Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I CERTIORARI procedente del Dr. JUAN A. RUIZ RAMOS Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2026CE01065 Superior de v. Bayamón UNIVERSIDAD CENTRAL DEL CARIBE, INC. y Civil Núm.: COMPAÑÍA ASEGURADORA BY2025CV04895 ABC, INC. Sobre: Peticionarios Reclamación por Represalias Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 Procedimiento Sumario Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno. Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente. RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. Comparece la Universidad Central del Caribe Inc. (UCC o Peticionaria) mediante el recurso de Certiorari presentado el 14 de agosto de 2026. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 4 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).1 Mediante el aludido dictamen, el foro recurrido declaró No Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria instada por la parte Peticionaria.2 Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el auto de certiorari. I. El caso de marras tuvo su origen el 18 de septiembre de 2025, cuando el Dr. Juan A. Ruíz Ramos (Dr. Ruíz Ramos o Recurrido) 1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada Núm. 31. 2 Íd., Entrada Núm. 23. TA2026CE01065 Página 2 de 7 presentó una Querella en contra de la UCC por represalias al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, conocida como la Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, 29 LPRA sec. 194 et seq. (Ley Núm. 115). Además, se acogió al procedimiento sumario comprendido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2). Así las cosas, el Recurrido informó que, para julio de 2013, se nombró como Director del Programa de Residencia de la UCC. Indicó que, en conjunto con el Clinical Competency Committee, acordaron colocar al residente Dr. Alexis Torres en probatoria tras haber evaluado su comportamiento. El Dr. Ruíz Ramos detalló una serie de inconsistencias y cuestionamientos referentes a la determinación de probatoria del residente antes mencionado y su posterior apelación. Especificó que en una ocasión se le amenazó con que debía de remover la condición de probatoria o, de lo contrario, sería despedido. Según alegó, luego de señalar los incumplimientos con el Manual de Residentes y el “Accreditation Council for Graduate Medical Education” (ACGME), ante la Presidenta de la UCC, el Dr. Ruíz Ramos recibió una carta de despido. Por lo cual solicitó el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por los actos de la Peticionaria. Tras varias incidencias procesales, el 6 de mayo de 2026, la UCC radicó su Moción de Sentencia Sumaria en la cual insistió que no existen hechos en controversia que impidan la disposición del pleito mediante la vía sumaria. Arguyó que el Recurrido no puede probar prima facie una reclamación sobre represalias, toda vez que el Dr. Ruíz Ramos no realizó ninguna actividad protegida conforme a la Ley Núm. 115. La Peticionaria destacó que el propio Recurrido TA2026CE01065 Página 3 de 7 reconoce que no acudió ante un foro administrativo o foro interno de la institución. A esos efectos, señaló que no tuvo conocimiento sobre la queja presentada por el Recurrido ante la ACGME hasta después de su despido. Por último, informó que la determinación de no renovar el contrato del Recurrido respondió, entre otras, a su inacción ante la asamblea permanente decretada por los residentes, cuyo fin ulterior era la renovación del contrato del Dr. Ruíz Ramos. Consecuentemente, el 26 de mayo de 2026, el Recurrido instó su Oposición a “Moción de Sentencia Sumaria”.3 Señaló que existían hechos propuestos como incontrovertidos que no se sostenían en la prueba presentada por la Peticionaria, por lo cual no debían ser considerados. Del mismo modo, argumentó que las razones brindadas por el patrono para no renovar su contrato no se justificaban debido al patrón de eventos ocurridos previamente. A tenor, insistió que se debe determinar si el despido respondió a razones justificadas o constituyó represalias en su contra por haberse opuesto a realizar actuaciones contrarias al ACGME. Atendida la postura de ambas partes, el 4 de agosto de 2026, el TPI emitió una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria.4 Concluyó que, aun cuando la Peticionaria presentó evidencia para demostrar una razón legítima para su determinación, subsiste una controversia genuina respecto a si estas fueron utilizadas como pretextos para encubrir una represalia. Por consiguiente, determinó que al ser un asunto que merece evaluar la credibilidad de los participantes, corresponde celebrar una vista en su fondo. Inconforme, la UCC acudió ante este foro mediante el recurso que nos ocupa y señaló la comisión de los siguientes errores: PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que existen controversias de hechos que 3 Íd., Entrada Núm. 25. 4 Íd., Entrada Núm. 31. TA2026CE01065 Página 4 de 7 impiden que se dicte sentencia sumaria a favor de la Peticionaria. SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al identificar las controversias que alegadamente impiden que se dicte sentencia sumaria a favor de la peticionaria como controversias de hecho, en lugar de las controversias de derecho que debe resolver. TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que en este caso no se configura una causa de acción válida de represalias. CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que en este caso no existe actividad protegida alguna que pueda dar lugar a una reclamación valida de represalias. QUINTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no considerar adecuadamente la prueba documental presentada con la Moción de Sentencia Sumaria, de la cual surge que los hechos identificados como controvertidos no constituían controversias genuinas y materiales que impidieran la adjudicación sumaria del caso. Por su parte, el 19 de agosto de 2026, el Dr. Ruíz Ramos instó su Oposición a que se Expida Auto de Certiorari. Así, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y del expediente ante nos, procedemos a disponer del presente recurso, no sin antes delimitar la normativa jurídica aplicable. II. Los pleitos establecidos bajo la Ley Núm. 2 ameritan ser resueltos con celeridad de forma tal que se pueda implantar la política pública del Estado de proteger el empleo, desalentando el despido sin justa causa y proveyendo al obrero así despedido los medios económicos para su subsistencia mientras se encuentra en la etapa de transición entre empleos. Flores Reyes v. Prestress Manufacturing Corp., 2026 TSPR 53, 218 DPR __ (2026); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018). Es decir, el carácter sumario de los procedimientos constituye la médula de la disposición legal. Bacardí Corp. v. Torres Aguayo, 202 DPR 1014. 1019 (2019). TA2026CE01065 Página 5 de 7 Debido a la agilidad que fomenta este procedimiento, el propio estatuto dispone que las Reglas de Procedimiento Civil se aplicarán de manera supletoria en aquello que no esté en conflicto con el carácter sumario de la reclamación. Flores Reyes v. Prestress Manufacturing Corp., supra; Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923 (1996). En un pleito ordinario, la parte adversamente afectada por una determinación podrá optar por cualquier recurso revisor que contemplan las Reglas de Procedimiento Civil. No obstante, en los procedimientos especiales, los intereses detrás de los mismos podrán sobreponerse sobre las reglas procesales. En este sentido, en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999), el Tribunal resolvió que, por lo general, la parte que pretende apelar una determinación interlocutoria en un procedimiento al amparo de la Ley Núm. 2, mediante el recurso de certiorari, deberá esperar hasta que la sentencia sea final, utilizando el recurso de apelación. Íd., págs. 496-497 (Véase Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339 (2021)). Empero, dicho límite no es absoluto, por lo que el Tribunal reconoció ciertas excepciones que permiten atender mediante certiorari la revisión de aquellas resoluciones interlocutorias dictadas al amparo de este procedimiento sumario. Díaz Santiago v. PUCPR et al., supra. A saber: (1) cuando el tribunal actuó sin jurisdicción; (2) en aquellos casos que los fines de la justicia lo requieran; y, (3) en situaciones en las que la revisión inmediata dispone del caso por completo. Íd. Por lo tanto, salvo las excepciones antes enumeradas, la revisión de una determinación interlocutoria en un procedimiento sumario deberá esperar hasta tanto el tribunal de instancia dicte una sentencia final. TA2026CE01065 Página 6 de 7 III. En el caso que nos ocupa, el Dr. Ruíz Ramos presentó una Querella en contra de la UCC alegando represalias al amparo de la Ley Núm. 115. Asimismo, se acogió al procedimiento sumario comprendido en la Ley Núm. 2. Por su parte, la Peticionaria establece que existía una justa causa para no renovar el contrato del Recurrido, ajena a las situaciones referentes a la probatoria del Dr. Torres. Además, argumenta que la Querella carece de méritos, toda vez que el Dr. Ruíz Ramos no acudió a algún foro considerado como actividad protegida. Sostiene que, en vista de que la reclamación no se realizó al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185 et seq., corresponde la desestimación de la reclamación. Es norma trillada que en el contexto del procedimiento sumario de una reclamación laboral como la de autos, la revisión de asuntos interlocutorios es incompatible con el carácter expedito del trámite. Díaz Santiago v. PUCPR et al., supra. A tenor, nuestra intervención solo procede en circunstancias excepcionales como ausencia de jurisdicción, cuando la revisión dispone del caso en su totalidad o cuando resulta necesaria para evitar una grave injusticia. Íd. Ahora, si bien estamos ante una moción de carácter dispositivo no justipreciamos que este cumpla con el estándar requerido para intervenir con el trámite comprendido en la Ley Núm. 2. De nuestra evaluación se desprende que aún subsisten hechos materiales en controversia que ameritan ser adjudicados mediante juicio en su fondo. La dilucidación de estas controversias requiere dirimir cuestiones de credibilidad y adjudicar el peso probatorio correspondiente a la prueba que presenten las partes, asunto que se extiende del alcance de la sentencia sumaria. Por consiguiente, TA2026CE01065 Página 7 de 7 en aras de salvaguardar el procedimiento sumario y garantizar la celeridad de este, denegamos expedir el auto solicitado. IV. Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición del recurso de certiorari. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones