Abbey Cayman Asset Company v. Rubén Berrios Alequín; Damaris De La Torre González; Damaris De La Torre González
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 19, 2026
DocketTA2026CE00012
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ABBEY CAYMAN ASSET CERTIORARI
COMPANY procedente del Tribunal
DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) de Primera Instancia,
Sala Superior de
CAROLINA
V. TA2026CE00012
RUBÉN BERRIOS ALEQUÍN; Caso Núm.:
DAMARIS DE LA TORRE F CD2013-1427 (404)
GONZÁLEZ
DEMANDADA(S)
DAMARIS DE LA TORRE
Sobre:
GONZÁLEZ
DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)
Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 19 de agosto de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora DAMARIS DE
LA TORRE GONZÁLEZ (señora DE LA TORRE GONZÁLEZ) mediante Certiorari
incoado el 7 de enero de 2026. En su recurso, nos solicita que revisemos la
Resolución dispuesta el 30 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Carolina.1 Mediante la susodicha
providencia, se expresó que “de una lectura concienzuda de la Sentencia del
[Tribunal de Apelaciones] conduce a la conclusión que la determinación
sobre la Reconvención no fue revocada, y que dicha desestimación advino
final y firme luego de recibido el Mandato. Por tal razón, solo procede que
este Tribunal atienda y resuelva, si procede la acción de cobro de dinero de
1
Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 5 de noviembre de 2025.
Apéndice del Certiorari, entrada núm. 2 del expediente electrónico del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA).
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ABBEY conforme las determinaciones de hecho que hizo el [Tribunal de
Apelaciones] y las que realice este Tribunal en cumplimiento con lo
ordenado. Esto es, si la deuda era vencida, líquida y exigible”.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 18 de septiembre de 2019, el tribunal de instancia dictó Sentencia
Parcial Final en la cual declaró no ha lugar la Reconvención entablada contra
ABBEY CAYMAN ASSET COMPANY (ABBEY CAYMAN); y declaró con lugar una
Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria
promovida por ABBEY CAYMAN.2
Más tarde, el 13 de agosto de 2020, la señora DE LA TORRE GONZÁLEZ
acudió mediante Apelación ante este foro intermedio y pormenorizó el(los)
siguiente(s) error(es):
Erró el Tribunal de Primera Instancia al conferir finalidad al
dictamen parcial contra el codemandado Berríos y al aplicar la
doctrina de cosa juzgada, en su modalidad de impedimento
colateral.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al fallar en contra de la
apelante a base de una sentencia defectuosa contra una parte
distinta quien, al momento del dictamen, no tenía interés en la
propiedad.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia a pesar
de existir controversia real sustancial sobre los hechos materiales
del caso.
Así, el 31 de agosto de 2021, convinimos Sentencia revocando, en parte,
la Sentencia Parcial Final emitida por el foro a quo.3 Prescribimos que, el mero
hecho de dictar sentencia parcial en rebeldía, sin más, no constituía una
adjudicación en los méritos. Por lo cual, enfatizamos que en el caso no eran
de aplicación las doctrinas de cosa juzgada, impedimento colateral por
sentencia, ni ley del caso. Concretamos, además, que tampoco procedía que
2
Precisó que no procede como cuestión de derecho las alegaciones de la Reconvención
presentada contra ABBEY CAYMAN como sucesor de Doral Bank. Anejo núm. 3 del Alegato en
Oposición a Recurso de Certiorari del expediente electrónico del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA).
3
Se le asignó el alfanumérico: KLAN202000586. Apéndice del Certiorari, entrada núm. 3,
Anejo núm. 1, págs. 1-27 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TA).
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se dictara sentencia sumariamente, pues existían controversias de hecho que
impedían que se dispusiera del caso de tal forma. En vista de ello, devolvimos
el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos.
Tras varias incidencias procesales, el 30 de octubre de 2025, se proveyó
la Resolución recurrida. Insatisfecha, el 17 de noviembre de 2025, la señora DE
LA TORRE GONZÁLEZ presentó Moción Solicitando Reconsideración de la
Resolución Decretando la Desestimación de la Reconvención contra Abbey y la
Orden para Enmendar el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio.4
Aseveró que, contrario a lo interpretado por el tribunal primario, el Tribunal
de Apelaciones revocó la desestimación de la Reconvención y solamente dejó
en efecto la anotación de rebeldía del señor BERRIOS ALEQUÍN.
Posteriormente, el 20 de noviembre de 2025, ABBEY CAYMAN presentó
su Moción en Oposición a Moción Solicitando Reconsideración.5 Adujo que la
reclamación sobre cobro de dinero y la Reconvención eran acciones distintas
e independientes; y solo se invalidó lo relativo a esta última toda vez que lo
alegado era contra Doral Bank y no ABBEY CAYMAN. Por ende, tildó de
erróneos los planteamientos sobre la anulación de la desestimación de la
Reconvención encausada por la señora DE LA TORRE GONZÁLEZ. El 26 de
noviembre de 2025, se decidió Orden declarando no ha lugar al petitorio de
reconsideración.6
El 8 de diciembre de 2025, la señora DE LA TORRE GONZÁLEZ presentó
una Moción Reiterando la Solicitud de Reconsideración de la Resolución
Decretando la Desestimación de la Reconvención y Solicitud de Enmienda a la
Minuta de 7 de junio de 2024.7 A los pocos días, el 10 de diciembre de 2025, se
expidió Orden declarando sin lugar a la petición de reconsideración.8
4
Apéndice del Certiorari, entrada núm. 3, Anejo núm. 1, págs. 33-34 del expediente
electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA).
5
Apéndice del Certiorari, entrada núm. 3, Anejo núm. 1, págs. 59-61 del expediente
electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA).
6
Apéndice del Certiorari, entrada núm. 3, Anejo núm. 1, págs. 40-41 del expediente
electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA).
7
Apéndice del Certiorari, entrada núm. 3, Anejo núm. 1, págs. 36-39 del expediente
electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA).
8
Apéndice del Certiorari, entrada núm. 3, Anejo núm. 1, pág. 42 del expediente electrónico
del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA).
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En desacuerdo, el 7 de enero de 2026, DE LA TORRE GONZÁLEZ recurrió
mediante Certiorari ante este foro revisor señalando el(los) siguiente(s)
error(es):
Erró el TPI al interpretar que el TA desestimó
sumariamente la reconvención contra el Demandante
Abbey, en contravención a la determinación del TA de que
existen controversias de hecho esenciales y materiales que
deben dirimirse antes de dictar sentencia.
Erró el TPI al enmendar la ley del caso y el mandato del TA
indicando que “manda a resolver si la deuda estaba vencida,
líquida y exigible” cuando está claramente dispuesto por el
TA que antes de resolver ese extremo, primero es necesario
establecer que existía la causa de acción por falta de pago al
presentar la demanda y que se cumplió con las
notificaciones y condiciones del Balloon, en el tiempo
dispuesto en el mismo.
Erró el TPI al supeditar la aprobación de la no estipulación
de las declaraciones juradas a lo incluido en la minuta. Las
partes tienen derecho a enmendar las alegaciones aun en la
etapa de la Conferencia con Antelación a Juicio.
Erró el TPI al ser inconsistente con sus órdenes y
determinaciones, creando expectativas, generando
confusión y falta de certeza, lesionando el derecho
Constitucional de la Parte Demandada a ser oída y al
Debido Proceso de Ley que le cobija.
El 14 de enero de 2026, pronunciamos Resolución concediendo un
término de diez (10) días para mostrar causa por la cual no debíamos expedir
el auto de certiorari y revocar el dictamen impugnado. El 21 de enero de 2026,
ABBEY CAYMAN presentó su Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con
el beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición
de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s)
controversia(s) planteada(s).
- II -
- A – CERTIORARI
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior
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instancia judicial.9 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.10
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.11
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.12
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.13 La aludida Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.14 La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura
que los recursos de certiorari deben tramitarse de conformidad con la ley
aplicable.15 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales;
(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios;
(3) en casos de anotaciones de rebeldía;
(4) en casos de relaciones de familia;
(5) en casos revestidos de interés público; o
(6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.16
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
9
Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___, (2026); Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023);
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021).
10
Íd.
11
Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 729 (2016).
12
Íd.
13
32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
14
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
15
32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
16
32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020).
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comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.17
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.18 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho;
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema;
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia;
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o
de alegatos más elaborados;
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración;
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio; y
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.19
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.20 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.21 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari.22 La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
17
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra.
18
Allio v. Santiago Chardón y otros, supra.
19
32 LPRA Ap. V, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s
European Shop, 183 DPR 580 (2011).
20
García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
21
Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019).
22
Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999).
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dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación.”23
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.24 En el ámbito
judicial, el abuso de discreción puede manifestarse de diversas maneras,
entre ellas: “cuando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e
ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía
ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y
fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho
irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o
cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente
sopesa y calibra los mismos”.25
- III -
La señora DE LA TORRE GONZÁLEZ apunta que erró el foro primario al:
(1) interpretar que el Tribunal de Apelaciones desestimó sumariamente la
Reconvención contra ABBEY CAYMAN en contravención a su determinación de
que existen controversias de hecho esenciales y materiales que deben
dirimirse antes de dictar sentencia; (2) enmendar la ley del caso y el mandato
del Tribunal de Apelaciones indicando que “manda a resolver si la deuda
estaba vencida, líquida y exigible” por ser necesario establecer que existía la
causa de acción por falta de pago al presentar la demanda; (3) supeditar la
aprobación de la no estipulación de las declaraciones juradas a lo incluido en
la Minuta; y (4) ser inconsistente con sus órdenes y determinaciones.
En cambio, entre otros, ABBEY CAYMAN reafirma que la desestimación
de la Reconvención instada por la señora DE LA TORRE GONZÁLEZ no fue
23
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO
Construction Inc., supra.
24
García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 677
(1999).
25
Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-212 (1990).
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revocada por el Tribunal de Apelaciones. Amplía que dicho argumento no
fue levantado como señalamiento de error en la Apelación, por lo que resulta
evidente concluir que se mantuvo vigente tras la Sentencia del tribunal
apelativo.26
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración trata de
un Certiorari, este Tribunal de Apelaciones debe determinar, como cuestión
de umbral, si procede o no su expedición. Un tribunal intermedio revisor no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los Tribunales de Primera
Instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, se
actuó con prejuicio o parcialidad, se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo; y, nuestra
intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.
Colegimos que ni encontramos presente alguno de los criterios
enumerados en la Regla 52 de las de Procedimiento Civil de 2009 ni la señora
DE LA TORRE GONZÁLEZ ha demostrado que hubo un craso abuso de
discreción, se actuó con prejuicio, parcialidad o incurrió en error craso y
manifiesto. Nada en su recurso nos convenció para utilizar nuestra función
revisora en esta etapa de los procedimientos. Sus planteamientos no nos
mueven para inmiscuirnos en el manejo del caso o en la discreción del(de la)
juez quien presidió la sala en la cual se particularizó que “la Reconvención no
fue revocada, y que dicha desestimación advino final y firme luego de
recibido el Mandato. Por tal razón, solo procede que este Tribunal atienda y
resuelva, si procede la acción de cobro de dinero de ABBEY conforme las
determinaciones de hecho que hizo el [Tribunal de Apelaciones] y las que
realice este Tribunal en cumplimiento con lo ordenado. Esto es, si la deuda
era vencida, líquida y exigible”. Por tanto, no se incidió en error alguno.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedición del
auto de Certiorari interpuesto el 7 de enero de 2026 por la señora DAMARIS
26
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DE LA TORRE GONZÁLEZ. En consecuencia, deberá proseguirse con los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de
Carolina.27
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
27
La Regla 35 sobre el efecto de la presentación de la solicitud de “certiorari” en su inciso (A)
instituye: En casos civiles (1) La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario
expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones.
La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera
Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario. 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
35(A)(1).