Roberto Carlos Piñeiro Colón v. Municipio De Bayamón Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 12, 2026
DocketTA2026CE00752
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
ROBERTO CARLOS CERTIORARI
PIÑEIRO COLÓN procedente del
Tribunal de Primera
Demandante- Instancia, Sala
Peticionario Superior de Bayamón
vs. TA2026CE00752 Caso Núm.
BY2026CV02478
MUNICIPIO DE
BAYAMÓN Y OTROS Sala: 701
Demandados- Sobre:
Recurridos
PETICIÓN DE
ORDEN Y OTROS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Jueza
Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo.1
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2026.
Comparece la parte peticionaria por derecho propio e in
forma pauperis,2 el señor Roberto Piñeiro Colón, solicita la
expedición del presente recurso con el propósito de revocar la
Resolución emitida y notificada el 4 de junio de 2026 mediante la
cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
reiteró la Orden notificada el 19 de mayo de 2026. Por vía de las
referidas determinaciones interlocutorias, el foro de primera
instancia declinó suspender o paralizar el plazo provisto por las
Reglas de Procedimiento Civil para diligenciar los emplazamientos
expedidos en el caso de título.
1 De conformidad con los parámetros dispuestos en la Orden
Administrativa JP-2018-035, y debido a que el Hon. Ángel R. Pagán
Ocasio se encuentra fuera del Tribunal por causas justificadas, y en
atención a la urgencia de disponer de ese caso se modifica la
integración del panel.
2 Declaramos con lugar la solicitud de la parte peticionaria de litigar in
forma pauperis.
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Conforme permite la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025), eximimos a la parte
recurrida de presentar su alegato en oposición.
Por los fundamentos expuestos en esta resolución,
denegamos la expedición del auto solicitado.
-I-
En el contexto de una revisión de una declaración de estorbo
público efectuada por el Municipio Autónomo de Bayamón, el 19
de mayo de 2026, el foro recurrido ordenó a la parte peticionara
presentar los emplazamientos del caso, y advirtió “que el término
concedido para subsanar los emplazamientos, no conlleva una
extensión al término para su diligenciamiento dispuesto en la
Regla 4.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 4.3”.
El 26 de mayo de 2026 la parte peticionaria compareció ante el
foro de primera instancia para solicitar prórroga para “continuar
diligencias investigativas dirigidas a identificar posibles
sucesiones, herederos conocidos, herederos desconocidos y/o
cualquier otra parte cuya comparecencia pudiera resultar
necesaria previo al diligenciamiento final de los emplazamientos”.
Según la parte peticionaria, los titulares del inmueble objeto de la
declaración de estorbo público “podrían haber fallecido con
anterioridad al inicio y/o tramitación del procedimiento
administrativo aquí impugnado”. Ese mismo día el tribunal ordenó
la expedición de los emplazamientos y en igual fecha, fueron
expedidos por la Secretaria del tribunal a nombre del municipio
demandado y a nombre de los titulares de la propiedad. La parte
peticionaria solicitó reconsideración, nuevamente suplicó la
“suspensión” del término aplicable al diligenciamiento de los
emplazamientos o que el tribunal admitiera como suficiente la
notificación del recurso mediante correo electrónico. El 4 de junio
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de 2026 el foro primario denegó la reconsideración y reiteró su
determinación anterior sobre la improcedencia de la suspensión
solicitada por la parte peticionaria. Inconforme, la parte
peticionaria comparece ante este tribunal y señala los siguientes
errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al exigir
el diligenciamiento de emplazamientos al
amparo de la Regla 4.3 de las Reglas de
Procedimiento Civil en un recurso de revisión
judicial presentado al amparo de Artículo 1.050
del Código Municipal de Puerto Rico, a pesar de
que la controversia ya había sido adjudicada en
el foro administrativo y de que la autoridad
persuasiva del Tribunal de Apelaciones ha
reconocido que este tipo de revisión judicial se
satisface mediante la notificación del recurso a
las partes interesadas.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al
denegar toda medida dirigida a investigar,
corroborar y atender los indicios sustanciales
de que los titulares registrales contra quienes
se dirigió el procedimiento administrativo
podrían haber fallecido antes del inicio del
mismo, negándose a suspender o ajustar el
manejo de los términos relacionados con los
emplazamientos y colocando al peticionario en
riesgo de perder su derecho a la revisión
judicial sin una oportunidad razonable para
identificar las partes que legalmente debían
comparecer al procedimiento.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar
mecánicamente el término de la Regla 4.3 de
las Reglas de Procedimiento Civil sin considerar
las circunstancias extraordinarias del caso, ni
el impacto de su determinación sobre del
debido proceso de ley, el acceso efectivo a los
tribunales y la necesidad de evitar un fracaso a
la justicia.
Procedemos a disponer del presente recurso, con el beneficio
de la comparecencia de la parte peticionaria, el contenido del
expediente electrónico y el Derecho aplicable.
-II-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error
de derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
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apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justa. Íd., pág. 335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene
este foro apelativo para atender un certiorari no es absoluta. Íd.
Esto, ya que no tenemos autoridad para actuar de una forma u
otra, con abstracción total al resto del derecho, pues ello
constituiría abuso de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio de
la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, establece que el recurso de certiorari para resolver
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56
(Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b)
asuntos relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de
rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan
interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 215
DPR ____ (2025), enmarca los criterios que debe evaluar este
tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece
lo siguiente:
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El tribunal tomará en consideración los
siguientes criterios al determinar la expedición
de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es
la más indicada para el análisis del
problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o
error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los
autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para
su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del
litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa evita un fracaso de la
justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista
exhaustiva. García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es
que los tribunales apelativos podremos intervenir con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia
cuando este haya incurrido en arbitrariedad, craso abuso de
discreción o en un error en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009).
-III-
Los tribunales apelativos no debemos “intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, salvo que se
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pruebe que actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso
abuso de discreción o en error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et
al., 200 DPR 724, 736 (2018). El expediente electrónico no sugiere
la ocurrencia de algún error o abuso de discreción judicial que
justifique eludir la norma ordinaria de abstención judicial
reguladora de nuestras funciones apelativas en dictámenes como
el de autos.
Igualmente, no advertimos criterio jurídico particular para
dejar sin efecto la determinación recurrida. Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal, supra.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, denegamos la expedición del auto
de certiorari. Por el resultado alcanzado, declaramos No Ha Lugar
la Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de Paralización de
Términos.
El Tribunal de Primera Instancia puede continuar el
procedimiento sin necesidad de espera por nuestro mandato. Regla
35 (A)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __
(2025).
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones