Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI KARLA ELIZABETH COLÓN Certiorari, procedente del MATEO; ANTHONY COLÓN Tribunal de Primera ACEVEDO Instancia, Sala Superior de Mayagüez Peticionarios Caso Núm.: v. TA2026CE00911 MZ2026CV00762 MILAGROS ACEVEDO Sobre: División o SANTIAGO; FRANKIE COLÓN Liquidación de la ACEVEDO; CARLOS DAVID Comunidad de Bienes COLÓN ACEVEDO hereditarios Recurridos Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm. Prats Palerm, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2026. Comparecieron ante este Tribunal la señora Karla Colón Mateo y el señor Anthony Colón Acevedo (en conjunto, los “Peticionarios”), mediante petición de certiorari presentada el 14 de julio de 2026. Nos solicitaron la revocación de varias Resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (“TPI”) el 17 de junio de 2026, notificadas el mismo día. En virtud de dichos dictámenes, el TPI denegó expedir varias Órdenes de descubrimiento de prueba; declaró “No Ha Lugar” una solicitud de nombramiento de administrador judicial del caudal hereditario; y ordenó a las partes, en conjunto, a proveer la información financiera de las cuentas del caudal. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari. I. El caso de autos se originó el 16 de abril de 2026 mediante la presentación de una “Demanda” sobre liquidación de herencia por los aquí Peticionarios en contra de Milagros Acevedo Santiago (“señora Acevedo Santiago”), Frank Colón Acevedo y Carlos Colón Acevedo (en conjunto, los “Recurridos”). En síntesis, alegaron que el señor Carlos M. Colón Miranda (el “Causante”) falleció el 20 de TA2026CE00911 2 noviembre de 2025, dejando así un caudal hereditario que incluía, entre otros bienes, dos negocios conocidos como “Restaurante Island View” y “Cabañas Don Carlos”. Sostuvieron que, al momento del fallecimiento del Causante, constaba inscrito en el Registro de Testamentos la escritura número 11 sobre Testamento Abierto, otorgada ante notario público el 4 de agosto de 2018 en Cabo Rojo, Puerto Rico. Además, adujeron que en dicho testamento el Causante designó como albacea y contador partidor a su esposa, la señora Acevedo Santiago y que ésta aceptó el cargo el 24 de diciembre de 2025. Así también, imputaron a la señora Acevedo Santiago una serie de actuaciones “contrarias a sus deberes fiduciarios, incluyendo falta de transparencia y posible administración indebida del caudal”. En consecuencia, solicitaron que el TPI: 1. Declare con lugar la demanda. 2. Nombre un administrador judicial que garantice una administración imparcial del caudal, la conservación y formación del caudal. 3. Ordene a las instituciones financieras que provean toda información relacionada con las transacciones realizadas por conducto del Poder General en los últimos 5 años en cualquier cuenta a nombre de[l Causante]. 4. Ordene a las instituciones financieras que provean toda información relacionada a todas las cuentas bancarias a nombre de la viuda, la [señora Acevedo Santiago] a la fecha del fallecimiento del causante. 5. Ordene la rendición de cuentas detallada de todas las gestiones realizadas bajo el Poder General. 6. Ordene la preparación del inventario detallado y la rendición de cuentas del caudal. 7. Evalúe la remoción de [la] albacea. 8. Luego de los trámites de rigor, se liquide la herencia del [C]ausante. 9. Conceda cualquier otro remedio que en derecho proceda. En su “Contestación a Demanda”, los Recurridos negaron gran parte de las alegaciones cursadas en su contra y alegaron haber realizado toda una serie de actos protectores del caudal hereditario. Sostuvieron que, a la fecha de la presentación de la demanda, habían comenzado el proceso de inventario y que cualquier demora se debía al gran volumen de los bienes pertenecientes al caudal. Luego de varios trámites procesales, e insatisfechos con la denegatoria del TPI respecto a la solicitud de órdenes sobre descubrimiento de prueba y al TA2026CE00911 3 nombramiento de un administrador judicial, los Peticionarios radicaron una “Moción de Reconsideración y/o Determinación de Hechos y de Derecho” el 29 de junio de 2026. Dicha solicitud fue declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución de 30 de junio de 2026. Aún inconformes, el 14 de julio de 2026 los Peticionarios acudieron ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que hicieron los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR ALEGADO Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver No Ha Lugar a la solicitud de ORDEN a instituciones financieras, para descubrir prueba relacionado con los bienes y derechos que formarían el caudal, limitando el alcance del descubrimiento de prueba. SEGUNDO ERROR ALEGADO Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar a las partes en conjunto a proveer la información financiera de las cuentas bancarias y bienes habidos por el Causante so pena de sanciones. TERCER ERROR ALEGADO Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver: No ha lugar a la solicitud de ORDEN de entrega del expediente médico del causante, Carlos Manuel Colón Miranda. CUARTO ERROR Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver: No ha lugar a nombramiento de administrador judicial. Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver. II. -A- El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). TA2026CE00911 4 La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo siguiente: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2026CE00911 5 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia. Íd. Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). -B- El descubrimiento de prueba es un mecanismo auxiliar a las alegaciones que facilita la consecución de evidencia y la búsqueda de la verdad, evita las sorpresas en el juicio y perpetúa la prueba; su finalidad es precisar las cuestiones en controversia. García Rivera et al. v. Enríquez Marín, 153 DPR 323, 333 (2001). Aunque de ordinario el descubrimiento de prueba ocurre sin intervención del tribunal, los foros primarios gozan de amplia discreción para regularlo. McNeil Healthcare, LLC v. Mun. de las Piedras, 206 DPR 659, 672 (2021). Los foros apelativos no debemos intervenir con dicha discreción, salvo que medie prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Íd. Éste debe ser amplio y liberal. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 490 (2019); Rivera Alejandro v. Algarín, 112 DPR 830, 834 (1982). De conformidad con lo anterior, la Regla 23.1 de Procedimiento Civil establece, en lo aquí atinente, que: (a) En general. Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o TA2026CE00911 6 defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible. 32 LPRA Ap. V., R. 23.1 (a). De la regla precitada surge que el descubrimiento de prueba solo está limitado a dos aspectos: (1) que lo que se pretende descubrir no sea materia privilegiada, y (2) que sea pertinente al asunto en controversia. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra; E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1, 9 (2004). Materia privilegiada es aquella que se encuentra dentro del alcance de alguno de los privilegios evidenciarios reconocidos en las Reglas de Evidencia. Ponce Adv. Med. v. Santiago González, 197 DPR 891, 899 (2017). De otra parte, el concepto pertinencia conlleva el descubrimiento de todos los asuntos que puedan tener cualquier relación posible con la materia que es objeto del litigio, aunque no estén relacionados con las controversias específicas que han sido esbozadas en las alegaciones. García Rivera et al. v. Enríquez Marín, supra, págs. 333-334. Basta con que exista una posibilidad razonable de relación con el asunto en controversia para que se considere pertinente. Íd. Lo anterior quiere decir que, tal cual lo expresa la Regla 23.1(a) de Procedimiento Civil, el descubrimiento de prueba permite la entrega de materia que sería inadmisible en el juicio, si ésta conduce a prueba admisible. Íd. No obstante, lo anterior no significa que el ámbito del descubrimiento de prueba sea ilimitado. Alfonso Bru. V. Trane Export, Inc., 155 DPR 158 (2001). El concepto pertinencia tiene que interpretarse de manera cónsona con el principio rector de las reglas procesales, esto es, lograr la solución de las controversias de forma justa, rápida y económica. Ortiz Rivera v. E.L.A., 125 DPR 65, 70 (1989); General Electric Credit & Leasing of P.R. Inc. v Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 40 (1986). Es por ello que, aun cuando la materia objeto del descubrimiento sea pertinente, el tribunal puede emitir órdenes dirigidas a proteger a las partes o TA2026CE00911 7 terceros de hostigamiento, perturbación, opresión y gastos o molestias indebidas. Ortiz Rivera v. E.L.A., supra, págs. 70-71. -C- El Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2361 et seq., dispone que la designación de un administrador judicial puede ordenarla el tribunal o solicitarla el albacea testamentario, algún heredero o legatario, o un acreedor del finado. Vilanova et al. v. Vilanova et al., 184 DPR 824 (2012). La decisión de nombrar un administrador judicial debe hacerse en base a los hechos particulares de cada caso. Ab intestato Balzac Vélez, 109 DPR 670, 678 (1980). Consecuentemente, la decisión sobre una petición de nombrar un administrador judicial al amparo del Art. 556 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, queda dentro de la sana discreción del juzgador primario. III. En el presente caso, los Peticionarios nos solicitan la revocación de varias Resoluciones del TPI relacionadas al descubrimiento de prueba y manejo del caso en un pleito de liquidación de herencia. En síntesis, plantean que el TPI erró: al denegar una solicitud la cual buscaba ordenar a las instituciones financieras relevantes a descubrir prueba relacionada con los bienes y derechos del caudal; al denegar una solicitud de Orden para la entrega del expediente médico del Causante; al denegar el nombramiento de un administrador judicial del caudal; y al ordenarle a las partes a proveer información “en conjunto” de las cuentas bancarias y bienes habidos por el Causante. Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, los juzgadores de instancia son quienes están en mejor posición para determinar el alcance del descubrimiento de prueba. De igual forma, son quienes están llamados a velar por el manejo eficiente de los pleitos ante su consideración. A falta de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, un tribunal revisor no debe sustituir su propio criterio por el del juzgador primario. Tras un análisis sosegado del expediente del recurso de epígrafe, entendemos que el caso en cuestión no satisface ninguno de los criterios TA2026CE00911 8 establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, que exigiría la expedición del auto de certiorari y nuestra intervención. No observamos que el TPI haya abusado de su discreción en el manejo del caso ahora ante nos. Por el contrario, notamos un trámite eficiente y ordenado, sobre todo ante la cuantía de mociones presentadas por las partes. Al presente, el foro primario ha emitido varias órdenes dirigidas a encaminar los procedimientos de inventario y avalúo del caudal, al igual que del descubrimiento de prueba respecto a los derechos y bienes pertenecientes al Causante. En vista de lo anterior, procede que el pleito continúe su ordinario. IV. Por los fundamentos que anteceden, denegamos expedir el auto de certiorari ante nuestra consideración. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones