Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL CARMEN MATILDE CERTIORARI CORDERO GONZÁLEZ procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2026CE01135 Caso número: BY2025CV03707 SHEILA MARIE ATANACIO CORTÉS Y OTROS Sobre: Daños y Otros Recurridos Panel integrado por su presidente, el juez Pagán Ocasio, la juez Barresi Ramos y la juez Aldebol Mora.1 Aldebol Mora, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. Comparece la peticionaria, Carmen Matilde Cordero González, mediante el recurso del título y nos solicita que revoquemos una Orden emitida el 21 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, la cual fue notificada el 24 del mismo mes y año. En virtud del referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de orden enmendada instada por la peticionaria, la cual estaba relacionada con el proceso de descubrimiento en este caso. Asimismo, se encuentra ante nuestra consideración una Moción urgente en auxilio de jurisdicción, que la peticionaria instó a la par con el recurso del título. Por los fundamentos que se exponen a continuación, se declara No Ha Lugar la Moción urgente en auxilio de jurisdicción y se deniega el auto discrecional solicitado. 1En virtud de la Orden Administrativa Núm. OATA-2026-114, se designa a la Hon. Eileen J. Barresi Ramos, en sustitución de la Hon. Monsita Rivera Marchand, para entender y votar en el caso del título. I El 14 de julio de 2025, Carmen Matilde Cordero González (Cordero González o peticionaria) incoó una Demanda sobre incumplimiento de contrato, impugnación de título, enriquecimiento sin causa, daños y perjuicios por incumplimiento de contrato y dolo, en contra de Sheila M. Atanacio Cortés (Atanacio Cortés), Ángel Moreno Cordero (Moreno Cordero) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, parte recurrida).2 La controversia sobre titularidad gira en torno a un bien inmueble que se encuentra sito en la Urbanización Haciendas de Borinquen, en Toa Alta, el cual consta inscrito en el Registro de la Propiedad (Registro) a nombre de Atanacio Cortés. Como remedios, la peticionaria solicitó que el foro primario declarase nulo el título inscrito a nombre de Atanacio Cortés, así como una declaración de la existencia de un título preferente a su favor, como dueña del referido inmueble. De manera cónsona, requirió que se le ordene al Registro cancelar el título inscrito a nombre de Atanacio Cortés, así como la inscripción del inmueble, a su nombre, con efecto retroactivo a noviembre de 2008. Por último, la peticionaria solicitó la restitución de $128,461.52, así como $5,000,000.00 en resarcimiento por los daños y perjuicios que alegó sufrir, como resultado de las actuaciones de la parte recurrida. El 5 de agosto de 2025, Cordero González presentó una Moción solicitando enmienda a la demanda, a la cual acompañó copia de la Demanda enmendada.3 En esencia, manifestó que el objetivo de la enmienda propuesta era acumular a E.M.I. Equity Mortgage, Inc. (E.M.I.), como parte interesada indispensable. El foro primario autorizó la Demanda enmendada.4 2 Entrada núm. 1 del caso núm. BY2025CV03707 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Entrada núm. 15 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC. 4 Entrada núm. 16 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC. Por su parte, el 26 de agosto de 2025 la parte recurrida presentó una Contestación a demanda y reconvención.5 Del mismo modo, el 5 de septiembre de 2025, E.M.I. presentó una Contestación a la demanda enmendada, mientras que, el 19 de septiembre de 2025, Cordero González presentó una Contestación a reconvención.6 Luego de una serie de incidencias procesales, y como parte del proceso de descubrimiento de prueba, el 16 de diciembre de 2025, la peticionaria le solicitó al foro a quo que emitiese una orden dirigida al Departamento de Hacienda.7 Ello, con el objetivo de requerirle a la agencia que produzca las planillas de contribución sobre ingresos de Atanacio Cortés y Moreno Cordero, correspondientes a los años 2009 al 2024. En cumplimiento con una orden del tribunal, la parte recurrida se opuso a la solicitud aludida, mediante un escrito presentado el 8 de enero de 2026.8 Así las cosas, luego de incidencias procesales adicionales, que incluyeron un proceso de mediación que resultó infructuoso, el 15 de julio de 2026, el foro primario emitió una Resolución, que notificó al día siguiente.9 En síntesis, consideró que la solicitud de producción de planillas de contribución sobre ingresos resultaba desproporcionada. En específico, razonó que “[e]l descubrimiento de prueba, aun siendo liberal, no justifica la solicitud de la parte demandante de requerir la totalidad de las planillas contributivas de ambos codemandados de un periodo de tiempo de 16 años”.10 En consecuencia, concluyó que “[l]a información requerida se puede obtener mediante una certificación expedida por el Departamento de 5 Entrada núm. 26 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC. 6 Entradas núm. 30 y 34 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC. 7 Entrada núm. 90 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC. 8 Entrada núm. 96 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC. 9 Entrada núm. 207 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC. 10 Véase, Resolución, pág. 4. Entrada núm. 207 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC. Hacienda que indique los ingresos reportados por los codemandados sin que se tenga que descubrir otra información no pertinente”.11 De forma cónsona, en igual fecha, el foro primario emitió y notificó una Orden dirigida al Departamento de Hacienda.12 En específico, le requirió a la agencia proveerle a la peticionaria, por conducto de su representación legal, una “certificación de los ingresos declarados por los codemandados, Sheila M. Atanacio Cortés, Ángel Moreno Cordero y la Sociedad Legal de Gananciales, para los años 2009-2024”. Asimismo, advirtió que dicha información “solo será utilizada exclusivamente para los fines de este caso y no podrá ser divulgada a terceros ajenos al pleito”. El 21 de julio de 2026, Cordero González presentó una moción en la que le solicitó al foro a quo enmendar la antedicha orden.13 En específico, detalló que esta fue diligenciada oportunamente al Departamento de Hacienda. Sin embargo, la peticionaria informó que una abogada de la Oficina de Asuntos Legales de la agencia se comunicó con su abogado, vía correo electrónico, para informarle que no contaban con la habilidad o el mecanismo de producir la certificación ordenada por el tribunal.14 Asimismo, le sugirió solicitarle al foro primario enmendar la orden, a los fines de que ordenara la producción de copia de las planillas y comprobantes/informativas de Atanacio Cortés y Moreno Cordero. Igualmente, indicó que la agencia produciría las copias de las planillas que no hubiesen sido decomisadas. Además, manifestó que sería necesario contar con el número de seguro social o identificación de los contribuyentes de cada uno de los individuos. 11 Véase, Resolución, pág. 4. Entrada núm. 207 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC. 12 Entrada núm. 208 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC. 13 Entrada núm. 216 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC. 14 Véase, Correo electrónico que la Lcda. Nitza M. Méndez Lorenzo, de la Oficina de Asuntos Legales del Departamento de Hacienda, le envió al Lcdo. Frank. D. Inserni Milam, abogado de récord de la peticionaria, el 20 de julio de 2026. Entrada núm. 216 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC. (Anejo 3). En consideración a lo anterior, el 28 de julio de 2026, el foro a quo notificó que enmendaría su orden previa.15 Así las cosas, en igual fecha, notificó una Orden enmendada de requerimiento de información contributiva de tercero.16 En esta ocasión, el foro primario le ordenó al Departamento de Hacienda que produzca una “certificación de ingresos radicados que incluya la confirmación de la radicación y el ingreso bruto ajustado reportado por los contribuyentes […], para los años 2009-2024”. (Negrillas suplidas). Asimismo, el tribunal dispuso en la referida orden que “la parte demandante deberá proveer el número completo de Seguro Social directamente de manera confidencial”. Igualmente, se reafirmó en que “[a] fin de salvaguardar la confidencialidad de la información fiscal que no es objeto de controversia, el Departamento de Hacienda, no remitirá copia de las planillas físicas de contribución sobre ingresos, ni de sus anejos, sino que limitará su certificación a lo indicado”. (Negrillas suplidas). Inconforme, el 31 de julio de 2026, la peticionaria presentó una moción en la que le reiteró al foro a quo que era necesario volver a enmendar la orden de producción de documentos dirigida al Departamento de Hacienda.17 En esencia, expresó que su abogado envió a la Oficina de Asuntos Legales de la agencia la orden enmendada, notificada el 28 de julio de 2026. Asimismo, indicó y evidenció que la misma abogada le recalcó a este que el Departamento de Hacienda se encuentra impedido de cumplir con la orden del tribunal, debido a que no cuenta con un modelo oficial para certificar ingresos radicados.18 15 Entrada núm. 223 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC. 16 Entrada núm. 224 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC. Nótese que, al día de hoy, prevalece y continúa vigente esta orden enmendada dirigida al Departamento de Hacienda. Empero, revisadas las órdenes, estas no han sido debidamente notificadas directamente al Departamento de Hacienda, lo cual impide que dicha entidad comparezca formalmente ante el foro primario para detallar cualquier inhabilidad para cumplir los requerimientos. 17 Entrada núm. 230 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC. 18 Véase, Correo electrónico que la Lcda. Nitza M. Méndez Lorenzo, de la Oficina de Asuntos Legales del Departamento de Hacienda, le envió al Lcdo. Frank. D. Tras evaluar lo expresado por Cordero González, el 11 de agosto de 2026, el foro primario emitió una Resolución interlocutoria, que notificó al día siguiente.19 En virtud de esta, declaró No Ha Lugar la nueva solicitud de enmienda. En particular, expuso que “[e]l remedio solicitado relacionado con la solicitud de copia de las planillas contributivas de la parte demandada no fue concedido en la Resolución del 15 de julio de 2026”. Así las cosas, el 14 de agosto de 2026, la peticionaria compareció por escrito nuevamente ante el foro primario y le solicitó dejar sin efecto la Resolución interlocutoria del 11 de agosto de 2026. Igualmente, reiteró su solicitud de enmienda a la orden de producción de documentos dirigida al Departamento de Hacienda. Luego de evaluar dicha solicitud, y debido a que la consideró una segunda solicitud de reconsideración, el foro a quo la declaró No Ha Lugar, mediante una Orden notificada el 17 de agosto de 2026.20 El 19 de agosto de 2026, Cordero González presentó una Moción solicitando orden y sometiendo proyecto de orden en torno a moción solicitando orden de producción dirigida al departamento de hacienda.21 Tras considerar la moción, el foro primario la declaró No Ha Lugar, en virtud de una Orden notificada el 24 de agosto de 2026. Todavía inconforme, el 28 de agosto de 2026, la peticionaria acudió ante este Foro mediante el recurso del título22 y adujo que el foro a quo cometió los errores siguientes: Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al impedir a la peticionaria obtener documentos específicos que el Departamento de Hacienda confirmó estar en condiciones de producir, luego de que el propio Tribunal había determinado que la información contributiva era pertinente para esclarecer quién efectuó los pagos hipotecarios. Erró el Tribunal de Primera Instancia al tratar como reconsideraciones repetitivas solicitudes dirigidas a adaptar Inserni Milam, abogado de récord de la peticionaria, el 28 de julio de 2026. Entrada núm. 230 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC. (Anejo 1). 19 Entrada núm. 235 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC. 20 Entrada núm. 237 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC. 21 Entrada núm. 238 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC. 22 Entrada núm. 1 del caso núm. TA2026CE01135 en el SUMAC TA. el mecanismo de cumplimiento de su orden original a la realidad administrativa comunicada posteriormente por Hacienda, privando así de efecto práctico su propia determinación anterior. Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al impedir un descubrimiento previamente declarado pertinente cuando se encuentran señaladas para los días 2, 16 y 29 de septiembre de 2026 las deposiciones de la codemandada principal y de la propia peticionaria, respectivamente, privando a ésta de evidencia que puede resultar esencial tanto para confrontar a la codemandada como para prepararse adecuadamente para su propia deposición, todo ello bajo un término de descubrimiento que el propio Tribunal ha dispuesto que no será extendido (SUMAC #229), creando así un perjuicio de difícil reparación y un potencial fracaso irremediable de la justicia. Así también, a la par con el recurso ante nos, Cordero González instó una Moción urgente en auxilio de jurisdicción.23 Mediante la citada solicitud de remedio, la peticionaria reclamó la paralización inmediata de los procedimientos; particularmente, la deposición que se le tomaría a Atanacio Cortés el 2 de septiembre de 2026, así como una deposición a la peticionaria, que está pautada para los días 16 y 29 de septiembre de 2026. De conformidad con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5),24 que le confiere a este Foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho, procedemos a disponer del recurso ante nos. II El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez v. Arcos Dorados, Inc., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 23 Entrada núm. 2 del caso núm. TA2026CE01135 en el SUMAC TA. 24 La referida disposición establece lo siguiente: “El Tribunal de Apelaciones tendrá facultad para prescindir de términos no jurisdicciones, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho, y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a la ciudadanía”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público. Así también, la referida disposición establece que este Foro podría ejercer su discreción para revisar resoluciones y órdenes interlocutorias en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas excepciones. Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, nos corresponde evaluarlo a la luz de los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. A esos efectos, la referida disposición establece los criterios a considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); Rivera Gómez v. Arcos Dorados, Inc., 212 DPR, pág. 207; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). En fin, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 175 DPR, págs. 96-97. La Regla 40 dispone lo siguiente: El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). Por tanto, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR, pág. 97. (Énfasis omitido). Sobre el ejercicio discrecional que, como foro revisor, ejercemos, nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que no debemos intervenir “con el ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Ello, a menos que “se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Íd. Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a disponer del caso ante nuestra consideración. III Como indicáramos, el recurso de certiorari es el vehículo procesal adecuado para procurar la revisión de los dictámenes interlocutorios que emite el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Ello, de conformidad con los criterios que la referida disposición codifica. Así, luego de evaluar el dictamen recurrido, a la luz de los criterios que emanan de la citada disposición, es forzoso concluir que no estamos ante un dictamen susceptible de nuestra revisión, en esta etapa de los procedimientos. En primer lugar, salta a la vista que no estamos ante una resolución u orden emitida al amparo de las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, o ante la denegatoria de una moción dispositiva. De modo similar, resalta que el dictamen recurrido no es una orden o resolución interlocutoria que gire en torno a la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, ni tampoco es un caso de relaciones de familia. Por último, tampoco nos encontramos ante un asunto de alto interés público. Por un lado, somos conscientes de que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil contempla la revisión de dictámenes interlocutorios que, a pesar de no satisfacer los mencionados criterios, presenten situaciones en las cuales esperar a la apelación constituya un fracaso irremediable de la justicia. Sin embargo, luego de evaluar el recurso, a la luz de los criterios de nuestra Regla 40, resolvemos que no nos encontramos ante dicho supuesto, por lo que nos abstendremos de intervenir para revocar el dictamen recurrido. En síntesis, en el presente caso, no concurren elementos que justifiquen nuestra intervención. En virtud de lo antes mencionado, y analizado el caso de autos a la luz de la totalidad de las circunstancias, consideramos que no corresponde ejercer nuestra discreción para variar la actuación judicial impugnada por la peticionaria. IV Por los fundamentos que anteceden, se declara No Ha Lugar la Moción urgente en auxilio de jurisdicción y se deniega el auto discrecional solicitado. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones