Sucn. De Luis M. Corujo Magual, Javier E. Corujo Ramsey Y Otros v. Elba Ramsey Corujo, Sucn. De Gustavo E. Corujo Ramsey Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 19, 2026
DocketTA2026CE00920
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Sucn. de Luis M. CERTIORARI
Corujo Magual, Javier procedente del
E. Corujo Ramsey y Tribunal de Primera
otros Instancia, Sala
Superior de San
Peticionarios Juan
TA2026CE00920
vs. Caso Núm.:
SJ2019CV00177
Elba Ramsey Corujo, (906)
Sucn. de Gustavo E.
Corujo Ramsey y otros Sobre:
Partición de Herencia
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2026.
Comparece ante este foro revisor, Diana Maritza Corujo
Ramsey (señora Diana Corujo o parte peticionaria) y nos solicita que
revoquemos la Minuta-Resolución emitida el 12 de mayo de 2026,
notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro
primario vertió los acuerdos alcanzados para la distribución de la
Sucesión de Luis Manuel Corujo Mangual.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
El caso de autos se originó el 8 de enero de 2019, cuando la
Sucesión de Luis Manuel Corujo Mangual, compuesta por Lissette
Corujo Ramsey (señora Lissette Corujo o parte recurrida), Javier
Corujo Ramsey y la señora Diana Corujo, instó una Demanda sobre
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liquidación de comunidad hereditaria contra Elba Ramsey Corujo y
Gustavo Enrique Corujo Ramsey. Esencialmente, alegaron que
habían realizado varios intentos para alcanzar un acuerdo con
respecto a la liquidación y partición de la herencia, los cuales
resultaron infructuosos. Ahora bien, toda vez que atenderemos una
controversia relacionada con el cumplimiento de los términos del
acuerdo transaccional y la distribución de los fondos
correspondientes a la Sucesión, nos ceñiremos a exponer los hechos
atinentes a tales efectos.
Así las cosas, el 18 de diciembre de 2025, la señora Diana
Corujo presentó una Moción Informativa sobre Acuerdo
Transaccional, mediante la cual informó que las partes habían
alcanzado un acuerdo transaccional en el caso y que se encontraban
en el proceso de redactar y ejecutar un documento que reflejara
fielmente los términos acordados. Por ello, solicitó al tribunal que
les concediera un término de treinta (30) días, hasta el 16 de enero
de 2026, para formalizar y ejecutar dicho acuerdo.
En atención a lo anterior, el 22 de diciembre de 2025, el foro
primario emitió una Orden mediante la cual concedió a los
demandantes hasta el 16 de enero de 2026 para presentar el
Acuerdo Transaccional formalizado y suscrito por todas las partes.
El 17 de enero de 2026, las señoras Diana y Lissette Corujo
presentaron conjuntamente una Moción de Sentencia a Tenor con
Acuerdo entre las Partes. En esta, expusieron que las partes habían
acordado, inter alia, que la demandada, Elba Ramsey, pagaría a la
Sucesión la cantidad de $65,000.00 para satisfacer las
reclamaciones relacionadas con la división de los bienes muebles e
inmuebles de la Sucesión, así como con todo el dinero depositado
en las cuentas bancarias y demás bienes pertenecientes a la SLG
Corujo-Ramsey. Asimismo, la demandada, Elba Ramsey, se
comprometió a reembolsar a la señora Lissette Corujo la suma de
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$3,065.87, correspondiente a los gastos en que esta incurrió en su
carácter de albacea, relacionados con gestiones respecto de bienes
y deudas sobre las cuales Elba Ramsey, como miembro de la SLG
Corujo-Ramsey y previo a la suscripción del acuerdo, era titular de
un cincuenta por ciento (50%). En consecuencia, solicitaron al
tribunal que dictara sentencia incorporando los acuerdos
contenidos en el Acuerdo de Transacción y Relevo entre las Partes,
presentado como anejo.
El 20 de enero de 2026, notificada al día siguiente, el foro
primario emitió la Sentencia Final del caso. Mediante el referido
dictamen, declaró ha lugar la Moción de Sentencia a Tenor con
Acuerdo entre las Partes y, en consecuencia, autorizó e incorporó por
referencia, haciendo formar parte íntegra de la Sentencia, los
términos y condiciones consignados por las partes en el acuerdo.
Más adelante, el 15 de abril de 2024, la señora Diana Corujo
presentó una Moción Urgente Solicitando se le Ordene a la Albacea
Cumpla con sus Responsabilidades de Distribución del Dinero
conforme a Sentencia Final so Pena de Desacato. En esta, expuso
que la señora Lissette Corujo, de forma arbitraria y en
incumplimiento de su responsabilidad como albacea de distribuir
los fondos en partes iguales entre los tres demandantes de la
Sucesión, le envió un cheque por la cantidad de doce mil trescientos
sesenta y siete dólares ($12,367.00), cuando, según alegó, le
correspondía recibir la cantidad de veintiún mil seiscientos sesenta
y seis dólares con sesenta y siete centavos ($21,666.67). Adujo que
devolvió el referido cheque a la señora Lissette Corujo, toda vez que
este no representaba la cantidad total a la cual entendía tenía
derecho. Además, reclamó que la señora Lissette Corujo había
retenido, de forma arbitraria y para su beneficio, parte del dinero
correspondiente a su liquidación derivada del pago de la
transacción, a pesar de que, conforme el Artículo 1740 del Código
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Civil de Puerto Rico de 2020, tenía la responsabilidad de realizar la
participación de la herencia de conformidad con el acuerdo
transaccional. Por lo anterior, solicitó al foro primario que ordenara
a la señora Lissette Corujo remitirle el cheque por la cantidad que,
según alegó, le correspondía, so pena de desacato.
En respuesta, el 17 de abril de 2026, la señora Lissette Corujo
presentó una Moción Enérgica en Oposición. Sostuvo que la
afirmación de que la totalidad de los sesenta y cinco mil dólares
($65,000.00) recibidos debía dividirse automáticamente entre tres
era incorrecta, toda vez que partía de la premisa de que no existían
obligaciones pendientes de la Sucesión ni una compensación de la
albacea previamente reconocida por las partes. Añadió que, había
comunicado expresamente a la señora Diana Corujo que, del monto
recibido, se dedujeron la última factura pendiente de la Lcda. Teresa
Rosario, por la cantidad de $13,000.00, y la última factura
pendiente por concepto de compensación de albacea, por la cantidad
de $26,625.00, quedando un balance neto de $25,375.00 para ser
dividido entre tres.
Expuso, además, que, conforme al Código Civil de Puerto Rico
de 2020, los gastos de administración de la herencia constituían
cargas de la herencia que debían satisfacerse antes de proceder con
la partición entre los herederos, pues la normativa aplicable
reconocía que los gastos necesarios para la administración,
conservación y liquidación de la herencia, así como los honorarios
profesionales incurridos en dicho proceso, tenían prioridad sobre la
distribución de los bienes entre los herederos. En consecuencia,
solicitó al tribunal que declarara improcedente, en su totalidad, la
solicitud instada por la señora Diana Corujo.
En atención a la controversia suscitada, el foro de instancia
emitió una Orden el 21 de abril de 2026, mediante la cual señaló
una vista a celebrarse el 12 de mayo de 2026.
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Evaluadas las posturas de ambas partes, el 12 de mayo de
2026, notificada al día siguiente, el foro de instancia emitió la
Minuta-Resolución aquí recurrida. Mediante el referido dictamen,
expuso que, luego de escuchar a las partes y de una amplia
discusión, la señora Lissette Corujo se comprometió a realizar lo
siguiente:
“[L]os tres cheques emitidos por concepto de la
distribución serán devueltos a la cuenta de la sucesión
para una cantidad de $55,700.00. De dicha cantidad
serán descontados $26,625.00 por concepto de la
factura del albacea. El balance restante de $29,075.00
será dividido en tres cheques por la cantidad de
$9,691.67, cantidad que será enviada a Diana Corujo,
Lissette Corujo y Javier Corujo.”
Asimismo, el foro primario detalló que la señora Diana Corujo
expuso las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la
distribución realizada por la albacea, oportunidad en la que pudo
argumentar su posición y explicar los cálculos en los que sustentaba
la misma. Asimismo, la señora Lissette Corujo explicó la fórmula
utilizada para realizar el cálculo correspondiente a su distribución.
En desacuerdo con la referida determinación, el 28 de mayo
de 2026, la señora Diana Corujo presentó un escrito intitulado
Moción de Reconsideración Minuta-Resolución, mientras que la
señora Lissette Corujo presentó su oposición el 12 de junio de 2026.
El 15 de junio de 2026, el foro primario declaró no ha lugar la
solicitud de reconsideración instada por la señora Diana Corujo e
hizo constar las siguientes expresiones: “Se hace constar que la
Minuta-Resolución cuya reconsideración se solicita recoge fielmente
los argumentos y posiciones de las partes; y recoge fielmente los
acuerdos alcanzados y las determinaciones emitidas por este
Tribunal luego de escuchar extensamente a las partes que
comparecieron a la Vista celebrada el 12 de mayo de 2026”.
(Énfasis en el original).
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Inconforme aun, el 15 de julio de 2026, la parte peticionaria
acudió ante este foro revisor mediante Petición de Certiorari. En este
alega que el foro primario cometió los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al caracterizar
como un acuerdo bilateral la deducción de $26,625.00
cuando la propia Minuta reconoce la oposición de Diana
Corujo Ramsey y únicamente atribuye a Lissette Corujo
Ramsey el compromiso de aplicar esa fórmula.
Erró el TPI al autorizar, mediante una resolución post
sentencia, una deducción que no fue reservada ni
aprobada en el acuerdo transaccional incorporado a la
Sentencia Final, pese a las cláusulas de integración y
de modificación escrita del acuerdo.
Erró el TPI al aprobar o validar una reclamación de
$26,625.00 a favor de la propia albacea sin exigir una
cuenta final jurada, comprobantes, prueba sobre la
exactitud y legitimidad de las partidas, una vista para
sustanciar la impugnación y determinaciones que
permitieran revisión apelativa efectiva.
Erró el TPI al equiparar la autorización general de una
tarifa de $125.00 por hora con la aprobación anticipada
de 213 horas y al denegar la reconsideración después
de que la relación detallada se incorporó formalmente
con la oposición, sin conceder una oportunidad
adjudicativa adecuada para controvertirla.
El 10 de agosto de 2026, la parte recurrida compareció ante
este foro intermedio por medio de una Oposición a la Expedición del
Auto de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos
en posición de resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Allio v.
Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 14, 217 DPR ___; Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023). La Regla 52.1 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente
los asuntos que podemos atender mediante el referido recurso.
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Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019). Las resoluciones
u órdenes postsentencia no están comprendidas de forma expresa
bajo ninguno de los incisos de la mencionada Regla. De imponerse
las limitaciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil a la revisión
de dictámenes postsentencia, inevitablemente quedarían sin
posibilidad alguna de revisión apelativa. BPPR v. SLG Gómez-López,
213 DPR 314, 336 (2023).
Así, este tipo de recurso debe evaluarse bajo los parámetros
establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), sobre los criterios para la
expedición del auto de certiorari. Véase, IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 339 (2012).1
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En
particular, la referida Regla dispone lo siguiente:
1 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por
el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de las
de Procedimiento Civil, supra.
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(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Íd.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más
apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento
indebido o una dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse
presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un
caso ante nuestra consideración, no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
III.
Mediante sus señalamientos de error, la parte peticionaria
esencialmente impugna la determinación del foro primario respecto
a la distribución de los fondos correspondientes a la Sucesión.
Veamos.
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En su primer señalamiento de error, la parte peticionaria
sostiene que el foro primario incidió al caracterizar como un acuerdo
bilateral la deducción de $26,625.00. Arguye que la propia
determinación recurrida no consigna que hubiera aceptado dicha
obligación sino que, por el contrario, identifica expresamente su
desacuerdo y atribuye únicamente a la albacea el compromiso de
efectuar la fórmula de redistribución. En ese sentido, añade,
mediante su segundo planteamiento de error, que el foro de
instancia incidió al autorizar, mediante una resolución post
sentencia, una deducción que no fue reservada ni aprobada en el
acuerdo transaccional incorporado a la Sentencia Final. Aduce que,
en ausencia de una estipulación clara, informada e inequívoca
consignada en la Minuta y de una modificación escrita, el foro
primario no podía convertir el planteamiento unilateral de la albacea
en un acuerdo vinculante.
De otra parte, en su tercer señalamiento de error, la parte
peticionaria sostiene que el foro primario erró al aprobar o validar
una reclamación por $26,625.00, a favor de la albacea, sin exigir la
presentación de una cuenta final jurada y sus correspondientes
comprobantes, ni celebrar una vista para sustanciar la
impugnación. Alega que dicha determinación impidió contar con
determinaciones que permitieran una revisión apelativa efectiva.
Reclama que, aun cuando exista una base para solicitar
remuneración, la cantidad específica no se vuelve líquida y exigible
por la sola afirmación de la persona interesada. Además, argumenta
que el foro primario incidió al equiparar la autorización general de
una tarifa de $125.00 por hora con la aprobación anticipada de una
cuenta global de 213 horas por la suma de $26,625.00.
Por su parte, la parte recurrida está de acuerdo con la decisión
impugnada, por entender que el foro primario contó con la
información necesaria para ejercer su discreción y resolver la
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controversia ante su consideración. Destaca que el dictamen
recurrido no fue producto de una determinación precipitada ni
carente de análisis sino el resultado de un proceso judicial en el cual
las partes tuvieron amplia oportunidad de presentar sus respectivos
planteamientos antes de que el tribunal ejerciera su criterio. Por lo
anterior, reclama que no le corresponde a este tribunal intermedio
sustituir el criterio del foro que presidió la vista, escuchó
directamente a las partes y evaluó la controversia en su totalidad.
Plantea además que, el expediente refleja una actuación
transparente de su parte, pues el desglose completo de las 213 horas
le fue entregado a la parte peticionaria junto con la factura previo a
la celebración de la vista. Por lo que, sostiene que la parte
peticionaria dispuso de tiempo suficiente para examinarla y
formular las objeciones que estimara pertinentes.
A poco examinar la decisión post sentencia objeto de revisión,
nos percatamos que esta no se encuentra dentro del espectro de
disposiciones revisables por la vía del recurso de certiorari al amparo
de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Tampoco refleja una
situación excepcional, ni la parte peticionaria nos colocó en posición
de establecer que la falta de nuestra intervención ocasionaría un
fracaso de la justicia.
Asimismo, al examinar los argumentos de las partes y el
pronunciamiento sujeto a revisión, determinamos no intervenir con
la actuación del TPI. En el caso de autos, según el tracto fáctico
expuesto, el foro a quo atendió oportunamente las controversias
surgidas a raíz de la distribución de los fondos correspondientes a
la Sucesión. En particular, concedió a las partes la oportunidad de
presentar sus respectivas posiciones sobre el pago de la factura de
la albacea durante la vista celebrada, mediante el mecanismo de
videoconferencia, el 12 de mayo de 2026. En esa dirección, el foro
de instancia consignó que, la parte peticionaria, expresó las razones
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por las cuales no estaba de acuerdo con la distribución realizada por
la albacea, así como explicó cuáles entendía que eran los cálculos
apropiados para efectuar la distribución de la herencia. Así las
cosas, el foro de instancia, en el ejercicio de la discreción que ostenta
en el manejo de los casos, hizo constar sus determinaciones a través
de los acuerdos alcanzados luego de escuchar extensamente las
posiciones de las partes que comparecieron a la referida vista.
En conclusión, nada en el expediente nos convenció para
utilizar nuestra función revisora en esta etapa de los
procedimientos. Además, nada nos movió para inmiscuirnos en el
manejo del caso y en la discreción ejercida por el Tribunal. Es decir,
la parte peticionaria, Diana Corujo, no presentó argumentos o
evidencia que nos lleve a concluir que erró el TPI. Recordemos que
un litigante que comparece por derecho propio debe presentar los
elementos necesarios para colocar al foro revisor en posición de
evaluar adecuadamente los planteamientos que formula. De igual
modo, no observamos ningún error por parte del foro primario al
emitir la Minuta-Resolución recurrida. La parte peticionaria no ha
demostrado que el TPI actuó con pasión, prejuicio, parcialidad o que
incurrió en error manifiesto al emitir la determinación impugnada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari solicitado. Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones