Carmen Matilde Cordero González v. Sheila Marie Atanacio Cortés Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026CE01135
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
CARMEN MATILDE CERTIORARI
CORDERO GONZÁLEZ procedente del
Tribunal de
Peticionaria Primera Instancia,
Sala Superior de
Bayamón
v. TA2026CE01135
Caso número:
BY2025CV03707
SHEILA MARIE ATANACIO
CORTÉS Y OTROS Sobre:
Daños y Otros
Recurridos
Panel integrado por su presidente, el juez Pagán Ocasio, la juez
Barresi Ramos y la juez Aldebol Mora.1
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
Comparece la peticionaria, Carmen Matilde Cordero González,
mediante el recurso del título y nos solicita que revoquemos una
Orden emitida el 21 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, la cual fue notificada el 24 del
mismo mes y año. En virtud del referido dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar una solicitud de orden enmendada instada por
la peticionaria, la cual estaba relacionada con el proceso de
descubrimiento en este caso. Asimismo, se encuentra ante nuestra
consideración una Moción urgente en auxilio de jurisdicción, que la
peticionaria instó a la par con el recurso del título.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
declara No Ha Lugar la Moción urgente en auxilio de jurisdicción y se
deniega el auto discrecional solicitado.
1En virtud de la Orden Administrativa Núm. OATA-2026-114, se designa a la
Hon. Eileen J. Barresi Ramos, en sustitución de la Hon. Monsita Rivera
Marchand, para entender y votar en el caso del título.
I
El 14 de julio de 2025, Carmen Matilde Cordero González
(Cordero González o peticionaria) incoó una Demanda sobre
incumplimiento de contrato, impugnación de título, enriquecimiento
sin causa, daños y perjuicios por incumplimiento de contrato y dolo,
en contra de Sheila M. Atanacio Cortés (Atanacio Cortés), Ángel
Moreno Cordero (Moreno Cordero) y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, parte recurrida).2
La controversia sobre titularidad gira en torno a un bien inmueble
que se encuentra sito en la Urbanización Haciendas de Borinquen,
en Toa Alta, el cual consta inscrito en el Registro de la Propiedad
(Registro) a nombre de Atanacio Cortés.
Como remedios, la peticionaria solicitó que el foro primario
declarase nulo el título inscrito a nombre de Atanacio Cortés, así
como una declaración de la existencia de un título preferente a su
favor, como dueña del referido inmueble. De manera cónsona,
requirió que se le ordene al Registro cancelar el título inscrito a
nombre de Atanacio Cortés, así como la inscripción del inmueble, a
su nombre, con efecto retroactivo a noviembre de 2008. Por último,
la peticionaria solicitó la restitución de $128,461.52, así como
$5,000,000.00 en resarcimiento por los daños y perjuicios que alegó
sufrir, como resultado de las actuaciones de la parte recurrida.
El 5 de agosto de 2025, Cordero González presentó una Moción
solicitando enmienda a la demanda, a la cual acompañó copia de la
Demanda enmendada.3 En esencia, manifestó que el objetivo de la
enmienda propuesta era acumular a E.M.I. Equity Mortgage, Inc.
(E.M.I.), como parte interesada indispensable. El foro primario
autorizó la Demanda enmendada.4
2 Entrada núm. 1 del caso núm. BY2025CV03707 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
3 Entrada núm. 15 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC.
4 Entrada núm. 16 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC.
Por su parte, el 26 de agosto de 2025 la parte recurrida
presentó una Contestación a demanda y reconvención.5 Del mismo
modo, el 5 de septiembre de 2025, E.M.I. presentó una Contestación
a la demanda enmendada, mientras que, el 19 de septiembre de
2025, Cordero González presentó una Contestación a reconvención.6
Luego de una serie de incidencias procesales, y como parte del
proceso de descubrimiento de prueba, el 16 de diciembre de 2025,
la peticionaria le solicitó al foro a quo que emitiese una orden
dirigida al Departamento de Hacienda.7 Ello, con el objetivo de
requerirle a la agencia que produzca las planillas de contribución
sobre ingresos de Atanacio Cortés y Moreno Cordero,
correspondientes a los años 2009 al 2024. En cumplimiento con una
orden del tribunal, la parte recurrida se opuso a la solicitud aludida,
mediante un escrito presentado el 8 de enero de 2026.8
Así las cosas, luego de incidencias procesales adicionales, que
incluyeron un proceso de mediación que resultó infructuoso, el 15
de julio de 2026, el foro primario emitió una Resolución, que notificó
al día siguiente.9 En síntesis, consideró que la solicitud de
producción de planillas de contribución sobre ingresos resultaba
desproporcionada. En específico, razonó que “[e]l descubrimiento de
prueba, aun siendo liberal, no justifica la solicitud de la parte
demandante de requerir la totalidad de las planillas contributivas de
ambos codemandados de un periodo de tiempo de 16 años”.10 En
consecuencia, concluyó que “[l]a información requerida se puede
obtener mediante una certificación expedida por el Departamento de
5 Entrada núm. 26 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC.
6 Entradas núm. 30 y 34 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC.
7 Entrada núm. 90 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC.
8 Entrada núm. 96 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC.
9 Entrada núm. 207 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC.
10 Véase, Resolución, pág. 4. Entrada núm. 207 del caso núm. BY2025CV03707
en el SUMAC.
Hacienda que indique los ingresos reportados por los codemandados
sin que se tenga que descubrir otra información no pertinente”.11
De forma cónsona, en igual fecha, el foro primario emitió y
notificó una Orden dirigida al Departamento de Hacienda.12 En
específico, le requirió a la agencia proveerle a la peticionaria, por
conducto de su representación legal, una “certificación de los
ingresos declarados por los codemandados, Sheila M. Atanacio
Cortés, Ángel Moreno Cordero y la Sociedad Legal de Gananciales,
para los años 2009-2024”. Asimismo, advirtió que dicha información
“solo será utilizada exclusivamente para los fines de este caso y no
podrá ser divulgada a terceros ajenos al pleito”.
El 21 de julio de 2026, Cordero González presentó una moción
en la que le solicitó al foro a quo enmendar la antedicha orden.13 En
específico, detalló que esta fue diligenciada oportunamente al
Departamento de Hacienda. Sin embargo, la peticionaria informó
que una abogada de la Oficina de Asuntos Legales de la agencia se
comunicó con su abogado, vía correo electrónico, para informarle
que no contaban con la habilidad o el mecanismo de producir la
certificación ordenada por el tribunal.14 Asimismo, le sugirió
solicitarle al foro primario enmendar la orden, a los fines de que
ordenara la producción de copia de las planillas y
comprobantes/informativas de Atanacio Cortés y Moreno Cordero.
Igualmente, indicó que la agencia produciría las copias de las
planillas que no hubiesen sido decomisadas. Además, manifestó que
sería necesario contar con el número de seguro social o
identificación de los contribuyentes de cada uno de los individuos.
11 Véase, Resolución, pág. 4. Entrada núm. 207 del caso núm. BY2025CV03707
en el SUMAC.
12 Entrada núm. 208 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC.
13 Entrada núm. 216 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC.
14 Véase, Correo electrónico que la Lcda. Nitza M. Méndez Lorenzo, de la Oficina
de Asuntos Legales del Departamento de Hacienda, le envió al Lcdo. Frank. D.
Inserni Milam, abogado de récord de la peticionaria, el 20 de julio de 2026.
Entrada núm. 216 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC. (Anejo 3).
En consideración a lo anterior, el 28 de julio de 2026, el foro
a quo notificó que enmendaría su orden previa.15 Así las cosas, en
igual fecha, notificó una Orden enmendada de requerimiento de
información contributiva de tercero.16 En esta ocasión, el foro
primario le ordenó al Departamento de Hacienda que produzca una
“certificación de ingresos radicados que incluya la confirmación
de la radicación y el ingreso bruto ajustado reportado por los
contribuyentes […], para los años 2009-2024”. (Negrillas suplidas).
Asimismo, el tribunal dispuso en la referida orden que “la
parte demandante deberá proveer el número completo de Seguro
Social directamente de manera confidencial”. Igualmente, se
reafirmó en que “[a] fin de salvaguardar la confidencialidad de la
información fiscal que no es objeto de controversia, el
Departamento de Hacienda, no remitirá copia de las planillas
físicas de contribución sobre ingresos, ni de sus anejos, sino que
limitará su certificación a lo indicado”. (Negrillas suplidas).
Inconforme, el 31 de julio de 2026, la peticionaria presentó
una moción en la que le reiteró al foro a quo que era necesario volver
a enmendar la orden de producción de documentos dirigida al
Departamento de Hacienda.17 En esencia, expresó que su abogado
envió a la Oficina de Asuntos Legales de la agencia la orden
enmendada, notificada el 28 de julio de 2026. Asimismo, indicó y
evidenció que la misma abogada le recalcó a este que el
Departamento de Hacienda se encuentra impedido de cumplir con
la orden del tribunal, debido a que no cuenta con un modelo oficial
para certificar ingresos radicados.18
15 Entrada núm. 223 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC.
16 Entrada núm. 224 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC.
Nótese que, al día de hoy, prevalece y continúa vigente esta orden enmendada
dirigida al Departamento de Hacienda. Empero, revisadas las órdenes, estas no
han sido debidamente notificadas directamente al Departamento de Hacienda, lo
cual impide que dicha entidad comparezca formalmente ante el foro primario para
detallar cualquier inhabilidad para cumplir los requerimientos.
17 Entrada núm. 230 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC.
18 Véase, Correo electrónico que la Lcda. Nitza M. Méndez Lorenzo, de la Oficina
de Asuntos Legales del Departamento de Hacienda, le envió al Lcdo. Frank. D.
Tras evaluar lo expresado por Cordero González, el 11 de
agosto de 2026, el foro primario emitió una Resolución interlocutoria,
que notificó al día siguiente.19 En virtud de esta, declaró No Ha
Lugar la nueva solicitud de enmienda. En particular, expuso que
“[e]l remedio solicitado relacionado con la solicitud de copia de las
planillas contributivas de la parte demandada no fue concedido en
la Resolución del 15 de julio de 2026”.
Así las cosas, el 14 de agosto de 2026, la peticionaria
compareció por escrito nuevamente ante el foro primario y le solicitó
dejar sin efecto la Resolución interlocutoria del 11 de agosto de 2026.
Igualmente, reiteró su solicitud de enmienda a la orden de
producción de documentos dirigida al Departamento de Hacienda.
Luego de evaluar dicha solicitud, y debido a que la consideró una
segunda solicitud de reconsideración, el foro a quo la declaró No Ha
Lugar, mediante una Orden notificada el 17 de agosto de 2026.20
El 19 de agosto de 2026, Cordero González presentó una
Moción solicitando orden y sometiendo proyecto de orden en torno a
moción solicitando orden de producción dirigida al departamento de
hacienda.21 Tras considerar la moción, el foro primario la declaró No
Ha Lugar, en virtud de una Orden notificada el 24 de agosto de 2026.
Todavía inconforme, el 28 de agosto de 2026, la peticionaria
acudió ante este Foro mediante el recurso del título22 y adujo que el
foro a quo cometió los errores siguientes:
Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera
Instancia al impedir a la peticionaria obtener documentos
específicos que el Departamento de Hacienda confirmó estar
en condiciones de producir, luego de que el propio Tribunal
había determinado que la información contributiva era
pertinente para esclarecer quién efectuó los pagos
hipotecarios.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al tratar como
reconsideraciones repetitivas solicitudes dirigidas a adaptar
Inserni Milam, abogado de récord de la peticionaria, el 28 de julio de 2026.
Entrada núm. 230 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC. (Anejo 1).
19 Entrada núm. 235 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC.
20 Entrada núm. 237 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC.
21 Entrada núm. 238 del caso núm. BY2025CV03707 en el SUMAC.
22 Entrada núm. 1 del caso núm. TA2026CE01135 en el SUMAC TA.
el mecanismo de cumplimiento de su orden original a la
realidad administrativa comunicada posteriormente por
Hacienda, privando así de efecto práctico su propia
determinación anterior.
Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera
Instancia al impedir un descubrimiento previamente
declarado pertinente cuando se encuentran señaladas para
los días 2, 16 y 29 de septiembre de 2026 las deposiciones
de la codemandada principal y de la propia peticionaria,
respectivamente, privando a ésta de evidencia que puede
resultar esencial tanto para confrontar a la codemandada
como para prepararse adecuadamente para su propia
deposición, todo ello bajo un término de descubrimiento que
el propio Tribunal ha dispuesto que no será extendido
(SUMAC #229), creando así un perjuicio de difícil reparación
y un potencial fracaso irremediable de la justicia.
Así también, a la par con el recurso ante nos, Cordero
González instó una Moción urgente en auxilio de jurisdicción.23
Mediante la citada solicitud de remedio, la peticionaria reclamó la
paralización inmediata de los procedimientos; particularmente, la
deposición que se le tomaría a Atanacio Cortés el 2 de septiembre
de 2026, así como una deposición a la peticionaria, que está
pautada para los días 16 y 29 de septiembre de 2026.
De conformidad con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5),24 que le
confiere a este Foro la facultad para prescindir de escritos, en
cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su
más justo y eficiente despacho, procedemos a disponer del recurso
ante nos.
II
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez v. Arcos Dorados, Inc.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
23 Entrada núm. 2 del caso núm. TA2026CE01135 en el SUMAC TA.
24 La referida disposición establece lo siguiente: “El Tribunal de Apelaciones
tendrá facultad para prescindir de términos no jurisdicciones, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su
consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho, y
proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir
justicia apelativa a la ciudadanía”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207
DPR 994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida
por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el
recurso de apelación que se interponga contra la sentencia
sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no
perjudiciales.
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público. Así también, la referida
disposición establece que este Foro podría ejercer su discreción para
revisar resoluciones y órdenes interlocutorias en aquellas
circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, nos
corresponde evaluarlo a la luz de los criterios de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
A esos efectos, la referida disposición establece los criterios a
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); Rivera Gómez v. Arcos Dorados,
Inc., 212 DPR, pág. 207; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352,
372 (2020).
En fin, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, funge como complemento a la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 175
DPR, págs. 96-97. La Regla 40 dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán
ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
Por tanto, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Sobre el ejercicio discrecional que, como foro revisor,
ejercemos, nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que no debemos
intervenir “con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Ello, a menos que “se demuestre que hubo un craso
abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra
intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Íd. Véase,
además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer del caso ante nuestra consideración.
III
Como indicáramos, el recurso de certiorari es el vehículo
procesal adecuado para procurar la revisión de los dictámenes
interlocutorios que emite el Tribunal de Primera Instancia, de
conformidad con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1. Ello, de conformidad con los criterios que la referida
disposición codifica.
Así, luego de evaluar el dictamen recurrido, a la luz de los
criterios que emanan de la citada disposición, es forzoso concluir
que no estamos ante un dictamen susceptible de nuestra revisión,
en esta etapa de los procedimientos. En primer lugar, salta a la vista
que no estamos ante una resolución u orden emitida al amparo de
las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, o ante la denegatoria de
una moción dispositiva. De modo similar, resalta que el dictamen
recurrido no es una orden o resolución interlocutoria que gire en
torno a la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, ni tampoco es un caso de relaciones de familia. Por último,
tampoco nos encontramos ante un asunto de alto interés público.
Por un lado, somos conscientes de que la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil contempla la revisión de dictámenes
interlocutorios que, a pesar de no satisfacer los mencionados
criterios, presenten situaciones en las cuales esperar a la apelación
constituya un fracaso irremediable de la justicia. Sin embargo, luego
de evaluar el recurso, a la luz de los criterios de nuestra Regla 40,
resolvemos que no nos encontramos ante dicho supuesto, por lo que
nos abstendremos de intervenir para revocar el dictamen recurrido.
En síntesis, en el presente caso, no concurren elementos que
justifiquen nuestra intervención. En virtud de lo antes mencionado,
y analizado el caso de autos a la luz de la totalidad de las
circunstancias, consideramos que no corresponde ejercer nuestra
discreción para variar la actuación judicial impugnada por la
peticionaria.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se declara No Ha Lugar
la Moción urgente en auxilio de jurisdicción y se deniega el auto
discrecional solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones