El Pueblo De Puerto Rico v. Misael Moctezuma Calderón
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 23, 2026
DocketTA2026CE00674
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
CERTIORARI
procedente del
EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de
RICO Primera
Instancia, Sala
Recurrido Superior de
TA2026CE00674 Carolina
v.
MISAEL MOCTEZUMA Caso Núm.:
CALDERÓN F LA2013G0131
y 0132
Peticionario
Sobre:
Art. 5.04
Portación y Uso
Armas de Fuego
sin Licencia
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
El 26 de mayo de 2026, el señor Misael Moctezuma Calderón
(señor Moctezuma Calderón o el peticionario) comparece ante nos
mediante la presentación de una petición de certiorari por derecho
propio y de forma pauperis,1 en la que solicitó que revoquemos una
Orden emitida y notificada el 13 y 14 de abril de 2026,
respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Carolina (TPI).2 En el aludido dictamen, el TPI declaró No ha lugar
la moción por derecho propio presentada, el 27 de febrero de 2026,
por el señor Moctezuma Calderón. De igual forma, el foro primario
se refirió a la Orden notificada el 11 de septiembre de 2020, en la
1 Junto con el recurso de epígrafe, el peticionario presentó la Solicitud y Declaración para que
se exima de pago de arancel por razón de indigencia. Mediante Resolución del 29 de mayo de
2026, este Tribunal de Apelaciones autorizó la comparecencia del señor Moctezuma
Calderón in forma pauperis y se eximió del pago de arancel por razón de indigencia. Véase,
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TA, Entradas Núms. 2
y 3.
2 Autos Originales.
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que declaró No ha lugar otra moción por derecho propio instada por
el peticionario el 13 de agosto de 2020.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
resolvemos denegar la expedición de la petición de certiorari
solicitado por el señor Moctezuma Calderón.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, por
hechos acontecidos el 19 de enero de 2013, en Loíza, Puerto
Rico, el Ministerio Público presentó sendas acusaciones, por una
infracción al Artículo 92 (modalidad de Tentativa de Asesinato) del
Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5142, y dos denuncias
por violaciones a los Artículos 5.04 (Portación y uso de armas de
fuego sin licencia) y 5.15 (Disparar o apuntar armas) de la derogada
Ley de Armas de Puerto Rico (Ley Núm. 404-2000), 25 LPRA secs.
458c y 458n.3 En particular, se le imputó haber portado, apuntado
y disparado, de forma ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y
con intención criminal, un arma de fuego mortífera cargada, de las
estrictamente prohibidas por Ley, sin tener una licencia, contra el
señor Jomar Pérez Lizardi en varios lugares de la urbanización.4
Luego de diversos incidentes procesales de rigor, el 29 de abril
de 2013, se celebró la vista para lectura de acusación.
Consecuentemente, el juicio en su fondo tuvo lugar los días: 11 de
julio; 12 de agosto; 10 y 17 de septiembre; 8 y 21 de octubre; 20 de
noviembre; 3, 4 y 16 de diciembre de 2013; 21 y 23 de enero; 3 y 11
de febrero de 2014.5
Tras el desfile de prueba en el juicio y escuchadas las
argumentaciones de las partes, el 11 de febrero del 2014, en la vista
3 En nuestro ordenamiento, aunque la normativa vigente es la Ley de Armas de
Puerto Rico de 2020 (Ley Núm. 168-2019), 25 LPRA secs. 455, et seq., la versión
derogada era la que se encontraba vigente al momento de los hechos que dieron
paso a las acusaciones presentadas contra el señor Moctezuma Calderón. Véase,
Autos Originales, Denuncias del 26 de abril de 2013.
4 Autos Originales.
5 Íd.
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de juicio en su fondo, el Tribunal declaró en corte abierta, culpable
al señor Moctezuma Calderón por violaciones al Artículo 92, en la
modalidad de tentativa, del Código Penal, supra, y a los Artículos
5.04 y 5.15 de la Ley Núm. 404-2000, supra. Así las cosas, el 24 de
marzo de 2014, se celebró vista para dictar sentencia. Tras la
solicitud de la defensa, el 14 de abril de 2014, se llevó a cabo la vista
de impugnación del informe pre-sentencia. Finalmente, el 6 de mayo
de 2014, se dictó Sentencia y se condenó al peticionario a las
siguientes penas:
a) 10 años de cárcel por infracción Artículo 92 en la
modalidad de tentativa del Código Penal, supra;
b) la pena fija de 10 años de cárcel por infracción al
Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, duplicada la
pena a 20 años de cárcel bajo el Artículo 7.03 de la
referida ley; y,
c) la pena fija de 5 años de cárcel por infracción al
Artículo 5.15 de la Ley de Armas, supra, duplicada la
pena a 10 años de cárcel bajo el Artículo 7.03 de la
referida ley.6
Inconforme, el 13 de agosto de 2020, el señor Moctezuma
Calderón presentó una moción por derecho propio solicitando la
reconsideración de la Sentencia en virtud del artículo 4 del Código
Penal, 33 LPRA sec. 5004. Allí alegó que, conforme a las enmiendas
introducidas al Código Penal, su sentencia era una extrema. Por otro
lado, señaló que conforme al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, 25
LPRA sec. 458c, el TPI debió considerar varios atenuantes a la pena,
tales como: que el arma esté descargada y la persona no tenga
municiones a su alcance, además, ser primer ofensor. Añadió, en el
caso de epígrafe, en ningún momento se presentó o se ocupó el arma
de fuego por la cual fue sentenciado. Así pues, coligió que el foro
primario erró al aplicar el Artículo 7.03 de la Ley de Armas, supra,
al imponer doble sentencia, sin considerar los atenuantes antes
señalados.
6 Íd. Notificada el 9 de mayo de 2014.
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Surge del expediente, el 10 de septiembre de 2020, el TPI
emitió Orden en la que declaró No Ha Lugar la moción por derecho
propio de reconsideración instada por el peticionario.7
Ahora bien, el 27 de febrero de 2026, el señor Moctezuma
Calderón presentó una moción por derecho propio en la que afirmó
que el tribunal sentenciador tiene la facultad de corregir una
sentencia ilegal en cualquier momento. En esa dirección, argumentó
que las penas impuestas en su sentencia constituían un castigo
cruel e inconstitucional. Solicitó la enmienda de las penas, en
particular, la correspondiente a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley
de Armas, supra, la cual fue duplicada a 10 y 5 años,
respectivamente. Por otro lado, sostuvo que la Ley de Armas de
Puerto Rico de 2020 (Ley Núm. 168-2019), 25 LPRA secs. 455, et
seq., no contempla el agravamiento a la pena bajo el Artículo 7.03.
De modo que, invocó el principio de favorabilidad para que se
aplicara la ley más benigna.
A esos efectos, y en atención a los planteamientos del
peticionario, el foro primario emitió Orden el 13 de abril de 2026, en
la que dispuso: “1) No ha lugar; y, 2) Véase Orden del 11 de
septiembre de 2020”.8
Inconforme aun, el 14 de mayo de 2026, el señor Moctezuma
Calderón acudió ante este foro revisor mediante el recurso de
certiorari de epígrafe, por derecho propio y de forma pauperis. 9 En
su escrito, el peticionario nos planteó que, de manera
inconstitucional y temeraria, el Ministerio Público aplicó el Articulo
7.03 de la Ley de Armas, supra, de manera colateral y sin previo
aviso de que se agravarían las penas, cuando de ningún documento
constaba lo anterior. Consecuentemente, señaló que la Sentencia
7 Íd. Notificada el 11 de septiembre de 2020.
8 Íd. Notificada el 14 de abril de 2026.
9 Presentado en SUMAC TA el 26 de mayo de 2026. Véase, SUMAC TA, Entrada
Núm. 1.
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emitida es nula e inexistente, ya que no se podía agravar las penas
más de lo que estipula la ley sin previo aviso a las partes. Sostuvo
que, el problema radica en la falta de notificación previa y formal
sobre el agravamiento de las penas bajo los artículos por los cuales
se le acusó originalmente y los sentenciados. Ante lo cual, solicitó la
modificación de la sentencia al amparo de la Regla 185 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185.
Por su parte, el 8 de junio de 2026, el Pueblo de Puerto Rico
presentó Solicitud de Desestimación,10 la cual fue declarada No Ha
Lugar mediante Resolución emitida por esta Curia el 9 de junio de
2026.11 Tras concederle término para que los recurridos
presentaran posición al recurso, el 16 de junio de 2026, El Pueblo
de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General,
instó su Escrito en Cumplimiento de Orden.12
Con el beneficio de los autos originales del caso y la
comparecencia de las partes, resolvemos.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del Tribunal. Caribbean Orthopedics
v. Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). En los casos civiles, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las
instancias en las que procede que el Tribunal de Apelaciones expida
el recurso de certiorari. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al.,
supra, pág. 1004; Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-
10 SUMAC TA, Entrada Núm. 4.
11 Íd., Entrada Núm. 5.
12 Íd., Entrada Núm. 6.
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487 (2019). La citada regla establece que el recurso sólo se expide
cuando se recurre de una orden o resolución interlocutoria bajo
remedios provisionales de la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra,
R. 56; injunctions de la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, R.
57; o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
Por excepción, y en el ejercicio discrecional del foro apelativo,
se puede expedir el recurso cuando se recurre de decisiones sobre
la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos
de relaciones de familia, casos revestidos de interés público o
cualquier otra situación, en la que esperar por una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra.; véase además, Scotiabank v. ZAF Corp.
et al., supra, pág. 487. Según lo dispuesto en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, al denegar la expedición de un recurso
de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar
su decisión.
Además de la antedicha regla, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025),
instituye los criterios que debemos tomar en consideración al
atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari; estos
son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
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(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Ello impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede que este foro
superior se abstenga de expedir el auto solicitado. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008).
III.
En su recurso, el peticionario nos plantea que la Sentencia
impuesta en su contra, dictada el 6 de mayo de 2014, por
infracciones a los Artículos 5.04 y 5.15 de la derogada Ley Núm.
404-2000, supra, fue dictada en contravención de sus derechos
constitucionales, toda vez que el foro primario aplicó la disposición
sobre duplicidad de penas contenida en el Artículo 7.03 del referido
estatuto, sin que mediara la debida notificación por parte del
Ministerio Público. En particular, el señor Moctezuma Calderón
afirma que el tribunal tenía la facultad de corregir una sentencia
ilegal en cualquier momento, argumentando que las penas
impuestas en su sentencia constituían un castigo cruel e
inconstitucional. En vista de ello, solicitó la enmienda de las penas
correspondientes a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas,
supra, la cual fue duplicada a 10 y 5 años, respectivamente.
Por su parte, El Pueblo de Puerto Rico argumenta que la
comparecencia del peticionario ante el foro de instancia se limitó a
solicitar el remedio de computar la pena bajo el principio de
favorabilidad. Ahora bien, señala que en el recurso ante nos, el
peticionario solicita la modificación de la sentencia conforme a la
Regla 185, supra. Por lo cual, el Procurador General afirma, que los
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mismos no fueron levantados ante el foro primario, por lo que el
recurso debe desestimarse. Por otro lado, argumenta que este caso
es distinguible a la decisión más reciente de nuestro Tribunal
Supremo Pueblo v. Torrech Rodríguez, 2026 TSPR 59, 217 DPR __
(2026), donde se determinó que para imputar la duplicidad de la
pena bajo el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, es necesario que
se consigne una alegación específica en el pliego acusatorio en
aquellos casos que sean ventilados ante un Jurado. Igualmente, el
Procurador General señala que el máximo foro judicial limitó la
aplicación de la normativa a los casos que no hayan advenido finales
y firmes. Indica que en este caso la Sentencia se dictó el 6 de mayo
de 2014, por lo cual, sin duda advino final y firme.
Luego de un análisis objetivo y cuidadoso del expediente
original del TPI y del recurso de certiorari, nos abstenemos de ejercer
nuestra función revisora y de intervenir con la determinación del
foro a quo. El expediente del caso de epígrafe no evidencia falta
alguna atribuible al TPI en la ejecución de sus funciones
adjudicativas, de modo que resulte meritorio expresarnos sobre lo
resuelto. Ante la ausencia de razón alguna que mueva nuestro
criterio discrecional de expedir el auto de certiorari, conforme a la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
denegamos expedir el recurso de certiorari.
IV.
Por las razones discutidas, denegamos expedir el recurso de
certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones