Karla Elizabeth Colón Mateo; Anthony Colón Acevedo v. Milagros Acevedo Santiago; Frankie Colón Acevedo; Carlos David Colón Acevedo
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 5, 2026
DocketTA2026CE00911
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
KARLA ELIZABETH COLÓN Certiorari, procedente del
MATEO; ANTHONY COLÓN Tribunal de Primera
ACEVEDO Instancia, Sala Superior de
Mayagüez
Peticionarios
Caso Núm.:
v. TA2026CE00911 MZ2026CV00762
MILAGROS ACEVEDO Sobre: División o
SANTIAGO; FRANKIE COLÓN Liquidación de la
ACEVEDO; CARLOS DAVID Comunidad de Bienes
COLÓN ACEVEDO hereditarios
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge
Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2026.
Comparecieron ante este Tribunal la señora Karla Colón Mateo y el señor
Anthony Colón Acevedo (en conjunto, los “Peticionarios”), mediante petición de
certiorari presentada el 14 de julio de 2026. Nos solicitaron la revocación de
varias Resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Mayagüez (“TPI”) el 17 de junio de 2026, notificadas el mismo día. En virtud
de dichos dictámenes, el TPI denegó expedir varias Órdenes de descubrimiento
de prueba; declaró “No Ha Lugar” una solicitud de nombramiento de
administrador judicial del caudal hereditario; y ordenó a las partes, en conjunto,
a proveer la información financiera de las cuentas del caudal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
I.
El caso de autos se originó el 16 de abril de 2026 mediante la presentación
de una “Demanda” sobre liquidación de herencia por los aquí Peticionarios en
contra de Milagros Acevedo Santiago (“señora Acevedo Santiago”), Frank Colón
Acevedo y Carlos Colón Acevedo (en conjunto, los “Recurridos”). En síntesis,
alegaron que el señor Carlos M. Colón Miranda (el “Causante”) falleció el 20 de
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noviembre de 2025, dejando así un caudal hereditario que incluía, entre otros
bienes, dos negocios conocidos como “Restaurante Island View” y “Cabañas Don
Carlos”. Sostuvieron que, al momento del fallecimiento del Causante, constaba
inscrito en el Registro de Testamentos la escritura número 11 sobre Testamento
Abierto, otorgada ante notario público el 4 de agosto de 2018 en Cabo Rojo,
Puerto Rico. Además, adujeron que en dicho testamento el Causante designó
como albacea y contador partidor a su esposa, la señora Acevedo Santiago y que
ésta aceptó el cargo el 24 de diciembre de 2025.
Así también, imputaron a la señora Acevedo Santiago una serie de
actuaciones “contrarias a sus deberes fiduciarios, incluyendo falta de
transparencia y posible administración indebida del caudal”. En consecuencia,
solicitaron que el TPI:
1. Declare con lugar la demanda.
2. Nombre un administrador judicial que garantice una
administración imparcial del caudal, la conservación y formación
del caudal.
3. Ordene a las instituciones financieras que provean toda
información relacionada con las transacciones realizadas por
conducto del Poder General en los últimos 5 años en cualquier
cuenta a nombre de[l Causante].
4. Ordene a las instituciones financieras que provean toda
información relacionada a todas las cuentas bancarias a nombre
de la viuda, la [señora Acevedo Santiago] a la fecha del
fallecimiento del causante.
5. Ordene la rendición de cuentas detallada de todas las gestiones
realizadas bajo el Poder General.
6. Ordene la preparación del inventario detallado y la rendición de
cuentas del caudal.
7. Evalúe la remoción de [la] albacea.
8. Luego de los trámites de rigor, se liquide la herencia del
[C]ausante.
9. Conceda cualquier otro remedio que en derecho proceda.
En su “Contestación a Demanda”, los Recurridos negaron gran parte de
las alegaciones cursadas en su contra y alegaron haber realizado toda una serie
de actos protectores del caudal hereditario. Sostuvieron que, a la fecha de la
presentación de la demanda, habían comenzado el proceso de inventario y que
cualquier demora se debía al gran volumen de los bienes pertenecientes al
caudal.
Luego de varios trámites procesales, e insatisfechos con la denegatoria del
TPI respecto a la solicitud de órdenes sobre descubrimiento de prueba y al
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nombramiento de un administrador judicial, los Peticionarios radicaron una
“Moción de Reconsideración y/o Determinación de Hechos y de Derecho”
el 29 de junio de 2026. Dicha solicitud fue declarada “No Ha Lugar” mediante
Resolución de 30 de junio de 2026.
Aún inconformes, el 14 de julio de 2026 los Peticionarios acudieron ante
este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que hicieron los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR ALEGADO Erró el Tribunal de Primera
Instancia al resolver No Ha Lugar a la solicitud de ORDEN a
instituciones financieras, para descubrir prueba relacionado
con los bienes y derechos que formarían el caudal, limitando el
alcance del descubrimiento de prueba.
SEGUNDO ERROR ALEGADO Erró el Tribunal de Primera
Instancia al ordenar a las partes en conjunto a proveer la
información financiera de las cuentas bancarias y bienes
habidos por el Causante so pena de sanciones.
TERCER ERROR ALEGADO Erró el Tribunal de Primera
Instancia al resolver: No ha lugar a la solicitud de ORDEN de
entrega del expediente médico del causante, Carlos Manuel
Colón Miranda.
CUARTO ERROR Erró el Tribunal de Primera Instancia al
resolver: No ha lugar a nombramiento de administrador judicial.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de
mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia,
se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de
superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.
Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v.
American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del
auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
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La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede
expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202
DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y
por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al
denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción sobre
un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus méritos
es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el abstracto.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios
que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su discreción
para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia
de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
analizar el problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto
de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz
de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un
fracaso de la justicia.
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Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch
v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la
discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de
un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido
llano de justicia. Íd. Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial
está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre
Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
El descubrimiento de prueba es un mecanismo auxiliar a las alegaciones
que facilita la consecución de evidencia y la búsqueda de la verdad, evita las
sorpresas en el juicio y perpetúa la prueba; su finalidad es precisar las
cuestiones en controversia. García Rivera et al. v. Enríquez Marín, 153 DPR 323,
333 (2001). Aunque de ordinario el descubrimiento de prueba ocurre sin
intervención del tribunal, los foros primarios gozan de amplia discreción para
regularlo. McNeil Healthcare, LLC v. Mun. de las Piedras, 206 DPR 659, 672
(2021). Los foros apelativos no debemos intervenir con dicha discreción, salvo
que medie prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Íd.
Éste debe ser amplio y liberal. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, 202 DPR 478, 490 (2019); Rivera Alejandro v. Algarín, 112 DPR 830,
834 (1982). De conformidad con lo anterior, la Regla 23.1 de Procedimiento Civil
establece, en lo aquí atinente, que:
(a) En general. Las partes podrán hacer descubrimiento sobre
cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en
controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o
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defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción,
naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros,
información almacenada electrónicamente, documentos u otros
objetos tangibles y la identidad y dirección de personas que
conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la
información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que
exista una probabilidad razonable de que dicha información
conduzca al descubrimiento de evidencia admisible.
32 LPRA Ap. V., R. 23.1 (a).
De la regla precitada surge que el descubrimiento de prueba solo está
limitado a dos aspectos: (1) que lo que se pretende descubrir no sea materia
privilegiada, y (2) que sea pertinente al asunto en controversia. Scotiabank de
Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra; E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1, 9 (2004).
Materia privilegiada es aquella que se encuentra dentro del alcance de alguno de
los privilegios evidenciarios reconocidos en las Reglas de Evidencia. Ponce Adv.
Med. v. Santiago González, 197 DPR 891, 899 (2017).
De otra parte, el concepto pertinencia conlleva el descubrimiento de todos
los asuntos que puedan tener cualquier relación posible con la materia que es
objeto del litigio, aunque no estén relacionados con las controversias específicas
que han sido esbozadas en las alegaciones. García Rivera et al. v. Enríquez Marín,
supra, págs. 333-334. Basta con que exista una posibilidad razonable de relación
con el asunto en controversia para que se considere pertinente. Íd. Lo anterior
quiere decir que, tal cual lo expresa la Regla 23.1(a) de Procedimiento Civil, el
descubrimiento de prueba permite la entrega de materia que sería inadmisible
en el juicio, si ésta conduce a prueba admisible. Íd.
No obstante, lo anterior no significa que el ámbito del descubrimiento de
prueba sea ilimitado. Alfonso Bru. V. Trane Export, Inc., 155 DPR 158 (2001). El
concepto pertinencia tiene que interpretarse de manera cónsona con el principio
rector de las reglas procesales, esto es, lograr la solución de las controversias de
forma justa, rápida y económica. Ortiz Rivera v. E.L.A., 125 DPR 65, 70 (1989);
General Electric Credit & Leasing of P.R. Inc. v Concessionaires, Inc., 118 DPR 32,
40 (1986). Es por ello que, aun cuando la materia objeto del descubrimiento sea
pertinente, el tribunal puede emitir órdenes dirigidas a proteger a las partes o
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terceros de hostigamiento, perturbación, opresión y gastos o molestias
indebidas. Ortiz Rivera v. E.L.A., supra, págs. 70-71.
-C-
El Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2361 et seq., dispone que
la designación de un administrador judicial puede ordenarla el tribunal o
solicitarla el albacea testamentario, algún heredero o legatario, o un acreedor
del finado. Vilanova et al. v. Vilanova et al., 184 DPR 824 (2012).
La decisión de nombrar un administrador judicial debe hacerse en base a
los hechos particulares de cada caso. Ab intestato Balzac Vélez, 109 DPR 670,
678 (1980). Consecuentemente, la decisión sobre una petición de nombrar un
administrador judicial al amparo del Art. 556 del Código de Enjuiciamiento Civil,
supra, queda dentro de la sana discreción del juzgador primario.
III.
En el presente caso, los Peticionarios nos solicitan la revocación de varias
Resoluciones del TPI relacionadas al descubrimiento de prueba y manejo del
caso en un pleito de liquidación de herencia. En síntesis, plantean que el TPI
erró: al denegar una solicitud la cual buscaba ordenar a las instituciones
financieras relevantes a descubrir prueba relacionada con los bienes y derechos
del caudal; al denegar una solicitud de Orden para la entrega del expediente
médico del Causante; al denegar el nombramiento de un administrador judicial
del caudal; y al ordenarle a las partes a proveer información “en conjunto” de
las cuentas bancarias y bienes habidos por el Causante.
Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, los juzgadores de
instancia son quienes están en mejor posición para determinar el alcance del
descubrimiento de prueba. De igual forma, son quienes están llamados a velar
por el manejo eficiente de los pleitos ante su consideración. A falta de error
manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, un tribunal revisor no debe sustituir
su propio criterio por el del juzgador primario.
Tras un análisis sosegado del expediente del recurso de epígrafe,
entendemos que el caso en cuestión no satisface ninguno de los criterios
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establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
que exigiría la expedición del auto de certiorari y nuestra intervención.
No observamos que el TPI haya abusado de su discreción en el manejo del
caso ahora ante nos. Por el contrario, notamos un trámite eficiente y ordenado,
sobre todo ante la cuantía de mociones presentadas por las partes. Al presente,
el foro primario ha emitido varias órdenes dirigidas a encaminar los
procedimientos de inventario y avalúo del caudal, al igual que del
descubrimiento de prueba respecto a los derechos y bienes pertenecientes al
Causante. En vista de lo anterior, procede que el pleito continúe su ordinario.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos expedir el auto de
certiorari ante nuestra consideración.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones