Pddk LLC v. Storm King Windows & Doors Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 15, 2026
DocketTA2026CE00633
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
PDDK LLC CERTIORARI
procedente del
Demandante- Tribunal de Primera
Peticionaria Instancia, Sala
TA2026CE00633 Superior de Bayamón
Vs.
Caso Núm.
STORM KING BY2005CV06570
WINDOWS & DOORS
INC. Sala: 500-A
Demandada-Recurrida Sobre: DESAHUCIO
EN PRECARIO
Panel integrado por su presidente, el Juez Pagán Ocasio, el Juez
Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez1
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2026.
Comparece la parte peticionaria, PDDK LLC, y solicita la
expedición del presente certiorari para la revocación de la
Resolución y Orden emitida el 15 de abril de 2026 y notificada el 16
de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón. Mediante la resolución recurrida el foro
primario ordenó al cause ordinario la demanda originalmente
instada por la parte peticionaria de forma sumaria. La parte
peticionaria también presentó una Urgente Moción en Auxilio de
Jurisdicción la cual denegamos mediante nuestra Resolución del 19
de mayo de 2026.
Por los fundamentos expuestos en esta resolución,
denegamos la expedición del recurso solicitado.
-I-
El 19 de diciembre de 2025, la parte peticionaria presentó
Demanda sobre Desahucio Sumario en Precario contra la parte
1 Mediante la OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026, se
designa al Hon. Ángel R. Pagán Ocasio en sustitución de la Hon.
Ivelisse M. Domínguez Irizarry.
TA2026CE00633 2
recurrida, Storm King Windows & Doors, Inc. La parte peticionaria
alegó ser el titular registral en pleno dominio de cierto inmueble
sito en el Municipio de Vega Baja y utilizado por la parte recurrida
como cede de su empresa. También alegó que el 18 de septiembre
de 2025 suscribió junto a la parte recurrida un contrato de
arrendamiento sobre la propiedad vigente desde el 18 de
septiembre de 2025 hasta el 18 de marzo de 2026. El acuerdo
contenía una cláusula de terminación del arrendamiento por aviso
escrito con 30 días de antelación a la fecha de cancelación.
Conforme a las alegaciones, el 12 de noviembre de 2025, la parte
peticionaria notificó la cancelación del contrato efectivo al 12 de
diciembre de 2025.
Superados algunos trámites, el 18 de marzo de 2026, la
parte recurrida presentó Contestación a Demanda, Reconvención y
Demanda Contra Tercero y Moción de Conversión a Procedimiento
Ordinario. Al día siguiente, la parte recurrida presentó Moción
Enmendada de Conversión a Procedimiento Ordinario. En apretada
síntesis, la parte recurrida aseveró ser “verdadero y único titular”
de la propiedad en litigio. El 26 de marzo de 2026, la parte
peticionaria presentó Oposición a Moción Enmendada de
Conversión a Procedimiento Ordinario. El 13 de abril de 2026, la
parte recurrida presentó réplica a la oposición de conversión
promovida por la parte peticionaria. Finalmente, el foro de primera
instancia emitió la determinación recurrida, ordenó la
continuación del litigio en el procedimiento ordinario. Inconforme,
la parte peticionaria comparece y señala los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ
EL TPI EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS
DEL DERECHO SUSTANTIVO RELATIVAS A LA
DOCTRINA DE CONFLICTO DE TÍTULO AL
CONVERTIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO
SUMARIO AL TRÁMITE CIVIL ORDINARIO,
AÚN CUANDO LA PRUEBA EN LOS AUTOS
DEL TPI DEMUESTRA QUE NO EXISTE
POSIBILIDAD REAL DE QUE STORM KING
TA2026CE00633 3
OSTENTE TÍTULO ALGUNO SOBRE LA
PROPIEDAD.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ
EL TPI EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS
DEL DERECHO SUSTANTIVO AL CONVERTIR
EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SUMARIO AL
TRÁMITE CIVIL ORDINARIO BASÁNDOSE EN
MERAS ALEGACIONES DE FRAUDE Y
VIOLACIÓN DEL DEBER DE FIDUCIA QUE NO
CUMPLEN CON EL ESTÁNDAR DE
ESPECIFICIDAD REQUERIDO POR LA REGLA
7.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ
EL TPI AL CONVERTIR EL PRESENTE
PROCEDIMIENTO SUMARIO AL TRÁMITE
CIVIL ORDINARIO BASÁNDOSE EN
ALEGACIONES RELACIONADAS CON LA
FIGURA DEL FIDEICOMISO CONSTRUCTIVO,
AÚN CUANDO DICHA FIGURA RESULTA
INAPLICABLE A LOS HECHOS ALEGADOS EN
ESTE CASO Y SOLO PUEDE SURGIR
MEDIANTE UNA DETERMINACIÓN JUDICIAL.
La parte recurrida también comparece mediante alegato
escrito. Por ende, procedemos a disponer del presente recurso con
el beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del
expediente electrónico y el Derecho aplicable.
-II-
-A-
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
determinaciones interlocutorias del foro de origen. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). El tribunal revisor
tiene discreción para resolver el recurso promovido, ya sea, expedir
y considerar la cuestión en sus méritos, o denegar sin otra
salvedad sobre el asunto apelado. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011). La Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal, In re Aprob Enmdas., Reglamento TA,
2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), establece los criterios al
ejercer nuestra facultad discrecional de expedir o denegar un
recurso extraordinario de certiorari:
TA2026CE00633 4
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos,
son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la
más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la
prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración
más detenida a la luz de los autos
originales, los cuales deberán ser elevados,
o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del
litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la
justicia.
-B-
El desahucio sumario es un remedio legal disponible al
propietario de un inmueble arrendado para recobrar judicialmente
su posesión. Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235,
240 (2018). El carácter sumario del procedimiento responde al
interés gubernamental de atender de manera prioritaria la
reivindicación de la posesión y disfrute de un inmueble. Turabo
Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234-235 (1992). El
alcance de las controversias que pueden ventilarse en este
procedimiento sumario es limitado, ya que “lo único que se intenta
recobrar mediante la referida acción sumaria es la posesión del
inmueble, [...] los conflictos de título no pueden dilucidarse en un
procedimiento de desahucio”. Crespo Quiñones v. Santiago
Velázquez, 176 DPR 408, 431 (2009). A raíz de lo anterior, la
acción sumaria debe excluir la concurrencia o consolidación de
TA2026CE00633 5
otras acciones o defensas. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR
5, 9-10 (2016).
Los conflictos de título existen “cuando [la parte demandada]
presenta prueba suficiente que tienda a demostrar su derecho a
ocupar el inmueble en controversia y que tiene un título tan bueno
o mejor que el [de la parte demandante]”. Crespo Quiñones v.
Santiago Velázquez, supra, pág. 431. Cuando la parte demandada
presenta defensas afirmativas relacionadas a su derecho a ocupar
el inmueble o que tiene un título tan bueno o mejor que el
demandante puede solicitar la conversión del litigio al trámite
ordinario. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, pág. 9-10; Lemar
S.E. v. Vargas Rosado, 130 DPR 203, 209–210 (1992). El
procedimiento se tramitará por la vía ordinaria si la conversión no
causa dilaciones innecesarias y la parte demandada establece un
caso prima facie en su defensa. Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118
DPR 733, 750 (1987); Marín v. Montijo, 109 DPR 268 (1979). “En
tal caso, la reclamación estará sujeta a las reglas de la litigación
civil ordinaria, excluyendo la legislación especial que reglamenta el
desahucio sumario y sus restringidos plazos y condiciones”. ATPR
v. SLG Volmar-Mathieu, supra, pág. 10.
-III-
De ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un
caso al emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio como el
presente está revestido con una presunción de corrección fundada
en la discreción judicial del juzgador de hechos. In re Collazo I, 159
DPR 141, 150 (2003). Por ello, los tribunales apelativos no
debemos “intervenir con determinaciones emitidas por el foro
primario y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de
su discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
TA2026CE00633 6
En este caso, vista las contra reclamaciones y defensas
acumuladas por la parte recurrida correspondía al juzgador
auscultar los méritos de las defensas levantadas y de los hechos
del caso para entonces ordenar, a su discreción, la conversión del
procedimiento a uno ordinario. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo
Ortiz, supra, págs. 245-246; Crespo Quiñones v. Santiago
Velázquez, supra, pág. 431. Nada nos sugiere que, en el ejercicio
de sus facultades, el foro apelado incurriera en error o en abuso de
la discreción que le asiste al emitir la resolución recurrida, de
modo que se haga meritorio que soslayemos la norma de
abstención judicial que, en dictámenes como el de autos, regula el
ejercicio de nuestras funciones.
Igualmente, no advertimos un criterio jurídico particular
para dejar sin efecto la determinación recurrida.
En virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos no expedir el auto
solicitado.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, denegamos la expedición del auto
solicitado. El Tribunal de Primera Instancia puede continuar el
procedimiento sin necesidad de esperar por nuestro mandato.
Regla 35 (A)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR
__ (2025).
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones