Brenda Marie Fernández Santiago v. Asociación De Residentes Las Vistas, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 20, 2026
DocketTA2026CE00941
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
BRENDA MARIE FERNÁNDEZ Certiorari
SANTIAGO procedente del
Tribunal de
Demandante Peticionaria Primera Instancia,
TA2026CE00941 Sala Superior de
Mayagüez
v.
Caso Núm.:
I4CI201800290
ASOCIACIÓN DE RESIDENTES Sala: 307
LAS VISTAS, INC.
Sobre:
Demandada Recurrida Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza
Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
Comparece la Lcda. Brenda M. Fernández Santiago (Lcda.
Fernández Santiago o peticionaria), por derecho propio, vía certiorari
y solicita que revoquemos Resolución y Orden del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez, emitida el 18 de junio de 2026 y
notificada el 20 de julio de 2026. En dicho dictamen, el foro recurrido,
entre otros asuntos, dictó No Ha Lugar a la solicitud de orden
presentada por la parte aquí compareciente y determinó que no
reconsideraría sus determinaciones respecto al descubrimiento de
prueba. Por los fundamentos que expresaremos, denegamos la
expedición del auto solicitado.
En síntesis, el caso de epígrafe tiene su origen en una Demanda
de daños y perjuicios presentada el 6 de julio de 2018 contra la
Asociación de Residentes Las Vistas, Inc., entre otros (en conjunto,
TA2026CE00941 2
recurridos). Según surge del expediente, la Lcda. Fernández Santiago
alega que los miembros de la Junta de la Asociación le privaron
ilegalmente de acceso a su residencia en la Urb. Las Vistas, sita en Cabo
Rojo, en contravención con la Constitución de Puerto Rico y la Ley de
Control de Acceso de 1987, Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987.1
Conforme a las alegaciones de la parte peticionaria, la Asociación
obstaculizó el acceso a su hogar al desactivar sus beepers por atrasos
en los pagos de cuotas de mantenimiento, lo cual la dejaba dependiendo
del sistema de tele-entry en la entrada de visitantes, ya que no había un
guardia de seguridad disponible las veinticuatro horas del día.
En particular, destaca el 8 de julio de 2017, día en el cual alega
que ocurrió un incidente donde no tenía batería en su celular, por lo que
no podía acceder a la urbanización mediante el tele-entry. Según se
desprende del expediente, el guardia de seguridad no estaba autorizado
para brindarle acceso y el señor Adriel Lacerda, en ese entonces
presidente de la Asociación, negó permitirle acceso porque no la
reconocía. Como consecuencia, la peticionaria se vio obligada a acudir
a un cuartel de policía junto con sus hijos para evidenciar que residía
en la Urb. Las Vistas y solicitar asistencia para acceder a la
urbanización. Subsiguientemente describe otros incidentes en los que
se le hizo difícil acceder a la urbanización por servicio inconsistente de
los sistemas de comunicaciones ocasionado por el Huracán María. Por
estos hechos, la Lcda. Fernández Santiago reclamó cincuenta mil
1
Para efectos de la disposición de este recurso, se hace referencia a la derogada Ley Núm. 21 del
20 de mayo de 1987, 23 LPRA sec. 64 et seq, mejor conocida como la Ley de Control de Acceso,
pues los hechos objeto de análisis ocurrieron con anterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 103-
2020, mejor conocida como el Código Municipal de Puerto Rico.
TA2026CE00941 3
dólares ($50,000.00) por las angustias mentales que le causó el no tener
acceso a su residencia en múltiples ocasiones.
Luego de varios trámites procesales innecesarios pormenorizar y
en lo que nos resulta atinente, el Tribunal de Primera Instancia celebró
una Vista de Seguimiento el 1 de octubre de 2024, en la que decidió
que, contrario a lo que había determinado en una orden previa, la parte
recurrida no tendría que responder ciertas preguntas del interrogatorio.
Además, ordenó que, de existir, se produjera el registro de llamadas del
tele-entry correspondiente al 8 de julio de 2017. Posteriormente, el 27
de noviembre de 2024, la parte peticionaria presentó una moción
intitulada Escrito en Cumplimiento de Orden – Claro, en la que solicitó
que el Tribunal emitiera una orden para compeler a la Puerto Rico
Telephone Company, Inc. h/n/c Claro (Claro) a entregar un registro de
llamadas, lo cual fue resuelto Ha Lugar con Orden del 18 de diciembre
de 2024. No obstante, el 18 de febrero de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción en la que informó que el número de teléfono
provisto no pertenecía a Claro, sino a Liberty Mobile Puerto Rico, Inc.
(Liberty Mobile). Debido a esto, solicitó que el Tribunal de Primera
Instancia emitiera una segunda dirigida a Liberty Mobile. En respuesta,
la parte recurrida presentó un Escrito Reaccionando a “Escrito sobre
Claro y en Solicitud de Orden” en el que expresó que, contrario a lo
que expresó Claro, el servicio sí era provisto por ellos y, como
evidencia, anejó copia de una tabla de facturas pagadas a Claro con
fechas que abarcan desde el 2013 hasta el 2020. Considerados los
planteamientos de las partes, el foro primario emitió Resolución el 18
de junio de 2026, en la que confirmó su determinación de la vista del 1
TA2026CE00941 4
de octubre de 2024 respecto al interrogatorio y, además, dispuso No Ha
Lugar a la solicitud de Orden dirigida a Liberty Mobile.
Inconforme con esta determinación, la parte peticionaria
presentó el recurso que nos ocupa y arguyó que el foro primario abusó
de su discreción al revocar sus dictámenes interlocutorios sobre la
procedencia del descubrimiento, en específico sobre la adjudicación de
las preguntas del interrogatorio que anteriormente ordenó a los
recurridos a contestar. Asimismo, expuso que erró al negarse a
enmendar la orden para compeler a Liberty Mobile a entregar
información correspondiente al registro de llamadas del tele-entry.
Como parte de su alegato, arguyó que estas órdenes eran contradictorias
a múltiples órdenes previas y que, bajo la doctrina de la ley del caso,
correspondía que el Tribunal se ciñera a sus determinaciones previas y
exigiera que la parte recurrida respondiera las preguntas
correspondientes del interrogatorio. Pasado el término concedido por la
Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 37, para que la parte recurrida se expresase, damos por
perfeccionado el recurso y resolvemos sin su comparecencia.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Véase, también, Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando el Art.
670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491);
Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)). La
función de un Tribunal Apelativo frente a la revisión de controversias
TA2026CE00941 5
a través del certiorari requiere valorar la actuación del foro primario y
predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de
discreción; en ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción
prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Véase, SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a
SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015);
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera y otros
v. Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int'l
News, 151 DPR 649 (2000)).
Por su parte, la norma general con respecto a la doctrina de la ley
del caso es que “las controversias que han sido adjudicadas por el foro
primario o por un tribunal apelativo no pueden rexaminarse”. Pueblo v.
Torres Huertas, 2026 TSPR 48, pág. 11, 218 DPR ___ (2026). Véase,
además, Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, 2026 TSPR 30, 218
DPR ___ (2026); C.E. Díaz Olivo, Litigación Civil, 2.a ed. rev., San
Juan, Editorial AlmaForte, 2018, pág. 123. Sin embargo, si el asunto
adjudicado regresa ante la consideración del tribunal mediante los
mecanismos apropiados, este podrá reexaminar la determinación previa
y aplicar una norma de derecho distinta si lo entiende procedente a la
luz del derecho. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183
(2020).
En el presente caso, aunque es cierto que el foro recurrido
rectificó su postura procesal en atención a la postura de las partes
durante el trámite del caso, no advertimos que tal actuación haya
comportado prejuicio, parcialidad o error manifiesto que le aparte de su
ámbito discrecional, sobre todo en función de la liberalidad que con
TA2026CE00941 6
respecto al manejo del descubrimiento de prueba conserva. Rivera
Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, 212 DPR 194 (2023). Véase,
además, Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022);
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 152 (2000).
Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de
certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones