Osp Consortium, LLC v. Palmas De Lucía, Inc.; Costa Del Mar Guest House, Inc.; Maunacaribe, Inc.; Lucía Beach, LLC; Juan López Molina Y Su Esposa María Del Carmen Rodríguez Correa, Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos, Y Guánica 1929, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 24, 2026
DocketTA2026CE00774
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
OSP Consortium, LLC CERTIORARI
procedente del
Recurrido Tribunal de Primera
Instancia, Sala
vs. Superior de Humacao
Palmas de Lucía, Inc.;
Costa del Mar Guest
House, Inc.; TA2026CE00774 Civil Núm.:
Maunacaribe, Inc.; HU2018CV00084
Lucía Beach, LLC;
Juan López Molina y su
esposa María Del Sobre:
Carmen Rodríguez Cobro de Dinero y
Correa, y la Sociedad Ejecución de
Legal de Gananciales Hipotecas por la Vía
compuesta por ambos, Ordinaria; y
y Guánica 1929, Inc. Ejecución de
Gravamen Mobiliario
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2026.
Comparece ante nos Palmas de Lucía, Inc. y otros (en
adelante, parte peticionaria) y solicitan la revisión de la Orden
notificada el 12 de junio de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Humacao (en adelante, TPI). La decisión
aquí recurrida restituyó la Orden de Mandamiento de Ejecución de
Sentencia dictada el 18 de mayo de 2026, mediante la cual se
decretó la ejecución de todos los bienes de la parte peticionaria que
no estén exentos de ser embargados por la suma mínima de
$2,816,811.13. En específico, la ejecución de cierto derecho de
arrendamiento a favor de los codemandados, el señor Juan López
Molina, la señora María del Carmen Rodríguez y la Sociedad Legal
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de Gananciales compuesta por ambos. Ello, por concepto de las
cuantías que continuaban adeudando a OSP Consortium, LLC (OSP
o parte recurrida), bajo la Sentencia Enmendada notificada el 5 de
diciembre de 2023.
Por los fundamentos que se expondrán a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Según surge del expediente, el 5 de diciembre de 2023, el TPI
notificó una Sentencia Enmendada, por medio de la cual ordenó a la
parte peticionaria, compuesta por Palmas de Lucía, Inc., Costa del
Mar Guest House, Inc., Maunacaribe, Inc., Lucia Beach, LLC, Juan
López Molina, su esposa, María Del Carmen Rodríguez Correa y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (matrimonio
López Rodríguez) y Guánica 1929, Inc., de manera conjunta y
solidaria, pagar a OSP las cantidades reclamadas en la demanda.
Acaecidos los procesos de ejecución de sentencia, se vendieron en
pública subasta varios inmuebles que garantizaban la deuda.1
No obstante, el 18 de mayo de 2026, OSP presentó una
Solicitud de Ejecución de Sentencia Suplementaria. En su escrito,
alegó que, luego de abonar las mencionadas cantidades a la deuda
objeto de la Sentencia Enmendada, la parte peticionaria aún le
adeudaba una suma no menor de $2,816,811.13. Ante ello, requirió
al foro de instancia que expidiera una Orden de Ejecución de
Sentencia y Mandamiento de Ejecución de Sentencia, para poder
continuar con la ejecución suplementaria de la Sentencia
Enmendada.
1 La Primera Subasta se celebró el 3 de diciembre de 2024. Las propiedades inmuebles
subastadas que garantizaban la deuda objeto de la Sentencia Enmendada fueron
adjudicadas a OSP de la siguiente manera: (i) $650,000.00 por la finca número 5,836,
inscrita al folio 55 del tomo 132 de Yabucoa; (ii) $835,000.00 por la finca número 9,828,
inscrita al folio 130 del tomo 148 de Yabucoa; y (iii) $695,400.00 por la finca número
10,342, inscrita al folio 1 del tomo 157 de Yabucoa. Lo anterior, en abono parcial de las
cantidades adeudadas bajo la Sentencia.
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En particular, OSP solicitó la ejecución de un derecho de
arrendamiento a favor del matrimonio López Rodríguez, sobre un
inmueble localizado en el Barrio Emajagua de Maunabo. Añadió
que, dicha propiedad estaba gravada por el derecho de
arrendamiento y por una hipoteca sobre derecho de arrendamiento
a favor del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, por la
suma de $795,600.00. El matrimonio López Rodríguez otorgó un
Contrato de Arrendamiento con el Municipio de Maunabo sobre esta
finca y sobre el cual constituye la hipoteca. OSP destacó que tenía
interés de ejecutar la hipoteca que garantizaba el derecho de
arrendamiento.
Luego de varios trámites, el 12 de junio de 2026, el TPI emitió
una Orden, mediante la cual sostuvo la autorización de la Solicitud
de Ejecución de Sentencia Suplementaria instada por OSP y, por
ende, el Mandamiento de Ejecución de Sentencia. En consecuencia,
se ordenó la ejecución del Contrato de Arrendamiento detallado en
la Solicitud de Ejecución de Sentencia Suplementaria y posterior
venta en pública subasta del título, derechos y/o intereses del
matrimonio López Rodríguez sobre el inmueble localizado en el
Barrio Emajagua de Maunabo.
Insatisfecha, la parte peticionaria acude ante este foro revisor
y le señala al foro a quo la comisión del siguiente error:
Erró el TPI al autorizar un embargo sobre un contrato
de arrendamiento en el que el deudor es arrendatario.
Junto a su escrito, la parte peticionaria incoó una Moción
Urgente en Auxilio de Jurisdicción, con el propósito de paralizar los
efectos de la orden y del mandamiento de embargo impugnados
mediante el recurso de certiorari, a fin de evitar un perjuicio
indebido. Precisó que, la orden recurrida autorizaba medidas
ejecutivas sobre un contrato de arrendamiento del cual no
ostentaban titularidad dominical, sino una posición contractual de
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arrendatarios. El 17 de junio de 2026, OSP presentó su alegato en
oposición.
Mediante Resolución emitida y notificada el 18 de junio de
2026, ordenamos la paralización inmediata de los procedimientos
del caso ante el Tribunal de Primera Instancia, hasta tanto este
Tribunal otra cosa dispusiera.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Allio v.
Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 14, 217 DPR ___; Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023). La Regla 52.1 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente
los asuntos que podemos atender mediante el referido recurso.
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019). Las resoluciones
u órdenes postsentencia no están comprendidas de forma expresa
bajo ninguno de los incisos de la mencionada Regla. De imponerse
las limitaciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil a la revisión
de dictámenes postsentencia, inevitablemente quedarían sin
posibilidad alguna de revisión apelativa. BPPR v. SLG Gómez-López,
213 DPR 314, 336 (2023).
Así, este tipo de recurso debe evaluarse bajo los parámetros
establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), sobre los criterios para la
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expedición del auto de certiorari. Véase, IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 339 (2012).2
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En
particular, la referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
2 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por
el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de las
de Procedimiento Civil, supra.
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(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Íd.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más
apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento
indebido o una dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse
presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un
caso ante nuestra consideración, no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
El Artículo 59 de la Ley Núm. 210 de 8 de diciembre de 2015,
según enmendada, conocida como Ley del Registro de la Propiedad
Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Núm. 210-
2015), 30 LPRA sec. 6086, sobre bienes y derechos hipotecables,
dispone que podrán ser hipotecados:
[…]
7. El derecho de arrendamiento inscrito, siempre y
cuando el arrendatario esté facultado para enajenar,
ceder, subarrendar o hipotecar su derecho. La
hipoteca que se constituya sobre el arrendamiento
quedará sujeta a la resolución del arrendamiento por
causas ajenas a la voluntad del arrendatario. Si la
resolución se debe a causas atribuibles a la voluntad
del arrendatario, el titular de la hipoteca podrá
subrogarse en el lugar y grado del mismo en calidad de
cesionario, bien por convenio entre los interesados o por
decisión de un tribunal, quien podrá así acordarlo como
medida provisional de cautela o en forma definitiva,
dentro de los términos del contrato inscrito. En todo
caso, el tribunal determinará las alteraciones o
modificaciones en la deuda original de acuerdo con la
equidad del caso. (Énfasis nuestro).
[…]
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Por su parte, el Art. 60 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA
sec. 6087, expresa que no son hipotecables:
1. Las servidumbres prediales, a menos que se hipotequen
juntamente con el predio dominante.
2. Los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge
viudo por el Código Civil de Puerto Rico, según
enmendado.
3. El uso y la habitación.
4. Los bienes y derechos que no estén incluidos en el
Artículo 59 de esta Ley.
En armonía con lo anterior, la Regla 56.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56.1, le otorga poder al tribunal para dictar
cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la
efectividad de una sentencia. A tales efectos, el tribunal podrá
conceder el embargo, el embargo de fondos en posesión de un
tercero, la prohibición de enajenar, entre otras cosas, o podrá
ordenar cualquier otra medida que estime apropiada, según las
circunstancias del caso. En todo caso en que se solicite un remedio
provisional, el tribunal considerará los intereses de todas las partes
y dispondrá según requiera la justicia sustancial.
III.
La parte peticionaria esencialmente arguye que, la Orden
recurrida debe ser revocada porque autorizó un remedio que excede
el alcance de la Regla 51.2 de Procedimiento Civil, ignora una
restricción contractual expresa y permite una transferencia judicial
que el propio contrato prohíbe sin el consentimiento previo del
arrendador. Añade que el derecho que se pretende embargar no es
un crédito líquido, una renta devengada ni un producto económico
independiente, sino la posición contractual de ésta como
arrendataria. Aduce que, consentir el embargo en esos términos
equivaldría a modificar judicialmente el contrato e imponer al
arrendador una relación contractual con un tercero no aprobado.
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Por su parte, la parte recurrida alega que, la peticionaria no
fundamenta con fuente jurídica verificable alguna por qué el derecho
de arrendamiento en cuestión no se puede ejecutar y embargar.
Puntualiza que el derecho a embargarse tampoco surge del listado
de bienes exentos de ejecución que provee el Artículo 249 del Código
de Enjuiciamiento Civil.3 Destaca que el contrato de arrendamiento
objeto del recurso de referencia sí tiene un valor económico y sí
permite expresamente gravar o ceder el derecho de arrendamiento
allí establecido, por lo que es parte de los bienes sujetos a ejecución
para satisfacer la sentencia.
Tras un análisis ponderado del tracto procesal del caso, los
argumentos de las partes y los documentos que obran en el
expediente, determinamos no intervenir con la actuación del TPI en
esta etapa de los procedimientos. El foro de instancia, como medida
provisional necesaria para asegurar la efectividad de la Sentencia
Enmendada dictada en el 2023, y en el ejercicio de la discreción que
ostenta en el manejo de los casos, concedió la ejecución de cierto
contrato de arrendamiento y posterior venta en pública subasta del
título, derechos y/o intereses del matrimonio López Rodríguez (parte
peticionaria) sobre un inmueble localizado en el Barrio Emajagua de
Maunabo. Ello, ante el hecho de que los anteriores procesos de
ejecución de sentencia no fueron suficientes y aun la parte
peticionaria le adeuda a la parte recurrida una suma sustancial de
dinero.
Según expuesto, el Art. 59 (7) de la Ley Núm. 210-2015
dispone que el derecho de arrendamiento inscrito es hipotecable,
siempre y cuando el arrendatario esté facultado para enajenar,
ceder, subarrendar o hipotecar su derecho. En consecuencia, los
acreedores pueden reclamarlo para cobrar deudas. En el caso de
3 32 LPRA sec. 1130.
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autos, la parte peticionaria no nos colocó en posición de intervenir
con la determinación recurrida. Tampoco demostró que el TPI actuó
con pasión, prejuicio, parcialidad o que incurrió en error manifiesto
al emitir la Orden. En particular, no presentó documentación
alguna que sustentara sus escuetas alegaciones de que el derecho
de arrendamiento en cuestión no está sujeto a embargo.
Así las cosas, y ante la ausencia de alguna de las instancias
contempladas en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, procede denegar la expedición del auto de
certiorari.
IV.
Por las consideraciones que proceden, denegamos expedir el
auto de certiorari solicitado.
Se deja sin efecto la paralización decretada y se devuelve el
caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao,
para la continuación de los procedimientos.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
El Juez Rodríguez Flores disiente sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones