Gran Vista Inc. Representada Por La Presidente De L, Lilliam Maldonado Cordero v. Alina Vicente López Susana Capuras
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026AP00581
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
GRAN VISTA INC. Apelación acogida
REPRESENTADA POR LA como Certiorari
PRESIDENTE DE L, procedente del
LILLIAM MALDONADO Tribunal de Primera
CORDERO Instancia, Sala
Superior de
Recurridos Humacao
TA2026AP00581
V. Caso Núm.:
GR2020CV00260
ALINA VICENTE LÓPEZ
SUSANA CAPURAS Sobre:
Acción
Peticionarias Reivindicatoria
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
El 8 de junio de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones la señora Alina Vicente López (en adelante, señora
Vicente López o parte peticionaria), mediante recurso de Apelación
Civil, el cual se acogió como Certiorari el 11 de junio de 2026. Por
medio de este, nos solicita que revisemos la Resolución emitida y
notificada el 12 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Humacao. En virtud del aludido
dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar una solicitud de relevo
de sentencia.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se deniega la
expedición del recurso de Certiorari.
I
El 5 de noviembre de 2020 la parte recurrida, Gran Vista, Inc.
(en adelante, parte recurrida o Gran Vista), representada por la
1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026.
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presidenta de su Junta de Directores, la señora Liliam Maldonado,
presentó una Demanda en contra de la parte peticionaria y la señora
Susana Palacios Capuras.2 Mediante esta, la parte recurrida solicitó
la reivindicación de un predio de terreno, identificado como Lote J,
que fue inscrito en el Registro de la Propiedad a su favor, y que
discurría por varios solares, entre estos, el núm. 54 de la señora
Vicente López.
Celebrado el juicio en su fondo, el 30 de agosto de 2023, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia, concediendo la
acción reivindicatoria instada.3 En desacuerdo, la parte peticionaria
presentó un recurso de Apelación. El 6 de mayo de 2024, un panel
hermano de esta Curia emitió una Sentencia, en el caso núm.
KLAN202300881, consolidado con el caso núm. KLCE202301310,
mediante la cual confirmó el dictamen del foro de instancia. Aún
inconforme, la parte peticionaria acudió ante el Tribunal Supremo
mediante un recurso de Certiorari, caso núm. AC-2024-0054. No
obstante, el mismo fue declarado No Ha Lugar mediante Resolución
del 6 de septiembre de 2024.
Posteriormente, el 9 de diciembre de 2024, la parte
peticionaria presentó una Moción Urgente de Relevo de Sentencia
Regla 49.2 y Solicitud de Regla 56, alegando la nulidad del dictamen
impugnado.4 En apretada síntesis, la señora Vicente López planteó
que la sentencia del foro de instancia fue emitida sin jurisdicción
pues, a su entender, la señora Liliam Maldonado carecía de
legitimación activa para representar a Gran Vista en el pleito.
También alegó la ausencia de partes indispensables, arguyendo que
era necesaria la comparecencia de los doscientos (200) titulares de
la aludida urbanización. Asimismo, planteó que el Tribunal de
2 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 1.
3 Íd., Entrada Núm. 402.
4 Íd., Entrada Núm. 467.
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Primera Instancia carecía de jurisdicción sobre la materia, ya que, a
su juicio, el asunto correspondía a la esfera administrativa. A tales
efectos, insistió en que la intervención de las agencias pertinentes
era obligatoria debido a la existencia de un recurso natural
involucrado en la controversia. Finalmente, argumentó que el predio
objeto del litigio no podía ser enajenado por este pertenecerle al
Municipio de Gurabo, así como que el referido dictamen era
contrario a las restricciones impuestas en la escritura matriz de la
Urbanización Gran Vista.
El 11 de diciembre de 2024 la parte recurrida presentó una
Moción en Oposición a Solicitud de Relevo de Sentencia […].5 En
esencia, sostuvo que los planteamientos de la parte peticionaria ya
habían sido examinados previamente por el Tribunal de Primera
Instancia, este Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo, por
lo que la solicitud no aportaba cuestión novedosa alguna. A su vez,
arguyó que transcurrieron más de seis (6) meses desde el dictamen
impugnado, razón por la cual la aludida moción no debía ser
considerada. En adición, la parte recurrida solicitó que se ordenara
a la parte peticionaria atenerse al dictamen en emitido en su contra,
así como la imposición de honorarios de abogado por su temeridad
reiterada.
En consecuencia, 16 de diciembre de 2024, el foro primario
denegó la petición por haber transcurrido los seis (6) meses
dispuestos en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 49.2.6
Sin embargo, el 21 de abril de 2026, la parte peticionaria
presentó una segunda Moción Urgente de Relevo de Sentencia […],
en la cual, en resumidas cuentas, reiteró los señalamientos
5 Íd., Entrada Núm. 469.
6 Íd., Entrada Núm. 474.
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esbozados en su primera petición.7 Por consiguiente, el 29 de abril
de 2026, la parte recurrida presentó su oposición.8 En esencia,
sostuvo que la parte peticionaria insistía en reproducir
planteamientos ya adjudicados, tanto por el foro de instancia como
los foros revisores pertinentes. Por ello, arguyó que la señora Vicente
López agotó todas las oportunidades procesales disponibles en
nuestro ordenamiento, sin que sus argumentos resultaran
meritorios. Recalcó que sus señalamientos no introducían cuestión
nueva alguna y que los mismos fueron objeto de consideración a lo
largo de todo el litigio. Asimismo, planteó que la presentación
reiterada de solicitudes de relevo de sentencia, injunctions, entre
otros recursos, evidenciaba un intento de dilatar la ejecución del
dictamen final. A su juicio, lo presentado no era más que la
manifestación de su inconformidad con el resultado del pleito y con
las determinaciones procesales previas, por lo que no se cumplían
los requisitos de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Siendo
así, solicitó la imposición de honorarios de abogado por su
obstinación y temeridad durante el proceso. Igualmente, peticionó
que se le ordenara a la señora Vicente López el cese y desista de la
presentación de mociones inmeritorias, así como que se le
apercibiera que su incumplimiento podría acarrear el desacato civil.
Luego de varios asuntos procesales impertinentes
pormenorizar, el 8 de mayo de 2026 la parte peticionaria presentó
una tercera solicitud de relevo de sentencia, esbozando nuevamente,
los planteamientos relativos a la nulidad del dictamen por falta de
jurisdicción y legitimación activa de la parte recurrida.9 En
consecuencia, el 12 de mayo de 2026, el Tribunal de Primera
7 Íd., Entrada Núm. 567.
8 Íd., Entrada Núm. 578.
9 Íd., Entrada Núm. 589.
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Instancia emitió la Resolución recurrida, mediante la cual declaró
No Ha Lugar la petición de relevo de sentencia.10
Inconforme, el 8 de junio de 2026, la parte peticionaria acudió
ante este foro revisor y esgrimió los siguientes señalamientos de
error:
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y
ABUSÓ CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN JUDICIAL
SALA MUNICIPAL DE GURABO AL CARECER DE
JURIDICCI[Ó]N SOBRE LA MATERIA ADMINISTRATIVA
QUE EN PR RIGE LAS SERVIDUMBRES PLUVIALES
PARA EMITIR LAS SENTENCIAS EN ESTE CASO QUE
REQUIEREN DEL CONOCIMIENTO EXPERTO DE LAS
AGENCIAS ADMINISTRATIVAS COMO AS[Í] DISPUSO
EL LEGISLADOR.
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y
ABUSÓ CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN JUDICIAL
SALA MUNICIPAL DE GURABO AL CARECER DE
JURIDICCI[Ó]N SOBRE LA MATERIA ADMINISTRATIVA
Y PRETENDER ADJUDICAR EL DEREC[H]O DE
SERVIDUMBRE PLUVIAL J YA CEDIDO DESDE EL 22
DE MAYO DE 1989 EN LA RESOLUCI[Ó]N DE ARPE 89-
03-890 AL CUAL LA LEY 161 DEL 2009 LE IMPONE UN
CUMPLIM[I]ENTO Y LEGALIDAD ESTRICTO QUE
DEBEN DE CUMPLIR LOS TRIBUNALES DE PR A LOS
APELADOS CONTRARIO A LA LEY.
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y
ABUSÓ CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN JUDICIAL
SALA MUNICIPAL DE GURABO AL PERMITIR QUE LOS
APELADOS SE HAYAN PRESENTADO Y LITIGADO
ANTE SU FORO SIN CAPACIDAD NI PERSONALIDAD
JUR[Í]DICA[,] YA QUE NO REPRESENTAN AL
CONSEJO TITULAR DE LA ASOCIACI[Ó]N DE
RESIDENTES DE GRAN VISTA I[,] QUIEN ES EL
[Ú]NICO ENTE JUR[Í]DICO QUE PUEDE UTILIZAR SU
NOMBRE; DINERO Y RECURSOS ANTES LOS FOROS
JUDICIALES.
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y
ABUSÓ CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN JUDICIAL
SALA MUNICIPAL DE GURABO AL EMITIR
DOCUMENTOS A NOMBRE DE GRAN VISTA INC. YA
QUE LOS APELADOS HAN COMPARECIDO AL FORO
JUDICIAL EN SU CARÁCTER PERSONAL Y LA CAUSA
TRAIDA AL FORO ES ILEGAL PARA TODA PERSONA
NATURAL O JUR[Í]DICA.
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y
ABUSÓ CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN JUDICIAL
SALA MUNICIPAL DE GURABO AL NO CUMPLIR CON
LA ESCR[I]TURA MATRIZ N[Ú]M. DOS DE
CONSTITUCI[Ó]N DE RESTRICIONES DE USO Y
EDIFICACI[Ó]N PARA LA URBANIZACI[Ó]N GRAN
10 Íd., Entrada Núm. 597.
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VISTA I QUE PROH[Í]BE LAS CAUSAS TRA[Í]DAS
COMO SAB[Í]AN LOS APELADOS QUE CONOCEN LA
MISMA.
El 22 de junio de 2026, compareció ante este foro revisor la
parte recurrida mediante Moción en Cumplimiento de Orden y en
Oposición a Expedición del Recurso.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al.,
207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352,
372 (2020).11 Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,12 dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008) (citas
omitidas); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla
dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
11 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v.
Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
12 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025).
https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf.
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(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.13
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, [supra], es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 335,
esc. 15 (2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que
el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para
intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
supra, pág. 97. (Énfasis omitido).
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pueblo v.
Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Íd.; ver también Pueblo v.
Tribunal Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal
Supremo ha expresado también que:
13 Íd.
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[D]e ordinario, el tribunal apelativo no intervendrá con
el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso
abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal
o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en
esa etapa evitará un perjuicio sustancial. Zorniak Air
Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992);
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000);
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210.
B. Relevo de Sentencia
Por su parte, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 49.2, provee para que un tribunal pueda relevar a una
parte de una sentencia, orden o procedimiento, si concurre alguna
de las situaciones allí señaladas. Asimismo, este precepto procesal
civil tiene como fin establecer el justo balance entre dos principios
de cardinal importancia en nuestro ordenamiento jurídico. De un
lado, el interés de que los casos se resuelvan en los méritos haciendo
justicia sustancial. Del otro, que los litigios lleguen a su fin.14
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado con
respecto a este precepto legal:
La Regla 49.2 provee un mecanismo procesal post
sentencia para impedir que tecnicismos y
sofisticaciones frustren los fines de la justicia. Nada es
más frustrante para el logro de ese propósito que negar
a una parte su día en corte.”
Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR 445, 449 (1977).
Por otro lado, el Alto Foro ha aclarado que el término de seis
(6) meses para la presentación de la moción de relevo de sentencia
es fatal.15 Las determinaciones judiciales que son finales y firmes no
pueden estar sujetas a ser alteradas por tiempo indefinido. Por ello,
la Regla 49.2, supra, es categórica en cuanto a que la moción de
relevo debe presentarse dentro de un término razonable “pero en
14 Municipio de Coamo v. Tribunal Superior, 99 DPR 932, 936-937 (1971); José A.
Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan,
Publicaciones JTS, 2000, T. II.
15 Piazza v. Isla del Río; Inc., 158 DPR 440 (2003); Sánchez Ramos v. Troche Toro,
111 DPR 155, 157 (1981); Municipio de Coamo v. Tribunal Superior, supra; Srio.
del Trabajo v. Tribunal Superior, 91 DPR 864, 867 (1965).
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ningún caso después de transcurridos seis (6) meses ...”. Piazza v.
Isla del Río; Inc., supra. Transcurrido dicho plazo no puede
adjudicarse la solicitud de relevo. Bco. Santander P.R. v. Fajardo
Farms Corp., supra.
En particular, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra,
dispone, específicamente, como sigue:
Regla 49.2. Errores, inadvertencia, sorpresa,
negligencia excusable, descubrimiento de nueva
prueba, fraude, etc.
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que
sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su
representante legal de una sentencia, orden o
procedimiento por las razones siguientes:
(1) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia
excusable;
(2) Descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar
de una debida diligencia, no pudo haber sido
descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de
acuerdo con la Regla 48;
(3) Fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha
denominado intrínseco y también el llamado
extrínseco), falsa representación u otra conducta
impropia de la parte adversa;
(4) Nulidad de la sentencia;
(5) La sentencia ha sido satisfecha, renunciada, o se
ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se
fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin
efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuare
en vigor; o
(6) Cualquier otra razón que justifique la concesión de
un remedio contra los efectos de una sentencia.
Las disposiciones de esta regla no serán aplicables a las
sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que
la moción se funde en las razones (c) o (d) de esta regla.
La moción se presentará dentro de un término
razonable, pero en ningún caso después de
transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la
sentencia u orden o haberse llevado a cabo el
procedimiento.
[...].
Para que proceda el relevo de sentencia bajo la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, es necesario que el peticionario aduzca,
al menos, una de las razones enumeradas en esa regla para tal
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relevo. El peticionario del relevo está obligado a justificar su
solicitud amparándose en una de las causales establecidas en la
regla. Ahora bien, relevar a una parte de los efectos de una sentencia
es una decisión discrecional, salvo en los casos de nulidad o cuando
la sentencia ha sido satisfecha. García Colón et al. v. Sucn. González,
pág. 540.
La Alta Curia ha establecido que, para conceder un remedio
contra los efectos de una sentencia, el tribunal debe determinar si
bajo las circunstancias específicas del caso existen razones que
justifiquen tal concesión. Así, si la parte que solicita el relevo aduce
una buena defensa –además de alguna de las circunstancias
previstas en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, ya
mencionadas- y el relevo no ocasiona perjuicio alguno a la parte
contraria, este debe ser concedido. De ahí que, como regla general
la existencia de una buena defensa debe siempre inclinar la balanza
a favor de la reapertura. García Colón et al. v. Sucn. González, supra,
págs. 540-541.
Por igual, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, ha expresado,
con relación a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra: “que el
precepto debe interpretarse liberalmente y cualquier duda debe
resolverse a favor del que solicita que se deje sin efecto una
anotación de rebeldía o una sentencia o, a fin de que el proceso
continúe y el caso pueda resolverse en sus méritos”. Empero, la
consabida regla no constituye una llave maestra para reabrir
controversias, ni sustituye los recursos de apelación o
reconsideración. Es decir, el precepto no está disponible para alegar
cuestiones sustantivas que debieron ser planteadas mediante los
recursos de reconsideración y apelación. (Énfasis nuestro) (Citas
omitidas). García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 541.
Por otro lado, el inciso (4) de la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, supra, le otorga al Tribunal la facultad de relevar a una parte
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de los efectos de una sentencia cuando se determine su nulidad.
Una sentencia es nula cuando se ha dictado sin jurisdicción o
cuando al dictarla se ha quebrantado el debido proceso de ley. (Citas
omitidas). García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 543.
Es importante destacar que, bajo este fundamento no hay
margen de discreción como si lo hay bajo los otros fundamentos de
la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra; si una sentencia es nula,
tiene que dejarse sin efecto independientemente de los méritos que
pueda tener la defensa o la reclamación del perjudicado. Sobre el
particular, ha manifestado el Tribunal Supremo que:
...la discreción que tiene un tribunal, al amparo de las
disposiciones de la referida Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, para relevar a una parte de los efectos de una
sentencia resulta inaplicable cuando se trata de una
sentencia que es “nula”; si es nula, no hay discreción
para el relevo, hay obligación de decretarla nula.
Es inescapable la conclusión, en consecuencia, que
ante la certeza de nulidad de una sentencia, resulta
mandatorio declarar su inexistencia jurídica; ello
independientemente del hecho de que la solicitud a
tales efectos se haga con posterioridad a haber expirado
el plazo de seis (6) meses establecido en la antes citada
Regla 49.2 de Procedimiento Civil. (Citas omitidas).16
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
En apretada síntesis, la parte peticionaria sostiene que la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 30 de
agosto de 2023 es nula. En particular, arguye que el foro primario
carecía de jurisdicción sobre la materia para atender la controversia
de autos, por entender que la misma correspondía a la esfera
administrativa al involucrar una servidumbre pluvial. Asimismo,
plantea que la parte recurrida carecía de capacidad jurídica y
legitimación activa para incoar la acción reivindicatoria y, además,
16 Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917, 921-922 (2000). Véanse, Bco.
Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237, [243-244] (1996); Figueroa
v. Banco de San Juan, 108 DPR 680, [689] (1979). (Citas omitidas). García Colón
et al. v. Sucn. González, supra, págs. 543-544.
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sostiene que el dictamen recurrido contraviene las disposiciones de
la escritura matriz de la Urbanización Gran Vista.
Un análisis del tracto procesal del caso de autos revela que
luego de haber transcurrido casi tres (3) años desde que el foro
recurrido notificó la aludida Sentencia, la parte peticionaria trae
ante la atención del Tribunal de Primera Instancia, por tercera
ocasión, el planteamiento de la nulidad del dictamen. No obstante,
del expediente ante nuestra consideración se desprende que los
cuestionamientos propuestos por la parte peticionaria ya fueron
objeto de consideración judicial, puesto que los mismos formaron
parte de los recursos previamente examinados tanto por este
Tribunal, en el caso núm. KLAN202300881, consolidado con el caso
núm. KLCE202301310, como por el Tribunal Supremo, foro que
declinó expedir el recurso de certiorari presentado.
Siendo así, concluimos que no procede la expedición del auto
solicitado. Los señalamientos esbozados por la parte peticionaria no
activan nuestra jurisdicción discrecional, toda vez que no presentan
cuestión novedosa alguna ni demuestran la existencia de
circunstancias excepcionales que justifiquen reabrir una
controversia que ha sido objeto de amplia revisión judicial y respecto
a la cual recayó una sentencia final y firme. En consecuencia,
resulta evidente que la parte peticionaria ha agotado los
mecanismos procesales disponibles en nuestro ordenamiento para
impugnar el dictamen de autos, sin haber logrado demostrar error,
prejuicio, parcialidad o abuso de discreción por parte del foro
recurrido.17
Del mismo modo, la señora Vicente López no nos ha
persuadido de que nuestra abstención revisora en esta etapa
17Señalamos, además, que tomamos conocimiento judicial sobre las múltiples
querellas y recursos que ha radicado la parte peticionaria en contra de los jueces
que han entendido sobre el caso de epígrafe, así como de la representación legal
de la parte recurrida.
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constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Por consiguiente, al
no advertirse fundamento alguno que justifique nuestra
intervención, denegamos la expedición del auto de certiorari
solicitado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de Certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones