Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 Certiorari CARLOS E. ADORNO procedente del ORTEGA Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Peticionaria TA2026CE00786 Superior de Bayamón v. Civil núm.: BY2023CV01565 BRENDA L. MÁRQUEZ Sobre: GARCÍA Liquidación de Comunidad de Parte Recurrida Bienes Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli. Trigo Ferraiuoli, jueza ponente. RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2026. Comparece la parte peticionaria, Carlos E. Adorno Ortega (Adorno Ortega o peticionario), mediante recurso de certiorari, y solicita que revoquemos la Orden emitida y notificada el 15 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI)2. Mediante el referido dictamen, el TPI le concedió un término final al peticionario para comparecer a la firma de una escritura de hipoteca. La parte recurrida, Brenda L. Márquez García (Márquez García o recurrida), presentó su oposición el 3 de julio de 2026. Evaluados los escritos, denegamos la expedición del auto de certiorari. I. Trasfondo fáctico y procesal El 21 de marzo de 2023, Adorno Ortega presentó una demanda sobre liquidación de comunidad de bienes en contra de 1 Mediante Orden Administrativa DJ-2026-076 emitida el 7 de agosto de 2026 que enmendó la composición de los paneles. 2 Entrada Núm. 55 SUMAC TPI. TA2026CE00786 2 Márquez García. En síntesis, alegó que estos estuvieron casados desde el 19 de agosto de 1994 y que su matrimonio quedó disuelto por sentencia de divorcio del 12 de marzo de 2007, notificada el 19 de marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón3. Como parte de la referida sentencia, el foro sentenciador aprobó las estipulaciones ofrecidas por las partes4. En lo que nos atañe, las partes acordaron que la residencia perteneciente a la extinta sociedad legal de gananciales se pondría a la venta antes de transcurridos diez (10) años, contados a partir de que la sentencia de divorcio adviniera final y firme y que esta se vendería al precio de tasación al momento del divorcio5. El peticionario explicó que han transcurrido más de diez (10) años sin que la recurrida haya cumplido con su parte de las estipulaciones. Por ello, solicitó al TPI que se ordenara la tasación del bien inmueble, su inventario y avalúo, que se pusiera en venta la propiedad, así como la otorgación de la correspondiente escritura de compraventa del bien inmueble. Luego de varios trámites procesales, el 11 de julio de 2023, Márquez García presentó Moción de Sentencia Sumaria para que se Desestime la Demanda6. Por su parte, Adorno Ortega presentó el 11 de agosto de 2023 Moción en Oposición a Sentencia Sumaria y en Solicitud de Sentencia Sumaria7. Así las cosas, el 11 de julio de 2024, notificada el 12 de julio de 2024, el TPI emitió Sentencia Sumaria8 a favor de Adorno Ortega. En lo aquí pertinente, el foro primario emitió las siguientes determinaciones de hechos que no están en controversia: 1. Las partes suscribieron una petición por consentimiento mutuo en el caso número D DI2007-0421. 3 Civil número DDI2007-0421. Véase, Entrada Núm. 1, Anejo I del BY2023CV01565. 4 Íd. 5 Íd. 6 Entrada Núm. 14 SUMAC TPI. 7 Entrada Núm. 16 SUMAC TPI. 8 Entrada Núm. 26 SUMAC TPI. TA2026CE00786 3 2. Posteriormente recayó la sentencia en el caso antes mencionado el 19 de marzo del 2007. 3. En la sentencia antes mencionada se indicó y citamos que las estipulaciones ofrecidas por las partes se hacen formar parte de la presente sentencia. 4. De la petición de divorcio por consentimiento mutuo se acordó lo siguiente: Durante el matrimonio de la sociedad de gananciales adquirió una propiedad localizada en la Calle 6, 60-A Sierra Taína, Bayamón, Puerto Rico. Los co- peticionarios acuerdan poner en venta la misma a precio de tasación al momento del divorcio y el producto de la venta se dividirá a partes iguales. 5. De las alegaciones de la demanda y citamos: El Demandante, le expresó a la Demandada en varias ocasiones desde 24 de febrero de 2017, el 11 de agosto de 2017, el 20 de octubre de 2017 y 27 de julio de 2020, por medio de cartas, su interés de no continuar en la indivisión con el fin de llegar a acuerdos para la final liquidación. 6. […]. 7. Nunca se llegó a concretar otro acuerdo entre las partes que tenga efecto vinculante alguno a la fecha. 8. Las estipulaciones incorporadas a la sentencia de divorcio disponen lo siguiente en cuanto a la propiedad: Durante el matrimonio la sociedad legal de gananciales adquirió un[a] propiedad localizada en Calle 6, 60-A Sierra Taína, Bayamón, Puerto Rico, Puerto Rico (sic). Los copeticionarios acuerdan poner en venta la misma a precio de tasación al momento del divorcio y el producto de la venta se dividirá a partes iguales. La venta de la propiedad deberá hacerse antes de transcurridos diez (10) años contados a partir de que la Sentencia de divorcio advenga final y firme. La copeticionaria retendrá para sí el mobiliario del hogar en su totalidad, excepto la máquina trotadora y herramientas. La copeticionaria vivirá la propiedad hasta la venta de la misma y asumirá el pago de la hipoteca ascendiente a $1,512.67 mensuales a partir de la fecha del divorcio. La copeticionaria asume la responsabilidad del pago del mantenimiento de la propiedad, $50.00 mensuales, así como los gastos por concepto de agua, luz y cable TV de la misma. la propiedad no será alquilada a un tercero bajo ningún concepto. De existir alguna deuda por concepto del CRIM, la Sra. Márquez asumirá la misma. Del producto de la venta de la propiedad, la peticionaria recibirá la cantidad de $22,000, por concepto de herencia recibida. El 35% del producto de la venta se dividirá en partes iguales para los menores. Ese dinero ambos padres lo depositarán en una cuenta conjunta para cada menor, en la que ambos peticionarios firmen. La propiedad pasará a nombre de la peticionaria en el banco y el CRIM. 9. Han pasado más de diez años desde que la sentencia de divorcio advino final y firme. TA2026CE00786 4 10. Al presente no se ha cumplido con la estipulación en la sentencia de divorcio para la venta de la propiedad.9 En virtud de lo anterior, el TPI decretó lo siguiente: Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte demandante. No Ha Lugar a la sentencia sumaria de la parte demandada. Se ordena a cumplir con la estipulación de la sentencia de divorcio para la venta de la propiedad y lo acordado específicamente conforme citado en las determinaciones de hechos. Se imponen costas a la parte demandada.10 La recurrida solicitó reconsideración y Adorno Ortega se opuso. El 6 de agosto de 2024, el foro primario denegó la solicitud de Márquez García, y la sentencia advino final y firme.11 Así las cosas, el 30 de octubre de 2024, Adorno Ortega solicitó la ejecución de la sentencia.12 Entre otros remedios, solicitó que se ordenara a Márquez García acreditar los estados de cuenta del CRIM y cuotas de mantenimiento de la propiedad y que se ordenara la tasación de la propiedad, así como honorarios por temeridad. El 19 de noviembre de 2024, Márquez García presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Réplica13. En síntesis, expresó que Adorno Cardona pretendía la ejecución de la sentencia con una tasación actual de la propiedad, cuando lo acordado por las partes era que la propiedad se vendería al precio de tasación del momento del divorcio decretado en el año 2007. La recurrida, explicó que se había visto impedida de realizar gestiones para el financiamiento de la propiedad debido a que el peticionario insistía en que tasara la propiedad nuevamente. Por ello, argumentó que Adorno Cardona había sido temerario al crear una controversia frívola generando una dilación innecesaria de los procedimientos. 9 Énfasis nuestro. 10 Énfasis nuestro. 11 Véase, Entradas Núm. 27 a la 29 de SUMAC TPI. 12 Entrada Núm. 30 SUMAC TPI. 13Entrada Núm. 32 SUMAC TPI. Junto a su escrito acompañó los siguientes anejos: emails (28 de junio de 2023 al 29 de junio de 2023; emails 29 de junio de 2023 al 11 de julio de 2023; Tasación 23 de junio de 2023; factura de mantenimiento; estado de cuenta [mant]enimiento; Carta 1; Carta 2. TA2026CE00786 5 El 16 de diciembre de 2024, el TPI emitió la siguiente Orden14: Evaluados los escritos de las partes no ha lugar a la tasación de la propiedad. Deben atenerse a lo que dispuso la sentencia sumaria parcial la cual es final y firme además de la estipulación anterior. La parte demandada deberá informarle a la parte demandante las gestiones realizadas para el financiamiento de la propiedad. El 31 de enero de 2025, el peticionario presentó una Moción en Solicitud de Orden y Segunda Solicitud de Ejecución de Sentencia y Orden de Autorización de Venta de la Propiedad15. En esta pidió la venta de la propiedad a un tercero ante el incumplimiento de la recurrida. Además, Adorno Ortega expresó que, la estipulación sobre la venta de la propiedad al precio de tasación del momento del divorcio era con el fin de que Márquez García adquiriera para sí la propiedad. En ese sentido, el peticionario arguyó que ante el hecho de que la recurrida no cumplió dentro del término acordado en la referida estipulación, procedía la venta de la propiedad a un tercero. Por su parte, el 13 de febrero de 2025, Márquez García presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Órdenes16. En lo aquí pertinente, esta detalló el cálculo para el refinanciamiento según la estipulación. Márquez García solicitó, entre otros remedios, que se dictara una orden para que Adorno Ortega cooperara con el banco y que se dividiera el costo de las gestiones ante el CRIM, y que se tomara conocimiento de que “el balance a refinanciar la propiedad a tenor con la estipulación es de $26,011 total participación a pagar”17. El TPI tomó conocimiento de lo informado y ordenó a las partes coordinar y cooperar en cuanto a los tramites ante el banco18. 14 Entrada Núm. 33 SUMAC TPI. 15 Entrada Núm. 34 SUMAC TPI. Junto a su escrito presentó los siguientes anejos: Anejo 1-email (17 de diciembre de 2024) y Anejo 2-email (17 de diciembre de 2024). 16 Entrada Núm. 36 SUMAC TPI. Incluyó los siguientes anejos: Anejo 1 Listado banco; Anejo 2 acuse de recibo de documentos; Cotización; Anejo 4 conversación completa abogados; Anejo 5 CRIM. 17 Íd. 18 Entrada Núm. 37 SUMAC TPI. TA2026CE00786 6 Así las cosas, el 17 de julio de 2025, Adorno Ortega presentó moción19, en la que expresó, entre otros asuntos, que la controversia ante el CRIM había quedado resuelta. No obstante, argumentó que el cálculo para el refinanciamiento de la propiedad desglosado por la recurrida era incorrecto, y detalló, a su entender, cuál era el cálculo correcto. Luego de varios trámites, el 29 de julio de 2025, Márquez García presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Órdenes20, la cual el peticionario replicó el 30 de julio de 202521. En síntesis, Adorno Ortega planteó que había que cumplir con la sentencia en su totalidad o que, ante el incumplimiento de la recurrida con su parte de la estipulación, se debía invalidar lo acordado y proceder con la liquidación de la propiedad al precio de tasación actual. El TPI ordenó a las partes cooperar con los trámites ante el banco so pena de sanciones económicas22. El 5 de agosto de 2025 la recurrida presentó una Moción Informativa y en Solicitud de Orden para firmar23, en la que informó que habían culminado los trámites con la institución bancaria y solicitó al TPI que le ordenara al peticionario comparecer a la firma de la escritura24. El TPI se dio por enterado, y ordenó a la recurrida coordinar con Adorno Ortega25. En desacuerdo, Adorno Ortega solicitó reconsideración26. En esta, argumentó que lo procedente era la partición conforme la sentencia final y firme y no a conveniencia de Márquez García. Por ello solicitó se reconsideraran las órdenes del 31 de julio de 2025 y 19 Entrada Núm. 38 SUMAC TPI. Junto con su escrito incluyó una carta de balance de cancelación del 16 de julio de 2025. 20 Entrada Núm. 40 SUMAC TPI. Incluyó como anejos: email con abogado; Anejo 2- Carta bancaria; Anejo 3-correos y Anejo 4-Financiamiento. 21 Entrada Núm. 41 SUMAC TPI. 22 Entrada Núm. 42 SUMAC TPI. 23 Entrada Núm. 43 SUMAC TPI. 24 La recurrida acompañó carta de aprobación de la institución bancaria. 25 Entrada Núm. 44 SUMAC TPI. 26 Entrada Núm. 45 SUMAC TPI. TA2026CE00786 7 5 de agosto de 202527. El TPI ordenó a las partes cumplir específicamente con lo dispuesto en la sentencia28. El 28 de agosto de 2025, la recurrida presentó Segunda Solicitud de Orden para Firmar29 y explicó que Adorno Ortega se negaba a firmar la escritura30, lo que le ha ocasionado gastos a Márquez García y la expone a que incluso se cambie la tasa de interés para el préstamo que esta realizó para adquirir la propiedad. El TPI le concedió cinco días finales a Adorno Ortega para firmar la escritura31. Inconforme, el 29 de agosto de 2025, el peticionario presentó Moción en Solicitud de Reconsideración y/o Una Exposición M[á]s Definida de la Resolución de la Eje[cu]ción de Sentencia32. La recurrida no presentó escrito en oposición y el TPI no emitió pronunciamiento alguno. Ante ello, el 15 de enero de 2026, Adorno Ortega presentó Moción en Solicitud de Vista para Atender Reconsideración y Solicitu[d] de Orden33. En esta solicitó el señalamiento de una vista para que se atendiera la solicitud de reconsideración presentada el 29 de agosto de 2025 y que se aclarara el récord y, por entender que la orden para el peticionario firmar la escritura era incompatible con la sentencia. El 27 de enero de 2026, notificada el 28 de enero de 2026, el TPI la declaró No Ha Lugar. Inconforme, el 28 de febrero de 2026, Adorno Ortega acudió ante este foro intermedio vía certiorari TA2026CE00250. El 4 de marzo de 2026, un panel de este foro desestimó el recurso por haberse presentado tardíamente. 27 Entradas 42 y 44 de SUMAC TPI. 28 Entrada Núm. 46 SUMAC TPI. 29 Entrada Núm. 47 SUMAC TPI. Junto a su escrito acompañó los siguientes documentos: Respuesta del Lcdo al banco y Closing Disclosure. 30 Íd. 31 Entrada Núm. 48 SUMAC TPI. 32 Entrada 49 SUMAC TPI. Con esta, anejó Payoff Letter. 33 Entrada Núm. 50 SUMAC TPI. TA2026CE00786 8 Luego de varios incidentes procesales, el 8 de abril de 2026, la recurrida presentó una segunda solicitud de orden para firmar34. El 15 de abril de 2026, el TPI emitió la siguiente orden: Tiene el demandante 15 días finales. De incumplir parte demandada presente proyecto de orden para que comparezca el alguacil a firmar en sustitución. Nuevamente, el 29 de abril de 2026, el peticionario solicitó reconsideración35. La recurrida no replicó. Al no recibir respuesta, el 5 de mayo de 2026, Adorno Ortega presentó Moción Reiterando Reconsideración, Aclaración del Expediente y Solicitud de Orden con Declaración Jurada36. El 14 de mayo de 2026, la recurrida presentó réplica37 y el 19 de mayo de 2026, el TPI declaró No Ha Lugar38 la solicitud del peticionario. Inconforme, Adorno Ortega acude ante nos vía recurso de certiorari, y formula los siguientes señalamientos de error: a. PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró y medió abuso de discreción por parte del Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir nuevamente a la parte recurrida invalidad (sic) una cláusula en beneficio de terceros a favor de sus hijos y ordenar al demandante a comparecer al cierre de una escritura de cesión y refinanciamiento en el que no se cumpla con la partida establecida por Sentencia Final y Firme e impedir que el Demandante siendo el contratante no pueda exigir el cumplimiento de la cláusula que pactó en su sentencia de Divorcio. b. SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró y abusó de su discreción el honorable Tribunal de Instancia al permitir que la Demandada se adjudicara para sí las partidas de sus hijos sin mediar renuncia expresa ni cesión de los terceros beneficiados en su favor y, que, de haber renuncia alguna, adjudicar a prorrata entre las partes el monto de la partida alegadamente renunciada por alguno de los terceros beneficiados. c. TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir a la parte demandada alterar la estipulación 34 Entrada Núm. 54 SUMAC TPI. 35 Entrada Núm. 56 SUMAC TPI. 36 Entrada Núm. 57 SUMAC TPI. Acompañó declaración jurada de uno de los hijos habido entre las partes, en la que declaró que no había renunciado a su parte del producto de venta. 37 Entrada Núm. 59 SUMAC TPI. 38 Entrada Núm. 60 SUMAC TPI. TA2026CE00786 9 recogida mediante sentencia final, firme e inapelable y permitiendo que la modificación de la misma por la parte demandada sin presentar alegaciones responsivas en la demanda sino mediante mociones informativas en etapa de ejecución de sentencia, a la manera que esta ha requerido por segunda ocasión y no ceñirse a lo resuelto en su Sentencia o en la alternativa requerir un cuaderno particional y avalúo para adjudicar las partidas a liquidarse con la comparecencia en igual condiciones de todas las partes. I. Derecho aplicable A. El Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una decisión interlocutoria de un tribunal inferior.39 Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V40. Ésta dispone que, el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un 39 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 40 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486 (2019). TA2026CE00786 10 recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd. Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté comprendido dentro de las materias que podemos revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento41, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción42. Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro 41 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 2015 DPR ___ (2025). 42 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). TA2026CE00786 11 de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro.43 Por tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los procedimientos del caso ante el foro primario. B. Discreción Judicial El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios, exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.44 Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un perjuicio sustancial.45 La discreción judicial se define como “‘una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión Justiciera’ ”.46 El ejercicio de este discernimiento se encuentra estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.47 Así pues, la discreción no implica que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del derecho.48 El Tribunal Supremo ha expresado que un tribunal abusa de su discreción […] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un 43 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 44 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 210 (2023); Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 155. 45 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 46 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997). 47 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 272 (2021); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra. 48 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 658. TA2026CE00786 12 hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.49 III. Aplicación del Derecho a los Hechos En síntesis, Adorno Ortega argumenta que el foro primario erró al ordenarle comparecer a firmar la escritura de cesión y financiamiento de la propiedad. Lo anterior, porque entiende que el cálculo detallado por Márquez García no coincide con lo establecido en la sentencia. Además, arguye que la recurrida alteró las estipulaciones recogidas en la sentencia y que se adjudicó para sí cuantías en contravención a lo pactado. De un examen sosegado de los alegatos de las partes, resolvemos que no existe justificación alguna para intervenir con la determinación recurrida. Conforme a lo anterior, y considerado lo planteado a la luz de los criterios y guías que nos facultan como foro apelativo a intervenir con dictámenes post sentencia, no identificamos en el recurso instado la presencia de circunstancia alguna que justifique variar lo resuelto por el TPI. Es decir, no se desprende que haya mediado prejuicio, parcialidad de parte del foro de primera instancia ni que haya incurrido en error craso y manifiesto en la interpretación o aplicación de la norma jurídica al ordenar la comparecencia de Adorno Ortega a firmar la escritura de cesión de la propiedad objeto de la causa de acción promovida por este. Siendo así, la determinación impugnada resulta razonable y no denota un abuso de discreción por parte del foro primario. Además, el peticionario no demostró que el TPI abusara de su discreción, actuara con perjuicio o cometiera un error manifiesto en su determinación. Tampoco identificamos fundamento alguno que 49 SLG ZapataRivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009)). TA2026CE00786 13 justifique expedir el auto de certiorari para evitar un fracaso de la justicia. Por tanto, ante la ausencia de justificación para intervenir con el dictamen recurrido, nos abstenemos de intervenir en el asunto y denegamos expedir el auto de certiorari. IV. Parte Dispositiva A la luz de lo antes expuesto, denegamos la expedición del auto de certiorari. Notifíquese. Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones