Walter García Sánchez, Y Otros v. Harry Ocasio Heríquez Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 9, 2026
DocketTA2026CE00729
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
WALTER GARCÍA CERTIORARI
SÁNCHEZ, y otros Procedente del
Tribunal de Primera
Peticionarios Instancia, Sala
TA2026CE00729 Superior de
v. Humacao
HARRY OCASIO Caso Núm.:
HERÍQUEZ y otros HU2024CV00206
(208)
Recurrida
Sobre: Acoso
Laboral y otros
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, la jueza
Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2026.
Comparece ante nos el señor Walter García Sánchez y la
señora Keyla Nazario Delgado (“Parte Peticionaria”, conjuntamente)
mediante recurso intitulado de Certiorari. Nos solicitan la
revocación de la Orden emitida y notificada el 4 de junio de 2026
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao
(“foro primario” o “foro a quo”). A su vez, peticionan la revisión de
la Orden emitida y notificada el 8 de junio de 2026 por el foro a
quo, en la cual adelantó que durante la celebración de la
Conferencia Inicial discutirá el informe de manejo de caso sometido
por la Parte Peticionaria.2
Por virtud de la determinación primera aludida, el foro
primario reiteró que celebrará el señalamiento de Conferencia
1 De conformidad con parámetros dispuestos en la Orden Administrativa JP-
2018-035, se modifica la integración del Panel VIII, debido a que el Hon. Ángel
Págan Ocasio se encuentra fuera del Tribunal por causas justificadas, según lo
establece la Orden emitida el 9 de junio de 2026 por este Foro Intermedio.
2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 183.
TA2026CE00729 2
Inicial pautado para el 9 de junio de 2026 a las 2:00 p.m.3 Surge
del expediente ante nos que, dicho señalamiento se acordó
previamente el 6 de mayo de 2026 en la Vista sobre Estado
Procesal, según consta en la Minuta notificada el 19 de mayo de
2025.4 Durante este trámite, comparecieron las partes de epígrafe
por conducto de sus representantes legales, y discutieron los
siguientes asuntos:
A la Vista sobre Estado Procesal, celebrada mediante
videoconferencia por la plataforma Zoom, comparece el
Lcdo. José F. Gierbolini Bonilla en representación de la
parte demandante. Comparece la Lcda. Teresa M. García
Moll en representación de Ryder Memorial Hospital, Inc.
El Tribunal hace recuento procesal del caso. Luego solicita
a las partes informar.
El licenciado Gierbolini Bonilla solicita que se cumpla el
proceso para señalar conferencia inicial. Además, indica
que informó a las partes su perito.
La licenciada García Moll ratifica que se le notificó el perito
a usarse por la parte demandante. Solicita que se
establezca término para informe pericial. Aclara que
respecto a los codemandados el trámite lleg[ó] al Tribunal
Supremo quien a su vez devolvió el caso al Tribunal de
Apelaciones. Está pendiente de resolución del Tribunal de
Apelaciones, el mandato no ha sido enviado por el
apelativo. En cuanto al Ryder la causa de acción es distinta
y separad[a] de la causa laboral, por lo que ha insistido que
se produzca la prueba que la parte demandante haya
podido identificar.
El licenciado Gierbolini Bonilla expresa estar en total
acuerdo con lo expresado por la licenciada García Moll. A
solicitud del licenciado Gierbolini Bonilla, el Tribunal
ordena que una vez preparada la minuta se notifique a las
partes.
El Tribunal señala Conferencia Inicial para 9 de junio de
2026 a las 2:00 de la tarde mediante videoconferencia.
El informe debe estar presentado 5 días antes de la
vista.5 (Énfasis nuestro).
Inconforme con este proceder, la Parte Peticionaria recurre
ante nos mediante el recurso intitulado Certiorari, en el cual
esboza los siguientes señalamientos de error:
A. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE
INSTANCIA AL PERMITIR QUE SE PRESENTARA UN
INFORME PARA EL MANEJO DEL CASO Y QUE SE PAUTE
UNA CONFERENCIA INICIAL EN ESTE CASO CON
SOLAMENTE DOS PARTES: LA PARTE RECURRENTE Y
RYDER MEMORIAL HOSPITAL Y OBVIANDO EL HECHO
INNEGABLE QUE LA PARTE RECURRIDA SIGUE SIENDO
PARTE VIGENTE E INDISPENSABLE EN ESTE CASO.
3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 180.
4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 176.
5
Véase, SUMAC TPI, Entrada 176.
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B. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE
INSTANCIA AL NO INCLUIR EN EL INFORME PARA EL
MANEJO DEL CASO Y EN LA CONFERENCIA INICIAL A LA
PARTE CODEMANDADA- RECURRIDA, MUNICIPIO
AUTÓNOMO DE HUMACAO, CUANDO ESTE HONORABLE
TRIBUNAL ERRÓ AL DICTAR UN MANDATO EN EL CASO
KLAN202401027 SIN HABER RESUELTO LA MOCIÓN DE
RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN L O
QUE RESPECTA AL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE
HUMACAO.
Examinado su escrito, prescindimos de los términos, escritos
o procedimientos adicionales “con el propósito de lograr su más
justo y eficiente despacho”, según nos permite la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la
expedición del auto discrecional presentado por la Parte
Peticionaria. Veamos.
I.
A. Recurso de certiorari
Es norma reiterada que, “una resolución u orden
interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable
mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones”. JMG
Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718 (2019). Véase, también,
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 251 (2012). Así,
pues, el auto certiorari es un recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su
discreción una determinación de un tribunal inferior. Caribbean
Orthopedics v. Medshape, et al.., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). Véase, también,
Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, Ley Núm. 6 del 31
de marzo de 1933, 32 LPRA sec. 3491, según emendada. La
característica distintiva de este recurso “se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212
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DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
338 (2012).
Ahora bien, el ejercicio de nuestra discreción judicial no es
irrestricto. A tales efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias que activan nuestras
facultades revisoras ante las resoluciones y las órdenes
interlocutorias:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por
el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público
o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
A pesar de que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
permite revisar las determinaciones interlocutorias recurridas, “la
expedición del auto y la adjudicación en sus méritos es
discrecional”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96
(2008). En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR __ (2025), fija los criterios para la expedición de un auto
de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
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(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Estas consideraciones orientan la función del foro apelativo
para ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209. Ello, pues, nos
corresponde ser cuidadosos y conscientes de la naturaleza de la
controversia ante nuestra consideración en tal ejercicio
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821,
849 (2023). Por tanto, los tribunales revisores no debemos
intervenir en las determinaciones de hechos del tribunal de
instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio
o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
771 (2013).
II.
Expuesto el marco jurídico y examinado el escrito radicado
por la Parte Peticionaria, resolvemos que no se han producido las
circunstancias que exijan nuestra intervención en esta etapa, de
conformidad con los parámetros dispuestos en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40.1 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra. Ello, pues, en el presente caso, los
Peticionarios no han demostrado que el foro primario se excedió en
el ejercicio de su discreción, ni que erró en la interpretación o
aplicación de norma jurídica procesal o sustantiva. Tampoco
constataron que el abstenernos de interferir en la determinación
recurrida constituiría un fracaso irremediable de la justicia en esta
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etapa de los procesos. En virtud de lo anterior, denegamos la
expedición del recurso de certiorari.
III.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la
expedición del auto de certiorari. Por el resultado alcanzado,
declaramos No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción y
sobre Mandato Inoficioso en Caso KLAN202401027 presentada por
la Parte Peticionaria.
Notificar inmediatamente al Hon. Carlos J. Franco
Lecaroz y demás partes.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones