Kedwin J. Rivera Méndez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledApril 23, 2026
DocketTA2026RA00203
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
KEDWIN J. RIVERA Revisión Judicial,
MÉNDEZ procedente del
Departamento de
Parte Recurrida Corrección y
Rehabilitación
TA2026RA00203
Caso Núm.:
v. PP-336-25
Sobre:
Bonificaciones
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN
Parte Recurrente
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge
Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, el Sr. Kedwin J.
Rivera Méndez (en adelante, el “señor Rivera Méndez” o “Recurrente”),
mediante recurso de revisión judicial el 20 de abril de 2026. Nos solicitó la
revocación de una Determinación de la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación emitida el
8 de octubre de 2025. Dicho dictamen fue objeto de una solicitud de
reconsideración que fue declarada “No Ha Lugar” el 24 de noviembre de
2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima
el recurso ante nuestra consideración.
I.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 22 de julio
de 2025, el DCR emitió la “Hoja Central sobre Liquidación de Sentencia”
del Recurrente. Por estar en desacuerdo con la misma, el 4 de septiembre
de 2025, el señor Rivera Méndez presentó una “Solicitud de Remedio
Administrativo”. Dos meses más tarde, el DCR emitió su Respuesta
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denegando el remedio solicitado por el Recurrente. El 24 de octubre de
2025, el señor Rivera Méndez radicó una solicitud de reconsideración que
fue declarada “No Ha Lugar” por la agencia mediante dictamen del 24 de
noviembre de 2025.
Insatisfecho con dicha determinación, el Recurrente presentó el
recurso de revisión judicial que nos ocupa, a través del cual expuso que el
DCR cometió el siguiente error:
Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación al no
aplicar ni adjudicar las bonificaciones correspondientes
conforme lo dispone el Reglamento Interno de
Bonificaciones.
II.
A.
Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido “que los
tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo
cual los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse
de manera preferente”. Ruíz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 268
(2018); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014);
Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014); Cordero
et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012).
La ausencia de jurisdicción tiene los siguientes efectos: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
conferírsela a un tribunal, como tampoco puede éste arrogársela; (3)
conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales
el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los
tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018); González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde
Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR
513, 537 (1991). Por tanto, si se carece de jurisdicción, solo resta declararlo
así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268.
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Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, dispone que ese foro podrá motu proprio, en cualquier
momento, desestimar un recurso porque: (1) no tiene jurisdicción; (2) se
presentó fuera del término establecido en ley y sin justa causa; (3) no se
presentó con diligencia o buena fe; (4) es frívolo y surge claramente la falta
de una controversia sustancial; (5) es académico. Véase, Reglas 83 (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 117, 216 DPR __ (2025).
B.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante,
“LPAU”), se creó a los fines de uniformar los procedimientos administrativos
ante las agencias. Consecuentemente, desde la aprobación del
procedimiento provisto por la LPAU, los entes administrativos están
precisados a conducir sus procesos de reglamentación, adjudicación y
concesión de licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este
estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de Corrección,
174 DPR 247, 254-255 (2008).
Ahora bien, es norma conocida que las determinaciones emitidas por
las agencias administrativas están sujetas a un proceso de revisión judicial
ante este Tribunal de Apelaciones. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79,
88 (2022); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910 (2018); 4 LPRA sec. 24y.
Conforme a ello, la LPAU autoriza expresamente la revisión de las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de estos organismos. OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 88; secs. 4.1 y 4.6 de la LPAU, 3 LPRA secs.
9671 y 9676, respectivamente.
Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9672, regula los términos que dispone una parte adversamente afectada por
una orden o resolución final de una agencia. A esos efectos, dispone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o
resolución final de una agencia y que haya agotado todos los
remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una
solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro
de un término de treinta (30) días contados a partir de la
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fecha del archivo en autos de la copia de la notificación
de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la
fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de
esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión
judicial haya sido interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración.
[…]
Disponiéndose, que si la fecha de archivo en autos de copia
de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o
del organismo administrativo apelativo correspondiente es
distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el
término se calculará a partir de la fecha del depósito en el
correo. Íd. (énfasis suplido).
De otra parte, la Sección 3.15 de la LPAU dispone que:
La parte adversamente afectada por una resolución u
orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20)
días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de
la resolución u orden, presentar una moción de
reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro
de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción
deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare
dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión
comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha
denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según
sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su
consideración, el término para solicitar revisión empezará
a contarse desde la fecha en que se archive en autos una
copia de la notificación de la resolución de la agencia
resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración. 3 LPRA sec. 9655 (énfasis suplido).
Por último, es necesario señalar que la Regla 57 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece que el término para presentar el
recurso de revisión es de carácter jurisdiccional. Un término jurisdiccional es
de naturaleza improrrogable, lo que significa que no está sujeto a
interrupción, sin importar las consecuencias que ello provoque. Rosario
Domínguez v. ELA, 198 DPR 197, 208 (2017). Por esa razón, los requisitos
jurisdiccionales tienen que ejecutarse previo a que el tribunal pueda
considerar los méritos de una controversia. Lo anterior quiere decir que el
incumplimiento con el término jurisdiccional priva al tribunal de autoridad
sobre el asunto que se intenta traer ante su consideración. Íd., págs. 208-
209.
C.
El perfeccionamiento del recurso de revisión judicial está regulado en
la Parte VII del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Específicamente,
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la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone, en su
parte pertinente, que:
El escrito de revisión contendrá:
(E) Apéndice
(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá
una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la
solicitud original, la querella o la apelación y las
contestaciones a las anteriores hechas por las demás
partes.
(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento,
si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo,
dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del
apéndice.
(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del
recurso de revisión que se solicita, incluyendo las
determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho
en que esté fundada, cuando procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar
la interrupción y reanudación del término para presentar el
recurso de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de
cualquiera de las partes que forme parte del expediente
original administrativo, en los cuales se discuta
expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de
revisión o que sean relevantes a esta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente
original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de
Apelaciones en la resolución de la controversia.
(g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga
referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el
apéndice el texto de la regla o reglas, o la sección o
secciones del reglamento que sea pertinente o pertinentes.
[…]
La omisión de incluir los documentos del Apéndice no será
causa de desestimación del recurso. Véase, Reglas 83 (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág.
84, 216 DPR __ (2025).
Sobre el cumplimiento de las normas dispuestas en los reglamentos,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que las partes deben
observar rigurosamente las disposiciones reglamentarias para el
perfeccionamiento de los recursos ante los foros apelativos. M-Care
Coumpounding, et al v. Dpto. de Salud, 186 DPR 159-176 (2012); Pueblo v.
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Rivera Toro, 173 DPR 137, 144 (2008). Así pues, el Alto Foro reconoció que
las disposiciones reglamentarias sobre el perfeccionamiento de los recursos
debían aplicarse flexiblemente, cuando se incumple con un requisito de
forma de menor importancia. Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998).
De conformidad con lo anterior, advirtió que “el hecho de que las
partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722
(2003). Sobre este particular, la jurisprudencia ha dispuesto que las
disposiciones reglamentarias sobre los recursos que se presenten ante los
tribunales apelativos deben observarse rigurosamente y su incumplimiento
puede dar lugar a la desestimación. Arraiga v. F.S.E., supra, pág. 130.
III.
De entrada, es menester destacar que, tras la evaluación del
expediente electrónico ante nuestra consideración, existen varios
fundamentos por los cuales este Tribunal carece de autoridad en ley para
evaluar los méritos del recurso que nos ocupa. Nos explicamos.
Conforme se desprende del expediente ante nos, el Recurrente
solicita la revisión de la determinación arribada por la DCR mediante la cual
se le denegó una petición de reconsideración, a través de la cual impugnó
la forma en que la agencia computó las bonificaciones que se le acreditarían
a la sentencia que cumple en una institución penal del país. No obstante, a
poco que examinemos el expediente ante nuestra consideración, notamos
que la determinación de la cual el señor Rivera Méndez recurre ante este
Tribunal fue notificada el 24 de noviembre de 2025.
A la luz de las disposiciones normativas reseñadas, una parte
adversamente afectada por un dictamen final de una agencia administrativa
cuenta con un término de treinta (30) días para presentar un recurso de
revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones. Así también, si se
presentase una solicitud de reconsideración sobre dicha determinación final
dentro del plazo estatutario para ello, el término para solicitar revisión
empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia
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de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente
la moción de reconsideración, si ese fuera el caso. 3 LPRA sec. 9655.
En vista de lo anterior, el Recurrente tenía hasta el 24 de diciembre
de 2025 para recurrir ante este Tribunal y solicitar la revisión en los méritos
del dictamen emitido por el DCR. Sin embargo, el recurso fue presentado
por el señor Rivera Méndez el 20 de abril de 2026, es decir, fuera del
plazo jurisdiccional de treinta (30) días que dispone la LPAU. Lo
anterior, evidentemente, nos quita jurisdicción para entender en los méritos
del recurso.
Ahora bien, aún si hiciéramos abstracción de lo anterior y asumiendo
que el caso se presentó dentro del plazo estatutario, es más que evidente
que el recurso no es revisable. Nótese que el Recurrente no incluyó ningún
documento acreditativo que nos permitiera determinar nuestra jurisdicción
para entender en los méritos del caso. De hecho, no obra en nuestro legajo
apelativo documentación alguna que nos permita corroborar los
planteamientos esgrimidos por el señor Rivera Méndez. El incumplimiento
del Recurrente con los requisitos reglamentarios exigidos para el
perfeccionamiento del recurso de revisión judicial también nos priva de
jurisdicción para atender los planteamientos señalados en el recurso.
En suma, tanto la presentación tardía como la ausencia de un
apéndice con la documentación requerida por el Reglamento de este
Tribunal, nos privan de autoridad en ley para entender en los méritos del
recurso de autos.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral de la presente Sentencia, se desestima el recurso de epígrafe
por su presentación tardía y por incumplimiento con el Reglamento de este
Tribunal.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones