Banco Popular De Puerto Rico Parte v. Neysa Colón Pérez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 28, 2026
DocketTA2026CE01029
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XI
Certiorari procedente
del Tribunal de Primera
Instancia, Sala
BANCO POPULAR DE Superior de Bayamón
PUERTO RICO
PARTE RECURRIDA TA2026CE01029
Caso Núm.:
v. D CD2011-2302
NEYSA COLÓN PÉREZ
PARTE PETICIONARIA
Sobre: Ejecución de
Hipoteca In Rem
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Torres Reyes.
Torres Reyes, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026.
Comparece por derecho propio la señora Neysa Colón Pérez (en
adelante, la señora Colón Pérez o la peticionaria) mediante recurso de
certiorari. Solicita nuestra intervención para que revoquemos una Orden de
Lanzamiento y una orden de cancelación de gravamen posterior, emitidas el
4 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (en adelante, el TPI o foro a quo). Mediante dichos dictámenes, el
TPI ordenó a la Secretaría la expedición de un mandamiento dirigido al
Alguacil del tribunal para proceder con un lanzamiento. Además, ordenó a la
Secretaría a expedir un mandamiento dirigido al Registrador a cargo del
Registro de la Propiedad en Bayamón para que procediese con la cancelación
de un gravamen posterior.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos
el recurso ante nuestra consideración por el incumplimiento con el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
I.
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El 4 de agosto de 2026, el foro a quo emitió una Orden de Lanzamiento
mediante la cual le ordenó a la Secretaría la expedición de un mandamiento
dirigido al Alguacil del tribunal, para proceder con el lanzamiento de las
pertenencias de la parte peticionaria. También, ordenó a la Secretaría a
expedir un mandamiento dirigido al Registrador a cargo del Registro de la
Propiedad en Bayamón para que procediese con la cancelación del gravamen
posterior que afectaba la propiedad subastada en el caso de epígrafe.
En desacuerdo, la señora Colón Pérez presentó el recurso de certiorari1
que nos ocupa, mediante el cual le imputó al TPI la comisión de los siguientes
errores:
PRIMER ERROR:
El Colapso de Metadatos bajo Firma Judicial: Anejo K y L
1. La Jueza de Instancia admite y certifica bajo su firma en la
primera página de su "Orden Cancelación de Gravamen
Posterior" la coexistencia y mezcla de dos números de casos
civiles distintos para la misma Finca número 16,136 de Vega
Alta. En el epígrafe identifica el pleito bajo el número D CD2011-
2302, mientras que en el cuerpo del escrito fundamenta su
dictamen utilizando el caso civil matriz número DCD2011-2002.
Esta discordancia informática vicia de nulidad absoluta todo el
tracto institucional.
SEGUNDO ERROR:
Anacronismo Histórico y Falsificación Documental: Anejo C, D, F
1. El foro de instancia erró manifiestamente al validar como
legítimo un "Pagaré Sustituto" y una hoja de extensión (allonge)
fabricada y fechada en el año 2010. El documento alega una
supuesta cesión por parte de la FDIC como síndico en el 2010;
sin embargo, es un hecho histórico inalterable que Doral Bank
fue cerrado y tomado en sindicatura por la FDIC el 27 de febrero
de 2015. Un síndico federal no puede transferir un activo cinco
años antes de asumir la quiebra de la entidad originadora.
2. Ocultación del Pagaré Original y Defecto de Endosos: La parte
recurrida carece de legitimación activa para promover la
ejecución, toda vez que mantuvo oculto el pagaré original
descubierto y mostrado el 14 de abril de 2026 por Isabel
Carmona. Dicho instrumento negociable carece de los endosos
legítimos y la cadena de tracto requerida por la Ley de
Instrumentos Negociables, invalidando el documento de
extensión ("allonge") y la titularidad que alega el banco.
3. Falta de Tracto con la FDIC: Consta en el récord la certificación
oficial de la Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC)
1 Véase, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
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indicando la inexistencia de tracto legal y la falta de transferencia
válida de los activos de la entidad colapsada (Doral Bank) hacia
la parte recurrida, confirmando que la hipoteca matriz no fue
traspasada conforme a derecho.
TERCER ERROR:
Extinción Admitida de la Obligación Contable: Anejo E
1. El tribunal de instancia erró al ignorar la prueba pericial
contable vinculante del Formulario Informativo 480.7A emitido
por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, el cual certifica
que la obligación principal y los intereses quedaron reducidos a
un cero absoluto ($0.00) desde el año 2014, tras la liquidación
en efectivo efectuada por la aseguradora hipotecaria privada
MGIC. No existe deuda activa que sustente una ejecución.
2. Inexistencia de Deuda Activa y Certificación Fiscal: El tribunal
de origen incide al autorizar un lanzamiento y validar una
subasta fundamentándose en balances aportados por la
institución financiera, ignorando que la obligación legal principal
se encuentra extinguida. El Formulario 480.7A emitido por el
Departamento de Hacienda certifica la deuda en un cero absoluto
($0.00), lo cual anula la rampa de ejecución civil e invalida
cualquier balance reclamado por el acreedor.
CUARTO ERROR:
Ocultación del Instrumento Original: Anejo I
1. El tribunal erró al permitir el trámite bajo la premisa de un
"pagaré extraviado", cuando el 14 de abril de 2026 se descubrió
físicamente el pagaré original matriz en las oficinas de la propia
institución bancaria, el cual carece de endosos de clase alguna.
Se contravino directamente la doctrina de orden público
establecida por este Honorable Tribunal Supremo en el caso
normativo Popular Mortgage, Inc. v. Hon. Ariel Colón Clavell, 181
DPR 625 (2011).
Mediante Resolución del 7 de julio de 2026,2 le concedimos término a
la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir
el auto de certiorari y revocar el dictamen impugnado. Al concluir el término
sin haber cumplido, procederemos sin el beneficio de su comparecencia.
II.
A. Requisitos de Forma de Presentación del Recurso de Certiorari
La Regla 34 (C) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34,
regula todo lo concerniente al perfeccionamiento del recurso de certiorari.
Particularmente, preceptúa lo siguiente:
(C) Cuerpo
2 Véase, Entrada Núm. 3 del SUMAC-TA.
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(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden
aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias.
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la
jurisdicción y la competencia del tribunal.
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual
incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial
correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que
la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada;
también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden
mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término
para presentar la solicitud de certiorari.
La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso,
existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el
Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además, si
cualquiera de las partes, luego de la presentación del recurso,
conoce que se ha presentado otro recurso ante el Tribunal de
Apelaciones o el Tribunal Supremo, sobre el mismo caso, tendrá
la obligación de informarlo al Tribunal de Apelaciones
inmediatamente mediante moción al respecto.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y
materiales del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a
juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera
Instancia.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las
disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.
(g) La súplica. (Énfasis provisto). Íd., págs. 55-56.
Vale resaltar que las normas que gobiernan el perfeccionamiento de los
recursos deben ser observadas de manera rigurosa y no pueden quedar al
arbitrio de las partes y sus abogados. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al.,
188 DPR 98, 105 (2013). Asimismo, el incumplimiento con las reglas de los
foros apelativos impide la revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189
DPR 84, 90 (2013). Aunque nuestro más Alto Foro ha resuelto que las
disposiciones reglamentarias sobre el perfeccionamiento de los recursos
deben aplicarse flexiblemente cuando se incumple con un requisito de forma
de menor importancia, su incumplimiento puede dar lugar a la
desestimación. Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). Además, “el hecho
de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica
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que incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722
(2003).
III.
En el presente caso, la peticionaria —quien comparece por derecho
propio— nos solicitó la revocación de la Orden de Lanzamiento en la que el
TPI ordenó el lanzamiento de las pertenencias de la señora Colón Pérez, y
ordenó, además, la cancelación del gravamen posterior que afectaba la
propiedad subastada en el caso de epígrafe. La peticionaria enuncia los
errores alegadamente cometidos por el TPI. Sin embargo, el escrito ante
nuestra consideración es uno escueto del cual no surge una relación concisa
de los hechos procesales y materiales del caso. Tampoco citó las disposiciones
legales que establecen la jurisdicción y competencia de este Tribunal.
Además, la discusión de los errores señalados carece de referencias a la ley y
jurisprudencia aplicable para fundamentar su petición, con excepción de un
(1) solo caso citado. Es decir, la parte peticionaria no nos ha puesto en
posición de evaluar sus argumentos para determinar tan siquiera si
expedimos o no el auto de certiorari solicitado. Es imprescindible recordar que
el que una parte comparezca por derecho propio no justifica que incumpla
con las reglas procesales. Íd.
En atención a lo anterior, es evidente que la señora Colón Pérez ha
incumplido con los requisitos de forma exigidos por el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones para la presentación adecuada del recurso de
certiorari y su perfeccionamiento, lo cual nos impide revisarlo. Así pues,
resulta forzoso concluir que estamos imposibilitados de atender el presente
recurso en sus méritos y, por lo tanto, procede su desestimación al palio de
la Regla 83 de nuestro Reglamento, supra, debido al incumplimiento con el
Reglamento de este Tribunal.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos formar parte
de la presente Resolución, y al palio de la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, desestimamos el recurso de certiorari ante
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nos por el incumplimiento con las disposiciones del precitado cuerpo
reglamentario.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
La Juez Barresi Ramos disiente con la disposición del presente caso
por lo concerniente al incumplimiento con los requisitos de la Regla 34 del
Tribunal de Apelaciones. Ello, toda vez que la Regla 12.1 de nuestro
Reglamento instaura que las disposiciones sobre los requisitos de forma
(perfeccionamiento) deberán interpretarse de manera tal que se reduzcan las
desestimaciones; y se debe proveer una oportunidad razonable para la
corrección de los defectos.3 Más aún, cuando se trata de los que comparecen
por derecho propio y en forma pauperis. En este caso, además, un petitorio
post sentencia.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
3 Véase la Regla 12.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones; Pérez Soto v. Cantera Pérez,
188 DPR 98, 106-107 (2013).