Aida Rodríguez Ruiz, Gladymil Rodríguez Rodríguez, Justino Rodríguez Rodríguez Y Otros v. Dr. Augenio Mulero Portela Y Su Compañía De Seguros A, Hospital Episcopal San Lucas, Inc. Attn: Lic. Francisco Caraballo Irizarry, Dr. Adrián Pérez Cochran Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 9, 2026
DocketTA2026AP00550
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
AIDA RODRÍGUEZ RUIZ, Apelación acogida
GLADYMIL RODRÍGUEZ como CERTIORARI
RODRÍGUEZ, JUSTINO procedente del
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Tribunal de Primera
Y OTROS Instancia, Sala
Superior de Ponce
Peticionarios
Caso Núm.:
v. PO2021CV01954
DR. AUGENIO MULERO TA2026AP00550 Sobre:
PORTELA Y SU COMPAÑÍA Daños y Perjuicios
DE SEGUROS A, Impericia Médica
HOSPITAL EPISCOPAL
SAN LUCAS, INC. ATTN:
LIC. FRANCISCO
CARABALLO IRIZARRY,
DR. ADRIÁN PÉREZ
COCHRAN Y OTROS
Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza
Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2026.
Comparece Aida Rodríguez Ruiz (señora Rodriguez Ruiz),
Gladymil Rodríguez Rodríguez, Justino Rodríguez Rodríguez y Rosa
María Rodríguez Rodríguez (Hemanos Rodríguez Rodríguez), por sí y
en representación de la Sucesión de Don Justino Rodríguez Román,
integrada por la señora Rodríguez Ruiz, viuda del causante, y los
Hermanos Rodríguez Rodríguez (en conjunto y en adelante, parte
peticionaria), mediante un recurso acogido como certiorari, para
solicitarnos la revisión del dictamen emitido y notificado el 19 de
marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Ponce.1 Mediante el dictamen objeto de revisión, el tribunal de
instancia resolvió que, en los límites de responsabilidad de la Ley
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 267.
TA2026AP00550 2
Núm. 136-2006,2 le aplica, en total y en conjunto, el límite de
responsabilidad de un máximo de $75,000.00 dólares por los daños
sufridos por una persona y hasta $150,000.00 dólares cuando
fueron causados a más de una persona.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
I
Esta es la tercera ocasión en que se recibe un recurso
apelativo en el caso de autos.3 Siendo así, nos circunscribiremos a
los asuntos atinentes a la controversia ante nos.
El caso del título inició cuando la parte peticionaria incoó una
Demanda sobre daños y perjuicios contra la parte recurrida del
título.4 Adujo, en apretada síntesis, que la muerte del Don Justino
Rodríguez Román (señor Rodríguez Román) fue ocasionada por los
daños y la negligencia infligida por el personal médico del Hospital
Episcopal San Lucas, Inc. (Hospital San Lucas) en el tratamiento de
este, quien ingresó a dicho hospital, inicialmente, quejándose de
dolor torácico intermitente. También, alegó que lo acontecido con el
causante le provocó angustias y sufrimientos mentales tanto a su
viuda, la señora Rodríguez Ruiz, como a sus hijos, los Hermanos
Rodríguez Rodríguez. A tenor, solicitó que se declarara Ha Lugar su
pliego y se condenara a la parte recurrida a pagar la cantidad de
$1,000,000.00 dólares por concepto de daños y perjuicios, más
costas, intereses y honorarios de abogado, así como la suma de
$75,000.00 dólares por concepto de lucro cesante.
2 Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, Ley Núm.
136-2006, 24 LPRA sec. 10031 nt. et seq.
3 El primer recurso fue presentado en el alfanumérico KLCE202300503, mientras
que el segundo fue presentado en el alfanumérico TA2026CE00683 y se encuentra
ante la atención de un Panel Hermano. Puntualizamos que hubo un tercer
recurso, el cual, mediante Resolución del 3 de junio de 2026, en el alfanumérico
TA2026AP00549, se ordenó su eliminación por duplicidad. A los fines de la
Resolución que hoy emitimos, no lo estamos considerando como un recurso
atendido y resuelto, por ello identificamos el recurso del título como el tercero.
4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1.
TA2026AP00550 3
De los autos se desprende que el doctor Eugenio Mulero
Portela,5 la doctora Jannice Arroyo,6 doctor Andrés Bermúdez
Caba,7 y el Hospital San Lucas8 presentaron sus contestaciones a
la demanda.9
Posteriormente, la parte peticionaria interpuso una Segunda
demanda enmendada.10 Conviene mencionar que la demanda fue
enmendada a los fines de eliminar, en los incisos 70, 71 y 72, las
referencias a consultas con peritos o consultores. Consta de los
autos que la doctora Alejandra Santiago Vives,11 el doctor Adrián
Pérez Cochrán,12 el doctor Andrés Bermúdez Caba,13 la doctora
Jannice Arroyo,14 el doctor Eugenio Mulero Portela,15 y Caribbean
Cardiac & Thoracic Surgery Institute, LLC,16 presentaron sus
alegaciones responsivas respecto a la Segunda demanda
enmendada.
Días más tarde, Caribbean Cardiac & Thoracic Surgery
Institute, LLC, interpuso una Demanda contra coparte contra el
Hospital San Lucas.17 Esbozó que no existía solidaridad entre esta
parte y dicho hospital. Adujo que, del foro de instancia encontrar
que esta parte tuviese responsabilidad en este caso, entonces el
Hospital San Lucas debía responderle por daños y perjuicios que
tuviese que compensar. Solicitó, además, que se condenara al
Hospital San Lucas al pago de costas, gastos y honorarios de
abogado a su favor.
5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 13.
6 Íd., a la Entrada Núm. 70.
7 Íd., a la Entrada Núm. 62.
8 Íd., a la Entrada Núm. 21.
9 Íd., a la Entrada Núm. 181.
10 Íd., a la Entrada Núm. 77.
11 Íd., a la Entrada Núm. 105.
12 Íd., a la Entrada Núm. 85.
13 Íd., a la Entrada Núm. 114.
14 Íd., a la Entrada Núm. 115.
15 Íd., a la Entrada Núm. 109.
16
Íd., a la Entrada Núm. 181.
17 Íd., a la Entrada Núm. 184.
TA2026AP00550 4
Tiempo después, el 10 de julio de 2024, se celebró una vista
de estatus.18 En esta, entre otras cosas, se calendarizaron las
deposiciones que aún se encontraban pendientes, se acordó que el
descubrimiento de prueba culminaría para el 15 de junio de 2025,
así como que se señaló la conferencia con antelación al juicio para
el 15 de septiembre de 2025.
Luego de tomadas las deposiciones de la doctora Jannice
Arroyo Soto, la doctora Alejandra Santiago Vives, el doctor Andrés
Bermúdez Caba y el Presidente de Caribbean Cardiac & Thoracic
Surgery Institute, LLC, el 20 de agosto de 2024, mediante moción,
la parte peticionaria solicitó desistir con perjuicio de su reclamación
contra estas partes.19 Mediante Sentencia parcial, notificada el 28 de
agosto de 2024, el foro primario declaró este petitorio Ha Lugar.20 A
tenor, desestimó la causa de acción presentada contra la doctora
Jannice Arroyo Soto, la doctora Alejandra Santiago Vives, el doctor
Andrés Bermúdez Caba y el Caribbean Cardiac & Thoracic Surgery
Institute, LLC.
Tras varias incidencias procesales innecesarias pormenorizar,
el 19 de octubre de 2025, el Hospital San Lucas presentó una Moción
solicitando sentencia sumaria en relación a la aplicación de la Ley
136 de centros médicos académicos regionales.21 Esencialmente,
planteó que no existía controversia respecto a la aplicabilidad de la
Ley Núm. 136-2006. Esto, dado a que el señor Rodríguez Román
recibió tratamiento por médicos residentes y médicos con
nombramiento académico en la Escuela de Medicina de Ponce
durante su admisión en el Hospital San Lucas, como parte del
consorcio entre ambas instituciones. De manera que arguyó que
procedía que el foro primario dictara una sentencia sumaria parcial
18 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 215.
19 Íd., a la Entrada Núm. 220.
20 Íd., a la Entrada Núm. 224.
21 Íd., a la Entrada Núm. 253.
TA2026AP00550 5
en la cual tomara conocimiento judicial de los límites de
responsabilidad que le otorgaba dicha ley. Puntualizamos que el
Hospital San Lucas acompañó su escrito con una serie de
documentos.22
En reacción, el 12 de diciembre de 2025, la parte peticionaria
interpuso una Moción en oposición a moción solicitando sentencia
sumaria en relación a la aplicación de la Ley 136 de centros médicos
académicos regionales radicada por el Hospital San Lucas, Inc., en
cuanto a que el límite monetario dispuesto en dicha Ley aplica al
conjunto de todas las partes codemandadas en este caso.23 Como
parte del título del aludido escrito esbozó que [n]o hay oposición a
que el límite aplique exclusivamente al Hospital San Lucas, Inc., y a
sus residentes.24 Ahora bien, esgrimió no estar de acuerdo con que
el límite monetario de la aludida ley se aplicara al conjunto de todas
las partes codemandadas. Así, pues, peticionó que resolviera que los
límites de responsabilidad dispuestos en la Ley Núm. 136-2006,25 le
eran aplicables en este caso exclusivamente al Hospital San Lucas,
sus residentes y estudiantes de medicina, no así a la compañía de
seguros del Hospital San Lucas, ni al doctor Eugenio Mulero ni al
doctor Adrián Pérez Cochrán. En cuanto al doctor Adrián Pérez
Cochrán, planteó que este no tenía un nombramiento académico en
la Escuela de Medicina. Para apoyar sus argumentos, acompañó su
oposición con una serie de documentos.26
De ahí, mediante Orden notificada el 16 de diciembre de 2025,
el foro a quo dejó sometida la controversia.27
Examinadas las posturas de las partes, el 19 de marzo de
2026, el tribunal de instancia emitió y notificó su dictamen, al cual
22 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 253, Anejo 1 al 11 y documento intitulado
Affiliation Agreement.
23 Íd., a la Entrada Núm. 261.
24 Íd.
25 24 LPRA sec. 10031 nt. et seq.
26 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 261, Anejos I al VII.
27 Íd., a la Entrada Núm. 262.
TA2026AP00550 6
intituló Sentencia parcial, en el cual atendió el petitorio de la parte
peticionaria.28 Conviene mencionar que, aun cuando fue intitulado
como una sentencia parcial, lo correcto debió haber sido haberle
intitulado Resolución, puesto que no se dispuso con finalidad de
ninguna causa de acción en el caso. Mediante el dictamen objeto de
revisión, lo que el tribunal de instancia resolvió fue que, en cuanto
al asunto de la aplicabilidad de los límites de responsabilidad de la
Ley Núm. 136-2006,29 le aplicaba, en total y en conjunto, el límite
de responsabilidad de un máximo de $75,000.00 dólares por los
daños sufridos por una persona y hasta $150,000.00 dólares
cuando fueron causados a más de una persona.
En su dictamen, el foro a quo concluyó en esencia, que el
tratamiento brindado a Don Justino Rodríguez Román ocurrió
dentro del contexto funcional protegido por la Ley Núm. 136-2006.30
A tenor, razonó que, como cuestión de derecho procedía determinar
que, de adjudicarse responsabilidad al Hospital San Lucas, al doctor
Eugenio Mulero Portela y al doctor Adrián Pérez Cochrán, las
reclamaciones indemnizatorias estarían sujetas a los límites
establecidos en el Artículo 7 de la Ley Núm. 136-2006.31
Luego de varios incidentes procesales, los cuales no
reseñaremos, el 2 de abril de 2026, la parte peticionaria incoó una
Moción de reconsideración,32 la cual fue denegada mediante
Resolución interlocutoria, notificada el 11 de mayo de 2026.33
En desacuerdo, el 29 de mayo de 2026, la parte peticionaria
incoó un recurso apelativo en cual alzó los siguientes dos (2)
señalamientos de error:
28 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 267.
29 24 LPRA sec. 10031 nt. et seq.
30 Íd.
31 24 LPRA sec. 10035.
32 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 287.
33 Íd., a la Entrada Núm. 295. Puntualizamos que, mediante esta Resolución, el
tribunal de instancia también dispuso sobre el asunto objeto del recurso apelativo
TA2026CE00683.
TA2026AP00550 7
PRIMERO: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, AL
DICTAR SENTENCIA PARCIAL DECLARANDO HA LUGAR
LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL
PRESENTADA POR EL CODEMANDADO-APELADO
HOSPITAL SAN LUCAS EN CUANTO AL CODEMANDADO
APELADO DR. ADRIAN PÉREZ COCHRÁN. ESTO PORQUE
DURANTE SU ATENCIÓN Y TRATAMIENTO A DON
JUSTINO RODRÍGUEZ, NO TENÍA NOMBRAMIENTO
ACADÉMICO EN LA ESCUELA DE MEDICINA DE PONCE
Y PORQUE NO PRESTÓ TUTORÍA ACADÉMICA
DOCENTE[,] NI SUPERVISIÓN A RESIDENTES NI A
ESTUDIANTES DE LA ESCUELA DE MEDICINA.
SEGUNDO: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, AL
DICTAR SENTENCIA PARCIAL DECLARANDO HA LUGAR
LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL
PRESENTADA POR EL CODEMANDADO HOSPITAL SAN
LUCAS EN CUANTO A QUE EL CODEMANDADO-APELADO
DR. ADRIÁN PÉREZ COCHRÁN LE APLICAN LOS TOPES
DE LA LEY 104, LEY DE RECLAMACIONES CONTRA EL
ESTADO. YA QUE EL HONORABLE TRIBUNAL RESOLVIÓ
EN LA SENTENCIA SUMARIA PARCIAL QUE “ES POSIBLE
AFIRMAR QUE TODO PROFESIONAL DE LA SALUD QUE
ATENDIERA PACIENTES DURANTE LA EMERGENCIA HA
ESTADO ASISTIENDO AL GOBIERNO EN LA MISIÓN DE
PRESERVAR LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR
PÚBLICO”.
Mediante Resolución emitida el 3 de junio de 2026, acogimos
el recurso presentado como uno de certiorari. El 8 de junio de 2026,
compareció la parte recurrida mediante Alegato en oposición a
certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a disponer del recurso instado.
II
A. Expedición del Recurso de Certiorari
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.34 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el
recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
34 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
TA2026AP00550 8
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.35
[…].36
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para
revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera
Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás
sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones
en recursos discrecionales o para revisar cualquier
resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones
deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días
contados desde la fecha de notificación de la resolución u
orden recurrida. El término aquí dispuesto es de
cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien
circunstancias especiales debidamente sustentadas en la
solicitud de certiorari.
[…].37
Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de
certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.38 A
diferencia del recurso de apelación, el auto de certiorari es de
carácter discrecional.39 La discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”.40 A esos efectos, se ha
considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.41
35 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
36 Íd.
37 Íd.
38 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
39 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
40 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).
41 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435.
TA2026AP00550 9
Por otra parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esgrime que el Tribunal deberá considerar los
siguientes criterios para expedir un auto de Certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. 42
De otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto ha establecido
que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro
de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.43 Quiérase decir, no hemos de interferir con los
Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre
que este último: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en
un craso abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.44
Finalmente, advertimos que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen
cuya revisión se solicitó, como tampoco constituye una adjudicación
en sus méritos. Meramente, responde a la facultad discrecional del
42 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025).
43 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
44 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
TA2026AP00550 10
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia.45
III
En el recurso ante nuestra consideración, la parte peticionaria
acudió ante nos tras haber quedado insatisfecho con lo resuelto por
la primera instancia judicial cuando emitió un dictamen mediante
el cual resolvió la controversia interlocutoria sobre si el tratamiento
brindado a Don Justino Rodríguez Román fue una ofrecida dentro
del contexto funcional protegido por la Ley 136-2006,46 y si, en
consecuencia, resultaban los límites de responsabilidad allí
establecidos al doctor Eugenio Mulero Portela, al doctor Adrián
Pérez Cochrán y al Hospital San Lucas. Según reseñamos, el foro de
instancia dispuso, luego de analizar los pliegos, tal y cual, si se
tratara de una solicitud de sentencia sumaria, que le aplicaban en
total y en conjunto el límite de responsabilidad de un máximo de
$75,000.00 dólares por los daños sufridos por una persona y hasta
$150,000.00 dólares cuando fuesen causados a más de una
persona.
Mediante sus dos (2) señalamientos de error, la parte
peticionaria mostró su inconformidad, específicamente, por haber
incluido al doctor Adrían Pérez Cochrán en la ecuación relacionada
al límite de responsabilidad, aduciendo que el galeno no tenía
nombramiento académico en la Escuela de Medicina de Ponce, ni
prestó tutoría académica docente ni supervisión a residentes ni a
estudiantes de medicina. Por otro lado, esbozó que el foro a quo
incidió al conceder el remedio en cuanto al mismo galeno, luego de
concluir que era posible afirmar que todo profesional de la salud que
estuviese atendiendo pacientes durante la emergencia había estado
45
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008).
46
24 LPRA sec. 10031 nt. et seq.
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asistiendo al gobierno en la misión de presentar la seguridad y el
bienestar público.
Según reseñamos, el certiorari es un recurso extraordinario
mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a
su discreción, una decisión de un tribunal inferior.47 A esos efectos,
la naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada
dentro de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones
de los Tribunales de Primera Instancia, de cuyas determinaciones
se presume su corrección. Sin embargo, esta Regla no opera en el
vacío, tiene que anclarse en una de las razones de peso que establece
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,48 así como
en lo dispuesto por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil.49
Tras evaluar minuciosamente el recurso presentado por la
parte peticionaria, es nuestra apreciación que no se configuran
ninguna de las instancias que justificaría la expedición del auto de
certiorari al amparo de las Regla 52.1 de Procedimiento Civil,50 ni de
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.51 Los
señalamientos de error y los fundamentos aducidos en la petición
presentada no logran activar nuestra función discrecional en el caso
de autos. Por tanto, entendemos que esta no es la etapa del
procedimiento más propicia para nuestra consideración. Además,
razonamos que la parte peticionaria no nos ha persuadido de que,
al aplicar la norma de abstención apelativa en este momento,
conforme al asunto planteado, constituirá un rotundo fracaso de la
justicia. Por todo lo antes mencionado, no atisbamos razón para
intervenir con la determinación recurrida.
Por último, advertimos que la denegatoria de esta Curia a
expedir un recurso de certiorari no implica que el dictamen revisado
47 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
48 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60.
49 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
50 Íd.
51 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60.
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esté libre de errores o que constituya una adjudicación en los
méritos.52 Esto es así, ya que, como es sabido, una resolución de
denegatoria de un auto de certiorari no implica posición alguna de
este Tribunal respecto a los méritos de la causa sobre la cual trata
dicho recurso.53
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
52 Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 12 (2016).
53 SLG v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992).