Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX Certiorari procedente MASSACHUSETTS del Tribunal de MUTUAL LIFE INSURANCE Primera Instancia, COMPANY Sala Superior de Ponce Demandante Recurrida TA2026CE01018 Caso Núm.: v. JD2023CV00359 Salón: 406 LUZ MARÍA MALDONADO TORRES Sobre: Cobro de Dinero Demandada Peticionaria Ordinario y Otros Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio. Candelaria Rosa, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2026. Comparece la señora Luz María Maldonado Torres vía certiorari y solicita que revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, emitida el 20 de mayo de 2026. En dicho dictamen, se resolvió sin lugar a la Moción de Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Remedio por Intereses Prescritos de la parte peticionaria. Por los fundamentos que expresaremos, denegamos expedir el auto de certiorari. En síntesis, y en lo pertinente a nuestra determinación, el 21 de noviembre de 2000, la señora Luz Maldonado Torres otorgó un pagaré hipotecario en la cual se obligó a pagar la cantidad principal de cincuenta y nueve mil quinientos sesenta ($59,560.00) dólares a Doral Financial Corporation, más intereses que se cargarían al razón del seis y medio (6.5%) por ciento anual desde la fecha en el que el acreedor hipotecario “desembolse el producto del préstamo y hasta que el TA2026CE01018 2 principal haya sido totalmente pagado”. El mismo pagaré dispuso que la señora Maldonado Torres haría los pagos el primer día de cada mes, comenzando en enero del 2001, así como “cualquier principal más intereses adeudados al día primero de diciembre del 2030, vencerá en esa misma fecha que es denominada la fecha de vencimiento”. Además, dicho pagaré indicó que, si la peticionaria no efectúa el pago completo de cualquier mensualidad, el acreedor hipotecario podrá exigir el pago total inmediato del saldo impagado del principal y de todos los intereses acumulados. El 12 de julio de 2023, Massachusetts Mutual Life Insurance Company, como portador del pagaré antes descrito, presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca. En respuesta, la señora Maldonado Torres alegó, como defensa afirmativa, que la deuda era inexistente, prescrita y/o el acreedor negligente adeuda mayor cantidad a la peticionaria que la que pudieren tener derecho a reclamar. Posteriormente, el 8 de abril de 2026, la señora Maldonado Torres presentó una Moción de Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Remedio por Intereses Prescritos y argumentó que el Artículo 66 de la Ley Núm. 210-2015 (30 LPRA sec. 6093) prohíbe cualquier estipulación que asegure intereses por un plazo superior a cinco (5) años o una cantidad global para responder del pago de intereses que exceda del importe correspondiente a los intereses de cinco (5) anualidades. Luego de Massachusetts Mutual presentar su oposición, el Tribunal recurrido resolvió sin lugar dicha moción. Ante la solicitud de reconsideración de la peticionaria, dicho foro igualmente determinó sin lugar. Mientras tanto, los trámites procesales de juicio sobre la controversia principal continúan en el Tribunal de Primera Instancia. TA2026CE01018 3 Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar sin lugar la solicitud de remedios por intereses prescritos en contravención de las leyes pertinentes y lo resuelto por Campos v. Cia. Fom. Ind., 153 DPR 137 (2001). Presentada la oposición de la parte recurrida, resolvemos. El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, como de conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 de este Tribunal de Apelaciones, supra. Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018). En particular, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra establece los criterios que se deben examinar a tales fines: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2026CE01018 4 (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. En el presente caso, no advertimos que el Tribunal de Primera Instancia haya errado o abusado de su discreción al resolver sin lugar a la Moción de Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Remedio por Intereses Prescritos de la parte peticionaria, toda vez que el recurso no cumple con los supuestos de expedición de un certiorari. Del expediente se desprende que la controversia sobre el cobro y ejecución todavía no ha sido adjudicada en su totalidad, por lo que cualquier tema de interés acumulado sobre la deuda conviene ser resuelto eventualmente, cuando se adjudique la causa. Es decir, por haberse presentado el recurso durante una etapa que no es la más propicia para intervenir, no corresponde atender el caso en sus méritos. No obstante, del dictamen final del Tribunal de Primera Instancia desfavorecer a la señora Maldonado Torres y ésta todavía tener reparos, la peticionaria podrá acudir a este Tribunal mediante un recurso de apelación. Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de certiorari. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones