Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III JOSÉ GERARDO CRUZ ARROYO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de TA2026CE00979 Bayamón EX PARTE Caso Núm.: BY2026CV02489 CRUZ INÉS MELÉNDEZ ARROYO Y GRETCHEN ISADORA CONCEPCIÓN MELÉNDEZ Sobre: Petición de Orden Peticionarias Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero Santiago Calderón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2026. Comparece ante nos Cruz Inés Meléndez Arroyo (señora Meléndez Arroyo) y Gretchen Isadora Concepción Meléndez (señora Concepción Meléndez) (en conjunto, peticionarias) mediante recurso de Certiorari y solicitan que revoquemos la Orden Urgente1 emitida el 27 de junio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI ordenó a las peticionarias a cumplir con la Orden2 emitida el 1 de junio de 2026, para que comparecieran a la deposición que fueron citadas. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del recurso solicitado. I. El caso de autos tuvo su génesis el 3 de abril de 2026, cuando la señora Inés Victoria Arroyo Vélez (señora Arroyo Vélez o causante) 1 Apéndice 12 del recurso de Certiorari. Notificada el 29 de junio de 2026. 2 Apéndice 5 del recurso de Certiorari. Notificada el 2 de junio de 2026. TA2026CE00979 2 falleció3. Luego de su fallecimiento, el 18 de mayo de 2026, su hijo, el señor José Gerardo Cruz Arroyo (señor Cruz Arroyo o recurrido), sometió una Petición4 Ex Parte bajo la Regla 24.1 de las de Procedimiento Civil5. En la misma, solicitó perpetuar mediante deposición el testimonio de las peticionarias, con el propósito de determinar los activos y pasivos del caudal hereditario de la señora Arroyo Vélez, de quien era heredero. Alegó que las peticionarias se negaron a proporcionarle información sobre los bienes y obligaciones de la causante. Por ello, solicitó que el foro recurrido les ordenara comparecer a una deposición oral y a presentar documentación relacionada con los bienes, cuentas, deudas, ingresos y demás asuntos económicos de la señora Arroyo Vélez. El 1 de junio de 2026, el TPI emitió una Orden6 en la cual ordenó al recurrido a diligenciar personalmente la citación a las peticionarias antes del 15 de junio de 2026. Además, ordenó a las peticionarias a comparecer a un interrogatorio oral el 30 de julio de 2026. Por su parte, el 17 de junio de 2026, las peticionarias presentaron una Moción en Oposición a Petición de Orden al Amparo de la Regla 24.1 de Procedimiento Civil, Solicitud de Desestimación e Imposición de Sanciones por Temeridad7. Allí solicitaron la desestimación de la Petición, toda vez que el señor Cruz Arroyo no cumplió con los requisitos de la Regla 24.1, supra, pues no demostró que existía prueba en riesgo de perderse ni que estuviera imposibilitado de presentar una acción judicial ordinaria. Asimismo, alegaron que el recurrido pretendía utilizar este mecanismo extraordinario como un descubrimiento de prueba anticipado para investigar posibles reclamaciones relacionadas con el caudal hereditario, lo cual excedía el propósito de la precitada regla. 3 Apéndice 1 del recurso de Certiorari, Anejo Apéndice B-Certificado de Defunción. 4 Apéndice 1 del recurso de Certiorari. 5 32 LPRA Ap. V, R. 24.1. 6 Notificada el 2 de junio de 2026. 7 Apéndice 8 del recurso de Certiorari. TA2026CE00979 3 Finalmente, solicitaron la imposición de tres mil dólares ($3,000.00) de honorarios por temeridad. Por su lado, el 26 de junio de 2026, el señor Cruz Arroyo presentó una Réplica a “Moción en Oposición a Petición de Orden al Amparo de la Regla 24.1 de Procedimiento Civil, Solicitud de Desestimación e Imposición de Sanciones por Temeridad”8. Sostuvo que sí procedía la solicitud bajo la Regla 24.1, supra, pues interesaba perpetuar el testimonio relacionado con ciertas transacciones realizadas mientras la causante se encontraba gravemente enferma, particularmente, una dación en pago de un inmueble a favor de la señora Meléndez Arroyo y el retiro de siete mil dólares ($7,000.00) de una cuenta bancaria, realizado por la señora Concepción Meléndez. De igual manera, alegó que las peticionarias se negaron a brindarle información sobre dichas transacciones, lo que justificaba preservar sus testimonios y, a su vez, hacía prematura la presentación de una acción ordinaria sin conocer los detalles de éstas. Finalmente, rechazó que haya actuado temerariamente y solicitó que se declare sin lugar la oposición. Evaluada las posiciones de las partes, el 27 de junio de 20269, el foro recurrido emitió una Orden Urgente en la cual dispuso: A la "MOCIÓN EN OPOSICIÓN A PETICIÓN DE ORDEN AL AMPARO DE LA REGLA 24.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR TEMERIDAD" presentada por las señoras Cruz Inés Meléndez Arroyo y Gretchen Isadora Concepción Meléndez (entrada 8) y "la RÉPLICA A [MOCIÓN EN OPOSICIÓN A PETICIÓN DE ORDEN AL AMPARO DE LA REGLA 24.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR TEMERIDAD]” presentada por el Peticionario José Gerardo Cruz Arroyo resolvemos: No acogemos los planteamientos de las señoras Cruz Inés Meléndez Arroyo y Gretchen Isadora Concepción Meléndez. Ambas deberán cumplir con la Orden que les fuera diligenciada personalmente por el Peticionario y comparecer a la deposición para la cual fueron citadas bajo apercibimiento de severas sanciones y/o desacato10. (Énfasis provisto). 8 Apéndice 10 del recurso de Certiorari. 9 Notificado el 29 de junio de 2026. 10 Apéndice 12 del recurso de Certiorari. TA2026CE00979 4 Insatisfechas con el dictamen, el 13 de julio de 2026, las peticionarias presentaron una Moción de Reconsideración11. Mientras que, el 20 de julio de 2026, el señor Cruz Arroyo sometió una Réplica a “Solicitud de Reconsideración”12. Luego de que las partes reiteraran sus respectivos argumentos, el 20 de julio de 2026, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria13 en la cual declaró No Has Lugar la reconsideración de las peticionarias. Inconformes aun, el 30 de julio de 2026, las peticionarias acudieron a este foro intermedio y le imputaron al foro recurrido la comisión de los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR Y ABUSO DE DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA OBJECIÓN DE LA RECURRENTE Y CONCEDER LA PETICIÓN PRESENTADA AL AMPARO DE LA REGLA 24.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AUN CUANDO LA PETICIÓN NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR DICHA REGLA. SEGUNDO ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR Y ABUSO DE DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER LA SOLICITUD DEL PROMOVIDO SIN ALEGARSE EL PELIGRO INMINENTE O LA NECESIDAD DE PERPETUAR PRUEBA, CUANDO DEL PROPIO EXPEDIENTE SURGE QUE SU PROPÓSITO ES OBTENER INFORMACIÓN PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA, NATURALEZA Y ALCANCE DE POSIBLES RECLAMACIONES FUTURAS. TERCER ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR Y ABUSO DE DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER EL REMEDIO EXTRAORDINARIO SOLICITADO SIN EXISTIR PRUEBA ALGUNA DE QUE EL TESTIMONIO O LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS CORRIERAN RIESGO REAL E INMINENTE DE DESAPARECER O PERDERSE. CUARTO ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR Y ABUSO DE DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LA OPOSICIÓN DE LA RECURRENTE Y AL NO IMPONER HONORARIOS POR TEMERIDAD[.] QUINTO ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR Y ABUSO DE DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR LA RECURRENTE[.] El 12 de agosto de 2026 emitimos una Resolución en la cual le concedimos al recurrido diez (10) días para que mostrara causa por la cual no se debía expedir el recurso presentado. 11 Apéndice 13 del recurso de Certiorari. 12 Apéndice 15 del recurso de Certiorari. 13 Apéndice 16 del recurso de Certiorari. Notificada el 21 de julio de 2026. TA2026CE00979 5 En cumplimiento, el 17 de agosto de 2026, el señor Cruz Arroyo sometió su Escrito en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari (Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones)14. En síntesis, planteó que no se justificaba la intervención de este Tribunal, debido a que las peticionarias no demostraron que la Orden Urgente dictada por el TPI les ocasionara un perjuicio irreparable ni que dicho foro haya abusado de su discreción. Asimismo, sostuvo que las deposiciones y los documentos solicitados eran necesarios para preservar prueba relacionada con la dación en pago y los bienes de la causante, ante la falta de información sobre dichas transacciones. Por ello, solicitó que se denegara el recurso presentado y se permitiera continuar con las deposiciones ordenadas por el foro recurrido. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. II. El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil15 y conforme a los criterios que dispone la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones16. Nuestro ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto17. Esta norma de deferencia también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado lo siguiente: 14 Entrada núm. 4 del expediente del Tribunal de Apelaciones (TA). 15 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 17 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). TA2026CE00979 6 No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo18. En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia19. No obstante, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, faculta nuestra intervención en situaciones determinadas por la norma procesal. En específico establece que: […] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión20. […] En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, para dirigir la activación de nuestra jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los siguientes criterios: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. 18 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 19 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992). 20 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2026CE00979 7 D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Por lo tanto, un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención. III. En el caso de autos, las peticionarias adujeron que el TPI incidió al conceder la Petición presentada al amparo de la Regla 24.1 de las de Procedimiento Civil, supra, pese a que ésta no cumplía con los requisitos exigidos. Alegaron que el recurrido no demostró la necesidad de perpetuar prueba ni la existencia de un riesgo real e inminente de que los testimonios o los documentos pudieran perderse. Esbozaron que el verdadero propósito de la Petición era obtener información para determinar la existencia, naturaleza y alcance de posibles reclamaciones futuras. Por su parte, el señor Cruz Arroyo esgrimió que no se justificaba la intervención de este foro intermedio, debido a que, las peticionarias no demostraron que la Orden Urgente dictada por el TPI les ocasionara un perjuicio irreparable ni que dicho foro haya abusado de su discreción. De igual manera, arguyó que las deposiciones y los documentos solicitados eran necesarios para preservar prueba relacionada con la dación en pago y los bienes de la causante, ante la falta de información sobre dichas transacciones. Por ello, solicitó que se denegara el recurso presentado y se TA2026CE00979 8 permitiera continuar con las deposiciones ordenadas por el foro recurrido. Según reseñamos, todo recurso de certiorari presentado ante este foro deberá ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. De una lectura de la referida norma, surge que nuestro ordenamiento jurídico procesal no nos confiere autoridad para expedir un recurso de certiorari y revisar una controversia como la presente, pues la Orden Urgente en controversia no está contemplada bajo la precitada regla. Por otro lado, ninguno de los planteamientos presentados nos persuade a concluir que nuestra intervención es necesaria para evitar un fracaso irremediable de la justicia ni que se trata de un asunto que reviste interés público. Asimismo, al haber considerado los hechos del caso de marras, no estamos convencidos que se cumple con alguno de los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. En fin, el recurso no es revisable, por lo cual, procede denegarlo sin trámite ulterior para que continúen los procedimientos correspondientes. IV. Por los fundamentos que anteceden, denegamos el recurso de epígrafe. En consecuencia, devolvemos el caso al foro recurrido para la continuación de los procedimientos. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones