Carlos E. Adorno Ortega v. Brenda L. Márquez García
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 11, 2026
DocketTA2026CE00786
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
Certiorari
CARLOS E. ADORNO procedente del
ORTEGA Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Parte Peticionaria TA2026CE00786 Superior de
Bayamón
v. Civil núm.:
BY2023CV01565
BRENDA L. MÁRQUEZ Sobre:
GARCÍA Liquidación de
Comunidad de
Parte Recurrida Bienes
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2026.
Comparece la parte peticionaria, Carlos E. Adorno Ortega
(Adorno Ortega o peticionario), mediante recurso de certiorari, y
solicita que revoquemos la Orden emitida y notificada el 15 de abril
de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón
(TPI)2. Mediante el referido dictamen, el TPI le concedió un término
final al peticionario para comparecer a la firma de una escritura de
hipoteca.
La parte recurrida, Brenda L. Márquez García (Márquez
García o recurrida), presentó su oposición el 3 de julio de 2026.
Evaluados los escritos, denegamos la expedición del auto de
certiorari.
I. Trasfondo fáctico y procesal
El 21 de marzo de 2023, Adorno Ortega presentó una
demanda sobre liquidación de comunidad de bienes en contra de
1
Mediante Orden Administrativa DJ-2026-076 emitida el 7 de agosto de 2026 que
enmendó la composición de los paneles.
2 Entrada Núm. 55 SUMAC TPI.
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Márquez García. En síntesis, alegó que estos estuvieron casados
desde el 19 de agosto de 1994 y que su matrimonio quedó disuelto
por sentencia de divorcio del 12 de marzo de 2007, notificada el 19
de marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón3. Como parte de la referida sentencia, el foro
sentenciador aprobó las estipulaciones ofrecidas por las partes4.
En lo que nos atañe, las partes acordaron que la residencia
perteneciente a la extinta sociedad legal de gananciales se pondría
a la venta antes de transcurridos diez (10) años, contados a partir
de que la sentencia de divorcio adviniera final y firme y que esta se
vendería al precio de tasación al momento del divorcio5. El
peticionario explicó que han transcurrido más de diez (10) años sin
que la recurrida haya cumplido con su parte de las estipulaciones.
Por ello, solicitó al TPI que se ordenara la tasación del bien inmueble,
su inventario y avalúo, que se pusiera en venta la propiedad, así
como la otorgación de la correspondiente escritura de compraventa
del bien inmueble.
Luego de varios trámites procesales, el 11 de julio de 2023,
Márquez García presentó Moción de Sentencia Sumaria para que se
Desestime la Demanda6. Por su parte, Adorno Ortega presentó el 11
de agosto de 2023 Moción en Oposición a Sentencia Sumaria y en
Solicitud de Sentencia Sumaria7.
Así las cosas, el 11 de julio de 2024, notificada el 12 de julio
de 2024, el TPI emitió Sentencia Sumaria8 a favor de Adorno Ortega.
En lo aquí pertinente, el foro primario emitió las siguientes
determinaciones de hechos que no están en controversia:
1. Las partes suscribieron una petición por consentimiento
mutuo en el caso número D DI2007-0421.
3 Civil número DDI2007-0421. Véase, Entrada Núm. 1, Anejo I del
BY2023CV01565.
4 Íd.
5 Íd.
6 Entrada Núm. 14 SUMAC TPI.
7 Entrada Núm. 16 SUMAC TPI.
8 Entrada Núm. 26 SUMAC TPI.
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2. Posteriormente recayó la sentencia en el caso antes
mencionado el 19 de marzo del 2007.
3. En la sentencia antes mencionada se indicó y citamos que
las estipulaciones ofrecidas por las partes se hacen
formar parte de la presente sentencia.
4. De la petición de divorcio por consentimiento mutuo se
acordó lo siguiente: Durante el matrimonio de la sociedad
de gananciales adquirió una propiedad localizada en la
Calle 6, 60-A Sierra Taína, Bayamón, Puerto Rico. Los co-
peticionarios acuerdan poner en venta la misma a precio
de tasación al momento del divorcio y el producto de la
venta se dividirá a partes iguales.
5. De las alegaciones de la demanda y citamos: El
Demandante, le expresó a la Demandada en varias
ocasiones desde 24 de febrero de 2017, el 11 de agosto de
2017, el 20 de octubre de 2017 y 27 de julio de 2020, por
medio de cartas, su interés de no continuar en la
indivisión con el fin de llegar a acuerdos para la final
liquidación.
6. […].
7. Nunca se llegó a concretar otro acuerdo entre las
partes que tenga efecto vinculante alguno a la fecha.
8. Las estipulaciones incorporadas a la sentencia de
divorcio disponen lo siguiente en cuanto a la
propiedad:
Durante el matrimonio la sociedad legal de
gananciales adquirió un[a] propiedad localizada en
Calle 6, 60-A Sierra Taína, Bayamón, Puerto Rico,
Puerto Rico (sic). Los copeticionarios acuerdan
poner en venta la misma a precio de tasación al
momento del divorcio y el producto de la venta se
dividirá a partes iguales. La venta de la propiedad
deberá hacerse antes de transcurridos diez (10)
años contados a partir de que la Sentencia de
divorcio advenga final y firme. La copeticionaria
retendrá para sí el mobiliario del hogar en su
totalidad, excepto la máquina trotadora y
herramientas.
La copeticionaria vivirá la propiedad hasta la venta
de la misma y asumirá el pago de la hipoteca
ascendiente a $1,512.67 mensuales a partir de la
fecha del divorcio. La copeticionaria asume la
responsabilidad del pago del mantenimiento de la
propiedad, $50.00 mensuales, así como los gastos
por concepto de agua, luz y cable TV de la misma.
la propiedad no será alquilada a un tercero bajo
ningún concepto. De existir alguna deuda por
concepto del CRIM, la Sra. Márquez asumirá la
misma.
Del producto de la venta de la propiedad, la
peticionaria recibirá la cantidad de $22,000, por
concepto de herencia recibida. El 35% del
producto de la venta se dividirá en partes iguales
para los menores. Ese dinero ambos padres lo
depositarán en una cuenta conjunta para cada
menor, en la que ambos peticionarios firmen. La
propiedad pasará a nombre de la peticionaria en el
banco y el CRIM.
9. Han pasado más de diez años desde que la sentencia
de divorcio advino final y firme.
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10. Al presente no se ha cumplido con la estipulación en
la sentencia de divorcio para la venta de la
propiedad.9
En virtud de lo anterior, el TPI decretó lo siguiente:
Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria presentada por
la parte demandante. No Ha Lugar a la sentencia sumaria de
la parte demandada. Se ordena a cumplir con la
estipulación de la sentencia de divorcio para la venta de
la propiedad y lo acordado específicamente conforme
citado en las determinaciones de hechos.
Se imponen costas a la parte demandada.10
La recurrida solicitó reconsideración y Adorno Ortega se
opuso. El 6 de agosto de 2024, el foro primario denegó la solicitud
de Márquez García, y la sentencia advino final y firme.11
Así las cosas, el 30 de octubre de 2024, Adorno Ortega solicitó
la ejecución de la sentencia.12 Entre otros remedios, solicitó que se
ordenara a Márquez García acreditar los estados de cuenta del CRIM
y cuotas de mantenimiento de la propiedad y que se ordenara la
tasación de la propiedad, así como honorarios por temeridad.
El 19 de noviembre de 2024, Márquez García presentó Moción
en Cumplimiento de Orden y Réplica13. En síntesis, expresó que
Adorno Cardona pretendía la ejecución de la sentencia con una
tasación actual de la propiedad, cuando lo acordado por las partes
era que la propiedad se vendería al precio de tasación del momento
del divorcio decretado en el año 2007. La recurrida, explicó que se
había visto impedida de realizar gestiones para el financiamiento de
la propiedad debido a que el peticionario insistía en que tasara la
propiedad nuevamente. Por ello, argumentó que Adorno Cardona
había sido temerario al crear una controversia frívola generando una
dilación innecesaria de los procedimientos.
9 Énfasis nuestro.
10 Énfasis nuestro.
11 Véase, Entradas Núm. 27 a la 29 de SUMAC TPI.
12 Entrada Núm. 30 SUMAC TPI.
13Entrada Núm. 32 SUMAC TPI. Junto a su escrito acompañó los siguientes
anejos: emails (28 de junio de 2023 al 29 de junio de 2023; emails 29 de junio de
2023 al 11 de julio de 2023; Tasación 23 de junio de 2023; factura de
mantenimiento; estado de cuenta [mant]enimiento; Carta 1; Carta 2.
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El 16 de diciembre de 2024, el TPI emitió la siguiente Orden14:
Evaluados los escritos de las partes no ha lugar a la tasación
de la propiedad. Deben atenerse a lo que dispuso la
sentencia sumaria parcial la cual es final y firme además de
la estipulación anterior. La parte demandada deberá
informarle a la parte demandante las gestiones realizadas
para el financiamiento de la propiedad.
El 31 de enero de 2025, el peticionario presentó una Moción
en Solicitud de Orden y Segunda Solicitud de Ejecución de Sentencia
y Orden de Autorización de Venta de la Propiedad15. En esta pidió la
venta de la propiedad a un tercero ante el incumplimiento de la
recurrida. Además, Adorno Ortega expresó que, la estipulación
sobre la venta de la propiedad al precio de tasación del momento del
divorcio era con el fin de que Márquez García adquiriera para sí la
propiedad. En ese sentido, el peticionario arguyó que ante el hecho
de que la recurrida no cumplió dentro del término acordado en la
referida estipulación, procedía la venta de la propiedad a un tercero.
Por su parte, el 13 de febrero de 2025, Márquez García
presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Órdenes16.
En lo aquí pertinente, esta detalló el cálculo para el refinanciamiento
según la estipulación. Márquez García solicitó, entre otros remedios,
que se dictara una orden para que Adorno Ortega cooperara con el
banco y que se dividiera el costo de las gestiones ante el CRIM, y que
se tomara conocimiento de que “el balance a refinanciar la
propiedad a tenor con la estipulación es de $26,011 total
participación a pagar”17. El TPI tomó conocimiento de lo informado
y ordenó a las partes coordinar y cooperar en cuanto a los tramites
ante el banco18.
14 Entrada Núm. 33 SUMAC TPI.
15 Entrada Núm. 34 SUMAC TPI. Junto a su escrito presentó los siguientes anejos:
Anejo 1-email (17 de diciembre de 2024) y Anejo 2-email (17 de diciembre de
2024).
16 Entrada Núm. 36 SUMAC TPI. Incluyó los siguientes anejos: Anejo 1 Listado
banco; Anejo 2 acuse de recibo de documentos; Cotización; Anejo 4 conversación
completa abogados; Anejo 5 CRIM.
17 Íd.
18 Entrada Núm. 37 SUMAC TPI.
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Así las cosas, el 17 de julio de 2025, Adorno Ortega presentó
moción19, en la que expresó, entre otros asuntos, que la controversia
ante el CRIM había quedado resuelta. No obstante, argumentó que
el cálculo para el refinanciamiento de la propiedad desglosado por
la recurrida era incorrecto, y detalló, a su entender, cuál era el
cálculo correcto.
Luego de varios trámites, el 29 de julio de 2025, Márquez
García presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de
Órdenes20, la cual el peticionario replicó el 30 de julio de 202521. En
síntesis, Adorno Ortega planteó que había que cumplir con la
sentencia en su totalidad o que, ante el incumplimiento de la
recurrida con su parte de la estipulación, se debía invalidar lo
acordado y proceder con la liquidación de la propiedad al precio de
tasación actual. El TPI ordenó a las partes cooperar con los trámites
ante el banco so pena de sanciones económicas22.
El 5 de agosto de 2025 la recurrida presentó una Moción
Informativa y en Solicitud de Orden para firmar23, en la que informó
que habían culminado los trámites con la institución bancaria y
solicitó al TPI que le ordenara al peticionario comparecer a la firma
de la escritura24. El TPI se dio por enterado, y ordenó a la recurrida
coordinar con Adorno Ortega25.
En desacuerdo, Adorno Ortega solicitó reconsideración26. En
esta, argumentó que lo procedente era la partición conforme la
sentencia final y firme y no a conveniencia de Márquez García. Por
ello solicitó se reconsideraran las órdenes del 31 de julio de 2025 y
19 Entrada Núm. 38 SUMAC TPI. Junto con su escrito incluyó una carta de
balance de cancelación del 16 de julio de 2025.
20 Entrada Núm. 40 SUMAC TPI. Incluyó como anejos: email con abogado; Anejo
2- Carta bancaria; Anejo 3-correos y Anejo 4-Financiamiento.
21 Entrada Núm. 41 SUMAC TPI.
22 Entrada Núm. 42 SUMAC TPI.
23 Entrada Núm. 43 SUMAC TPI.
24 La recurrida acompañó carta de aprobación de la institución bancaria.
25 Entrada Núm. 44 SUMAC TPI.
26 Entrada Núm. 45 SUMAC TPI.
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5 de agosto de 202527. El TPI ordenó a las partes cumplir
específicamente con lo dispuesto en la sentencia28.
El 28 de agosto de 2025, la recurrida presentó Segunda
Solicitud de Orden para Firmar29 y explicó que Adorno Ortega se
negaba a firmar la escritura30, lo que le ha ocasionado gastos a
Márquez García y la expone a que incluso se cambie la tasa de
interés para el préstamo que esta realizó para adquirir la propiedad.
El TPI le concedió cinco días finales a Adorno Ortega para firmar la
escritura31.
Inconforme, el 29 de agosto de 2025, el peticionario presentó
Moción en Solicitud de Reconsideración y/o Una Exposición M[á]s
Definida de la Resolución de la Eje[cu]ción de Sentencia32. La
recurrida no presentó escrito en oposición y el TPI no emitió
pronunciamiento alguno.
Ante ello, el 15 de enero de 2026, Adorno Ortega presentó
Moción en Solicitud de Vista para Atender Reconsideración y
Solicitu[d] de Orden33. En esta solicitó el señalamiento de una vista
para que se atendiera la solicitud de reconsideración presentada el
29 de agosto de 2025 y que se aclarara el récord y, por entender que
la orden para el peticionario firmar la escritura era incompatible con
la sentencia. El 27 de enero de 2026, notificada el 28 de enero de
2026, el TPI la declaró No Ha Lugar.
Inconforme, el 28 de febrero de 2026, Adorno Ortega acudió
ante este foro intermedio vía certiorari TA2026CE00250. El 4 de
marzo de 2026, un panel de este foro desestimó el recurso por
haberse presentado tardíamente.
27 Entradas 42 y 44 de SUMAC TPI.
28 Entrada Núm. 46 SUMAC TPI.
29 Entrada Núm. 47 SUMAC TPI. Junto a su escrito acompañó los siguientes
documentos: Respuesta del Lcdo al banco y Closing Disclosure.
30 Íd.
31 Entrada Núm. 48 SUMAC TPI.
32 Entrada 49 SUMAC TPI. Con esta, anejó Payoff Letter.
33 Entrada Núm. 50 SUMAC TPI.
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Luego de varios incidentes procesales, el 8 de abril de 2026,
la recurrida presentó una segunda solicitud de orden para firmar34.
El 15 de abril de 2026, el TPI emitió la siguiente orden:
Tiene el demandante 15 días finales. De incumplir parte
demandada presente proyecto de orden para que comparezca
el alguacil a firmar en sustitución.
Nuevamente, el 29 de abril de 2026, el peticionario solicitó
reconsideración35. La recurrida no replicó.
Al no recibir respuesta, el 5 de mayo de 2026, Adorno Ortega
presentó Moción Reiterando Reconsideración, Aclaración del
Expediente y Solicitud de Orden con Declaración Jurada36. El 14 de
mayo de 2026, la recurrida presentó réplica37 y el 19 de mayo de
2026, el TPI declaró No Ha Lugar38 la solicitud del peticionario.
Inconforme, Adorno Ortega acude ante nos vía recurso de
certiorari, y formula los siguientes señalamientos de error:
a. PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró y medió
abuso de discreción por parte del Honorable
Tribunal de Primera Instancia al permitir
nuevamente a la parte recurrida invalidad (sic) una
cláusula en beneficio de terceros a favor de sus hijos
y ordenar al demandante a comparecer al cierre de
una escritura de cesión y refinanciamiento en el que
no se cumpla con la partida establecida por
Sentencia Final y Firme e impedir que el
Demandante siendo el contratante no pueda exigir el
cumplimiento de la cláusula que pactó en su
sentencia de Divorcio.
b. SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró y
abusó de su discreción el honorable Tribunal de
Instancia al permitir que la Demandada se
adjudicara para sí las partidas de sus hijos sin
mediar renuncia expresa ni cesión de los terceros
beneficiados en su favor y, que, de haber renuncia
alguna, adjudicar a prorrata entre las partes el
monto de la partida alegadamente renunciada por
alguno de los terceros beneficiados.
c. TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró y abusó de su
discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
permitir a la parte demandada alterar la estipulación
34 Entrada Núm. 54 SUMAC TPI.
35 Entrada Núm. 56 SUMAC TPI.
36 Entrada Núm. 57 SUMAC TPI. Acompañó declaración jurada de uno de los hijos
habido entre las partes, en la que declaró que no había renunciado a su parte del
producto de venta.
37 Entrada Núm. 59 SUMAC TPI.
38 Entrada Núm. 60 SUMAC TPI.
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recogida mediante sentencia final, firme e inapelable y
permitiendo que la modificación de la misma por la parte
demandada sin presentar alegaciones responsivas en la
demanda sino mediante mociones informativas en etapa de
ejecución de sentencia, a la manera que esta ha requerido
por segunda ocasión y no ceñirse a lo resuelto en su
Sentencia o en la alternativa requerir un cuaderno
particional y avalúo para adjudicar las partidas a
liquidarse con la comparecencia en igual condiciones de
todas las partes.
I. Derecho aplicable
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.39
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V40. Ésta dispone que, el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
39 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
40 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019).
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recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. Íd.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento41, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción42.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
41
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 2015 DPR ___ (2025).
42 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023).
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de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.43 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B. Discreción Judicial
El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no
interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios,
exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que
éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un
craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.44
Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un
perjuicio sustancial.45
La discreción judicial se define como “‘una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión Justiciera’ ”.46 El ejercicio de este discernimiento se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad.47 Así pues, la discreción no implica que los tribunales
puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
derecho.48
El Tribunal Supremo ha expresado que un tribunal abusa de
su discreción
[…] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la
decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho
material importante que no podía ser pasado por alto;
cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni
fundamento alguno, concede gran peso y valor a un
43 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
44 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 210 (2023); Cruz Flores et al.
v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular,
supra, pág. 155.
45 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
46 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun.
de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997).
47 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 272 (2021); Rivera y otros v. Bco.
Popular, supra.
48 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); Bco. Popular de
P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 658.
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hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión
exclusivamente en éste, o cuando, no obstante
considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el
juez los sopesa y calibra livianamente.49
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
En síntesis, Adorno Ortega argumenta que el foro primario
erró al ordenarle comparecer a firmar la escritura de cesión y
financiamiento de la propiedad. Lo anterior, porque entiende que el
cálculo detallado por Márquez García no coincide con lo establecido
en la sentencia. Además, arguye que la recurrida alteró las
estipulaciones recogidas en la sentencia y que se adjudicó para sí
cuantías en contravención a lo pactado.
De un examen sosegado de los alegatos de las partes,
resolvemos que no existe justificación alguna para intervenir con la
determinación recurrida. Conforme a lo anterior, y considerado lo
planteado a la luz de los criterios y guías que nos facultan como foro
apelativo a intervenir con dictámenes post sentencia, no
identificamos en el recurso instado la presencia de circunstancia
alguna que justifique variar lo resuelto por el TPI. Es decir, no se
desprende que haya mediado prejuicio, parcialidad de parte del foro
de primera instancia ni que haya incurrido en error craso y
manifiesto en la interpretación o aplicación de la norma jurídica al
ordenar la comparecencia de Adorno Ortega a firmar la escritura de
cesión de la propiedad objeto de la causa de acción promovida por
este.
Siendo así, la determinación impugnada resulta razonable y
no denota un abuso de discreción por parte del foro primario.
Además, el peticionario no demostró que el TPI abusara de su
discreción, actuara con perjuicio o cometiera un error manifiesto en
su determinación. Tampoco identificamos fundamento alguno que
49 SLG ZapataRivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009)).
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justifique expedir el auto de certiorari para evitar un fracaso de la
justicia.
Por tanto, ante la ausencia de justificación para intervenir con
el dictamen recurrido, nos abstenemos de intervenir en el asunto y
denegamos expedir el auto de certiorari.
IV. Parte Dispositiva
A la luz de lo antes expuesto, denegamos la expedición del
auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones