Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII CASCADE FUNDING MORTGAGE Certiorari TRUST HB8-WILMINGTON SAVINGS procedente del FUND SOCIETY, FSB Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala de Carolina TA2026CE00890 v. Caso Núm. CN2018CV00069 SUCESIÓN DE CARMEN QUIÑONEZ Sobre: MÁRQUEZ compuesta por Carolin Cobro de Dinero y Febres Quiñones t/c/c CARILYN Ejecución de FEBRES QUIÑONES, FULANO DE TAL Hipoteca por la vía y sutano de tal como posibles ordinaria herederos de nombres desconocidos; CENTRO DE RECAUDACIONES MUNICIPALES; Y A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez Adames Soto, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. Comparece la señora Carilyn Febres Quiñones (señora Febres Quiñones o parte peticionaria), vía recurso de Certiorari, solicitando que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), notificada el 9 de junio de 2026. Se trata de un dictamen post sentencia mediante el cual el foro de instancia declaró No Ha Lugar una Moción de Reconsideración y de Nulidad de Sentencia y Procedimientos instada por la peticionaria. Examinados los señalamientos de error incluidos en el referido recurso de certiorari, junto a los argumentos para sostenerlos, resulta claro que se trata de un intento de reproducir idénticos planteamientos a los que alzó previamente ante este Tribunal de Apelaciones, y un panel hermano adjudicó mediante TA2026CE00890 2 Sentencia emitida el 12 de enero de 2026, en el TA2025AP00132. Denegamos expedir el recurso de certiorari solicitado. I. Resumen del tracto procesal Limitándonos a los asuntos pertinentes1, Live Well Financial Inc. (Live Well), ahora Cascade Funding Mortgage Trust Hb8 If Trustee Name Is Needed- Wilmington Savings Fund Society, Fsb, Not In Its Individual Capacity But Solely As Owner Trustee For Cascade Funding Mortgage Trust Hb8 (Cascade o parte recurrida), instó Demanda el 10 de abril de 2018, contra la Sucesión de Carmen Quiñones Márquez, según mencionada en el epígrafe, sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. En síntesis, adujo que el 30 de abril de 2010, la señora Carmen Quiñones Márquez (la causante) obtuvo un préstamo hipotecario concedido por Popular Mortage Inc. (Popular Mortage), garantizado con una hipoteca revertida por la suma de $237,000.00, con intereses al 7.00% anual. Especificó que la hipoteca revertida gravaba la siguiente propiedad: ---URBANA: Solar radicado en el Barrio Canóvanas del término Municipal de Loíza, Puerto Rico, marcado con el número seiscientos ochenta y dos del Bloque “J” del Plano de Inscripción de la Urbanización “Loíza Valley”, con una cabida superficial de trescientos treinta metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados, en lindes por el NORTE, en trece metros ochenta y tres centímetros, con el solar trescientos treinta y cuatro del Bloque “J”; por el SUR, en doce metros sesenta centímetros, con la Calle Cala número veinte; por el ESTE, en veinticinco metros, con el solar seiscientos ochenta y tres del Bloque “J”; y por el OESTE, en veinticinco metros, con el solar seiscientos ochenta y uno del Bloque “J”.— ---Finca número 965, inscrita al folio 175 del tomo 24 de Canóvanas, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección III de Carolina.----------------------------------------------2 Continuó alegando que, conforme surgía de la escritura de hipoteca revertida, en su párrafo quinto, inciso 9(a)(i), las partes convinieron que: “El Acreedor Hipotecario podrá requerir el pago total inmediato de todas las sumas garantizadas por esta primera hipoteca si: (i) un Deudor muere y la propiedad 1 Gran parte del tracto procesal pertinente ya había sido recogido en la Sentencia que emitiera el foro hermano en el TA2025AP00132, por lo que lo reproducimos según sea útil al caso ante nuestra consideración. 2 Demanda, Entrada Núm. 2 de SUMAC-TPI, pág. 2. TA2026CE00890 3 no es la residencia principal de al menos un Deudor sobreviviente”.3 Entonces, habiendo fallecido la causante, sostuvo que el préstamo garantizado por la Hipoteca Revertida se encontraba vencido y pagadero, según surgía de las obligaciones. Precisó que, a la fecha de la presentación de la demanda, la parte peticionaria le adeudaba una suma vencida, líquida y exigible por la cantidad de $155,779.70 en concepto de principal e intereses acumulados. A tenor, solicitó al foro primario que ordenase el pago de las cantidades adeudadas o, en su defecto, que la propiedad fuese vendida en subasta pública. El 24 de mayo de 2018, la parte peticionaria instó, por derecho propio, Contestación a Demanda. En suma, comunicó su deseo de conocer los requisitos para preservar la propiedad, pues era el hogar en el cual se encontraba residiendo. Ante ello, el foro primario refirió el asunto para la atención del Centro de Mediación de Conflictos en Casos de Ejecución de Hipotecas, (CMC) el 1 de junio de 2018. Ello, para cumplir con el mandato que surge de la Ley Núm. 184-2012, según enmendada, mejor conocida como Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal, 32 LPRA sec. 2881 et seq. (Ley Núm. 184.2012), y el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXIX. Tras varias incidencias procesales innecesarias pormenorizar, el 8 de marzo de 2023, el CMC instó ante el TPI Moción Informativa sobre Resultado de Caso de Ejecución de Hipoteca Atendida Mediante Servicio de Videoconferencia. Informó que las partes habían alcanzado un acuerdo, el 27 de febrero de 2023, cuyos términos fuero recogidos en el documento intitulado Aceptación de Acuerdos por Videoconferencia. En lo esencial, las partes acordaron que la señora Febres Quiñones se acogería a la alternativa de compraventa al descubierto de la propiedad por la suma de $76,950.00, y se comprometía a ser diligente con el procedimiento para completar la compraventa en los sesenta 3 Íd., pág. 3. TA2026CE00890 4 (60) siguientes a la firma del referido acuerdo.4 Por su parte, Cascade se comprometía a desestimar la interpelación sobre ejecución de hipoteca una vez se cumpliese con el procedimiento de compraventa, según pactado. Posteriormente, el 21 de marzo de 2023, las partes instaron Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden. En síntesis, solicitaron la paralización de los procedimientos en el caso de título hasta la fecha del 28 de abril de 2023, en virtud del término de sesenta (60) días otorgado para que la peticionaria completase los trámites de la compraventa. Posterior al transcurso del referido término, el 19 de octubre de 2023, la parte recurrida compareció ante el foro recurrido mediante Moción en Cumplimiento de Orden e Informativa. Adujo que, a pesar de haberle otorgado amplia oportunidad a la parte peticionaria de completar el proceso de financiamiento, incluso mediante varias extensiones a la fecha de la aprobación de la oferta en favor de la señora Febres Quiñones, esta no logró completar la transacción. En consecuencia, solicitó como remedio que se ordenase la continuación de los procedimientos sobre ejecución de hipoteca. En consecuencia, el 30 de octubre de 2023, la peticionaria instó Moción en Cumplimiento de Orden. En lo pertinente, aseveró encontrarse realizando los trámites de mitigación de pérdida con la institución bancaria acreedora, y que recientemente había remitido la documentación requerida. Por tanto, solicitó que se mantuviesen paralizados los procedimientos hasta tanto culminase los referidos trámites. Con posterioridad, el 17 de diciembre de 2024, Cascade compareció nuevamente al TPI, mediante Solicitud de Continuación de los Procedimientos. Sostuvo que no existía un trámite activo de mitigación de pérdida por parte de la peticionaria. Luego de varias incidencias procesales, el 14 de febrero de 2025, el TPI notificó Orden disponiendo la continuación de los procedimientos sobre ejecución de hipoteca. 4Aceptación de Acuerdos por Videoconferencia, Entrada Núm. 100 de SUMAC-TPI, Anejo 1, pág. 1. TA2026CE00890 5 A los pocos días, el 19 de febrero de 2025, Cascade instó Solicitud de Sentencia. Efectivamente, el 26 de febrero de 2026, el TPI notificó Sentencia declarando Ha Lugar la demanda de epígrafe, plasmando las siguientes determinaciones de hechos: La Sra. Carmen Quiñonez Márquez, obtuvo un préstamo hipotecario el 30 de abril de 2010, identificado con el número FHA 201-8037483-951 concedido por Popular Mortgage, Inc., por $237,000.00.00 con intereses al 7.00% anual, obligándose además al pago de costas, gastos y desembolsos de litigio, más honorarios de abogado en una suma equivalente al 10% del valor del principal de la hipoteca y vencimiento el 1 de octubre de 2085 otorgada ante el María Mercedes Storer Bello mediante su escritura número 27. El Pagaré fue endosado por Popular Mortgage, Inc., a favor de Live Well Financial, Inc. Live Well Financial, Inc., es el tenedor del Pagaré. El mismo no ha sido endosado para su cancelación, ni cedido, ni negociado por Live Well Financial, Inc. Carmen Quiñonez Márquez otorgó la escritura número 27, ante el Notario María Mercedes Storer Bello, sobre Primera Hipoteca, para garantizar el Pagaré, gravando la siguiente propiedad: ---URBANA: Solar radicado en el Barrio Canóvanas del término Municipal de Loíza, Puerto Rico, marcado con el número seiscientos ochenta y dos del Bloque “J” del Plano de Inscripción de la Urbanización “Loíza Valley”, con una cabida superficial de trescientos treinta metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados, en lindes por el NORTE, en trece metros ochenta y tres centímetros, con el solar trescientos treinta y cuatro del Bloque “J”; por el SUR, en doce metros sesenta centímetros, con la Calle Cala número veinte; por el ESTE, en veinticinco metros, con el solar seiscientos ochenta y tres del Bloque “J”; y por el OESTE, en veinticinco metros, con el solar seiscientos ochenta y uno del Bloque “J”. ---------------------------- --- Finca número 965, inscrita al folio 175 del tomo 24 de Canóvanas, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección III de Carolina. ----------------------------------------- ------------------------ La hipoteca objeto de la Escritura número 27 fue inscrita al folio 39 del tomo 406 de Canóvanas, finca número 965, inscripción 6ta del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Carolina. Según las obligaciones a las cuales se sometió la parte demandada en los documentos suscritos para que la institución financiera le concediera el préstamo, según el Párrafo Quinto inciso 9 (a) (i) de la Hipoteca Revertida el cual reza: “Fundamentos para Acelerar la Deuda: (a) Vencida y Pagadera. El Acreedor Hipotecario podrá requerir el pago TA2026CE00890 6 total inmediato de todas las sumas garantizadas por esta primera hipoteca si: (i) un Deudor muere y la propiedad no es la residencia principal de al menos un Deudor sobreviviente”. Al no existir un deudor sobreviviente que resida la propiedad, la deuda garantizada por la Hipoteca Revertida es líquida y exigible. Por concepto del referido préstamo hipotecario garantizado por la Hipoteca Reverse, la parte demandada adeuda a la parte demandante la suma vencida, líquida y exigible de $301,116.10, por concepto de principal, más la cual no incluye los intereses acumulados al 31 de diciembre de 2023, y los cuales continúan acumulándose, así como la cantidad líquida estipulada en los documentos del préstamo para costas, gastos y honorarios de abogado. Las cantidades antes mencionadas se encuentran determinadas, vencidas, líquidas y exigibles.5 Posterior a que fuera notificada la referida Sentencia, el 19 de marzo de 2025, el TPI emitió una Orden paralizando los procedimientos, mientras se dilucidaba una alegada solicitud de mitigación de pérdidas instada por la señora Febres Quiñones. Sin embargo, luego de varios trámites, el 30 de junio de 2025, a solicitud de la parte recurrida, el TPI notificó Orden de Ejecución de Sentencia Mediante Venta Judicial y el Mandamiento. Inconforme con este dictamen, y posterior a la denegatoria de una solicitud de reconsideración instada por la peticionaria, el 15 de julio de 2025, la señora Febres Quiñones compareció mediante un recurso de Apelación ante este Tribunal de Apelaciones, el cual se identificó con el alfanumérico TA2025AP00132, y señaló la comisión de los siguientes dos errores por el TPI: PRIMER ERROR: Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al dictar Sentencia en este caso, cuando surge del expediente del último que la[s] partes de este caso se hallaban en etapas avanzadas de negociación, que la parte apelada no ha provisto a la parte apelante todas las alternativas de mitigación de pérdidas en contravención de la ley y que no hay prueba fehaciente sobre la tenencia con buena fe por la parte apelada del crédito del caso de epígrafe. SEGUNDO ERROR: Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al no avalar la Moción de Desestimación y Reconsideración de la parte apelante, pese a que este caso reúne hechos y circunstancias suficientes que permiten su desestimación o que se declare nula su Sentencia y que se 5 Sentencia, Entrada Núm. 140 de SUMAC-TPI, pág. 2-3. TA2026CE00890 7 releve a la parte apelante de la última de conformidad con la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, supra. Evaluado el recurso y las posturas de ambas partes, el 13 de enero de 2026, un panel hermano emitió una Sentencia, confirmando el dictamen apelado. En suma, al sopesar los errores señalados en sus méritos el foro hermano determinó que, pese a las múltiples oportunidades que le brindaron a la parte recurrida, esta incumplió con lo pactado. Asimismo, fue determinado que el propio incumplimiento de la peticionaria obligó a la parte recurrida a requerir la continuación del proceso judicial. El 6 de abril de 2026, fue emitido el correspondiente Mandato al foro primario. Por ello, el 8 de abril de 2026, Cascade instó Moción Continuación de los Procedimientos y Solicitud de Nuevo Mandamiento de Ejecución de Sentencia ante el TPI. De igual forma, el 9 de abril de 2026, presentó Moción en Cumplimiento de Orden al foro primario, que acompañó con un Proyecto de Orden de Ejecución de Sentencia mediante Venta Judicial. A tenor con esta última solicitud, el 27 de abril de 2026, el TPI notificó Orden de Ejecución de Sentencia Mediante Venta Judicial. Luego, el 12 de mayo de 2026, la peticionaria instó Moción de Reconsideración y Nulidad de Sentencia y Procedimientos (Entrada Número 169 en SUMAC). A lo que la recurrida ripostó con Oposición a “Moción de Reconsideración y Nulidad de Sentencia y Procedimientos (Entrada Número 169 en SUMAC).” Evaluadas tales mociones, el 9 de junio de 2026, el tribunal a quo notificó Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria. Es así como, el 9 de julio de 2026, la señora Febres Quiñones acude ante nosotros mediante recurso de Certiorari, señalando la comisión de los siguientes dos (2) errores por el foro primario: PRIMER ERROR: Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al dictar Resolución en este caso, cuando surge del expediente del último que las partes de este caso se hallaban en etapas avanzadas de negociación, que la parte recurrida no ha provisto a la parte peticionaria todas las alternativas de mitigación de pérdidas en contravención de la Ley y que no hay prueba fehaciente sobre la tenencia con buena fe por la parte recurrida del crédito del caso de epígrafe. TA2026CE00890 8 SEGUNDO ERROR: Erró y abusó de su discreción el foro de instancia donde olímpicamente y como si fuera el defensor del acreedor, sin vista evidenciaria y sin escuchar a la peticionaria; dictó Resolución mediante la cual denegó y encontró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y de Nulidad de Sentencia y Procedimientos, pese a que este caso reúne hechos y circunstancias suficientes que permiten la nulidad de sentencia y procedimientos y que se releve a la parte peticionaria de la última de conformidad con la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, supra. Por su parte, Cascade instó Alegato en Oposición a Expedición de Certiorari. Entre las razones que este levantó para que deneguemos la expedición del recurso instado es que los asuntos alzados ante nuestra consideración por la parte peticionaria ya habían sido adjudicados por este Tribunal de Apelaciones, mediante la Sentencia que emitiera un foro hermano en el TA2025AP00132. Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, disponemos del recurso ante nuestra consideración. II. Exposición de Derecho A. Certiorari El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005). La expedición de un auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Como ha señalado el Tribunal Supremo, el auto de certiorari se distingue por “la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Esta discreción no es irrestricta, sino que se debe ejercer dentro del marco de la razonabilidad. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). Ahora bien, la vigente Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, fue enmendada para limitar la autoridad de este Tribunal para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias dictadas por los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del certiorari. Posterior a su TA2026CE00890 9 aprobación, el texto de la referida Regla fue enmendado nuevamente por la Ley Núm. 177-2010, y dispone taxativamente los asuntos que podemos atender mediante el recurso de certiorari. Sin embargo, la intención de la enmienda a la Regla 52.1, supra, tuvo el propósito de agilizar la resolución de los pleitos dilucidándose ante los Tribunales de Primera Instancia de nuestro País y evitar dilaciones injustificadas durante la tramitación de un litigio. IG Builders Corp. et al. v. BBVAPR, supra, pág. 336. Por tanto, la precitada Regla no es extensiva, de suyo, a asuntos post sentencia. El único recurso disponible para revisar cualquier determinación posterior a dictarse una sentencia es el certiorari, pero no según se regula en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, puesto que ésta se refiere, como señalamos, a las decisiones interlocutorias. De imponerse las limitaciones de la Regla 52.1 a la revisión de dictámenes post sentencia, inevitablemente quedarían sin posibilidad alguna de revisión apelativa. Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari en el que se recurre de alguna determinación post sentencia, debemos acudir a lo dispuesto por la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40. A estos efectos, la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, enumera los criterios que debemos considerar al momento de determinar si procede que expidamos el auto discrecional certiorari. IG Builders Corp. et al. v. BBVAPR, supra. Estos son: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. TA2026CE00890 10 (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Los criterios expuestos por dicha regla nos sirven de guía para poder, de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un caso que se nos presenta, no procede nuestra intervención. Con todo, se ha de recordar que si la actuación del foro recurrido no está desprovista de base razonable ni perjudica los derechos sustanciales de las partes, deberá prevalecer el criterio del juez de instancia a quien le corresponde la dirección del proceso. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). III. Aplicación del Derecho a los hechos Según expusimos en la introducción, y precisamos al citar los señalamientos de error que la parte aquí peticionaria enumeró en el recurso de apelación que presentó bajo el alfanumérico TA2025AP001326, mediante la solicitud de certiorari ante nuestra consideración la misma parte pretende que revisemos controversias idénticas a las atendidas y adjudicadas mediante Sentencia por el panel hermano que intervino en la referida apelación. No solo se trata de que los señalamientos de error en el TA2025AP00132 fueron idénticos o similares, sino que también la argumentación desarrollada en torno a estos resulta sustancialmente la misma a la contenida en el recurso ante nuestra consideración. Con precisión, el primer señalamiento de error esbozado tanto en el recurso de apelación bajo el TA2025AP00132, como en el recurso de certiorari ante nuestra consideración, versa sobre el mismo asunto, sin distinción alguna 6 Las Regla 201, inciso (b) y (e) de Evidencia, 32 LPRA, AP. VI, nos autoriza a tomar conocimiento judicial en la etapa apelativa de cualquier hecho adjudicativo que no esté razonablemente en controversia. A tenor, tomamos conocimiento judicial de la Sentencia emitida por este Tribunal de Apelaciones el 12 de enero de 2026, identificada con el alfanumérico TA2025AP00132. TA2026CE00890 11 notable, la convicción de la parte aquí peticionaria de que la Sentencia del TPI del 19 de febrero de 2025 es nula por no haberse cumplido cabalmente el proceso dispuesto por la Ley Núm. 184-2012, Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario. Se arguye en ambos recursos, que tal incumplimiento yace en el hecho de que la aquí recurrida no ofreció todas las alternativas de mitigación de pérdidas disponibles en el mercado, en contravención a dicho estatuto. Concluida dicha línea argumentativa entonces, tanto en el recurso de apelación bajo el TA2025AP00132, como en el recurso de certiorari ante nosotros, la aquí peticionaria aseveró ad verbatim que: Dada la naturaleza jurisdiccional de la Ley Núm. 184-2012 y el proceder de mala fe de la parte apelada al no proveer todas las alternativas de mitigación de pérdidas a la parte apelante, procede el relevo de la parte apelante de la Sentencia y procedimientos de este caso de conformidad con la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, supra. A partir de esta afirmación, calcada en el recurso de certiorari ante nuestra consideración, la peticionaria esgrime razones por las cuales deberíamos declarar nula la Sentencia del TPI del 19 de febrero de 2025, lo que daría lugar a su relevo. Sobre lo cual conviene reiterar que la doctrina de la ley del caso precisamente es aplicable a aquellos derechos y obligaciones que ya han sido previamente objeto de adjudicación y dictamen firme en el ámbito judicial. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183, 200 (2020). Esta doctrina se alza como impedimento para que los tribunales de igual jerarquía rexaminen asuntos ya considerados dentro de un mismo caso, con el propósito de velar por el trámite ordenado y expedito de los litigios, además de promover la estabilidad y certeza del derecho. Íd. Por ser un foro de igual jerarquía, carecemos de autoridad para modificar y menos aún revocar la determinación alcanzada en el TA2025AP0013. Valga comentar como punto final que, en el recurso de certiorari ante nuestra consideración la peticionaria le imputa reiteradamente al TPI haber actuado de manera “olímpica” al resolver en su contra. No obstante, juzgamos que tal adjetivo describe mejor la pretensión del peticionario de calcar en el TA2026CE00890 12 recurso de certiorari los señalamientos de error y argumentos de su recurso de apelación, habiendo sido este último recurso adjudicado en sus méritos por el Tribunal de Apelaciones mediante Sentencia, según fue recogido en el TA2025AP00132. Procede Denegar expedir el recurso de certiorari solicitado. IV. Parte dispositiva Denegamos expedir el auto de certiorari solicitado. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones