Francisco J. Arias Rodríguez v. Skipjack Holdings LLC; Super Asphalt Pavement Corp.; Compañia Aseguradora Abc, Inc.; Compañia Aseguradora Def, Inc
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 4, 2026
DocketTA2026CE00589
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
FRANCISCO J. ARIAS CERTIORARI
RODRÍGUEZ procedente del
Tribunal de
Recurrida Primera Instancia
Sala Superior de
v. Bayamón
SKIPJACK HOLDINGS Civil Núm.:
LLC; SUPER ASPHALT TA2026CE00589 SJ2026CV01654
PAVEMENT CORP.;
COMPAÑIA Sobre:
ASEGURADORA ABC, Despido
INC.; COMPAÑIA Injustificado
ASEGURADORA DEF, (Ley Núm. 80)
INC
Peticionaria consolidado
FRANCISCO J. ARIAS CERTIORARI
RODRÍGUEZ procedente del
Tribunal de
Recurrida Primera Instancia
TA2026CE00647 Sala Superior de
v. Bayamón
SKIPJACK HOLDINGS Civil Núm.:
LLC; SUPER ASPHALT SJ2026CV01654
PAVEMENT CORP.;
COMPAÑIA Sobre:
ASEGURADORA ABC, Despido
INC.; COMPAÑIA Injustificado
ASEGURADORA DEF, (Ley Núm. 80)
INC
Peticionaria
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz,
la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 4 de junio de 2026.
Comparece Skipjack Holdings LLC (Skipjack) y Super
Asphalt Pavement Corp. (Super Asphalt) (en conjunto,
parte peticionaria) mediante dos recursos de certiorari.
El primer recurso fue presentado en el
alfanumérico TA2025CE00589. Allí, nos solicitó la
revisión de la Orden emitida el 28 de abril de 2026,
TA2026CE00589 cons. TA2026CE00647 2
notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera
Instancia Sala Superior de San Juan.1 Mediante el
dictamen recurrido, el foro a quo, declaró No Ha Lugar
la Solicitud de Conversión al Procedimiento Ordinario,
Consolidación y Paralización de Descubrimiento de
Prueba, presentada por la parte peticionaria.2
El segundo recurso fue presentado en el
alfanumérico TA2025CE00647. En este recurso, nos
solicitó la revisión de la Resolución Interlocutoria
emitida y notificada el 13 de mayo de 2026 por el
Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan.3
Mediante el referido dictamen, el foro de instancia
declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Extensión de
Término para la Fecha Limite del Descubrimiento de
Prueba, presentada por la parte peticionaria.4
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de certiorari en ambos recursos.
I
El 4 de marzo de 2026, Francisco J. Arias Rodríguez
(señor Arias Rodríguez; parte recurrida) presentó una
Querella contra Skipjack y su compañía aseguradora sobre
despido injustificado.5 En esta, alegó que comenzó a
trabajar para Super Asphalt el 30 de marzo de 1999 como
vicepresidente. No obstante, indicó que, para
aproximadamente el mes de marzo del 2024, Skipjack
adquirió Super Asphalt. En consecuencia, adujo que, en
1 Orden, entrada núm. 41 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).
2 Solicitud de Conversión al Procedimiento Ordinario, Consolidación
y Paralización de Descubrimiento de Prueba, entrada núm. 36 en
SUMAC.
3 Resolución Interlocutoria, entrada núm. 52 en SUMAC.
4 Moción Solicitando Extensión de Término para la Fecha Limite del
Descubrimiento de Prueba, entrada núm. 46 en SUMAC.
5 Querella, entrada núm. 1 en SUMAC.
TA2026CE00589 cons. TA2026CE00647 3
ese mismo mes, firmó un contrato de empleo con Skipjack,
el cual establecía que sería ascendido al puesto de
presidente con un salario de $500,000.00 y que la fecha
de contratación permanecería inalterada. Sostuvo que
continuó trabajando para Skipjack hasta el 12 de agosto
de 2025, fecha en que fue despedido de manera arbitraria
e injustificada. A tenor, arguyó que, conforme al
periodo durante el cual prestó servicios para Skipjack,
ostentaba el derecho a recibir la suma de $1,000,000.00
y un 25% por concepto de honorarios de abogado.
Asimismo, indicó que se acogía al procedimiento especial
de carácter sumario que establece la Ley Núm. 2 del 17
de octubre de 1961, 32 LPRA 3118, et seq., según
enmendada (Ley Núm. 2).
En respuesta, el 16 de marzo de 2026, la parte
peticionaria presentó Contestación a la Querella.6 En
esencia, negó la mayoría de las alegaciones. Expresó
que, durante todo el periodo pertinente a la relación de
empleo, el patrono del señor Arias Rodríguez fue Super
Asphalt. Además, indicó que el señor Arias Rodríguez
fue despedido justificadamente por Super Asphalt el 12
de agosto de 2025. Por otro lado, la parte peticionaria
presentó sus defensas afirmativas. A tenor, solicitó
que se declarara No Ha Lugar la Querella instada por el
señor Arias Rodríguez.
De ahí, el 17 de marzo de 2026, notificada al día
siguiente, el foro de instancia emitió Orden mediante la
cual dispuso el 8 de junio de 2026 como la fecha de
conclusión del descubrimiento de prueba.7 Asimismo,
6 Contestación a la Querella, entrada núm. 11 en SUMAC.
7 Orden, entrada núm. 14 en SUMAC.
TA2026CE00589 cons. TA2026CE00647 4
concedió a las partes quince (15) días para informar el
itinerario de descubrimiento de prueba. Por último,
apercibió a las partes que el informe debía ser
presentado en o antes del 28 de julio de 2026, so pena
de sanciones.
Posteriormente, el 30 de marzo de 2023, el señor
Arias Rodríguez presentó Moción solicitando que este
honorable tribunal autorice querella enmendada.8 En
respuesta, en esa misma fecha, el foro de instancia
emitió y notificó Orden mediante la cual declaró Ha Lugar
dicha moción.9 Así las cosas, ese mismo día, la parte
recurrida presentó la Querella Enmendada a los fines de
incluir a Super Asphalt como parte querellada.10
Por otro lado, el 1 de abril de 2026, el señor Arias
Rodríguez presentó Moción solicitando prórroga para
someter el itinerario del descubrimiento de prueba.11 En
esta, adujo que el emplazamiento dirigido a Super
Asphalt no había sido expedido, por lo que no había
emplazado a esta. Sostuvo que hasta que Super Asphalt
no presentara su contestación a la querella, no podía
notificar el descubrimiento de prueba que concernía a
Super Asphalt ni coordinar el itinerario del
descubrimiento de prueba con la parte peticionaria. En
vista de lo anterior, solicitó una prórroga de quince
(15) días para presentar la moción conjunta informando
el itinerario del descubrimiento de prueba, a vencer
8 Moción solicitando que este honorable tribunal autorice querella
enmendada, entrada núm. 17 en SUMAC.
9 Orden, entrada núm. 19 en SUMAC.
10 Querella Enmendada, entrada núm. 20 en SUMAC.
11 Moción solicitando prórroga para someter el itinerario del
descubrimiento de prueba, entrada núm. 22 en SUMAC.
TA2026CE00589 cons. TA2026CE00647 5
luego de que Super Asphalt presentara su contestación a
la querella o expirara el término para ello.
En respuesta, el 1 de abril de 2026, el foro
primario emitió y notificó Orden mediante la cual le
concedió a las partes quince (15) días, a partir de la
fecha en que Super Asphalt presentara su contestación a
la querella o la expiración del término para ello, para
que presentaran moción conjunta informando el itinerario
del descubrimiento de prueba.12
Posteriormente, el 9 de abril de 2026, Skipjack
presentó su Contestación a la Querella Enmendada.13 En
esencia, reiteró los mismos argumentos esbozados en su
Contestación a la Querella. Por su parte, el 20 de abril
de 2026, Super Asphalt presentó su Contestación a la
Querella Enmendada.14 En esta, admitió algunas
alegaciones, negó otras. En lo pertinente, indicó que
el señor Arias Rodríguez violó las políticas de Super
Asphalt e incurrió en conductas contrarias a los mejores
intereses de la compañía, lo que constituyó causa
justificada para la terminación de su empleo. Por otro
lado, presentó sus defensas afirmativas y solicitó que
se declarara No Ha Lugar la Querella instada por el señor
Arias Rodríguez.
En vista de lo anterior, el foro primario emitió y
notificó Orden mediante la cual le informó a las partes
que tenían cuarenta y ocho (48) horas para cumplir con
lo ordenado el 17 de marzo de 2026, so pena de
sanciones.15
12 Orden, entrada núm. 23 en SUMAC.
13 Contestación a la Querella Enmendada, entrada núm. 25 en SUMAC.
14 Contestación a la Querella Enmendada, entrada núm. 29 en SUMAC.
15 Orden, entrada núm. 33 en SUMAC.
TA2026CE00589 cons. TA2026CE00647 6
Posteriormente, el 22 de abril de 2026, la parte
peticionaria presentó una Solicitud de Conversión al
Procedimiento Ordinario, Consolidación y Paralización de
Descubrimiento de Prueba.16 En esta, indicó que, el 9
de septiembre de 2025, presentó una Demanda Enmendada en
un caso previamente radicado, a saber, Skipjack
Holdings, LLC; y otros v. Gregory James Mazza y otros,
Caso Núm. BY2025CV04173, mediante la cual incluyó como
parte codemandada al señor Arias Rodríguez, su esposa y
la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por Ambos.
Explicó que la Demanda Enmendada surgió debido a una
serie de alegaciones acerca de tergiversaciones
deliberadas; incumplimientos de contrato; y conductas y
representaciones fraudulentas por parte señor Arias
Rodríguez y otros. Sostuvo que el señor Arias Rodríguez
debió traer su reclamación de despido injustificado en
dicho pleito, en el cual había comparecido como parte
codemandada, toda vez que ambos pleitos envuelven
cuestiones comunes de hechos. Por otra parte, adujo que
la controversia planteada trasciende una simple
reclamación de despido injustificado que requiere un
proceso de descubrimiento de prueba amplio, incluyendo
deposiciones, producción extensa de documentos, y
múltiples testigos. Ante ello, solicitó que se
convirtiera el pleito a un procedimiento ordinario.
Además, solicitó que se ordenara la consolidación del
presente caso con el caso Skipjack Holdings, LLC; y otros
v. Gregory James Mazza y otros, Caso Núm. BY2025CV04173.
Por último, solicitó que se ordenara la paralización del
descubrimiento de prueba en el presente caso, incluyendo
16Solicitud de Conversión al Procedimiento Ordinario, Consolidación
y Paralización de Descubrimiento de Prueba, entrada núm. 36 en
SUMAC.
TA2026CE00589 cons. TA2026CE00647 7
el término de cuarenta y ocho (48) horas dispuesto por
el foro de instancia para la presentación de un
itinerario de descubrimiento de prueba.
En respuesta, el 27 de abril de 2026, el señor Arias
Rodríguez presentó Moción en Oposición a la “Solicitud
de Conversión al Procedimiento Ordinario, Consolidación
y Paralización de Descubrimiento de Prueba”.17 En esta,
alegó que no procedía la solicitud de consolidación
interpuesta por la parte peticionaria, toda vez que el
caso corporativo al que esta hace referencia no está
relacionado con el caso de epígrafe ni presenta
cuestiones comunes de hecho o de derecho. Además, adujo
que dicha consolidación eliminaría todas las
protecciones procesales que la Ley Núm. 2 le concede al
señor Arias Rodríguez, en grave menosprecio del
propósito legislativo del procedimiento sumario de
reclamaciones laborales. Por otra parte, sostuvo que
tampoco procedía la conversión del caso a uno ordinario
ya que la complejidad que invoca la parte peticionaria
no emana de las alegaciones de la Querella Enmendada,
sino del propio caso corporativo incoado por Skipjack y
Super Asphalt. Asimismo, adujo que era improcedente la
paralización del descubrimiento de prueba. A tenor,
solicitó que se declarara No Ha Lugar la Solicitud de
Conversión al Procedimiento Ordinario, Consolidación y
Paralización de Descubrimiento de Prueba, presentada por
la parte peticionaria y continuaran los trámites en el
caso.
17 Mociónen Oposición a la “Solicitud de Conversión al Procedimiento
Ordinario, Consolidación y Paralización de Descubrimiento de
Prueba”, entrada núm. 40 en SUMAC.
TA2026CE00589 cons. TA2026CE00647 8
Posteriormente, el 28 de abril de 2026, notificada
al día siguiente, el foro primario emitió una Orden
mediante la cual denegó la Solicitud de Conversión al
Procedimiento Ordinario, Consolidación y Paralización de
Descubrimiento de Prueba, presentada por la parte
peticionaria, toda vez que el caso ante la consideración
del foro primario es sobre un despido injusticado,
utilizando los mecanismos provistos por la Ley Núm. 2.18
Además, el foro de instancia dispuso que las partes
tenían cuarenta y ocho (48) horas para cumplir con la
Orden del 17 de marzo de 2026, notificada al día
siguiente. Por último, indicó que la solicitud de
consolidación debía ser atendida en la sala donde se
encontrara pendiente el caso de mayor antigüedad, a
saber, la sala de Bayamón.
Así las cosas, el 30 de abril de 2026, las partes
presentaron Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden.19
En esta, las partes informaron al tribunal la fecha y
hora de la deposición del representante de la parte
peticionaria, así como la deposición del señor Arias
Rodríguez. No obstante, al día siguiente, el foro de
instancia emitió una Orden mediante la cual no autorizó
el itinerario anejado ya que no cumplía con la fecha de
conclusión del descubrimiento de prueba.20 Ante ello,
el foro primario les concedió a las partes cinco (5)
días para cumplir con la Orden del 17 de marzo de 2026.
Así las cosas, el 6 de mayo de 2026, la parte
peticionaria presentó una Moción Solicitando Extensión
de Término para la Fecha Limite del Descubrimiento de
18 Orden, entrada núm. 41 en SUMAC.
19 Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 42 en
SUMAC.
20 Orden, entrada núm. 43 en SUMAC.
TA2026CE00589 cons. TA2026CE00647 9
Prueba.21 Mediante esta, alegó que las fechas propuestas
por el señor Arias Rodríguez para la toma de deposiciones
no resultaban hábiles debido a compromisos previamente
calendarizados. Además, indicó que, ante la falta de
claridad en cuanto a los testigos que el señor Arias
Rodríguez pretendía utilizar, entendía necesario
extender el término de descubrimiento de prueba por un
período de al menos sesenta (60) días.
Por su parte, el señor Arias Rodríguez presentó
Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden.22 Adujo
que ajustó su calendario para poder ofrecerle a la parte
peticionaria las fechas para las deposiciones durante el
término dispuesto por el foro de instancia para llevar
a cabo el descubrimiento de prueba. Sostuvo que la parte
peticionaria se mantuvo firme en que no tenían fechas
hábiles durante el término que concedió el foro a quo
para llevar a cabo el descubrimiento de prueba. Además,
indicó que la parte peticionaria indujo a error al foro
primario al expresar que se le había informado que no se
había determinado cuales eran sus testigos. En vista de
lo anterior, solicitó que se le eximiera de las sanciones
que pudieran ser impuestas ante el incumplimiento con la
Orden emitida el 1 de mayo de 2026, en vista de que el
incumplimiento se debía a las actuaciones de la parte
peticionaria.
Posteriormente, el 8 de mayo de 2026, la parte
peticionaira presentó Moción Informativa y en
Cumplimiento de Orden.23 En esta, reiteró los argumentos
21 Moción Solicitando Extensión de Termino para la Fecha Limite del
Descubrimiento de Prueba, entrada núm. 46 en SUMAC.
22 Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 47
en SUMAC.
23 Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 48
en SUMAC.
TA2026CE00589 cons. TA2026CE00647 10
esbozados en su Moción Solicitando Extensión de Término
para la Fecha Limite del Descubrimiento de Prueba,
presentada el 6 de mayo de 2026. Asimismo, solicitó que
el foro primario emitiera una determinación en torno a
la solicitud de la extensión.
Luego, el 13 de mayo de 2026, el foro primario
emitió y notificó una Resolución Interlocutoria mediante
la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de extensión
del período para el descubrimiento de prueba.24 Dispuso
que la parte peticionaria fundamentó su solicitud en su
insistencia en la consolidación del caso de autos con el
caso BY2025CV04173. Además, expresó que carecía de
mérito el argumento de la parte peticionaria sobre la
complejidad de la documentación para justificar la
imposibilidad de cumplir con el descubrimiento de prueba
en el término concedido. Lo anterior, debido a que la
propia parte peticionaria afirmó que la conducta del
señor Arias Rodríguez fue identificada mediante el
examen de los documentos internos y la situación
financiera de Super Asphalt, por lo que es forzoso
concluir que dicha prueba obraba en el poder de la parte
peticionaria al momento en que tomó la decisión de
despedir al señor Arias Rodríguez. Ante ello, el foro
de instancia concluyó que permitir la extensión
solicitada equivaldría a avalar una postura procesal
internamente contradictoria. En vista de lo anterior,
el foro de instancia les concedió a las partes cinco (5)
días para cumplir con la Orden emitida el 17 de marzo de
2026, notificada al día siguiente.
24 Resolución Interlocutoria, entrada núm. 52 en SUMAC.
TA2026CE00589 cons. TA2026CE00647 11
Ahora bien, en lo relativo al trámite ante esta
Curia, el 11 de mayo de 2026, compareció la parte
peticionaria mediante un primer recurso de certiorari,
en el alfanumérico TA2026CE00589. Allí, esgrimió la
comisión de los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al negarse a convertir el presente caso
al procedimiento ordinario, ignorando y pasando
por alto la naturaleza compleja del litigio, el
cual surge de una demanda mediante la cual se
solicita al querellante indemnización por alegadas
representaciones falsas y violaciones a sus
deberes fiduciarios. Asimismo, el Tribunal omitió
considerar la inclusión como partes de entidades
que no fueron patronos del querellante, situación
incompatible con la clara letra y propósito del
procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2
de 1961.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al negarse a emitir una orden
paralizando el descubrimiento de prueba, a pesar
de los válidos argumentos de economía procesal
presentados y de la realidad de que el presente
pleito constituye un subterfugio para obtener
prueba dirigida a beneficiar la defensa del Sr.
Arias en la reclamación judicial presentada por la
compañía en su contra.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al negarse a emitir una determinación y,
por consiguiente, denegar implícitamente la
solicitud de consolidación de pleitos, a pesar de
la evidente e intrínseca relación existente entre
ambos casos. Ello, particularmente, cuando las
razones que motivaron la presentación de la
Demanda Enmendada por parte de la compañía y
aquellas que fundamentan el despido del
querellante son las mismas, o sustancialmente
similares.
Por otro lado, el 20 de mayo de 2026, compareció
nuevamente la parte peticionaria mediante otro recurso
de certiorari, en el alfanumérico TA2025CE00647. Allí,
esbozó la comisión del siguiente error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al negarse a extender la fecha límite
para culminar el descubrimiento de prueba, ante la
necesidad de las partes de contar con un término
adicional para comenzar y completar dicho proceso,
debido a la ausencia total de fechas disponibles
en común para la toma de las deposiciones
interesadas en el presente caso, constituyendo
ello una crasa violación al debido proceso de ley
de las partes al negarles la oportunidad de
TA2026CE00589 cons. TA2026CE00647 12
realizar un descubrimiento de prueba adecuado y
efectivo.
En la misma fecha, la parte peticionaria presentó
una Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Mediante Resolución el 21 de mayo de 2026, ordenamos la
consolidación de los dos recursos ante nuestra
consideración, por ser lo procedente en derecho,
denegamos la Moción en Auxilio de Jurisdicción
presentado por la parte peticionaria y concedimos
término a la parte recurrida para expresarse.
Por su parte, ese mismo día, compareció el señor
Arias Rodríguez mediante Oposición a que se Expida Auto
de Certiorari y una Oposición a Moción en Auxilio de
Jurisdicción y a que se Expida Auto de Certiorari. Con
el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a disponer de los recursos consolidados.
II
A
Es norma harta conocida que el recurso de
certiorari es el vehículo procesal adecuado para revisar
una determinación interlocutoria emitida post sentencia.
Negrón García v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 95
(2001). A diferencia del recurso de apelación, el auto
de certiorari es de carácter discrecional. Rivera
Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596
(2011). La discreción ha sido definida como “una forma
de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas
v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435
(2013). A esos efectos, se ha considerado que “la
TA2026CE00589 cons. TA2026CE00647 13
discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la
razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
supra, 435.
Específicamente, Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
supra, págs. 59-60 esgrime los criterios que el Tribunal
deberá considerar para expedir un auto de Certiorari.
Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la prueba
por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los
cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta
el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución
final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
De otra parte, cabe destacar que el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha establecido que un foro revisor
no debe sustituir su criterio por la primera instancia
judicial, salvo cuando estén presentes circunstancias
TA2026CE00589 cons. TA2026CE00647 14
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. Coop. Seguros Múltiples
de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
Por otro lado, advertimos que la denegatoria a
expedir un recurso discrecional no implica la ausencia
de error en el dictamen cuya revisión se solicitó, como
tampoco constituye una adjudicación en sus méritos.
Meramente, responde a la facultad discrecional del foro
apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con
el trámite pautado por el foro de instancia. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008).
III
Mediante el presente recurso, la parte peticionaria
nos convida a concluir que el foro de instancia incidió
al negarse a convertir el presente caso al procedimiento
ordinario. Además, plantea que el foro primario erró al
negarse a paralizar el descubrimiento de prueba y al
negarse a consolidar el caso de autos con el caso
BY2025CV04173. Por último, señaló que incidió el foro
de instancia al negarse a extender la fecha límite para
culminar el descubrimiento de prueba.
Según expusimos en nuestra previa exposición
doctrinal, cuando se presenta ante nuestra consideración
un recurso de certiorari, nuestro ordenamiento jurídico
le confiere discreción a este foro apelativo para
intervenir únicamente en aquellas determinaciones en las
que el foro primario haya actuado de forma arbitraria,
cometido un craso abuso de discreción, surja un error en
la interpretación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, o cuando la determinación constituya
una grave injusticia. Con lo anterior en mente, nos
TA2026CE00589 cons. TA2026CE00647 15
dimos a la tarea de evaluar este recurso, así como los
documentos que lo acompañaron, para determinar si
estaban presente las circunstancias para intervenir.
El estudio del legajo judicial, así como de
la Orden y Resolución Interlocutoria ante nuestra
consideración, no nos muestra que esté presente alguno
de los criterios esbozados en la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, es decir, la
decisión del foro de instancia no muestra prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto. En
consecuencia, no atisbamos razón para intervenir con las
determinaciones recurridas. Siendo así, nos es forzoso
denegar la expedición del auto de certiorari en ambos
recursos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la
expedición del auto de certiorari en ambos recursos. Se
devuelve el caso al foro de instancia para la
continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones