Massachusetts Mutual Life Insurance Company v. Luz María Maldonado Torres
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 27, 2026
DocketTA2026CE01018
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
Certiorari procedente
MASSACHUSETTS del Tribunal de
MUTUAL LIFE INSURANCE Primera Instancia,
COMPANY Sala Superior de
Ponce
Demandante Recurrida TA2026CE01018
Caso Núm.:
v. JD2023CV00359
Salón: 406
LUZ MARÍA MALDONADO
TORRES Sobre:
Cobro de Dinero
Demandada Peticionaria Ordinario y Otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza
Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2026.
Comparece la señora Luz María Maldonado Torres vía certiorari
y solicita que revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Ponce, emitida el 20 de mayo de 2026. En dicho
dictamen, se resolvió sin lugar a la Moción de Cumplimiento de Orden
y en Solicitud de Remedio por Intereses Prescritos de la parte
peticionaria. Por los fundamentos que expresaremos, denegamos
expedir el auto de certiorari.
En síntesis, y en lo pertinente a nuestra determinación, el 21 de
noviembre de 2000, la señora Luz Maldonado Torres otorgó un pagaré
hipotecario en la cual se obligó a pagar la cantidad principal de
cincuenta y nueve mil quinientos sesenta ($59,560.00) dólares a Doral
Financial Corporation, más intereses que se cargarían al razón del seis
y medio (6.5%) por ciento anual desde la fecha en el que el acreedor
hipotecario “desembolse el producto del préstamo y hasta que el
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principal haya sido totalmente pagado”. El mismo pagaré dispuso que
la señora Maldonado Torres haría los pagos el primer día de cada mes,
comenzando en enero del 2001, así como “cualquier principal más
intereses adeudados al día primero de diciembre del 2030, vencerá en
esa misma fecha que es denominada la fecha de vencimiento”. Además,
dicho pagaré indicó que, si la peticionaria no efectúa el pago completo
de cualquier mensualidad, el acreedor hipotecario podrá exigir el pago
total inmediato del saldo impagado del principal y de todos los intereses
acumulados.
El 12 de julio de 2023, Massachusetts Mutual Life Insurance
Company, como portador del pagaré antes descrito, presentó una
demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca. En respuesta, la
señora Maldonado Torres alegó, como defensa afirmativa, que la deuda
era inexistente, prescrita y/o el acreedor negligente adeuda mayor
cantidad a la peticionaria que la que pudieren tener derecho a reclamar.
Posteriormente, el 8 de abril de 2026, la señora Maldonado
Torres presentó una Moción de Cumplimiento de Orden y en Solicitud
de Remedio por Intereses Prescritos y argumentó que el Artículo 66 de
la Ley Núm. 210-2015 (30 LPRA sec. 6093) prohíbe cualquier
estipulación que asegure intereses por un plazo superior a cinco (5) años
o una cantidad global para responder del pago de intereses que exceda
del importe correspondiente a los intereses de cinco (5) anualidades.
Luego de Massachusetts Mutual presentar su oposición, el Tribunal
recurrido resolvió sin lugar dicha moción. Ante la solicitud de
reconsideración de la peticionaria, dicho foro igualmente determinó sin
lugar. Mientras tanto, los trámites procesales de juicio sobre la
controversia principal continúan en el Tribunal de Primera Instancia.
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Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que
el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar sin lugar la solicitud
de remedios por intereses prescritos en contravención de las leyes
pertinentes y lo resuelto por Campos v. Cia. Fom. Ind., 153 DPR 137
(2001). Presentada la oposición de la parte recurrida, resolvemos.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, como de conformidad con los criterios
dispuestos por la Regla 40 de este Tribunal de Apelaciones, supra.
Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal
sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de
controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del
foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción
prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).
En particular, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra establece los criterios que se deben examinar a tales
fines:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz
de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
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(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un
fracaso de la justicia.
En el presente caso, no advertimos que el Tribunal de Primera
Instancia haya errado o abusado de su discreción al resolver sin lugar a
la Moción de Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Remedio por
Intereses Prescritos de la parte peticionaria, toda vez que el recurso no
cumple con los supuestos de expedición de un certiorari. Del
expediente se desprende que la controversia sobre el cobro y ejecución
todavía no ha sido adjudicada en su totalidad, por lo que cualquier tema
de interés acumulado sobre la deuda conviene ser resuelto
eventualmente, cuando se adjudique la causa. Es decir, por haberse
presentado el recurso durante una etapa que no es la más propicia para
intervenir, no corresponde atender el caso en sus méritos. No obstante,
del dictamen final del Tribunal de Primera Instancia desfavorecer a la
señora Maldonado Torres y ésta todavía tener reparos, la peticionaria
podrá acudir a este Tribunal mediante un recurso de apelación.
Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de
certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones