DR. JUAN A. RUIZ RAMOS v. UNIVERSIDAD CENTRAL DEL CARIBE, INC. Y COMPAÑÍA ASEGURADORA ABC, INC.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026CE01065
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
CERTIORARI
procedente del
Dr. JUAN A. RUIZ RAMOS Tribunal de
Primera
Recurrido Instancia, Sala
TA2026CE01065 Superior de
v. Bayamón
UNIVERSIDAD CENTRAL
DEL CARIBE, INC. y Civil Núm.:
COMPAÑÍA ASEGURADORA BY2025CV04895
ABC, INC.
Sobre:
Peticionarios Reclamación por
Represalias
Ley Núm. 2 del 17
de octubre de
1961
Procedimiento
Sumario
Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la
Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
Comparece la Universidad Central del Caribe Inc. (UCC o
Peticionaria) mediante el recurso de Certiorari presentado el 14 de
agosto de 2026. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida
el 4 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI).1 Mediante el aludido dictamen, el foro
recurrido declaró No Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria
instada por la parte Peticionaria.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto de certiorari.
I.
El caso de marras tuvo su origen el 18 de septiembre de 2025,
cuando el Dr. Juan A. Ruíz Ramos (Dr. Ruíz Ramos o Recurrido)
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada
Núm. 31.
2 Íd., Entrada Núm. 23.
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presentó una Querella en contra de la UCC por represalias al amparo
de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, conocida como la
Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por
Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o
Judicial, 29 LPRA sec. 194 et seq. (Ley Núm. 115). Además, se acogió
al procedimiento sumario comprendido en la Ley Núm. 2 de 17 de
octubre de 1961, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario
de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm.
2).
Así las cosas, el Recurrido informó que, para julio de 2013, se
nombró como Director del Programa de Residencia de la UCC. Indicó
que, en conjunto con el Clinical Competency Committee, acordaron
colocar al residente Dr. Alexis Torres en probatoria tras haber
evaluado su comportamiento. El Dr. Ruíz Ramos detalló una serie
de inconsistencias y cuestionamientos referentes a la determinación
de probatoria del residente antes mencionado y su posterior
apelación. Especificó que en una ocasión se le amenazó con que
debía de remover la condición de probatoria o, de lo contrario, sería
despedido. Según alegó, luego de señalar los incumplimientos con
el Manual de Residentes y el “Accreditation Council for Graduate
Medical Education” (ACGME), ante la Presidenta de la UCC, el Dr.
Ruíz Ramos recibió una carta de despido. Por lo cual solicitó el
resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por los actos de la
Peticionaria.
Tras varias incidencias procesales, el 6 de mayo de 2026, la
UCC radicó su Moción de Sentencia Sumaria en la cual insistió que
no existen hechos en controversia que impidan la disposición del
pleito mediante la vía sumaria. Arguyó que el Recurrido no puede
probar prima facie una reclamación sobre represalias, toda vez que
el Dr. Ruíz Ramos no realizó ninguna actividad protegida conforme
a la Ley Núm. 115. La Peticionaria destacó que el propio Recurrido
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reconoce que no acudió ante un foro administrativo o foro interno
de la institución. A esos efectos, señaló que no tuvo conocimiento
sobre la queja presentada por el Recurrido ante la ACGME hasta
después de su despido. Por último, informó que la determinación de
no renovar el contrato del Recurrido respondió, entre otras, a su
inacción ante la asamblea permanente decretada por los residentes,
cuyo fin ulterior era la renovación del contrato del Dr. Ruíz Ramos.
Consecuentemente, el 26 de mayo de 2026, el Recurrido instó
su Oposición a “Moción de Sentencia Sumaria”.3 Señaló que existían
hechos propuestos como incontrovertidos que no se sostenían en la
prueba presentada por la Peticionaria, por lo cual no debían ser
considerados. Del mismo modo, argumentó que las razones
brindadas por el patrono para no renovar su contrato no se
justificaban debido al patrón de eventos ocurridos previamente. A
tenor, insistió que se debe determinar si el despido respondió a
razones justificadas o constituyó represalias en su contra por
haberse opuesto a realizar actuaciones contrarias al ACGME.
Atendida la postura de ambas partes, el 4 de agosto de 2026,
el TPI emitió una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar a la
Solicitud de Sentencia Sumaria.4 Concluyó que, aun cuando la
Peticionaria presentó evidencia para demostrar una razón legítima
para su determinación, subsiste una controversia genuina respecto
a si estas fueron utilizadas como pretextos para encubrir una
represalia. Por consiguiente, determinó que al ser un asunto que
merece evaluar la credibilidad de los participantes, corresponde
celebrar una vista en su fondo.
Inconforme, la UCC acudió ante este foro mediante el recurso
que nos ocupa y señaló la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al determinar que existen controversias de hechos que
3 Íd., Entrada Núm. 25.
4 Íd., Entrada Núm. 31.
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impiden que se dicte sentencia sumaria a favor de la
Peticionaria.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al identificar las controversias que
alegadamente impiden que se dicte sentencia sumaria
a favor de la peticionaria como controversias de hecho,
en lugar de las controversias de derecho que debe
resolver.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al no determinar que en este caso no se configura una
causa de acción válida de represalias.
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al no determinar que en este caso no existe actividad
protegida alguna que pueda dar lugar a una
reclamación valida de represalias.
QUINTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al no considerar adecuadamente la prueba documental
presentada con la Moción de Sentencia Sumaria, de la
cual surge que los hechos identificados como
controvertidos no constituían controversias genuinas y
materiales que impidieran la adjudicación sumaria del
caso.
Por su parte, el 19 de agosto de 2026, el Dr. Ruíz Ramos instó
su Oposición a que se Expida Auto de Certiorari.
Así, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y
del expediente ante nos, procedemos a disponer del presente
recurso, no sin antes delimitar la normativa jurídica aplicable.
II.
Los pleitos establecidos bajo la Ley Núm. 2 ameritan ser
resueltos con celeridad de forma tal que se pueda implantar la
política pública del Estado de proteger el empleo, desalentando el
despido sin justa causa y proveyendo al obrero así despedido los
medios económicos para su subsistencia mientras se encuentra en
la etapa de transición entre empleos. Flores Reyes v. Prestress
Manufacturing Corp., 2026 TSPR 53, 218 DPR __ (2026); Ruiz Camilo
v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018). Es decir, el carácter
sumario de los procedimientos constituye la médula de la
disposición legal. Bacardí Corp. v. Torres Aguayo, 202 DPR 1014.
1019 (2019).
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Debido a la agilidad que fomenta este procedimiento, el propio
estatuto dispone que las Reglas de Procedimiento Civil se aplicarán
de manera supletoria en aquello que no esté en conflicto con el
carácter sumario de la reclamación. Flores Reyes v. Prestress
Manufacturing Corp., supra; Rivera v. Insular Wire Products Corp.,
140 DPR 912, 923 (1996). En un pleito ordinario, la parte
adversamente afectada por una determinación podrá optar por
cualquier recurso revisor que contemplan las Reglas de
Procedimiento Civil. No obstante, en los procedimientos especiales,
los intereses detrás de los mismos podrán sobreponerse sobre las
reglas procesales.
En este sentido, en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc.,
147 DPR 483 (1999), el Tribunal resolvió que, por lo general, la parte
que pretende apelar una determinación interlocutoria en un
procedimiento al amparo de la Ley Núm. 2, mediante el recurso
de certiorari, deberá esperar hasta que la sentencia sea final,
utilizando el recurso de apelación. Íd., págs. 496-497 (Véase Díaz
Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339 (2021)). Empero, dicho límite
no es absoluto, por lo que el Tribunal reconoció ciertas excepciones
que permiten atender mediante certiorari la revisión de aquellas
resoluciones interlocutorias dictadas al amparo de este
procedimiento sumario. Díaz Santiago v. PUCPR et al., supra. A
saber: (1) cuando el tribunal actuó sin jurisdicción; (2) en aquellos
casos que los fines de la justicia lo requieran; y, (3) en situaciones
en las que la revisión inmediata dispone del caso por completo. Íd.
Por lo tanto, salvo las excepciones antes enumeradas, la revisión de
una determinación interlocutoria en un procedimiento sumario
deberá esperar hasta tanto el tribunal de instancia dicte una
sentencia final.
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III.
En el caso que nos ocupa, el Dr. Ruíz Ramos presentó una
Querella en contra de la UCC alegando represalias al amparo de la
Ley Núm. 115. Asimismo, se acogió al procedimiento sumario
comprendido en la Ley Núm. 2.
Por su parte, la Peticionaria establece que existía una justa
causa para no renovar el contrato del Recurrido, ajena a las
situaciones referentes a la probatoria del Dr. Torres. Además,
argumenta que la Querella carece de méritos, toda vez que el Dr.
Ruíz Ramos no acudió a algún foro considerado como actividad
protegida. Sostiene que, en vista de que la reclamación no se realizó
al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como
la Ley sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185 et seq.,
corresponde la desestimación de la reclamación.
Es norma trillada que en el contexto del procedimiento
sumario de una reclamación laboral como la de autos, la revisión de
asuntos interlocutorios es incompatible con el carácter expedito del
trámite. Díaz Santiago v. PUCPR et al., supra. A tenor, nuestra
intervención solo procede en circunstancias excepcionales como
ausencia de jurisdicción, cuando la revisión dispone del caso en su
totalidad o cuando resulta necesaria para evitar una grave
injusticia. Íd.
Ahora, si bien estamos ante una moción de carácter
dispositivo no justipreciamos que este cumpla con el estándar
requerido para intervenir con el trámite comprendido en la Ley Núm.
2. De nuestra evaluación se desprende que aún subsisten hechos
materiales en controversia que ameritan ser adjudicados mediante
juicio en su fondo. La dilucidación de estas controversias requiere
dirimir cuestiones de credibilidad y adjudicar el peso probatorio
correspondiente a la prueba que presenten las partes, asunto que
se extiende del alcance de la sentencia sumaria. Por consiguiente,
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en aras de salvaguardar el procedimiento sumario y garantizar la
celeridad de este, denegamos expedir el auto solicitado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones