Cascade Funding Mortgage Trust Hb8-Wilmington Savings Fund Society, Fsb v. Sucesión De Carmen Quiñonez Márquez Compuesta Por Carolin Febres Quiñones T/C/C Carilyn Febres Quiñones, Fulano De Tal Y Sutano De Tal Como Posibles Herederos De Nombres Desconocidos; Centro De Recaudaciones Municipales; Y a Los Estados Unidos De América
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026CE00890
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XII
CASCADE FUNDING MORTGAGE Certiorari
TRUST HB8-WILMINGTON SAVINGS procedente del
FUND SOCIETY, FSB Tribunal de Primera
Recurridos Instancia, Sala de
Carolina
TA2026CE00890
v.
Caso Núm.
CN2018CV00069
SUCESIÓN DE CARMEN QUIÑONEZ
Sobre:
MÁRQUEZ compuesta por Carolin
Cobro de Dinero y
Febres Quiñones t/c/c CARILYN
Ejecución de
FEBRES QUIÑONES, FULANO DE TAL
Hipoteca por la vía
y sutano de tal como posibles ordinaria
herederos de nombres desconocidos;
CENTRO DE RECAUDACIONES
MUNICIPALES; Y A LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames
Soto y el Juez Campos Pérez
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
Comparece la señora Carilyn Febres Quiñones (señora Febres Quiñones
o parte peticionaria), vía recurso de Certiorari, solicitando que revoquemos una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina (TPI), notificada el 9 de junio de 2026. Se trata de un dictamen post
sentencia mediante el cual el foro de instancia declaró No Ha Lugar una Moción
de Reconsideración y de Nulidad de Sentencia y Procedimientos instada por la
peticionaria.
Examinados los señalamientos de error incluidos en el referido recurso
de certiorari, junto a los argumentos para sostenerlos, resulta claro que se trata
de un intento de reproducir idénticos planteamientos a los que alzó previamente
ante este Tribunal de Apelaciones, y un panel hermano adjudicó mediante
TA2026CE00890 2
Sentencia emitida el 12 de enero de 2026, en el TA2025AP00132. Denegamos
expedir el recurso de certiorari solicitado.
I. Resumen del tracto procesal
Limitándonos a los asuntos pertinentes1, Live Well Financial Inc. (Live
Well), ahora Cascade Funding Mortgage Trust Hb8 If Trustee Name Is Needed-
Wilmington Savings Fund Society, Fsb, Not In Its Individual Capacity But Solely
As Owner Trustee For Cascade Funding Mortgage Trust Hb8 (Cascade o parte
recurrida), instó Demanda el 10 de abril de 2018, contra la Sucesión de Carmen
Quiñones Márquez, según mencionada en el epígrafe, sobre cobro de dinero y
ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. En síntesis, adujo que el 30 de abril
de 2010, la señora Carmen Quiñones Márquez (la causante) obtuvo un
préstamo hipotecario concedido por Popular Mortage Inc. (Popular Mortage),
garantizado con una hipoteca revertida por la suma de $237,000.00, con
intereses al 7.00% anual. Especificó que la hipoteca revertida gravaba la
siguiente propiedad:
---URBANA: Solar radicado en el Barrio Canóvanas del
término Municipal de Loíza, Puerto Rico, marcado con el
número seiscientos ochenta y dos del Bloque “J” del Plano de
Inscripción de la Urbanización “Loíza Valley”, con una cabida
superficial de trescientos treinta metros cuadrados con
treinta y cuatro centímetros cuadrados, en lindes por el
NORTE, en trece metros ochenta y tres centímetros, con el
solar trescientos treinta y cuatro del Bloque “J”; por el SUR,
en doce metros sesenta centímetros, con la Calle Cala
número veinte; por el ESTE, en veinticinco metros, con el
solar seiscientos ochenta y tres del Bloque “J”; y por el
OESTE, en veinticinco metros, con el solar seiscientos
ochenta y uno del Bloque “J”.—
---Finca número 965, inscrita al folio 175 del tomo 24 de
Canóvanas, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección
III de Carolina.----------------------------------------------2
Continuó alegando que, conforme surgía de la escritura de hipoteca
revertida, en su párrafo quinto, inciso 9(a)(i), las partes convinieron que: “El
Acreedor Hipotecario podrá requerir el pago total inmediato de todas las sumas
garantizadas por esta primera hipoteca si: (i) un Deudor muere y la propiedad
1 Gran parte del tracto procesal pertinente ya había sido recogido en la Sentencia que emitiera
el foro hermano en el TA2025AP00132, por lo que lo reproducimos según sea útil al caso ante
nuestra consideración.
2 Demanda, Entrada Núm. 2 de SUMAC-TPI, pág. 2.
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no es la residencia principal de al menos un Deudor sobreviviente”.3 Entonces,
habiendo fallecido la causante, sostuvo que el préstamo garantizado por la
Hipoteca Revertida se encontraba vencido y pagadero, según surgía de las
obligaciones. Precisó que, a la fecha de la presentación de la demanda, la parte
peticionaria le adeudaba una suma vencida, líquida y exigible por la cantidad
de $155,779.70 en concepto de principal e intereses acumulados. A tenor,
solicitó al foro primario que ordenase el pago de las cantidades adeudadas o, en
su defecto, que la propiedad fuese vendida en subasta pública.
El 24 de mayo de 2018, la parte peticionaria instó, por derecho propio,
Contestación a Demanda. En suma, comunicó su deseo de conocer los requisitos
para preservar la propiedad, pues era el hogar en el cual se encontraba
residiendo.
Ante ello, el foro primario refirió el asunto para la atención del Centro de
Mediación de Conflictos en Casos de Ejecución de Hipotecas, (CMC) el 1 de junio
de 2018. Ello, para cumplir con el mandato que surge de la Ley Núm. 184-2012,
según enmendada, mejor conocida como Ley para Mediación Compulsoria y
Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una
Vivienda Principal, 32 LPRA sec. 2881 et seq. (Ley Núm. 184.2012), y el
Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, según
enmendado, 4 LPRA Ap. XXIX.
Tras varias incidencias procesales innecesarias pormenorizar, el 8 de
marzo de 2023, el CMC instó ante el TPI Moción Informativa sobre Resultado de
Caso de Ejecución de Hipoteca Atendida Mediante Servicio de Videoconferencia.
Informó que las partes habían alcanzado un acuerdo, el 27 de febrero de 2023,
cuyos términos fuero recogidos en el documento intitulado Aceptación de
Acuerdos por Videoconferencia. En lo esencial, las partes acordaron que la
señora Febres Quiñones se acogería a la alternativa de compraventa al
descubierto de la propiedad por la suma de $76,950.00, y se comprometía a ser
diligente con el procedimiento para completar la compraventa en los sesenta
3 Íd., pág. 3.
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(60) siguientes a la firma del referido acuerdo.4 Por su parte, Cascade se
comprometía a desestimar la interpelación sobre ejecución de hipoteca una vez
se cumpliese con el procedimiento de compraventa, según pactado.
Posteriormente, el 21 de marzo de 2023, las partes instaron Moción
Conjunta en Cumplimiento de Orden. En síntesis, solicitaron la paralización de
los procedimientos en el caso de título hasta la fecha del 28 de abril de 2023,
en virtud del término de sesenta (60) días otorgado para que la peticionaria
completase los trámites de la compraventa.
Posterior al transcurso del referido término, el 19 de octubre de 2023, la
parte recurrida compareció ante el foro recurrido mediante Moción en
Cumplimiento de Orden e Informativa. Adujo que, a pesar de haberle otorgado
amplia oportunidad a la parte peticionaria de completar el proceso de
financiamiento, incluso mediante varias extensiones a la fecha de la aprobación
de la oferta en favor de la señora Febres Quiñones, esta no logró completar la
transacción. En consecuencia, solicitó como remedio que se ordenase la
continuación de los procedimientos sobre ejecución de hipoteca.
En consecuencia, el 30 de octubre de 2023, la peticionaria instó Moción
en Cumplimiento de Orden. En lo pertinente, aseveró encontrarse realizando los
trámites de mitigación de pérdida con la institución bancaria acreedora, y que
recientemente había remitido la documentación requerida. Por tanto, solicitó
que se mantuviesen paralizados los procedimientos hasta tanto culminase los
referidos trámites.
Con posterioridad, el 17 de diciembre de 2024, Cascade compareció
nuevamente al TPI, mediante Solicitud de Continuación de los Procedimientos.
Sostuvo que no existía un trámite activo de mitigación de pérdida por parte de
la peticionaria.
Luego de varias incidencias procesales, el 14 de febrero de 2025, el TPI
notificó Orden disponiendo la continuación de los procedimientos sobre
ejecución de hipoteca.
4Aceptación de Acuerdos por Videoconferencia, Entrada Núm. 100 de SUMAC-TPI, Anejo 1,
pág. 1.
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A los pocos días, el 19 de febrero de 2025, Cascade instó Solicitud de
Sentencia.
Efectivamente, el 26 de febrero de 2026, el TPI notificó Sentencia
declarando Ha Lugar la demanda de epígrafe, plasmando las siguientes
determinaciones de hechos:
La Sra. Carmen Quiñonez Márquez, obtuvo un préstamo
hipotecario el 30 de abril de 2010, identificado con el número
FHA 201-8037483-951 concedido por Popular Mortgage,
Inc., por $237,000.00.00 con intereses al 7.00% anual,
obligándose además al pago de costas, gastos y desembolsos
de litigio, más honorarios de abogado en una suma
equivalente al 10% del valor del principal de la hipoteca y
vencimiento el 1 de octubre de 2085 otorgada ante el María
Mercedes Storer Bello mediante su escritura número 27.
El Pagaré fue endosado por Popular Mortgage, Inc., a favor
de Live Well Financial, Inc.
Live Well Financial, Inc., es el tenedor del Pagaré. El mismo
no ha sido endosado para su cancelación, ni cedido, ni
negociado por Live Well Financial, Inc.
Carmen Quiñonez Márquez otorgó la escritura número 27,
ante el Notario María Mercedes Storer Bello, sobre Primera
Hipoteca, para garantizar el Pagaré, gravando la siguiente
propiedad:
---URBANA: Solar radicado en el Barrio Canóvanas del
término Municipal de Loíza, Puerto Rico, marcado con el
número seiscientos ochenta y dos del Bloque “J” del Plano
de Inscripción de la Urbanización “Loíza Valley”, con una
cabida superficial de trescientos treinta metros cuadrados
con treinta y cuatro centímetros cuadrados, en lindes por
el NORTE, en trece metros ochenta y tres centímetros, con
el solar trescientos treinta y cuatro del Bloque “J”; por el
SUR, en doce metros sesenta centímetros, con la Calle
Cala número veinte; por el ESTE, en veinticinco metros,
con el solar seiscientos ochenta y tres del Bloque “J”; y por
el OESTE, en veinticinco metros, con el solar seiscientos
ochenta y uno del Bloque “J”. ---------------------------- ---
Finca número 965, inscrita al folio 175 del tomo 24 de
Canóvanas, Registro de la Propiedad de Puerto Rico,
Sección III de Carolina. -----------------------------------------
------------------------
La hipoteca objeto de la Escritura número 27 fue inscrita al
folio 39 del tomo 406 de Canóvanas, finca número 965,
inscripción 6ta del Registro de la Propiedad de Puerto Rico,
Sección de Carolina.
Según las obligaciones a las cuales se sometió la parte
demandada en los documentos suscritos para que la
institución financiera le concediera el préstamo, según el
Párrafo Quinto inciso 9 (a) (i) de la Hipoteca Revertida el cual
reza: “Fundamentos para Acelerar la Deuda: (a) Vencida y
Pagadera. El Acreedor Hipotecario podrá requerir el pago
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total inmediato de todas las sumas garantizadas por esta
primera hipoteca si: (i) un Deudor muere y la propiedad no
es la residencia principal de al menos un Deudor
sobreviviente”. Al no existir un deudor sobreviviente que
resida la propiedad, la deuda garantizada por la Hipoteca
Revertida es líquida y exigible.
Por concepto del referido préstamo hipotecario garantizado
por la Hipoteca Reverse, la parte demandada adeuda a la
parte demandante la suma vencida, líquida y exigible de
$301,116.10, por concepto de principal, más la cual no
incluye los intereses acumulados al 31 de diciembre de 2023,
y los cuales continúan acumulándose, así como la cantidad
líquida estipulada en los documentos del préstamo para
costas, gastos y honorarios de abogado.
Las cantidades antes mencionadas se encuentran
determinadas, vencidas, líquidas y exigibles.5
Posterior a que fuera notificada la referida Sentencia, el 19 de marzo de
2025, el TPI emitió una Orden paralizando los procedimientos, mientras se
dilucidaba una alegada solicitud de mitigación de pérdidas instada por la señora
Febres Quiñones.
Sin embargo, luego de varios trámites, el 30 de junio de 2025, a solicitud
de la parte recurrida, el TPI notificó Orden de Ejecución de Sentencia Mediante
Venta Judicial y el Mandamiento.
Inconforme con este dictamen, y posterior a la denegatoria de una
solicitud de reconsideración instada por la peticionaria, el 15 de julio de 2025,
la señora Febres Quiñones compareció mediante un recurso de Apelación
ante este Tribunal de Apelaciones, el cual se identificó con el alfanumérico
TA2025AP00132, y señaló la comisión de los siguientes dos errores por el
TPI:
PRIMER ERROR: Erró y abusó de su discreción el foro de
instancia al dictar Sentencia en este caso, cuando surge del
expediente del último que la[s] partes de este caso se hallaban
en etapas avanzadas de negociación, que la parte apelada no
ha provisto a la parte apelante todas las alternativas de
mitigación de pérdidas en contravención de la ley y que no
hay prueba fehaciente sobre la tenencia con buena fe por la
parte apelada del crédito del caso de epígrafe.
SEGUNDO ERROR: Erró y abusó de su discreción el foro de
instancia al no avalar la Moción de Desestimación y
Reconsideración de la parte apelante, pese a que este caso
reúne hechos y circunstancias suficientes que permiten su
desestimación o que se declare nula su Sentencia y que se
5 Sentencia, Entrada Núm. 140 de SUMAC-TPI, pág. 2-3.
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releve a la parte apelante de la última de conformidad con la
Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, supra.
Evaluado el recurso y las posturas de ambas partes, el 13 de enero de
2026, un panel hermano emitió una Sentencia, confirmando el dictamen
apelado. En suma, al sopesar los errores señalados en sus méritos el foro
hermano determinó que, pese a las múltiples oportunidades que le brindaron a
la parte recurrida, esta incumplió con lo pactado. Asimismo, fue determinado
que el propio incumplimiento de la peticionaria obligó a la parte recurrida a
requerir la continuación del proceso judicial. El 6 de abril de 2026, fue emitido
el correspondiente Mandato al foro primario.
Por ello, el 8 de abril de 2026, Cascade instó Moción Continuación de los
Procedimientos y Solicitud de Nuevo Mandamiento de Ejecución de Sentencia ante
el TPI. De igual forma, el 9 de abril de 2026, presentó Moción en Cumplimiento
de Orden al foro primario, que acompañó con un Proyecto de Orden de Ejecución
de Sentencia mediante Venta Judicial.
A tenor con esta última solicitud, el 27 de abril de 2026, el TPI notificó
Orden de Ejecución de Sentencia Mediante Venta Judicial.
Luego, el 12 de mayo de 2026, la peticionaria instó Moción de
Reconsideración y Nulidad de Sentencia y Procedimientos (Entrada Número 169
en SUMAC). A lo que la recurrida ripostó con Oposición a “Moción de
Reconsideración y Nulidad de Sentencia y Procedimientos (Entrada Número 169
en SUMAC).”
Evaluadas tales mociones, el 9 de junio de 2026, el tribunal a quo notificó
Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria.
Es así como, el 9 de julio de 2026, la señora Febres Quiñones acude ante
nosotros mediante recurso de Certiorari, señalando la comisión de los siguientes
dos (2) errores por el foro primario:
PRIMER ERROR: Erró y abusó de su discreción el foro de
instancia al dictar Resolución en este caso, cuando surge del
expediente del último que las partes de este caso se hallaban
en etapas avanzadas de negociación, que la parte recurrida
no ha provisto a la parte peticionaria todas las alternativas
de mitigación de pérdidas en contravención de la Ley y que
no hay prueba fehaciente sobre la tenencia con buena fe por
la parte recurrida del crédito del caso de epígrafe.
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SEGUNDO ERROR: Erró y abusó de su discreción el foro de
instancia donde olímpicamente y como si fuera el defensor
del acreedor, sin vista evidenciaria y sin escuchar a la
peticionaria; dictó Resolución mediante la cual denegó y
encontró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y de
Nulidad de Sentencia y Procedimientos, pese a que este caso
reúne hechos y circunstancias suficientes que permiten la
nulidad de sentencia y procedimientos y que se releve a la
parte peticionaria de la última de conformidad con la Regla
49.2 de las de Procedimiento Civil, supra.
Por su parte, Cascade instó Alegato en Oposición a Expedición de
Certiorari. Entre las razones que este levantó para que deneguemos la
expedición del recurso instado es que los asuntos alzados ante nuestra
consideración por la parte peticionaria ya habían sido adjudicados por este
Tribunal de Apelaciones, mediante la Sentencia que emitiera un foro hermano
en el TA2025AP00132.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, disponemos
del recurso ante nuestra consideración.
II. Exposición de Derecho
A. Certiorari
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional mediante el cual
un tribunal de mayor jerarquía puede revisar las determinaciones de un
tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728
(2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005). La expedición de un auto
de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal. Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Como ha señalado el Tribunal
Supremo, el auto de certiorari se distingue por “la discreción encomendada al
tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Esta discreción no es
irrestricta, sino que se debe ejercer dentro del marco de la razonabilidad. García
v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005).
Ahora bien, la vigente Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
V, R. 52.1, fue enmendada para limitar la autoridad de este Tribunal para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias dictadas por los tribunales de
instancia por medio del recurso discrecional del certiorari. Posterior a su
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aprobación, el texto de la referida Regla fue enmendado nuevamente por la Ley
Núm. 177-2010, y dispone taxativamente los asuntos que podemos atender
mediante el recurso de certiorari. Sin embargo, la intención de la enmienda a
la Regla 52.1, supra, tuvo el propósito de agilizar la resolución de los pleitos
dilucidándose ante los Tribunales de Primera Instancia de nuestro País y evitar
dilaciones injustificadas durante la tramitación de un litigio. IG Builders Corp.
et al. v. BBVAPR, supra, pág. 336.
Por tanto, la precitada Regla no es extensiva, de suyo, a asuntos post
sentencia. El único recurso disponible para revisar cualquier determinación
posterior a dictarse una sentencia es el certiorari, pero no según se regula en la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, puesto que ésta se refiere, como
señalamos, a las decisiones interlocutorias. De imponerse las limitaciones de la
Regla 52.1 a la revisión de dictámenes post sentencia, inevitablemente
quedarían sin posibilidad alguna de revisión apelativa.
Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de un recurso
de certiorari en el que se recurre de alguna determinación post sentencia,
debemos acudir a lo dispuesto por la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40. A estos efectos, la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, enumera los criterios que debemos considerar al momento
de determinar si procede que expidamos el auto discrecional certiorari. IG
Builders Corp. et al. v. BBVAPR, supra. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
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(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios expuestos por dicha regla nos sirven de guía para poder, de
manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no intervenir
en el caso en la etapa del procedimiento en que se encuentra. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). De no encontrarse presente alguno
de los criterios anteriormente enumerados en un caso que se nos presenta, no
procede nuestra intervención.
Con todo, se ha de recordar que si la actuación del foro recurrido no está
desprovista de base razonable ni perjudica los derechos sustanciales de las
partes, deberá prevalecer el criterio del juez de instancia a quien le corresponde
la dirección del proceso. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434
(2013).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Según expusimos en la introducción, y precisamos al citar los
señalamientos de error que la parte aquí peticionaria enumeró en el recurso de
apelación que presentó bajo el alfanumérico TA2025AP001326, mediante la
solicitud de certiorari ante nuestra consideración la misma parte pretende que
revisemos controversias idénticas a las atendidas y adjudicadas mediante
Sentencia por el panel hermano que intervino en la referida apelación. No solo
se trata de que los señalamientos de error en el TA2025AP00132 fueron
idénticos o similares, sino que también la argumentación desarrollada en torno
a estos resulta sustancialmente la misma a la contenida en el recurso ante
nuestra consideración.
Con precisión, el primer señalamiento de error esbozado tanto en el
recurso de apelación bajo el TA2025AP00132, como en el recurso de certiorari
ante nuestra consideración, versa sobre el mismo asunto, sin distinción alguna
6 Las Regla 201, inciso (b) y (e) de Evidencia, 32 LPRA, AP. VI, nos autoriza a tomar conocimiento
judicial en la etapa apelativa de cualquier hecho adjudicativo que no esté razonablemente en
controversia. A tenor, tomamos conocimiento judicial de la Sentencia emitida por este Tribunal
de Apelaciones el 12 de enero de 2026, identificada con el alfanumérico TA2025AP00132.
TA2026CE00890 11
notable, la convicción de la parte aquí peticionaria de que la Sentencia del TPI
del 19 de febrero de 2025 es nula por no haberse cumplido cabalmente el
proceso dispuesto por la Ley Núm. 184-2012, Ley de Ayuda al Deudor
Hipotecario. Se arguye en ambos recursos, que tal incumplimiento yace en el
hecho de que la aquí recurrida no ofreció todas las alternativas de mitigación
de pérdidas disponibles en el mercado, en contravención a dicho estatuto.
Concluida dicha línea argumentativa entonces, tanto en el recurso de
apelación bajo el TA2025AP00132, como en el recurso de certiorari ante
nosotros, la aquí peticionaria aseveró ad verbatim que: Dada la naturaleza
jurisdiccional de la Ley Núm. 184-2012 y el proceder de mala fe de la parte
apelada al no proveer todas las alternativas de mitigación de pérdidas a la parte
apelante, procede el relevo de la parte apelante de la Sentencia y procedimientos
de este caso de conformidad con la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil,
supra. A partir de esta afirmación, calcada en el recurso de certiorari ante
nuestra consideración, la peticionaria esgrime razones por las cuales
deberíamos declarar nula la Sentencia del TPI del 19 de febrero de 2025, lo que
daría lugar a su relevo.
Sobre lo cual conviene reiterar que la doctrina de la ley del caso
precisamente es aplicable a aquellos derechos y obligaciones que ya han sido
previamente objeto de adjudicación y dictamen firme en el ámbito
judicial. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183, 200 (2020). Esta
doctrina se alza como impedimento para que los tribunales de igual jerarquía
rexaminen asuntos ya considerados dentro de un mismo caso, con el propósito
de velar por el trámite ordenado y expedito de los litigios, además de promover
la estabilidad y certeza del derecho. Íd. Por ser un foro de igual jerarquía,
carecemos de autoridad para modificar y menos aún revocar la determinación
alcanzada en el TA2025AP0013.
Valga comentar como punto final que, en el recurso de certiorari ante
nuestra consideración la peticionaria le imputa reiteradamente al TPI haber
actuado de manera “olímpica” al resolver en su contra. No obstante, juzgamos
que tal adjetivo describe mejor la pretensión del peticionario de calcar en el
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recurso de certiorari los señalamientos de error y argumentos de su recurso de
apelación, habiendo sido este último recurso adjudicado en sus méritos por el
Tribunal de Apelaciones mediante Sentencia, según fue recogido en el
TA2025AP00132.
Procede Denegar expedir el recurso de certiorari solicitado.
IV. Parte dispositiva
Denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones