Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII Certiorari procedente RAFAEL ARANA del Tribunal de CARRILLO, MARIBEL Primera Instancia, MAYSONET NEGRÓN; Sala Superior de JUAN NAVARRO Bayamón ROBLES; BRENDA TA2026CE01110 CANDELARIO MAYMÍ; Caso Núm. MIGUEL LÓPEZ GB2025CV01131 LÓPEZ; Sobre: Despido PETICIONARIOS Injustificado; Procedimiento Sumario V. MARVEL INTERNATIONAL, INC. RECURRIDA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, el Juez Pagán Ocasio, la Juez Aldebol Mora. Pagán Ocasio, juez ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2026. I. El 21 de agosto de 2026, Rafael Arana Carrillo, Maribel Maysonet Negrón, Juan Navarro Robles, Brenda Candelario Maymí y Miguel López López (en conjunto, Peticionarios) presentaron una Petición de Certiorari en la que nos solicitaron que revoquemos la Orden emitida y notificada el 19 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), en un pleito laboral instado bajo el procedimiento sumario provisto por la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2).1 El foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción 1 Véase entrada núm. 35 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). TA2026CE01110 2 Urgente para que se Tenga por no Presentada y/o se Excluya de Consideración la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por los Peticionarios el 18 de agosto de 20262 y les concedió un término de veinte (20) días para que presenten su oposición a la moción de sentencia sumaria presentada por Marvel International, Inc. (Recurrida). Junto al recurso, los Peticionarios presentaron una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción, en la que nos suplicaron que ordenemos la paralización del término de veinte (20) días concedido por el TPI para que estos presenten la oposición a la moción dispositiva.3 En virtud de la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), que le confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho, procedemos a resolver. II. El caso de marras tuvo su génesis el 18 de noviembre de 2025, cuando los Peticionarios presentaron una Querella al amparo de la Ley Núm. 2, supra, por despido injustificado.4 Estos reclamaron remedios bajo la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185ª et seq. (Ley 80). Tras varios trámites procesales, innecesarios pormenorizar, el 17 de agosto de 2026, la Recurrida presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria en la que, en apretada síntesis, alegó que los hechos incontrovertidos demuestran que los despidos de los 2 Íd., entrada núm. 32. 3 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 4 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. TA2026CE01110 3 Peticionarios estuvieron justificados al amparo de los incisos (d), (e) y (f) del Artículo 2 de la Ley 80, supra.5 El 18 de agosto de 2026, los Peticionarios presentaron una Moción Urgente para que se tenga por no presentada y/o se excluya de consideración la Solicitud de Sentencia Sumaria. En esta, sostuvieron que la solicitud de sentencia sumaria se construyó sobre una defensa no incluida en la única alegación responsiva de la parte Recurrida permitida por la Ley Núm. 2, supra. Por lo cual, suplicaron que la misma fuera eliminada del expediente judicial. El 19 de agosto de 2026, el TPI dictó la Orden recurrida en la que declaró No Ha Lugar la antes mencionada moción.6 Consecuentemente, les concedió a los Peticionarios un término de veinte (20) días para presentar su oposición a la moción de sentencia sumaria, de conformidad con la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b). Insatisfechos, los Peticionarios acudieron ante esta Curia mediante el recurso de certiorari que nos ocupa, en el que formularon los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR: Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al permitir que Marvel utilice una Solicitud de Sentencia Sumaria para sustituir la teoría fáctica específica de cierre parcial formulada reiteradamente en su única alegación responsiva por una teoría de cierre total progresivo de la empresa, en contravención de la Sección 3 de la Ley Núm. 2-1961 y de León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20 (2020). SEGUNDO ERROR: Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al permitir que Marvel utilice en sentencia sumaria el Redemption of Preferred Shares and Asset Purchase Agreement, cuando la propia evidencia de Marvel demuestra que el documento fue añadido al repositorio electrónico dieciséis días después de remitirse el enlace original de producción, sin que Marvel demostrara haber notificado esa suplementación, y cuando el enlace utilizado era temporero y estaba configurado para expirar, contrario al deber continuo de actualizar y notificar el descubrimiento impuesto por la Regla 23.1(e) de Procedimiento Civil. 5 Íd., entrada núm. 30. 6 Íd., entrada núm. 35. TA2026CE01110 4 TERCER ERROR: Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al aceptar, en efecto, la premisa de que correspondía a los Peticionarios monitorear periódicamente un enlace electrónico temporero para descubrir si Marvel había añadido documentos adicionales sin notificación, trasladando a la parte receptora el deber de suplementación y notificación que las Reglas de Procedimiento Civil imponen a la parte que produce la prueba. CUARTO ERROR: Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al obligar a los Peticionarios, bajo apercibimiento de allanamiento, a contestar una Solicitud de Sentencia Sumaria fundamentada en una teoría no formulada como fundamento factual de los despidos en la única alegación responsiva y en evidencia cuya suplementación no fue debidamente notificada, configurándose las circunstancias excepcionales de grave injusticia y fracaso de la justicia que justifican la revisión interlocutoria bajo Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra. Los Peticionarios nos suplican que revoquemos el dictamen recurrido e intervengamos para evitar que Marvel pueda cambiar su teoría legal mediante la moción de sentencia sumaria y utilizar, en apoyo a su nueva teoría, un documento que, alegadamente, no notificó haber añadido al enlace electrónico provisto. III. A. El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et. al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Una característica distintiva del auto de certiorari es que se asienta en la discreción delegada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicación. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R.52.1,7 establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad 7 Esta Regla dispone que: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido TA2026CE01110 5 para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019). La citada regla delimita el alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para atender un recurso de certiorari que se trate sobre la revisión de dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703(2019). Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.8 B. De otra parte, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 2, supra, a los fines de establecer un procedimiento sumario para los casos de reclamaciones de obreros y empleados contra sus patronos. Dicho estatuto provee un procedimiento sumario de reclamaciones por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 8 Esta Regla dispone lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2026CE01110 6 laborales para la rápida consideración y adjudicación de las querellas de obreros y empleados contra sus patronos relacionadas con salarios, beneficios y derechos laborales. Ruiz Camilo v. Trafon Group., Inc., 200 DPR 254, 265 (2018); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 732 (2016). En estos casos, las Reglas de Procedimiento Civil aplicarán supletoriamente en todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones específicas de estas reglas o con el carácter sumario del procedimiento especial establecido en la referida legislación. 32 LPRA sec. 3120; Flores Reyes v. Prestress Manufacturing Corp., 2026 TSPR 53, 218 DPR __ (2026). Cónsono con el carácter expedito de la referida Ley, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto en reiteradas ocasiones que la revisión de resoluciones interlocutorias es contraria al carácter sumario que, precisamente, busca adelantar el procedimiento. Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 496-497 (1999). Ahora bien, el Tribunal Supremo ha reconocido que esta norma no es absoluta. Por excepción, los foros revisores deben mantener y ejercer su facultad revisora mediante certiorari en aquellas resoluciones interlocutorias dictadas en un procedimiento sumario de reclamaciones laborables en las siguientes instancias: (1) cuando el tribunal primario haya actuado sin jurisdicción; (2) en situaciones en las que la revisión inmediata dispone del caso por completo; o (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia. Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339, 349 (2021); Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 498. IV. Según pormenorizado precedentemente, como regla general, la petición de certiorari no está disponible en pleitos incoados al amparo del procedimiento sumario laboral establecido por la Ley TA2026CE01110 7 Núm. 2, supra, como en el caso de autos. Por lo que, este foro apelativo no está autorizado para revisar determinaciones interlocutorias en estos casos, salvo que se encuentre presente alguna de las tres (3) instancias excepcionales establecidas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente, en correcta práctica apelativa, resolvemos que debemos abstenernos de ejercer nuestra función revisora. En este caso, que se tramita bajo el procedimiento sumario laboral, no está presente ninguna de las referidas excepciones por lo que carecemos de autoridad para revisar la Orden recurrida y procede denegar la expedición del auto de certiorari. Por lo cual, la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción, se torna académica. V. Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la expedición auto de certiorari. La Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción se torna académica. NOTIFÍQUESE INMEDIATAMENTE. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones