José Gerardo Cruz Arroyo Ex Parte; Cruz Inés Meléndez Arroyo Y Gretchen Isadora Concepción Meléndez Peticionarias
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 24, 2026
DocketTA2026CE00979
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
JOSÉ GERARDO CRUZ ARROYO Certiorari
procedente del
Recurrido Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de
TA2026CE00979 Bayamón
EX PARTE
Caso Núm.:
BY2026CV02489
CRUZ INÉS MELÉNDEZ ARROYO
Y GRETCHEN ISADORA
CONCEPCIÓN MELÉNDEZ Sobre:
Petición de Orden
Peticionarias
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2026.
Comparece ante nos Cruz Inés Meléndez Arroyo (señora
Meléndez Arroyo) y Gretchen Isadora Concepción Meléndez (señora
Concepción Meléndez) (en conjunto, peticionarias) mediante recurso
de Certiorari y solicitan que revoquemos la Orden Urgente1 emitida
el 27 de junio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI o foro recurrido). Mediante el referido
dictamen, el TPI ordenó a las peticionarias a cumplir con la Orden2
emitida el 1 de junio de 2026, para que comparecieran a la
deposición que fueron citadas.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del recurso solicitado.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 3 de abril de 2026, cuando
la señora Inés Victoria Arroyo Vélez (señora Arroyo Vélez o causante)
1 Apéndice 12 del recurso de Certiorari. Notificada el 29 de junio de 2026.
2 Apéndice 5 del recurso de Certiorari. Notificada el 2 de junio de 2026.
TA2026CE00979 2
falleció3. Luego de su fallecimiento, el 18 de mayo de 2026, su hijo,
el señor José Gerardo Cruz Arroyo (señor Cruz Arroyo o recurrido),
sometió una Petición4 Ex Parte bajo la Regla 24.1 de las de
Procedimiento Civil5. En la misma, solicitó perpetuar mediante
deposición el testimonio de las peticionarias, con el propósito de
determinar los activos y pasivos del caudal hereditario de la señora
Arroyo Vélez, de quien era heredero. Alegó que las peticionarias se
negaron a proporcionarle información sobre los bienes y
obligaciones de la causante. Por ello, solicitó que el foro recurrido
les ordenara comparecer a una deposición oral y a presentar
documentación relacionada con los bienes, cuentas, deudas,
ingresos y demás asuntos económicos de la señora Arroyo Vélez.
El 1 de junio de 2026, el TPI emitió una Orden6 en la cual
ordenó al recurrido a diligenciar personalmente la citación a las
peticionarias antes del 15 de junio de 2026. Además, ordenó a las
peticionarias a comparecer a un interrogatorio oral el 30 de julio de
2026. Por su parte, el 17 de junio de 2026, las peticionarias
presentaron una Moción en Oposición a Petición de Orden al Amparo
de la Regla 24.1 de Procedimiento Civil, Solicitud de Desestimación e
Imposición de Sanciones por Temeridad7. Allí solicitaron la
desestimación de la Petición, toda vez que el señor Cruz Arroyo no
cumplió con los requisitos de la Regla 24.1, supra, pues no demostró
que existía prueba en riesgo de perderse ni que estuviera
imposibilitado de presentar una acción judicial ordinaria. Asimismo,
alegaron que el recurrido pretendía utilizar este mecanismo
extraordinario como un descubrimiento de prueba anticipado para
investigar posibles reclamaciones relacionadas con el caudal
hereditario, lo cual excedía el propósito de la precitada regla.
3 Apéndice 1 del recurso de Certiorari, Anejo Apéndice B-Certificado de Defunción.
4 Apéndice 1 del recurso de Certiorari.
5 32 LPRA Ap. V, R. 24.1.
6 Notificada el 2 de junio de 2026.
7 Apéndice 8 del recurso de Certiorari.
TA2026CE00979 3
Finalmente, solicitaron la imposición de tres mil dólares ($3,000.00)
de honorarios por temeridad.
Por su lado, el 26 de junio de 2026, el señor Cruz Arroyo
presentó una Réplica a “Moción en Oposición a Petición de Orden al
Amparo de la Regla 24.1 de Procedimiento Civil, Solicitud de
Desestimación e Imposición de Sanciones por Temeridad”8. Sostuvo
que sí procedía la solicitud bajo la Regla 24.1, supra, pues
interesaba perpetuar el testimonio relacionado con ciertas
transacciones realizadas mientras la causante se encontraba
gravemente enferma, particularmente, una dación en pago de un
inmueble a favor de la señora Meléndez Arroyo y el retiro de siete
mil dólares ($7,000.00) de una cuenta bancaria, realizado por la
señora Concepción Meléndez. De igual manera, alegó que las
peticionarias se negaron a brindarle información sobre dichas
transacciones, lo que justificaba preservar sus testimonios y, a su
vez, hacía prematura la presentación de una acción ordinaria sin
conocer los detalles de éstas. Finalmente, rechazó que haya actuado
temerariamente y solicitó que se declare sin lugar la oposición.
Evaluada las posiciones de las partes, el 27 de junio de 20269,
el foro recurrido emitió una Orden Urgente en la cual dispuso:
A la "MOCIÓN EN OPOSICIÓN A PETICIÓN DE ORDEN AL
AMPARO DE LA REGLA 24.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL,
SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN E IMPOSICIÓN DE
SANCIONES POR TEMERIDAD" presentada por las señoras
Cruz Inés Meléndez Arroyo y Gretchen Isadora Concepción
Meléndez (entrada 8) y "la RÉPLICA A [MOCIÓN EN
OPOSICIÓN A PETICIÓN DE ORDEN AL AMPARO DE LA
REGLA 24.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOLICITUD DE
DESESTIMACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR
TEMERIDAD]” presentada por el Peticionario José Gerardo
Cruz Arroyo resolvemos:
No acogemos los planteamientos de las señoras Cruz Inés
Meléndez Arroyo y Gretchen Isadora Concepción
Meléndez. Ambas deberán cumplir con la Orden que les
fuera diligenciada personalmente por el Peticionario y
comparecer a la deposición para la cual fueron citadas bajo
apercibimiento de severas sanciones y/o desacato10. (Énfasis
provisto).
8 Apéndice 10 del recurso de Certiorari.
9 Notificado el 29 de junio de 2026.
10 Apéndice 12 del recurso de Certiorari.
TA2026CE00979 4
Insatisfechas con el dictamen, el 13 de julio de 2026, las
peticionarias presentaron una Moción de Reconsideración11.
Mientras que, el 20 de julio de 2026, el señor Cruz Arroyo sometió
una Réplica a “Solicitud de Reconsideración”12. Luego de que las
partes reiteraran sus respectivos argumentos, el 20 de julio de 2026,
el TPI emitió una Resolución Interlocutoria13 en la cual declaró No
Has Lugar la reconsideración de las peticionarias.
Inconformes aun, el 30 de julio de 2026, las peticionarias
acudieron a este foro intermedio y le imputaron al foro recurrido la
comisión de los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR Y ABUSO DE
DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR NO HA LUGAR LA OBJECIÓN DE LA
RECURRENTE Y CONCEDER LA PETICIÓN PRESENTADA
AL AMPARO DE LA REGLA 24.1 DE PROCEDIMIENTO
CIVIL, AUN CUANDO LA PETICIÓN NO CUMPLE CON LOS
REQUISITOS EXIGIDOS POR DICHA REGLA.
SEGUNDO ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR Y ABUSO DE
DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
CONCEDER LA SOLICITUD DEL PROMOVIDO SIN
ALEGARSE EL PELIGRO INMINENTE O LA NECESIDAD DE
PERPETUAR PRUEBA, CUANDO DEL PROPIO EXPEDIENTE
SURGE QUE SU PROPÓSITO ES OBTENER INFORMACIÓN
PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA, NATURALEZA Y
ALCANCE DE POSIBLES RECLAMACIONES FUTURAS.
TERCER ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR Y ABUSO DE
DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
CONCEDER EL REMEDIO EXTRAORDINARIO SOLICITADO
SIN EXISTIR PRUEBA ALGUNA DE QUE EL TESTIMONIO O
LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS CORRIERAN RIESGO
REAL E INMINENTE DE DESAPARECER O PERDERSE.
CUARTO ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR Y ABUSO DE
DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR NO HA LA OPOSICIÓN DE LA RECURRENTE Y
AL NO IMPONER HONORARIOS POR TEMERIDAD[.]
QUINTO ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR Y ABUSO DE
DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR NO HA LUGAR LA RECONSIDERACIÓN
PRESENTADA POR LA RECURRENTE[.]
El 12 de agosto de 2026 emitimos una Resolución en la cual
le concedimos al recurrido diez (10) días para que mostrara causa
por la cual no se debía expedir el recurso presentado.
11 Apéndice 13 del recurso de Certiorari.
12 Apéndice 15 del recurso de Certiorari.
13 Apéndice 16 del recurso de Certiorari. Notificada el 21 de julio de 2026.
TA2026CE00979 5
En cumplimiento, el 17 de agosto de 2026, el señor Cruz
Arroyo sometió su Escrito en Oposición a la Expedición del Auto de
Certiorari (Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones)14.
En síntesis, planteó que no se justificaba la intervención de este
Tribunal, debido a que las peticionarias no demostraron que la
Orden Urgente dictada por el TPI les ocasionara un perjuicio
irreparable ni que dicho foro haya abusado de su discreción.
Asimismo, sostuvo que las deposiciones y los documentos
solicitados eran necesarios para preservar prueba relacionada con
la dación en pago y los bienes de la causante, ante la falta de
información sobre dichas transacciones. Por ello, solicitó que se
denegara el recurso presentado y se permitiera continuar con las
deposiciones ordenadas por el foro recurrido.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil15 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones16. Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto17. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
14 Entrada núm. 4 del expediente del Tribunal de Apelaciones (TA).
15 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
17 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
TA2026CE00979 6
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el
ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en
aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1)
actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo18.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia19. No obstante, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, faculta nuestra intervención en
situaciones determinadas por la norma procesal. En específico
establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión20.
[…]
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, para dirigir la activación de nuestra
jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir
un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
18 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
19 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992).
20 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
TA2026CE00979 7
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, un certiorari solo habrá de expedirse si al menos
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido.
Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción
y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
III.
En el caso de autos, las peticionarias adujeron que el TPI
incidió al conceder la Petición presentada al amparo de la Regla 24.1
de las de Procedimiento Civil, supra, pese a que ésta no cumplía con
los requisitos exigidos. Alegaron que el recurrido no demostró la
necesidad de perpetuar prueba ni la existencia de un riesgo real e
inminente de que los testimonios o los documentos pudieran
perderse. Esbozaron que el verdadero propósito de la Petición era
obtener información para determinar la existencia, naturaleza y
alcance de posibles reclamaciones futuras.
Por su parte, el señor Cruz Arroyo esgrimió que no se
justificaba la intervención de este foro intermedio, debido a que, las
peticionarias no demostraron que la Orden Urgente dictada por el
TPI les ocasionara un perjuicio irreparable ni que dicho foro haya
abusado de su discreción. De igual manera, arguyó que las
deposiciones y los documentos solicitados eran necesarios para
preservar prueba relacionada con la dación en pago y los bienes de
la causante, ante la falta de información sobre dichas transacciones.
Por ello, solicitó que se denegara el recurso presentado y se
TA2026CE00979 8
permitiera continuar con las deposiciones ordenadas por el foro
recurrido.
Según reseñamos, todo recurso de certiorari presentado ante
este foro deberá ser examinado primeramente al palio de la Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. De una lectura de la
referida norma, surge que nuestro ordenamiento jurídico procesal
no nos confiere autoridad para expedir un recurso de certiorari y
revisar una controversia como la presente, pues la Orden Urgente en
controversia no está contemplada bajo la precitada regla. Por otro
lado, ninguno de los planteamientos presentados nos persuade a
concluir que nuestra intervención es necesaria para evitar un
fracaso irremediable de la justicia ni que se trata de un asunto que
reviste interés público.
Asimismo, al haber considerado los hechos del caso de
marras, no estamos convencidos que se cumple con alguno de los
criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra.
En fin, el recurso no es revisable, por lo cual, procede
denegarlo sin trámite ulterior para que continúen los
procedimientos correspondientes.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos el recurso
de epígrafe. En consecuencia, devolvemos el caso al foro recurrido
para la continuación de los procedimientos.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones