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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV Apelación PREMIUM PROFESSIONAL procedente del HEALTH GROUP, P.S.C. Tribunal de Primera Y OTROS Instancia, Sala TA2026AP00888 Superior de San Parte Apelada Juan v. Civil Núm. SJ2023CV02666 ALEX CARRASQUILLO VILLANUEVA Y OTROS Sobre: Enriquecimiento Parte Apelante Injusto; Incumplimiento de Contrato; Daños Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera Rodríguez Flores, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. Comparece el señor Alex Carrasquillo Villanueva (Sr. Carrasquillo Villanueva) mediante un escrito de Apelación y solicita que revoquemos la Resolución emitida el 9 de julio de 2026, y notificada el 13 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, mediante la cual se denegó la solicitud de relevo de sentencia presentada por éste. Examinado el escrito, que acogemos como un recurso de certiorari1 y, de conformidad con la discreción que nos confiere la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento2, denegamos la expedición del auto sin trámite ulterior. 1 Se conserva la identificación alfanumérica asignada al recurso por la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. 2 La Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, nos permite “[p]rescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). TA2026AP00888 2 I. El 17 de abril de 2024, notificada el 19 de abril de 2024, el TPI dictó la Sentencia en rebeldía3 en el presente caso, a favor de Premium Professional Health Group, P.S.C. Concluyó el tribunal que el señor Carrasquillo Villanueva incumplió con los términos y condiciones de un Acuerdo Confidencial y Relevo General suscrito entre las partes, rescindió el referido acuerdo y ordenó al demandado a devolver lo pagado por su expatrono, equivalente a $30,767.67, y a pagar $97,478.45 por los daños y perjuicios causados, para un total de $128,246.12, más intereses legales, costas, gastos y honorarios de abogado.4 El 4 de diciembre de 2024, un panel de este Tribunal emitió sentencia en el caso KLAN202400623 y confirmó el dictamen del foro primario.5 El 7 de marzo de 2025, el Tribunal Supremo denegó la expedición del auto de certiorari (AC-2025-0011).6 Continuados los procesos en el TPI, el 1 de octubre de 2025, el TPI notificó la orden de ejecución de la sentencia y, el 17 de octubre de 2025, la Secretaría de dicho foro libró el correspondiente mandamiento.7 El 17 de noviembre de 2025, el señor Carrasquillo Villanueva presentó un recurso de certiorari ante este foro apelativo intermedio. El 1 de diciembre de 2025, un panel de este Tribunal emitió una Resolución en el caso TA2025CE00777, mediante la cual desestimó el recurso por tardío, puesto que realmente se solicitaba la revisión de la orden notificada el 1 de octubre de 2025.8 3 El señor Carrasquillo Villanueva impugnó la anotación de rebeldía y el 7 de agosto de 2023, el TPI se negó a eliminar la anotación porque no se estableció la justa causa para la dilación en presentar la alegación responsiva dentro del término reglamentario, ni dentro de la prórroga concedida. En desacuerdo, el señor Carrasquillo Villanueva presentó el recurso de certiorari KLCE202301093 ante el Tribunal de Apelaciones, el cual fue desestimado por tardío mediante sentencia emitida el 24 de octubre de 2023. Véase, expediente electrónico del caso SJ2023CV02666 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI), Entradas 33 y 49. 4 Íd., Entrada 75, Sentencia. 5 Íd., Entrada 87, Sentencia. 6 Íd., Entrada 91, Resolución. 7 Íd., Entradas 95 y 96. 8 Íd., Entrada 98, Resolución. TA2026AP00888 3 Así las cosas, el 15 de abril de 2026, el señor Carrasquillo Villanueva presentó una Petición de Nulidad de Sentencia, fundamentada en alegaciones de fraude al tribunal, inexistencia corporativa y falta de legitimación activa de la aludida corporación para incoar la causa de acción.9 En oposición, Premium Professional Health Group, P.S.C. adujo que no se particularizó el fraude al tribunal; que cualquier controversia sobre la legitimación para presentar el reclamo era una defensa que debió plantearse oportunamente durante el trámite ordinario del caso; y, que una moción de relevo de sentencia no era el mecanismo adecuado para adjudicar una petición para que se declare la existencia o inexistencia de una corporación, sin la presencia de las partes indispensables correspondientes.10 El 28 de mayo de 2026, notificada al día siguiente, el TPI dictó Resolución Interlocutoria11 mediante la cual declaró sin lugar la moción de relevo por incumplir con las disposiciones de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. Presentada la Petición de Reconsideración sobre Nulidad de Sentencia, el 18 de junio de 2026, el TPI notificó la Resolución Interlocutoria que denegó la aludida moción. Expresó el TPI que “[a] tenor con la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil[,] una moción de relevo de sentencia presentada dentro del mismo caso, luego de transcurrido el término de seis meses, no procede en derecho”.12 Ante lo resuelto, el 2 de julio de 2026, el señor Carrasquillo Villanueva presentó otra Petición de Reconsideración sobre Nulidad de Sentencia en la que adujo que el término de seis (6) meses resultaba inaplicable ante sus planteamientos de fraude al tribunal, inexistencia corporativa y falta de legitimación activa para incoar la 9 Íd., Entrada 101, Petición de Nulidad de Sentencia. 10 Íd., Entrada 105, Oposición a “Petición de Nulidad de Sentencia”. 11 Íd., Entrada 106, Resolución Interlocutoria. 12Íd., Entrada 107, Petición de Reconsideración sobre Nulidad de Sentencia; Entrada 108, Resolución Interlocutoria. TA2026AP00888 4 causa de acción.13 El 9 de julio de 2026, notificada el 13 de julio de 2026, el TPI emitió la Orden mediante la cual declaró no ha lugar a dicha solicitud.14 Inconforme, el 12 de agosto de 2026, el señor Carrasquillo Villanueva instó el presente recurso15 y apuntó la comisión de los siguientes errores: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR DE FORMA CATEGÓRICA Y ABSOLUTA EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES DE LA REGLA 49.2 A LA TOTALIDAD DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LA PETICIÓN DE NULIDAD DE SENTENCIA, SIN DISTINGUIR ENTRE LAS CAUSALES SUJETAS A DICHO TÉRMINO FATAL Y AQUELLAS QUE LA PROPIA REGLA EXCLUYE EXPRESAMENTE DE SU ALCANCE. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DETERMINAR SI LOS HECHOS ALEGADOS EN LA PETICIÓN DE NULIDAD DE SENTENCIA CONFIGURAN FRAUDE AL TRIBUNAL EN EL SENTIDO RECONOCIDO POR LA JURISPRUDENCIA, EXCEPCIÓN EXPRESA E INDEPENDIENTE AL TÉRMINO DE SEIS MESES DE LA REGLA 49.2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ADJUDICAR SI, EN EFECTO, EL FORO ADQUIRIÓ JURISDICCIÓN SOBRE LA CONTROVERSIA Y SI LA PARTE DEMANDANTE-APELADA POSEÍA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y CAPACIDAD LEGAL PARA INSTAR LA ACCIÓN, CUESTIONAMIENTOS QUE NO ESTÁN SUJETOS A PLAZOS DE CADUCIDAD. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RECONOCER QUE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 7 DE MARZO DE 2025 EN EL CASO AC- 2025-0011 CONSTITUYÓ UNA DENEGATORIA DISCRECIONAL DEL AUTO DE CERTIORARI, Y NO UNA ADJUDICACIÓN EN LOS MÉRITOS DE LAS CAUSALES DE FRAUDE AL TRIBUNAL, FALTA DE CAPACIDAD LEGAL O FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, POR LO QUE DICHO TRÁMITE NO IMPEDÍA LA CONSIDERACIÓN DE LA PETICIÓN DE NULIDAD DE SENTENCIA. 13 Íd., Entrada 109, Petición de Reconsideración sobre Nulidad de Sentencia. 14 Íd., Entrada 110, Orden. 15 Véase, expediente electrónico del caso TA2026AP00888 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA), Entrada 1. El señor Carrasquillo Villanueva no presentó un apéndice con su recurso. Realizamos la búsqueda en SUMAC-TPI para revisar el tracto procesal y los documentos del caso. TA2026AP00888 5 II. A. El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una decisión interlocutoria de un tribunal inferior.16 Para determinar si procede la expedición de un auto de cerciorará en el que se recurre de alguna determinación post sentencia, debemos acudir directamente a los criterios dispuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.17 Sin embargo, el auto de certiorari es un vehículo procesal discrecional.18 Por ello, los tribunales apelativos no debemos interferir con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales de los foros de primera instancia, salvo cuando dicho foro haya incurrido en arbitrariedad, en un craso abuso de discreción o en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.19 B. La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, es el mecanismo procesal que permite al tribunal relevar a una parte de una sentencia, orden o procedimiento, cuando esté presente alguna de las causales que dispone la citada regla.20 Específicamente, la regla dispone que, mediante una moción a esos efectos, el tribunal podrá relevar a una parte de una sentencia cuando ocurra alguna de las siguientes razones: (a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo 16 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 17 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 18 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). 19 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 20 SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 657 (2021). TA2026AP00888 6 haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48 de Procedimiento Civil; (c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. El foro judicial tiene la discreción de sopesar los factores de la precitada regla y determinar si procede relevar a una parte de los efectos de una sentencia, salvo en los casos de nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha.21 Cuando se trata de una sentencia nula no hay margen de discreción. Ésta tiene que dejarse sin efecto independientemente de los méritos que pueda tener la defensa o reclamación del perjudicado.22 En los demás casos, el tribunal debe determinar si bajo las circunstancias específicas del caso existen razones que justifiquen tal concesión. Específicamente en casos en donde se dicta sentencia en rebeldía o por incomparecencia de la parte promovente del relevo, se requiere alegar o demostrar que se tiene una defensa válida que oponer a la reclamación de la otra parte.23 Como regla general, la existencia de una buena defensa debe siempre inclinar la balanza a favor de la reapertura.24 A su vez, como norma general, las mociones de relevo de sentencia deben presentarse dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse 21 Pérez Ríos et al. v. CPE, 213 DPR 203, 215 (2023); García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 540 (2010). 22 García Colón et al. v. Sucn. González, supra, págs. 543-544. 23 Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 DPR 294, 300 (1989). 24 García Colón et al. v. Sucn. González, supra, págs. 540-541. TA2026AP00888 7 registrado la sentencia. No obstante, tales normas ceden cuando se trata de una sentencia que adolece de nulidad. Así que, si una sentencia es nula, la parte promovedora de una moción de relevo de sentencia no está limitada por el término de seis meses.25 Empero, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, no constituye una llave maestra para reabrir controversias ni sustituye los recursos de apelación o reconsideración. Es decir, el precepto no está disponible para alegar cuestiones sustantivas que debieron ser planteadas mediante los recursos de reconsideración y apelación.26 III. En el caso de autos, el señor Carrasquillo Villanueva presentó una solicitud de relevo de sentencia amparado en alegaciones de fraude y nulidad. En específico, cuestionó la existencia jurídica de la entidad demandante y, por tanto, su capacidad legal o legitimación activa para incoar la demanda. A su vez, argumenta que sus planteamientos lo eximen del requisito de presentar la moción de relevo dentro del término de seis (6) meses de registrada la sentencia del caso. Al examinar el tracto procesal y los escritos presentados por las partes ante el foro primario, concluimos que el TPI actuó correctamente al denegar la moción de relevo de sentencia. El argumento de falta de legitimación activa de la corporación para presentar el reclamo no es una causa de nulidad, sino una defensa afirmativa que debió plantearse oportunamente durante el trámite ordinario del caso. Por otro lado, a tenor con el derecho esbozado, la controversia relativa a la existencia o inexistencia jurídica de la corporación demandante no se contempla como remedio al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. 25 HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 698-699 (2020); SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz- Doe et al., supra. 26 García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 541. TA2026AP00888 8 Por lo anterior, y respecto a la expresión del tribunal recurrido de que “[a] tenor con la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil[,] una moción de relevo de sentencia presentada dentro del mismo caso, luego de transcurrido el término de seis (6) meses, no procede en derecho”, solamente cabe interpretar que el juez del TPI resolvió que, dado que no había nulidad o fraude, no procedía el relevo. En conclusión, en ausencia de una demostración clara de que el TPI actuó de manera arbitraria o caprichosa al emitir su dictamen, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma de derecho, nos abstenemos de ejercer nuestra función revisora. IV. A la luz de lo anterior, denegamos la expedición del auto de certiorari. Notifíquese. Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones