Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II Sucn. de Luis M. CERTIORARI Corujo Magual, Javier procedente del E. Corujo Ramsey y Tribunal de Primera otros Instancia, Sala Superior de San Peticionarios Juan TA2026CE00920 vs. Caso Núm.: SJ2019CV00177 Elba Ramsey Corujo, (906) Sucn. de Gustavo E. Corujo Ramsey y otros Sobre: Partición de Herencia Recurridos Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera. Cintrón Cintrón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2026. Comparece ante este foro revisor, Diana Maritza Corujo Ramsey (señora Diana Corujo o parte peticionaria) y nos solicita que revoquemos la Minuta-Resolución emitida el 12 de mayo de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario vertió los acuerdos alcanzados para la distribución de la Sucesión de Luis Manuel Corujo Mangual. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado. I. El caso de autos se originó el 8 de enero de 2019, cuando la Sucesión de Luis Manuel Corujo Mangual, compuesta por Lissette Corujo Ramsey (señora Lissette Corujo o parte recurrida), Javier Corujo Ramsey y la señora Diana Corujo, instó una Demanda sobre TA2026CE00920 2 liquidación de comunidad hereditaria contra Elba Ramsey Corujo y Gustavo Enrique Corujo Ramsey. Esencialmente, alegaron que habían realizado varios intentos para alcanzar un acuerdo con respecto a la liquidación y partición de la herencia, los cuales resultaron infructuosos. Ahora bien, toda vez que atenderemos una controversia relacionada con el cumplimiento de los términos del acuerdo transaccional y la distribución de los fondos correspondientes a la Sucesión, nos ceñiremos a exponer los hechos atinentes a tales efectos. Así las cosas, el 18 de diciembre de 2025, la señora Diana Corujo presentó una Moción Informativa sobre Acuerdo Transaccional, mediante la cual informó que las partes habían alcanzado un acuerdo transaccional en el caso y que se encontraban en el proceso de redactar y ejecutar un documento que reflejara fielmente los términos acordados. Por ello, solicitó al tribunal que les concediera un término de treinta (30) días, hasta el 16 de enero de 2026, para formalizar y ejecutar dicho acuerdo. En atención a lo anterior, el 22 de diciembre de 2025, el foro primario emitió una Orden mediante la cual concedió a los demandantes hasta el 16 de enero de 2026 para presentar el Acuerdo Transaccional formalizado y suscrito por todas las partes. El 17 de enero de 2026, las señoras Diana y Lissette Corujo presentaron conjuntamente una Moción de Sentencia a Tenor con Acuerdo entre las Partes. En esta, expusieron que las partes habían acordado, inter alia, que la demandada, Elba Ramsey, pagaría a la Sucesión la cantidad de $65,000.00 para satisfacer las reclamaciones relacionadas con la división de los bienes muebles e inmuebles de la Sucesión, así como con todo el dinero depositado en las cuentas bancarias y demás bienes pertenecientes a la SLG Corujo-Ramsey. Asimismo, la demandada, Elba Ramsey, se comprometió a reembolsar a la señora Lissette Corujo la suma de TA2026CE00920 3 $3,065.87, correspondiente a los gastos en que esta incurrió en su carácter de albacea, relacionados con gestiones respecto de bienes y deudas sobre las cuales Elba Ramsey, como miembro de la SLG Corujo-Ramsey y previo a la suscripción del acuerdo, era titular de un cincuenta por ciento (50%). En consecuencia, solicitaron al tribunal que dictara sentencia incorporando los acuerdos contenidos en el Acuerdo de Transacción y Relevo entre las Partes, presentado como anejo. El 20 de enero de 2026, notificada al día siguiente, el foro primario emitió la Sentencia Final del caso. Mediante el referido dictamen, declaró ha lugar la Moción de Sentencia a Tenor con Acuerdo entre las Partes y, en consecuencia, autorizó e incorporó por referencia, haciendo formar parte íntegra de la Sentencia, los términos y condiciones consignados por las partes en el acuerdo. Más adelante, el 15 de abril de 2024, la señora Diana Corujo presentó una Moción Urgente Solicitando se le Ordene a la Albacea Cumpla con sus Responsabilidades de Distribución del Dinero conforme a Sentencia Final so Pena de Desacato. En esta, expuso que la señora Lissette Corujo, de forma arbitraria y en incumplimiento de su responsabilidad como albacea de distribuir los fondos en partes iguales entre los tres demandantes de la Sucesión, le envió un cheque por la cantidad de doce mil trescientos sesenta y siete dólares ($12,367.00), cuando, según alegó, le correspondía recibir la cantidad de veintiún mil seiscientos sesenta y seis dólares con sesenta y siete centavos ($21,666.67). Adujo que devolvió el referido cheque a la señora Lissette Corujo, toda vez que este no representaba la cantidad total a la cual entendía tenía derecho. Además, reclamó que la señora Lissette Corujo había retenido, de forma arbitraria y para su beneficio, parte del dinero correspondiente a su liquidación derivada del pago de la transacción, a pesar de que, conforme el Artículo 1740 del Código TA2026CE00920 4 Civil de Puerto Rico de 2020, tenía la responsabilidad de realizar la participación de la herencia de conformidad con el acuerdo transaccional. Por lo anterior, solicitó al foro primario que ordenara a la señora Lissette Corujo remitirle el cheque por la cantidad que, según alegó, le correspondía, so pena de desacato. En respuesta, el 17 de abril de 2026, la señora Lissette Corujo presentó una Moción Enérgica en Oposición. Sostuvo que la afirmación de que la totalidad de los sesenta y cinco mil dólares ($65,000.00) recibidos debía dividirse automáticamente entre tres era incorrecta, toda vez que partía de la premisa de que no existían obligaciones pendientes de la Sucesión ni una compensación de la albacea previamente reconocida por las partes. Añadió que, había comunicado expresamente a la señora Diana Corujo que, del monto recibido, se dedujeron la última factura pendiente de la Lcda. Teresa Rosario, por la cantidad de $13,000.00, y la última factura pendiente por concepto de compensación de albacea, por la cantidad de $26,625.00, quedando un balance neto de $25,375.00 para ser dividido entre tres. Expuso, además, que, conforme al Código Civil de Puerto Rico de 2020, los gastos de administración de la herencia constituían cargas de la herencia que debían satisfacerse antes de proceder con la partición entre los herederos, pues la normativa aplicable reconocía que los gastos necesarios para la administración, conservación y liquidación de la herencia, así como los honorarios profesionales incurridos en dicho proceso, tenían prioridad sobre la distribución de los bienes entre los herederos. En consecuencia, solicitó al tribunal que declarara improcedente, en su totalidad, la solicitud instada por la señora Diana Corujo. En atención a la controversia suscitada, el foro de instancia emitió una Orden el 21 de abril de 2026, mediante la cual señaló una vista a celebrarse el 12 de mayo de 2026. TA2026CE00920 5 Evaluadas las posturas de ambas partes, el 12 de mayo de 2026, notificada al día siguiente, el foro de instancia emitió la Minuta-Resolución aquí recurrida. Mediante el referido dictamen, expuso que, luego de escuchar a las partes y de una amplia discusión, la señora Lissette Corujo se comprometió a realizar lo siguiente: “[L]os tres cheques emitidos por concepto de la distribución serán devueltos a la cuenta de la sucesión para una cantidad de $55,700.00. De dicha cantidad serán descontados $26,625.00 por concepto de la factura del albacea. El balance restante de $29,075.00 será dividido en tres cheques por la cantidad de $9,691.67, cantidad que será enviada a Diana Corujo, Lissette Corujo y Javier Corujo.” Asimismo, el foro primario detalló que la señora Diana Corujo expuso las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la distribución realizada por la albacea, oportunidad en la que pudo argumentar su posición y explicar los cálculos en los que sustentaba la misma. Asimismo, la señora Lissette Corujo explicó la fórmula utilizada para realizar el cálculo correspondiente a su distribución. En desacuerdo con la referida determinación, el 28 de mayo de 2026, la señora Diana Corujo presentó un escrito intitulado Moción de Reconsideración Minuta-Resolución, mientras que la señora Lissette Corujo presentó su oposición el 12 de junio de 2026. El 15 de junio de 2026, el foro primario declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración instada por la señora Diana Corujo e hizo constar las siguientes expresiones: “Se hace constar que la Minuta-Resolución cuya reconsideración se solicita recoge fielmente los argumentos y posiciones de las partes; y recoge fielmente los acuerdos alcanzados y las determinaciones emitidas por este Tribunal luego de escuchar extensamente a las partes que comparecieron a la Vista celebrada el 12 de mayo de 2026”. (Énfasis en el original). TA2026CE00920 6 Inconforme aun, el 15 de julio de 2026, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor mediante Petición de Certiorari. En este alega que el foro primario cometió los siguientes errores: Erró el Tribunal de Primera Instancia al caracterizar como un acuerdo bilateral la deducción de $26,625.00 cuando la propia Minuta reconoce la oposición de Diana Corujo Ramsey y únicamente atribuye a Lissette Corujo Ramsey el compromiso de aplicar esa fórmula. Erró el TPI al autorizar, mediante una resolución post sentencia, una deducción que no fue reservada ni aprobada en el acuerdo transaccional incorporado a la Sentencia Final, pese a las cláusulas de integración y de modificación escrita del acuerdo. Erró el TPI al aprobar o validar una reclamación de $26,625.00 a favor de la propia albacea sin exigir una cuenta final jurada, comprobantes, prueba sobre la exactitud y legitimidad de las partidas, una vista para sustanciar la impugnación y determinaciones que permitieran revisión apelativa efectiva. Erró el TPI al equiparar la autorización general de una tarifa de $125.00 por hora con la aprobación anticipada de 213 horas y al denegar la reconsideración después de que la relación detallada se incorporó formalmente con la oposición, sin conceder una oportunidad adjudicativa adecuada para controvertirla. El 10 de agosto de 2026, la parte recurrida compareció ante este foro intermedio por medio de una Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver. II. A. El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 14, 217 DPR ___; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023). La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender mediante el referido recurso. TA2026CE00920 7 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019). Las resoluciones u órdenes postsentencia no están comprendidas de forma expresa bajo ninguno de los incisos de la mencionada Regla. De imponerse las limitaciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil a la revisión de dictámenes postsentencia, inevitablemente quedarían sin posibilidad alguna de revisión apelativa. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336 (2023). Así, este tipo de recurso debe evaluarse bajo los parámetros establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), sobre los criterios para la expedición del auto de certiorari. Véase, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012).1 Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005). Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la referida Regla dispone lo siguiente: 1 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. TA2026CE00920 8 (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd. Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder, de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración, no procede nuestra intervención. Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR 859, 866 (1999). III. Mediante sus señalamientos de error, la parte peticionaria esencialmente impugna la determinación del foro primario respecto a la distribución de los fondos correspondientes a la Sucesión. Veamos. TA2026CE00920 9 En su primer señalamiento de error, la parte peticionaria sostiene que el foro primario incidió al caracterizar como un acuerdo bilateral la deducción de $26,625.00. Arguye que la propia determinación recurrida no consigna que hubiera aceptado dicha obligación sino que, por el contrario, identifica expresamente su desacuerdo y atribuye únicamente a la albacea el compromiso de efectuar la fórmula de redistribución. En ese sentido, añade, mediante su segundo planteamiento de error, que el foro de instancia incidió al autorizar, mediante una resolución post sentencia, una deducción que no fue reservada ni aprobada en el acuerdo transaccional incorporado a la Sentencia Final. Aduce que, en ausencia de una estipulación clara, informada e inequívoca consignada en la Minuta y de una modificación escrita, el foro primario no podía convertir el planteamiento unilateral de la albacea en un acuerdo vinculante. De otra parte, en su tercer señalamiento de error, la parte peticionaria sostiene que el foro primario erró al aprobar o validar una reclamación por $26,625.00, a favor de la albacea, sin exigir la presentación de una cuenta final jurada y sus correspondientes comprobantes, ni celebrar una vista para sustanciar la impugnación. Alega que dicha determinación impidió contar con determinaciones que permitieran una revisión apelativa efectiva. Reclama que, aun cuando exista una base para solicitar remuneración, la cantidad específica no se vuelve líquida y exigible por la sola afirmación de la persona interesada. Además, argumenta que el foro primario incidió al equiparar la autorización general de una tarifa de $125.00 por hora con la aprobación anticipada de una cuenta global de 213 horas por la suma de $26,625.00. Por su parte, la parte recurrida está de acuerdo con la decisión impugnada, por entender que el foro primario contó con la información necesaria para ejercer su discreción y resolver la TA2026CE00920 10 controversia ante su consideración. Destaca que el dictamen recurrido no fue producto de una determinación precipitada ni carente de análisis sino el resultado de un proceso judicial en el cual las partes tuvieron amplia oportunidad de presentar sus respectivos planteamientos antes de que el tribunal ejerciera su criterio. Por lo anterior, reclama que no le corresponde a este tribunal intermedio sustituir el criterio del foro que presidió la vista, escuchó directamente a las partes y evaluó la controversia en su totalidad. Plantea además que, el expediente refleja una actuación transparente de su parte, pues el desglose completo de las 213 horas le fue entregado a la parte peticionaria junto con la factura previo a la celebración de la vista. Por lo que, sostiene que la parte peticionaria dispuso de tiempo suficiente para examinarla y formular las objeciones que estimara pertinentes. A poco examinar la decisión post sentencia objeto de revisión, nos percatamos que esta no se encuentra dentro del espectro de disposiciones revisables por la vía del recurso de certiorari al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Tampoco refleja una situación excepcional, ni la parte peticionaria nos colocó en posición de establecer que la falta de nuestra intervención ocasionaría un fracaso de la justicia. Asimismo, al examinar los argumentos de las partes y el pronunciamiento sujeto a revisión, determinamos no intervenir con la actuación del TPI. En el caso de autos, según el tracto fáctico expuesto, el foro a quo atendió oportunamente las controversias surgidas a raíz de la distribución de los fondos correspondientes a la Sucesión. En particular, concedió a las partes la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones sobre el pago de la factura de la albacea durante la vista celebrada, mediante el mecanismo de videoconferencia, el 12 de mayo de 2026. En esa dirección, el foro de instancia consignó que, la parte peticionaria, expresó las razones TA2026CE00920 11 por las cuales no estaba de acuerdo con la distribución realizada por la albacea, así como explicó cuáles entendía que eran los cálculos apropiados para efectuar la distribución de la herencia. Así las cosas, el foro de instancia, en el ejercicio de la discreción que ostenta en el manejo de los casos, hizo constar sus determinaciones a través de los acuerdos alcanzados luego de escuchar extensamente las posiciones de las partes que comparecieron a la referida vista. En conclusión, nada en el expediente nos convenció para utilizar nuestra función revisora en esta etapa de los procedimientos. Además, nada nos movió para inmiscuirnos en el manejo del caso y en la discreción ejercida por el Tribunal. Es decir, la parte peticionaria, Diana Corujo, no presentó argumentos o evidencia que nos lleve a concluir que erró el TPI. Recordemos que un litigante que comparece por derecho propio debe presentar los elementos necesarios para colocar al foro revisor en posición de evaluar adecuadamente los planteamientos que formula. De igual modo, no observamos ningún error por parte del foro primario al emitir la Minuta-Resolución recurrida. La parte peticionaria no ha demostrado que el TPI actuó con pasión, prejuicio, parcialidad o que incurrió en error manifiesto al emitir la determinación impugnada. IV. Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones