso. Por lo cual, sostuvieron que la demandante
les ha causado daños y angustias mentales al impedir el acceso, uso
y disfrute de su propiedad. De igual manera, alegaron que han
invertido tiempo valioso y cuantificable para atender todos los
procedimientos judiciales asociados y derivados de esta
reclamación, los cuales estiman en $20,000.00 aproximadamente.
De otro lado, la demandante presentó su Contestación a
Reconvención5 mediante la cual negó que el camino que actualmente
da acceso a la finca de los demandados existiera para el año 1882.
Además, alegó que la finca de los demandados no esta legalmente
enclavada, ya que tiene otros accesos a la vía pública. En cuanto a
la reclamación de daños por los procedimientos judiciales, sostuvo
que era prematura en la medida que ninguna de las acciones ha
adquirido el carácter de final y firme.
Luego de un extenso trámite procesal, la demandante instó
Segunda Moción de Sentencia Sumaria6 y, por su parte, los
4 Id.
5 Id., entrada núm. 21.
6 Id., entrada núm. 170.
TA2026AP00231 CONS. CON TA2026AP00234 4
demandados presentaron su Oposición a “segunda moción de
sentencia sumaria” y para que se dicte sentencia a favor de la parte
demandada reconviniente7, así como sus correspondientes mociones
de réplica8 y dúplica9.
Es pertinente señalar que, si bien el foro de instancia emitió
un dictamen inicial respecto a las mociones previamente
mencionadas, posteriormente se vio obligado a revisar dichas
determinaciones ante las múltiples solicitudes de reconsideración y
sus correspondientes oposiciones. Finalmente, el foro de instancia
emitió Sentencia parcial en reconsideración enmendada10 mediante
la cual denegó la solicitud de sentencia sumaria por existir
controversias de hechos. Concluyó que procedía abstenerse de
adjudicar y resolver la controversia relacionada con la servidumbre
de paso por finca enclavada debido a la falta de parte indispensable.
En consecuencia, concedió a los demandados la oportunidad de
incluir en el pleito, como partes indispensables, a todos los titulares
de las fincas colindantes. Además, el foro de instancia desestimó
parcialmente la Reconvención, en cuanto a los alegados daños
sufridos a raíz de la presentación del caso de epígrafe, por ser
prematura. Por último, realizó una lista de treinta (30)
determinaciones de hechos incontrovertidos y otra lista de hechos
controvertidos.
Tras la denegación de una solicitud de reconsideración, la
señora Lacomba Acevedo acudió ante nos mediante el recurso
TA2026AP00231 y esbozó los señalamientos de error siguiente:
1. Erró el TPI al interpretar y aplicar incorrectamente el
Art. 962 del Código Civil de 2020 al declarar dicha
disposición “inaplicable” por exigir la identificación “con
certeza” de un acto dispositivo específico, y, como
consecuencia, permitir que continuara la reconvención
contra la finca 361, aun cuando sus propias
determinaciones de hecho establecen que la finca 5,535
proviene del linaje de la finca 2,025 y que los actos de
segregación y/o agrupación sobre la finca 361 no
7 Id., entrada núm. 180.
8 Id., entrada núm. 186.
9 Id., entrada núm. 188.
10 Id., entrada núm. 239.
TA2026AP00231 CONS. CON TA2026AP00234 5
guardan relación con la finca 5,535 ni la afectaron de
modo alguno.
2. Erró el TPI al negarse a adjudicar sumariamente la
insuficiencia probatoria de la reconvención bajo los Arts.
955 y 960 del Código Civil de 2020 respecto a la finca 361 y
al diferir esa adjudicación por razón de falta de partes
indispensables, aun cuando reconoció déficit de evidencia
para sostener la teoría adversa contra la finca que sí estaba
debidamente ante su jurisdicción.
3. Erró el TPI al denegar la moción de determinaciones de
hechos y de derecho adicionales (SUMAC Doc. 240), en la
medida en que omitió consignar hechos materiales
acreditados con evidencia documental y materiales a la
aplicación correcta de los Arts. 962, 955 y 960.
4. Erró el TPI al no desestimar la reclamación de daños y
perjuicios contenido en la Reconvención y reclamados por el
período anterior a la radicación de la demanda, desde el 31
de agosto de 2016 y que están basados en la “posesión
natural del camino” y “obstaculización”, pese a
reconocer que no existe servidumbre constituida
legalmente, y pese a que el reclamo es vago, conclusorio
y, en todo caso, prescrito en parte sustancial.11
Igualmente, los demandados acudieron ante nos mediante
otro recurso TA2026AP00234 y sostuvieron que el foro de instancia
cometió los errores siguientes:
PRIMER ERROR
ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE AL PLEITO FALTAN
PARTES INDISPENSABLES, CUANDO EL CAMINO SOBRE
EL CUAL SE SOLICITA LA CONSTITUCIÓN DE LA
SERVIDUMBRE FORZOSA DE PASO Y DE ACCESO A
REDES GENERALES ES EL ÚNICO ACCESO DE LA
PROPIEDAD DE LA PARTE APELANTE A LA VÍA PÚBLICA
Y DISCURRE EXCLUSIVAMENTE POR LA PROPIEDAD DE
LA PARTE APELADA. ESTO, SIN QUE EXISTAN
COLINDANTES NI TERCEROS CUYOS DERECHOS
PUEDAN VERSE AFECTADOS POR LA CONSTITUCIÓN DE
LAS SERVIDUMBRES RECLAMADAS EN LA
RECONVENCIÓN.
SEGUNDO ERROR
ERRÓ EL TPI AL NO DECRETAR LA CONSTITUCIÓN DE
LA SERVIDUMBRE FORZOSA DE PASO Y DE ACCESO A
REDES GENERALES RECLAMADAS EN LA
RECONVENCIÓN, CUANDO ESTE DERECHO SURGE DE
LOS HECHOS INCONTROVERTIDOS PRESENTADOS EN
LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA DE LA PARTE
APELANTE Y DE LAS PROPIAS DETERMINACIONES DE
HECHO EMITIDAS EN LA SENTENCIA PARCIAL EN
RECONSIDERACIÓN ENMENDADA.
TERCER ERROR
ERRÓ EL TPI AL NO REFERIR AL TRIBUNAL SUPREMO
LA CONDUCTA DE LA LCDA. AMARILYS AROCHO
MALDONADO PARA QUE SEA ESTE, FORO CON
JURISDICCIÓN EXCLUSIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA
11 SUMAC-TA, recurso TA2026AP00231, entrada núm. 1, pág. 14-15 (énfasis en
el original).
TA2026AP00231 CONS. CON TA2026AP00234 6
SOBRE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA, QUIEN LA
EVALÚE DESDE LA PERSPECTIVA ÉTICA Y
DISCIPLINARIA CORRESPONDIENTE. MÁXIME, CUANDO
DETERMINÓ QUE ESTA HABÍA INCURRIDO EN
VIOLACIONES AL CANON 35 DE ÉTICA PROFESIONAL
TRAS HABER UTILIZADO CITAS JURISPRUDENCIALES Y
UNA SUPUESTA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CÓDIGO
CIVIL DE 2020, FALSOS E INEXISTENTES.12
El 18 de marzo de 2026, emitimos Resolución en la cual
ordenamos la consolidación de ambos recursos por recurrir de una
misma determinación.13 Así, las partes presentaron sus respectivas
oposiciones a los recursos.14
Perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la normativa
jurídica aplicable a las controversias ante nuestra consideración.
-II-
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
12 SUMAC-TA, recurso TA2026AP00234, entrada núm. 1, págs. 20-21 (énfasis en
el original).
13 SUMAC-TA, recurso TA2026AP00231, entrada núm. 4.
14 SUMAC-TA, recurso TA2026AP00231, entradas núm. 5 y 6.
TA2026AP00231 CONS. CON TA2026AP00234 7
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión. Id.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141,
pág. 63, 216 DPR ___ (2025). La referida Regla establece los criterios
que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de Certiorari, a saber:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. Id.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que —para el buen funcionamiento del sistema judicial y la rápida
disposición de los litigios— el juzgador de Instancia tiene gran
flexibilidad y discreción para atender y conducir los asuntos
TA2026AP00231 CONS. CON TA2026AP00234 8
litigiosos ante su consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Esto es, el adjudicador del foro primario tiene plena facultad
para conducir el proceso judicial que atiende de acuerdo con su
buen juicio y discernimiento al interpretar el derecho aplicable.
Dado a eso, la norma general es que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y cuando se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et
al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional
responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no
implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una
adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
Para propósitos de simplificar el análisis y la discusión,
debemos atender de manera conjunta los recursos ante nuestra
consideración. Veamos.
En ambos recursos, las partes nos solicitan la revisión de la
Sentencia parcial en reconsideración enmendada. Sin embargo,
nótese que, dicho dictamen, aunque titulado como “sentencia
parcial”, deniega una solicitud de sentencia sumaria. Esto es, el foro
de instancia mantuvo vivas las reclamaciones de la Primera
Demanda Enmendada. Si bien es cierto que el foro de instancia,
mediante el referido dictamen, también desestimó una de las causas
TA2026AP00231 CONS. CON TA2026AP00234 9
de acción presentadas en la Reconvención, aclaramos ninguna de
las partes nos ha solicitado la revisión dicha determinación. Esa
determinación sí es final y es la que provoca que el foro de instancia
la resolvería mediante “sentencia”. Sin embargo, reiteramos que las
partes solo nos solicitan la revisión de las determinaciones
interlocutorias consistentes en la denegatoria de una sentencia
sumaria, lo cual es revisable mediante un recurso de certiorari. Así
pues, acogemos los dos recursos de epígrafe como Certiorari.
Tras examinar el expediente de epígrafe a la luz de lo estatuido
en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, colegimos que no
encontramos que el foro de instancia haya errado en la aplicación
de la norma jurídica pertinente, de manera tal, que nos sea forzoso
intervenir con su determinación. Tampoco surge del expediente —ni
el peticionario no ha demostrado— que el foro de Instancia haya
actuado bajo pasión, prejuicio o parcialidad o algún error
manifiesto. Además, destacamos que no se configura ninguna de las
circunstancias que justifican la expedición del auto bajo los
fundamentos de la Regla 40 de nuestro Reglamento.
En consecuencia, a tenor con las disposiciones de la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, colegimos que no existe criterio
jurídico que amerite nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se acogen ambos
recursos como Certiorari y se deniega su expedición. Se ordena
conservar su actual identificación alfanumérica para propósitos
administrativos.
TA2026AP00231 CONS. CON TA2026AP00234 10
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones