Rafael Arana Carrillo, Maribel Maysonet Negrón; Juan Navarro Robles; Brenda Candelario Maymí; Miguel López López v. Marvel International, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 24, 2026
DocketTA2026CE01110
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Certiorari procedente
RAFAEL ARANA del Tribunal de
CARRILLO, MARIBEL Primera Instancia,
MAYSONET NEGRÓN; Sala Superior de
JUAN NAVARRO Bayamón
ROBLES; BRENDA TA2026CE01110
CANDELARIO MAYMÍ; Caso Núm.
MIGUEL LÓPEZ GB2025CV01131
LÓPEZ;
Sobre: Despido
PETICIONARIOS Injustificado;
Procedimiento Sumario
V.
MARVEL
INTERNATIONAL,
INC.
RECURRIDA
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, el
Juez Pagán Ocasio, la Juez Aldebol Mora.
Pagán Ocasio, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2026.
I.
El 21 de agosto de 2026, Rafael Arana Carrillo, Maribel
Maysonet Negrón, Juan Navarro Robles, Brenda Candelario Maymí
y Miguel López López (en conjunto, Peticionarios) presentaron una
Petición de Certiorari en la que nos solicitaron que revoquemos la
Orden emitida y notificada el 19 de agosto de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), en un pleito
laboral instado bajo el procedimiento sumario provisto por la Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 del
17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et
seq. (Ley Núm. 2).1 El foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción
1 Véase entrada núm. 35 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI).
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Urgente para que se Tenga por no Presentada y/o se Excluya de
Consideración la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por los
Peticionarios el 18 de agosto de 20262 y les concedió un término de
veinte (20) días para que presenten su oposición a la moción de
sentencia sumaria presentada por Marvel International, Inc.
(Recurrida).
Junto al recurso, los Peticionarios presentaron una Moción
Urgente en Auxilio de Jurisdicción, en la que nos suplicaron que
ordenemos la paralización del término de veinte (20) días concedido
por el TPI para que estos presenten la oposición a la moción
dispositiva.3
En virtud de la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), que le confiere a este foro
la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su
consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho, procedemos a resolver.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 18 de noviembre de 2025,
cuando los Peticionarios presentaron una Querella al amparo de la
Ley Núm. 2, supra, por despido injustificado.4 Estos reclamaron
remedios bajo la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa,
Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185ª et seq. (Ley
80).
Tras varios trámites procesales, innecesarios pormenorizar, el
17 de agosto de 2026, la Recurrida presentó una Solicitud de
Sentencia Sumaria en la que, en apretada síntesis, alegó que los
hechos incontrovertidos demuestran que los despidos de los
2 Íd., entrada núm. 32.
3 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
4 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI.
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Peticionarios estuvieron justificados al amparo de los incisos (d), (e)
y (f) del Artículo 2 de la Ley 80, supra.5
El 18 de agosto de 2026, los Peticionarios presentaron una
Moción Urgente para que se tenga por no presentada y/o se excluya
de consideración la Solicitud de Sentencia Sumaria. En esta,
sostuvieron que la solicitud de sentencia sumaria se construyó
sobre una defensa no incluida en la única alegación responsiva de
la parte Recurrida permitida por la Ley Núm. 2, supra. Por lo cual,
suplicaron que la misma fuera eliminada del expediente judicial.
El 19 de agosto de 2026, el TPI dictó la Orden recurrida en la
que declaró No Ha Lugar la antes mencionada moción.6
Consecuentemente, les concedió a los Peticionarios un término de
veinte (20) días para presentar su oposición a la moción de sentencia
sumaria, de conformidad con la Regla 36.3(b) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b).
Insatisfechos, los Peticionarios acudieron ante esta Curia
mediante el recurso de certiorari que nos ocupa, en el que
formularon los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró y abusó de su discreción el Tribunal
de Primera Instancia al permitir que Marvel utilice una
Solicitud de Sentencia Sumaria para sustituir la teoría
fáctica específica de cierre parcial formulada reiteradamente
en su única alegación responsiva por una teoría de cierre
total progresivo de la empresa, en contravención de la
Sección 3 de la Ley Núm. 2-1961 y de León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20 (2020).
SEGUNDO ERROR: Erró y abusó de su discreción el
Tribunal de Primera Instancia al permitir que Marvel utilice
en sentencia sumaria el Redemption of Preferred Shares and
Asset Purchase Agreement, cuando la propia evidencia de
Marvel demuestra que el documento fue añadido al
repositorio electrónico dieciséis días después de remitirse el
enlace original de producción, sin que Marvel demostrara
haber notificado esa suplementación, y cuando el enlace
utilizado era temporero y estaba configurado para expirar,
contrario al deber continuo de actualizar y notificar el
descubrimiento impuesto por la Regla 23.1(e) de
Procedimiento Civil.
5 Íd., entrada núm. 30.
6 Íd., entrada núm. 35.
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TERCER ERROR: Erró y abusó de su discreción el Tribunal
de Primera Instancia al aceptar, en efecto, la premisa de que
correspondía a los Peticionarios monitorear periódicamente
un enlace electrónico temporero para descubrir si Marvel
había añadido documentos adicionales sin notificación,
trasladando a la parte receptora el deber de suplementación
y notificación que las Reglas de Procedimiento Civil imponen
a la parte que produce la prueba.
CUARTO ERROR: Erró y abusó de su discreción el Tribunal
de Primera Instancia al obligar a los Peticionarios, bajo
apercibimiento de allanamiento, a contestar una Solicitud de
Sentencia Sumaria fundamentada en una teoría no
formulada como fundamento factual de los despidos en la
única alegación responsiva y en evidencia cuya
suplementación no fue debidamente notificada,
configurándose las circunstancias excepcionales de grave
injusticia y fracaso de la justicia que justifican la revisión
interlocutoria bajo Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc.,
supra.
Los Peticionarios nos suplican que revoquemos el dictamen
recurrido e intervengamos para evitar que Marvel pueda cambiar su
teoría legal mediante la moción de sentencia sumaria y utilizar, en
apoyo a su nueva teoría, un documento que, alegadamente, no
notificó haber añadido al enlace electrónico provisto.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et. al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Caribbean Orthopedics
v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Una característica
distintiva del auto de certiorari es que se asienta en la discreción
delegada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicación. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág.
209; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R.52.1,7
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
7 Esta Regla dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido
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para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank
v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019). La citada regla delimita el
alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para atender un
recurso de certiorari que se trate sobre la revisión de dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun. de Caguas
v. JRO Construction, 201 DPR 703(2019).
Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente
nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que
debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari.8
B.
De otra parte, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 2,
supra, a los fines de establecer un procedimiento sumario para los
casos de reclamaciones de obreros y empleados contra sus patronos.
Dicho estatuto provee un procedimiento sumario de reclamaciones
por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u
orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios
(sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos
que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal
de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se
interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre
los errores no perjudiciales.
8 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar
la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de
sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis
del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la
apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los
autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la
solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un
fracaso de la justicia.
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laborales para la rápida consideración y adjudicación de las
querellas de obreros y empleados contra sus patronos relacionadas
con salarios, beneficios y derechos laborales. Ruiz Camilo v.
Trafon Group., Inc., 200 DPR 254, 265 (2018); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 732 (2016).
En estos casos, las Reglas de Procedimiento Civil aplicarán
supletoriamente en todo aquello que no esté en conflicto con las
disposiciones específicas de estas reglas o con el carácter
sumario del procedimiento especial establecido en la referida
legislación. 32 LPRA sec. 3120; Flores Reyes v. Prestress
Manufacturing Corp., 2026 TSPR 53, 218 DPR __ (2026).
Cónsono con el carácter expedito de la referida Ley, nuestro
Tribunal Supremo ha resuelto en reiteradas ocasiones que la
revisión de resoluciones interlocutorias es contraria al carácter
sumario que, precisamente, busca adelantar el procedimiento.
Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 496-497
(1999).
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha reconocido que esta
norma no es absoluta. Por excepción, los foros revisores deben
mantener y ejercer su facultad revisora mediante certiorari en
aquellas resoluciones interlocutorias dictadas en un procedimiento
sumario de reclamaciones laborables en las siguientes instancias:
(1) cuando el tribunal primario haya actuado sin jurisdicción; (2) en
situaciones en las que la revisión inmediata dispone del caso por
completo; o (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave
injusticia. Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339, 349
(2021); Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 498.
IV.
Según pormenorizado precedentemente, como regla general,
la petición de certiorari no está disponible en pleitos incoados al
amparo del procedimiento sumario laboral establecido por la Ley
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Núm. 2, supra, como en el caso de autos. Por lo que, este foro
apelativo no está autorizado para revisar determinaciones
interlocutorias en estos casos, salvo que se encuentre presente
alguna de las tres (3) instancias excepcionales establecidas por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica apelativa, resolvemos que debemos abstenernos
de ejercer nuestra función revisora. En este caso, que se tramita
bajo el procedimiento sumario laboral, no está presente ninguna de
las referidas excepciones por lo que carecemos de autoridad para
revisar la Orden recurrida y procede denegar la expedición del auto
de certiorari. Por lo cual, la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción,
se torna académica.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición auto de certiorari. La Moción Urgente en Auxilio de
Jurisdicción se torna académica.
NOTIFÍQUESE INMEDIATAMENTE.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones