McG Therapy Group LLC v. Maestre Rivera, Arlene J
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketKLCE202500467
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
MCG THERAPY CERTIORARI
GROUP, LLC Procedente del
Tribunal de Primera
Parte peticionaria Instancia, Sala
KLCE202500467 Superior de Arecibo
v.
Caso Núm.:
ARLENE J. MAESTRE AR2023CV00580
RIVERA Y OTROS
Sobre:
Parte Recurrida DAÑOS Y OTROS
Panel integrado por su presidenta la Jueza Grana Martínez, el Juez
Campos Pérez y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece ante nos MCG Therapy Group LLC, en adelante,
MCG o peticionaria, solicitando que revisemos la “Resolución”
emitida el 12 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo, en adelante, TPI-Arecibo.
Mediante su dictamen, el Foro Primario prohibió a la parte
peticionaria el uso de una deposición tomada al perito de la parte
demandada, Dr. Juan Villeta Trigo, e impuso una sanción de
$500.00 al Lcdo. Jaime L. Sanabria Montañéz, Lcda. Kayra A.
Dávila Torres y Lcda. Catalina I. Sierra López a cada uno.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos.
I.
Si bien el recurso de autos versa sobre la supresión de una
deposición a un perito, ocurrido durante el mes de marzo de 2025,
resulta necesario que hagamos el siguiente recuento breve
procesal, a manera de ilustrar las razones por las que nos
encontramos adjudicando ahora este asunto.
KLCE202500467 2
Este caso tiene su génesis el 3 de abril de 2023, cuando
MCG presentó una “Demanda” contra Arlene Maestre Rivera, en
adelante, Maestre Rivera o recurrida, quien ofrece sus servicios
como terapeuta a estudiantes de educación especial, a través de
AM Therapeutic Service for Children, Inc., en adelante, AM
Therapeutic Service.1 La demanda versó sobre incumplimiento de
contrato, daños y perjuicios e interferencia torticera. El 12 de julio
de 2023, se enmendó la demanda original para incluir a AM
Therapeutic Service.2
Luego de algunos incidentes procesales, el 10 de agosto de
2023 el TPI dictó una “Sentencia Parcial”, en la que declaró “Con
Lugar” una moción de desestimación presentada por Maestre
Rivera, a los efectos de desestimar una de las causas de acción en
su contra.3 Inconforme con ello, el 27 de octubre de 2023, MCG
presentó un recurso apelativo ante nos. Mediante “Sentencia” del 8
de agosto de 2024 confirmamos el dictamen apelado.4 No obstante,
el 9 de septiembre de 2024, MCG recurrió mediante recurso de
Certiorari al Tribunal Supremo de Puerto Rico, el cual fue
denegado. Sin embargo, MCG solicitó al Alto Foro que
reconsiderara.
Por su parte, el proceso litigioso de este caso, que ha sido en
extremo contencioso, continuó su curso. Luego de sancionar y
reprender en múltiples ocasiones a los representantes legales de
las partes, el TPI-Arecibo citó a una vista el 11 de marzo de 2025,
para dilucidar una situación acaecida durante la deposición del
perito Dr. Juan Villeta Trigo. El 12 de marzo de 2025, el Foro
Recurrido emitió una “Resolución” sancionando a los abogados de
MCG, por entender que estos ocultaron evidencia de manera
intencional. Esto pues, durante la deposición los abogados del
1 SUMAC, Entrada Núm. 1.
2 SUMAC, Entrada Núm. 11.
3 SUMAC, Entrada Núm. 30.
4 KLAN202300959.
KLCE202500467 3
demandante utilizaron un informe pericial de su perito, que no fue
entregado previamente a la parte demandada y que contenía
diferencias al que había sido entregado como informe final.
También, expuso que no permitiría el uso de la deposición del perito
en cuestión en el caso de autos.5
El 27 de marzo de 2025, MCG presentó una solicitud de
reconsideración.6 Por su parte, el TPI-Arecibo emitió otra
“Resolución” el 1 de abril de 2025 declarando “No Ha Lugar” la
reconsideración solicitada.
Inconforme aun, el 30 de abril de 2025, la peticionaria
presentó el recurso de autos ante esta Curia, haciendo los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal y abusó de su
discreción al imponerles severas sanciones a MCG y dos de
sus abogadas en base a la argumentación de los abogados
de la parte contraria sin que exista prueba en el expediente
que las justifique. Ello, luego de haber denegado la solicitud
de MCG para que se celebre una vista evidenciaria con el
propósito de dirimir la prueba documental y testifical que el
foro primario se negó a examinar, incluso como anejos de la
solicitud de reconsideración, antes de imponer la referida
medida extrema.
SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal y abusó de
su discreción al imponerles severas sanciones a MCG y dos
de sus abogadas tras concluir en forma arbitraria y
caprichosa que tenían el deber de haberle notificado a la
otra parte un borrador preliminar del informe de su perito a
pesar de que de los documentos con requerimientos que
envió la Recurrida durante el descubrimiento de prueba
surge que ésta no le solicitó a MCG que produjera dicho
borrador, razón por la cual no se activó el deber continuo
de informar.
TERCER ERROR: Erró el Honorable Tribunal y abusó de
su discreción al imponerle a MCG la severa sanción de
suprimir la deposición del perito de la otra parte por haber
cometido un error de buena fe aun cuando a esa
equivocación involuntaria no se le puede aplicar el concepto
5 SUMAC, Entrada Núm. 327.
6 SUMAC, Entrada Núm. 337.
KLCE202500467 4
de disciplina progresiva porque en este caso existen medios
menos onerosos para subsanarla.
El 6 de mayo de 2025 emitimos una “Resolución” en la que
concedimos a la parte recurrida hasta el 12 de mayo de 2025 para
oponerse al recurso. Llegado el mencionado día, se presentó la
oposición solicitada ante nuestra consideración.
Advertimos brevemente que, paralelo a este asunto, siendo el
12 de mayo de 2025, nuestro Tribunal Supremo acogió en
reconsideración el recurso de certiorari previamente discutido.7
En consideración al auto de certiorari relacionado a este
caso, ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico desde el año 2024,
este Panel consideró prudente esperar que nuestra Máxima Curia
se expresara, antes de atender el asunto de marras.
Así, posteriormente, siendo el 28 de mayo de 2026, el
tribunal de mayor jerarquía expidió el recurso.8 Luego de evaluar el
expediente y los alegatos de las partes, nuestro Alto Foro resolvió
revocar nuestro dictamen del 8 de agosto de 2024, y devolver el
caso al TPI-Arecibo para la continuación de los procedimientos.
Evaluada la Opinión y Sentencia dictada por nuestro
Tribunal Supremo, constatamos que no existe impedimento
jurídico para entender sobre el asunto ante nuestra consideración.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026
TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
7 CC-2024-0553.
8 MCG Therapy Group, LLC v. Arlene J. Maestre Rivera; AM Therapeutic Service
for Children, Inc., 2026 TSPR 56, 218 DPR ___ (2026).
KLCE202500467 5
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).
Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios
del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por
excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la
cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un
recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
(Énfasis suplido).
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias
discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés
público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el
dictamen evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras
KLCE202500467 6
contadas excepciones. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La mencionada
Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para
ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La
precitada Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de
una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
KLCE202500467 7
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, pág. 63; Allio v.
Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314, 337 (2023).
(Énfasis suplido).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto,
para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio et al., 211 DPR 871,
902-903 (2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155
(2000). Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181
(1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). (Énfasis suplido).
III.
MCG recurre ante nos, aduciendo que el TPI-Arecibo se
equivocó al sancionarlo suprimiendo la deposición del perito de la
KLCE202500467 8
parte demandada, el Dr. Juan Villeta Trigo. Es su contención que
esta actuación constituyó un abuso de discreción. También,
sostiene que existían medios menos onerosos para sancionar a
MCG por una omisión que, según el planteamiento de error
número dos (2), fue una falta que no se cometió. Sin embargo, en
virtud del planteamiento de error número tres (3), la aludida
omisión fue un fallo involuntario y de buena fe.
Conforme a las exigencias que permean nuestro
ordenamiento jurídico al momento de atender un recurso de esta
naturaleza, hemos evaluado detenidamente el mismo, el expediente
que obra en autos y el tracto procesal en el Foro Primario.
Justipreciamos que la sala de origen no incurrió en error de
derecho ni en abuso de discreción al sancionar a la peticionaria y
suprimir la deposición del perito, Dr. Juan Villeta Trigo. Colegimos
que no existe criterio jurídico que amerite nuestra intervención con
lo resuelto por el Foro Primario.
Finalmente, es menester acentuar que este Foro no debe de
entender en asuntos sobre descubrimiento de prueba, a menos
que se demuestre un fracaso a la justicia, cónsono con la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra. Al examinar el
pronunciamiento del cual se recurre, se desprende que el mismo
no está contenido en las instancias contempladas por la citada
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, para que este Foro pueda
entender sobre ello. Nuestras facultades para atender asuntos
sobre el manejo de casos están expresamente delimitadas por el
ordenamiento procesal antes citado. Además, la parte peticionaria
no demostró que, de no actuar respecto a su solicitud, habría de
producirse un fracaso a la justicia. 800 Ponce de León v. AIG,
supra, pág. 176. Ello, nos hace concluir que nuestra intervención,
en esta etapa de los procedimientos, no resulta oportuna.
KLCE202500467 9
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones